Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de marzo de 2012, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano D.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.741.645 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana L.Y.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.655 y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2007, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por el ciudadano D.F.A., debidamente asistido por el abogado JANNIE J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.609.661, inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.016 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que su hija L.Y.F.C., de 41 años de edad, presenta desde su nacimiento defecto intelectual habitual el cual se manifiesta según diagnóstico médico por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, como retardo mental moderado con psicosis orgánica de difícil manejo, lo que la hace incapaz para realizar actividades físicas, académicas o de administración, por lo que le resulta imposible realizar cualquier tipo de acto en beneficios de sus intereses.

  2. - Que su hija se encuentra recluida en la Asociación Zuliana para Niños Excepcionales (AZUPANE), donde recibe cuidados y tratamientos especiales motivados a su condición especial, y dado que dicha institución exige como requisito la interdicción para garantizar la representación legal de los entredichos, es por lo que acude, con fundamento en lo artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, y solicita se someta a interdicción a su hija L.Y.F.C., y que el nombramiento de dicho cargo recaiga sobre su persona.

    En fecha 10 de julio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 30 de octubre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el sexto día de despacho siguiente al presente auto a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente para interrogar a los cuatro familiares o amigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana, para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana L.Y.F.C..

    En fecha 03 de marzo de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó nuevamente el segundo y el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a fin de interrogar a los cuatro familiares o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de junio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó a los ciudadanos L.M.D.Ú. y R.C., como Expertos Médicos Psiquiatras, para examinen a la indiciada L.Y.F.C., y emitan juicio al respecto.

    En fecha 02 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana L.Y.F.C., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil se nombró TUTOR INTERINO de la indiciada al ciudadano D.F.A., PADRE de la entredicha.

    En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano D.f.A., en su condición de Tutor Interino de la ciudadana L.Y.F.C., aceptó dicho cargo ante el Tribunal de la causa.

    En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado JANNIE J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las siguientes pruebas:

    * Informe final de la sección individual de terapia de lenguaje, emitido por la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de niños Excepcionales.

    * Informe final de la sección individual de pedagogía Terapéutica emitido por la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales.

    * Informe electroencefalográfico emitido por el Doctor R.L., médico del grupo de unidades clínicas con sede en a ciudad de Caracas.

    *Informe profesional del Doctor H.V..

    * Informe de evaluación de incapacidad residual emanado de la unidad de Psiquiatría de la Clínica S.S..

    *Informe Médico emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    * Informe Psicopedagógico de la Asociación Zuliana de niños excepcionales Azupane.

    En fecha 08 de junio de 2010, los abogados M.Á.B. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado número 83.449 y 34.122, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  3. - Informe de los Médicos Psiquiatras, normados como expertos médicos por este Tribunal que corre inserto en autos.

  4. - Informe Final emanado de la Sección individual de Terapia del Lenguaje de AVEPANE.

  5. - Informe Electroencefalográfico emitido por el Grupo de Unidad Clínica, el cual concluye que el ERG de de la paciente.

  6. - Informe Profesional del Dr. H.V..

  7. - Evaluación psiquiátrica suscrita por la Dra. A.S.d. la Clínica S.S..

  8. - Informe médico emitido por el departamento de Psiquiatría del SSO firmado por la Dra. C.A..

  9. - Informe Psico-Pedagógico emanado de AZUPANE.

    En fecha 08 de noviembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en la cual repuso la causa al estado de abrir el lapso a pruebas por el procedimiento ordinario, instando a la parte a consignar la copia certificada mecanografiada debidamente registrada, de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2008, tal como lo dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez cumplido con lo ordenado, en fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado M.Á.B.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó el escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  10. - Informe de los Médicos Psiquiatras, normados como expertos médicos por este Tribunal que corre inserto en autos.

  11. - Informe Final emanado de la Sección individual de Terapia del Lenguaje de AVEPANE.

  12. - Informe Electroencefalográfico emitido por el Grupo de Unidad Clínica, el cual concluye que el ERG de de la paciente.

  13. - Informe Profesional del Dr. H.V..

  14. - Evaluación psiquiátrica suscrita por la Dra. A.S.d. la Clínica S.S..

  15. - Informe médico emitido por el departamento de Psiquiatría del SSO firmado por la Dra. C.A..

  16. - Informe Psico-Pedagógico emanado de AZUPANE.

    En fecha 13 de marzo de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    ... ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana L.Y.F.C...., quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano D.F.A., ..., a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días siguientes de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada (sic) para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2008, fueron presentadas las siguientes pruebas:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

    A.- Informe Médico emitido por la Dra. C.A., médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Nacional de Neuropsiquiatría, Dr. J.M. de Gregorio, Caracas, Venezuela

    De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:

    En fecha 06 de noviembre de 2007, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana L.Y.F.C., quien respondió lo siguiente:

    1. ) Como te llamas? L.F. 2º) Como se llamas tus Padres? MI MAMÁ SE AMINTA, SE LLAMA MI MAMÁ ELLA YA MURIÓ. 3º) Cuantos hermanos tienes y como se llaman? ALEJANDRO, DANIELA, J.C., VIRGINIA, A.R., DICEN SON 6, CUENTA CON LOS DEDOS. 4º) Que día es hoy? MARTES 4º Con quien vives Ud.? YO, MIRA A SU PAPA Y RESPONDE CON ADRIANA 5º) Cuantos años tienes? 41 6º) Que le gusta hacer? PIENSA UN POCO Y RESPONDE DIBUJAR Y HACER TAREAS 7º) Estudias o Trabajas? ESTUDIO 8º) Como se llama tu Colegio? INSTITUTO DE ESPECIAL SEA 9) Como te sientes con su familia, como te tratan? DICE ALGO NO ENTENDIBLE, RESPONDEN ADRIANA. 10) Cual es tu comida favorita? EL PONQUE, SONRÍE AL RESPONDER. 11) En que fecha nació? EL 21 DE JUNIO DEL 66”.

    En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada YANNIE J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijar día y hora para oír a los testigos, amigos de la familia a fin que sean interrogados, y que dichos testigos son: La ciudadana M.K.G.B., R.A.V.C. y PASCUALINO A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 11.605.758, 10.088.196 y 9.727.937 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 05 de marzo de 2008, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, de la siguiente manera:

    El ciudadano R.A.V.C., respondió a los particulares, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, lo siguiente:

    …SEGUNDA: Quien vive con la indiciada L.F.C.? Contestó: SU PAPÁ. TERCERA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.Y.F.C., es decir que parece de RETARDO MENTAL MODERADO CON PSICOSIS ORGÁNICA? Contestó: SI. CUARTA: Cree Usted que la ciudadana L.C.F.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, CLARO DE NO. QUINTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.Y.F.C., debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida? Contestó: SI. SEXTA: Como es la relación de la indiciada L.C.F.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: SU RELACIÓN ES BUENA, QUIEN CUIDA DE ELLA ES SU PAPÁ, ÉL ES EL QUE ESTÁ PENDIENTE DE TODO LO RELACIONADO CON ELLA…. OCTAVA: Tiene usted conocimiento que tanto tiempo le dedica esa persona, es decir SU PADRE D.F.A. a la indiciada ciudadana L.Y.F.C.? CONTESTÓ: CLARO ÉL LE DEDIDA MUCHO TIEMPO, CUANDO TIENE QUE TRABAJAR LA CUIDAN EN ASUPANE, PERO EN TODO MOMENTO ESTA PENDIENTE DE ELLA…

    .

    El ciudadano PASCUALINO BATTISTELLI MANZANERO, respondió los particulares, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, lo siguiente:

    …SEGUNDA: Quien vive con la indiciada L.F.C.? Contestó: VIVE CON EL PAPÁ. TERCERA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.Y.F.C., es decir que parece de RETARDO MENTAL MODERADO CON PSICOSIS ORGÁNICA? Contestó: SI. CUARTA: Cree Usted que la ciudadana L.C.F.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO. QUINTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.Y.F.C., debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida? Contestó: SI. SEXTA: Como es la relación de la indiciada L.C.F.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: SU ENTORNO ES BUENO, TIENE BUENA RELACIÓN Y QUIEN LA CUIDA ES SU PAPÁ…. OCTAVA: Tiene usted conocimiento que tanto tiempo le dedica esa persona, es decir SU PADRE D.F.A. a la indiciada ciudadana L.Y.F.C.? CONTESTÓ: BUENO EL TIEMPO NECESARIO…

    .

    En fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana M.K.G.B., respondió a los particulares, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, lo siguiente:

    …SEGUNDA: Quien vive con la indiciada L.F.C.? Contestó: CON SU PAPÁ. TERCERA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.Y.F.C., es decir que parece de RETARDO MENTAL MODERADO CON PSICOSIS ORGÁNICA? Contestó: SI, CLARO. CUARTA: Cree Usted que la ciudadana L.C.F.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO PORQUE ELLA ES UNA PERSONA ENFERMA. QUINTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.Y.F.C., debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida? Contestó: SI. SEXTA: Como es la relación de la indiciada L.C.F.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: LA RELACIÓN ES BUENA, SE LA LLEVA MUY BIEN CON TODOS SUS FAMILIARES Y QUIEN LA CUIDA ES SU PAPÁ…. OCTAVA: Tiene usted conocimiento que tanto tiempo le dedica esa persona, es decir SU PADRE D.F.A. a la indiciada ciudadana L.Y.F.C.? CONTESTÓ: TODO EL TIEMPO QUE EL PUEDA, DE HECHO CUANDO EL NO PUEDE ATENDERLA HAY UNA ENFERMERA QUE LA CUIDA, QUE LA ATIENDE ES DECIR LE DA SUS MEDICINAS, EN SU ASEO PERSONAL…

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    En fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.455.147 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los particulares, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, lo siguiente:

    …SEGUNDA: Quien vive con la indiciada L.F.C.? Contestó: SU PAPÁ EL PROFESOR D.F.. TERCERA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.Y.F.C., es decir que parece de RETARDO MENTAL MODERADO CON PSICOSIS ORGÁNICA? Contestó: SI. CUARTA: Cree Usted que la ciudadana L.C.F.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO POR SU PROBLEMA DE SALUD, NO PUEDE VALERSE POR SI MISMA. QUINTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.Y.F.C., debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida? Contestó: SI. SEXTA: Como es la relación de la indiciada L.C.F.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: SU PAPÁ ES EL QUE ESTÁ PENDIENTE DE ELLA, EL ES QUIEN CUBRE TODOS SUS GASTOS, GASTOS DE MEDICINA QUE TIENEN…. OCTAVA: Tiene usted conocimiento que tanto tiempo le dedica esa persona, es decir SU PADRE D.F.A. a la indiciada ciudadana L.Y.F.C.? CONTESTÓ: EL ESTÁ PENDIENTE TODO EL TIEMPO QUE PUEDE, ES UNA PERSONA QUE LA ASISTE EN SUS COMIDAS, Y EN SU TRATAMIENTO MÉDICO…

    .

    En fecha 04 DE AGOSTO DE 2008, fue presentado informe de experticia médica de fecha 18 de julio de 2005, efectuada por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, médicos psiquiatras y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana L.L.M.C., ya identificada, concluyendo lo siguiente:

    V. CONCLUSIÓN.

    La ciudadana L.Y.F.C. presenta cuadro de retardo mental, asociado al mismo tiempo con trastornos psicóticos, ambos de origen orgánico cerebral, para el primero no existe cura y para el segundo existen medicamentos que logran estabilizar los síntomas; ambas patologías son determinantes para que sea catalogada como incapacitada total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que L.F. siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades; igualmente dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

    Por lo antes expuesto, muy respetuosamente nos permitimos sugerir declarar procedente el interdicto incoado por el ciudadano Sr. D.F., C.I. 1.741.645, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra la ciudadana L.Y.F.C., cédula de identidad N° 9.968.655 y domiciliada en el estado Mérida

    .

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., ya identificado, efectivamente la ciudadana L.Y.F.C., presenta una condición clínica catalogada como Retardo Mental, asociado al mismo tiempo con Trastornos Psicóticos, ambos de origen Orgánico Cerebral, para el cual no existe cura, y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que la referida ciudadana L.Y.F.C., no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que el actor D.F.A., quien solicitó la interdicción de su hija L.Y.F.C., es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hija, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana L.Y.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.655, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano D.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.741.645 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana L.Y.F.C., en la INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano D.F.A., contra la ciudadana, L.Y.F.C., todos plenamente identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de marzo de 2012.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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