Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miercoles, veintidos (22) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0008578

PARTE DEMANDANTE: L.D.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P. y THAYRIS DI G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.787 y 147.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, creada por Decreto Presidencial Nº 5616, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.776, de fecha 25 de septiembre de 2007.

SENTENCIA DEFINITIVA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor contra la decisión dictada en fecha 04/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 119 al 148).

En fecha 07 de noviembre de 2013 se oyó apelación en ambos efectos (folio 149 al 151), dándose por recibido por ante este Juzgado el 17 de diciembre de 2013 (folio 152).

Luego el día 08 de enero de 2014 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el 16 de enero de 2014 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 153).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en la negativa de la procedencia de la indemnización por despido injustificado, ya que el a quo consideró que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que era carga del trabajador probar el despido injustificado alegado.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos del recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia de la indemnización por despido.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta alzada antes de pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización declara improcedente en la sentencia impugnada, considera necesario determinar si a la demandada le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas por el a quo.

Al respecto, el M.T. de nuestro país ha señalado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

(…) el artículo 113 de la Ley de Administración Pública, establece que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública señala:

Artículo 112:‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, establece: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles (…).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”), así como la Social en sentencia Nº 1172 de fecha 16 de julio de 2008, establecieron:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. (subrayado de este juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2010, caso Constructora El Milenio C.A., estableció:

…En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(omissis)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

.

Sobre las normas antes transcritas, se desprende qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

En síntesis, siendo que los privilegios y prerrogativas procesales son de orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la Ley, y no existiendo normativa alguna en la que establezcan que las Fundaciones de los Estados tienen dichos privilegios, están exentos de los mismos salvo los Institutos Autónomos, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Así se establece.

En definitiva, constatándose que la demandada es una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para las comunas, es preciso señalar que no tiene privilegios ni prerrogativas, puesto que las mismas no pueden ser extensibles a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas, es decir, que los privilegios y las prerrogativas son de interpretación restrictiva, son exclusivas del funcionario o abogado que actué en representación de la República, en consecuencia ha dicha fundación no le es extensible el privilegio que consagra las normativas especiales en los juicios que se les pudiera imputar. Así se decide.

Ahora bien, resuelta la falta de privilegios y prerrogativas procesales de la accionada, se hace necesario señalar la distribución de la carga probatoria y sobre ello, tenemos que se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Visto lo anteriormente trascrito, siendo que la accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, como consecuencia de ello no aporto medio de prueba alguno, no dio contestación a la demanda y no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien juzga observa de autos que no existen elementos que contradigan las pretensiones del actor, se tiene como demostrada la prestación personal del servicio, el salario, la remuneración, la subordinación y la ajenidad, elementos propios del contrato de trabajo y de la condición de trabajador que establece los artículos 65. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Artículo 66. “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Conforme a los criterios anteriormente citados y la normativa señalada, este juzgador en virtud de que la demandada no cumplió con su carga probatoria, siendo su deber demostrar tanto los pagos realizados al trabajador como los motivos de finalización de la relación trabajo, considera contrario a derecho lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia al señalar que era carga del trabajador probar el despido injustificado alegado, en virtud de los privilegios que goza la accionada, en consecuencia señalado como único punto de recurrencia la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, se declara procedente dicho concepto. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

Se condena en costas a la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demanda a pagar lo siguiente:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Por lo que le corresponde 45 días de salarios de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS SEGÚN EL ARTICULO 225 DE LA LOT:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

NDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Como no se evidencia su pago, el empleador de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley (LOT), deberá cancelar la cantidad de Bs. 24.273,60.

BONO DE ALIMENTACION:

Como no se evidencia el pago del beneficio de alimentación, el empleador debe pagar el mismo con respecto a los días laborados por el trabajador durante toda la relación, de conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

CUARTO

Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.G.M. contra FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, 22 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

KP02-R-2013-000857

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR