Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-484.535, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.706, actuando en su propio nombre y representación

RECURRIDO: COMANDO DE T.T. DEL SECTOR NORTE DE TURMERO

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2010-000229

Asunto antiguo: 10507

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

Perención de la Instancia

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, -hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua- escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 80.706, actuando en su propio nombre y representación, contra el COMANDO DE T.T. DEL SECTOR NORTE DE TURMERO

En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente recurso, se le dio cuenta al juez y se ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.

En fecha 26 de Octubre de 2010, mediante auto este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitiendo dicho recurso, se abrió cuaderno separado denominado cuaderno de medidas y se ordenaron las notificaciones respectivas de Ley.

En fecha 02 de diciembre de 2010, mediante diligencia el querellante deja constancia que le proporcionó al alguacil los medios y recursos para la practica de las notificaciones.

En fecha 15 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., procede al abocamiento de la presente causa, y fijo un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa en el estado procesal correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado mediante auto libro las respectivas boleta de Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En fecha 05 de Abril de 2011, comparece el recurrente y solicita a este Tribunal se le nombre correo especial a los fines de llevar el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto procede a designara como correo especial al ciudadano D.A., quien actúa en su propio nombre y representación a los fines de trasladar y retirar el despacho de comisión.

En fecha 29 de Junio de 2011, mediante acta de correo se dejó constancia que se le entregó el despacho de comisión al ciudadano D.A. a los fines que lleve el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Caracas.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante auto se dejo constancia que fueron agregados a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Enero de 2012, mediante auto se dio por recibido oficio N° 4539 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección General, en el cual remite los antecedentes administrativos relacionado con el caso

En fecha 12 de Enero de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despaho y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 16 de Enero de 2012, mediante auto se fijó para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 2:30.p.m., para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 02 de Febrero de 2012, mediante auto se dio por recibido oficio N° 05-f10-428-2011, de fecha 23 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia de juicio en la cual la ciudadano Juez de este despacho suspendió la misma en virtud que ordenó las notificaciones de de los consejos comunales, Alcaldía del Municipio M.d.E.A. y director General Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte a los fines que se hagan parte en el presente Juicio.

En fecha 27 de Febrero de 2012, mediante auto se libro oficio de Notificación a la Rectora regional de Fundacomunal del Estado Aragua y Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Asimismo se libro despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de caracas.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de septiembre de 2010, el recurrente ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que actuando en consecuencia a la Providencia administrtaiva SNTAJ 067 del 29 de Julio de 2010, y recibida por su persona el 18 de agosto de 2010 por los hechos de presunta violación al artículo 280 del Reglamento de la Ley de T.T. se permite interponer ante la instancia jurisdiccional la Interpretación a LA EXCEPCION DE LA REGLA, que dice (in fine) “O” UN DISPOSITIVO QUE PERMITA LA MANIABRA” .

Que el semáforo canaliza simultáneamente el flujo de vehículos para el retorno hacia la Encrucijada y para San Mateo, así como también el flujo normal de la circulación hacía la ciudad de Caguas viceversa sin ningún problema y la Instancia administrtaiva no se percató de esta realidad y omitió su pronunciamiento en el fallo.

Que el funcionario REINALDDO J.M.M., se encontraba prácticamente escondido a mas de 150 metros de distancia del semáforo realizando su trabajo , lo que constituye una contradicción al principio jurídico de flagrancia, esta actitud compromete la ética del funcionario y deja mucho que pensar se sus actuaciones y de sus superiores

Fundamenta su recurso en los artículos 206 y 280 del Reglamento de la Ley del T.T..

Finalmente solicita la revocatoria de la sanción interpuesta por el Órgano Administrativo y también pide la Colocación del Aviso Correspondiente

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 22 de febrero de 2012, en la cual el recurrente compareció a la audiencia de Juicio y habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un año de paralización de la causa. Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente que el día 22 de Febrero de 2012, en la cual el recurrente compareció a la audiencia de Juicio.

No obstante se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente que la última actuación del tribunal, fue de fecha 27 de Febrero de 2012, donde este órgano Jurisdiccional ordenó la notificación a la Rectora regional de Fundacomunal del Estado Aragua y Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 27 de Febrero del año 2012, y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 22 de Febrero de 2012, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por interpuesto por el ciudadano D.A.G., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 80.706, actuando en su propio nombre y representación, contra el COMANDO DE T.T. SECTOR NORTE DE TURMERO

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIOTEMP

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, 12 de Febrero de 2014, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R.

Asunto. Nº DE01-G-2010-000229

ANTIGUO 10507

MGS/Cejor

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