Decisión nº PJ0142014000169 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000361

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000332

DEMANDANTE (Recurrente) D.F.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.611.

APODERADOS JUDICIALES RENIS CASTILLO y F.T., inscritos en el IPSA bajo los Nros 152.426 y 94.981 respectivamente.

DEMANDADAS “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”; “L.B., C.A.” y “HERMANOS MORENOS, C.A.”.

APODERADA JUDICIAL DE LA JUNTA INTERVENTORA DE “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”. ARNELLY YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.885.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2014.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2014, en el juicio incoado por el Ciudadano: D.F.L.A., titular de la cedula de Identidad Nº 24.327.611, contra: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.” y las terceras forzosas: “L.B., C.A.” y “HERMANOS MORENO, C.A.”, que declaro: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 10 de Noviembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.014, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual compareció el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: ARNELLY YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Interventora de: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual compareció el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: ARNELLY YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Interventora de: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”. Seguidamente se declaro, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, la cual se realizará previa notificación de las partes. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2014, que declaro: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2014.

La sentencia apelada cursa al Folio 261 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

…En el día hábil de hoy, Trece (13) de mayo de 2014, siendo las 9:20 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., representada por la abogada en ejercicio YISIBETH LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.006, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efectos videndi se procedió a la devolución del mismo.

En vista de la incomparecencia del trabajador y por cuanto no se han vulnerado los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omiss/ Omiss)

. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora-recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que ha pasado un transcurso del proceso de 3 años y 9 meses.

-Que siempre se ha diferido en dos o tres oportunidades, o bien por la solicitud de las tercerías o bien por el transcurso del tiempo entre una notificación y otra.

-Que en ninguna de estas veces compareció la parte demandada.

-Que se remitió de Juicio al Tribunal de Sustanciación por irregularidades.

-Que el mismo día de la consignación realizada por el alguacil la secretaria del Tribunal lo certifica, lo cual no aparece en la OAP.

-Que yerra en el cómputo de los 10 días para la comparecencia de la audiencia preliminar.

-Que con ello no quiere decir que renunciaron a los derechos del trabajador.

-Que se invoca la sentencia de Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.

REPLICA JUNTA INTERVENTORA “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”:

-Que son dos apoderados y que uno fue el que compareció a Juicio.

-Que los alegatos no corresponden con los supuestos establecidos por nuestro m.T. en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA:

-Que so derechos superiores no irrenunciables consagrados en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

EVENTOS PROCESALES

-Riela a los Folios 01 al 10 de la Pieza Principal, ESCRITO CONTENTIVO DE DEMANDA, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), en fecha 21 de Febrero de 2.011, por concepto de Prestaciones Sociales que incoare el Ciudadano: D.F.L.A., titular de la cedula de Identidad Nº 24.327.611, contra: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, debidamente representado por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426.

-Corre al Folio 15 de la Pieza Principal, LISTADO DE DISTRIBUCION DE LA URDD de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Febrero de 2.011, a través del cual se evidencia que la ponencia le corresponde al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

-Inserto al Folio 17 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Febrero de 2.011, del cual se puede evidenciar que se da por recibida la aludida demanda.

-Riela al Folio 18 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de Febrero de 2.011, a través del cual ordena la realización de un Despacho Saneador. Igualmente se ordena que se libre la correspondiente boleta de notificación y se entre al Alguacil a los fines correspondientes.

-Corre al Folio 19 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de Febrero de 2.011, a través del cual ordena librar la correspondiente boleta de notificación al demandante.

-Inserto al Folio 20 de la Pieza Principal, BOLETA DE NOTIFICACION de la parte actora, inherente al despacho saneador ordenado por el Tribunal A quo, de fecha 24 de Febrero de 2.011.

-Riela a los Folios 21 al 32 de la Pieza Principal, ESCRITO DE SUBSANACION Y REFORMA DE LA DEMANDA, presentada ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Febrero de 2011, por el apoderado judicial del actor identificado a los autos, Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, EN LA CUAL SE DEMANDA A: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, en la persona de Tomasso Amadio; “CARNES CAMPO ALEGRE, C.A.” y al Ciudadano: “OSCAR J. G.R.” respectivamente.

-Corre al Folio 33 de la Pieza Principal, AUTO DE ADMISION de fecha 09 de Marzo de 2011, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a través del cual ordena emplazar a la empresa: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, en la persona de Tomasso Amadio, en su carácter de representante.

-Inserto al Folio 34 de la Pieza Principal, CARTEL DE NOTIFICACION, a favor de la empresa: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, en la persona de Tomasso Amadio.

-Riela a los Folios 35 y 36 de la Pieza Principal, CERTIFICACION DE SECRETRARIA de fecha 18 de Marzo de 2011, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en donde se deja constancia de que en fecha 18 de Marzo de 2011, el Alguacil Neomar Carrillo practico la correspondiente notificación de “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”.

-Corre a los Folios 37 al 48 de la Pieza Principal, DILIGENCIA en un (01) Folio útil y anexos en once (11) folios útiles, de fecha 21 de Marzo de 2011, presentada por la Abogada: M.M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.133, en su carácter de miembro y representante legal de la JUNTA INTERVENTORA DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. (FRINCA), a través de la cual se señala que ésta tiene su capital accionario conformado por dos empresas privadas y el ente municipal FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL). Que la misma fue INTERVENIDA, a través de Decreto emanando del Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., Nº 043-2010, de fecha 08 de Junio de 2010.En virtud de lo cual se solicita que la notificación para su validez sea en la persona de los Ciudadanos Alcalde de Valencia y Sindico Procurador de Valencia.

-Inserto al Folio 50 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de Marzo de 2011, mediante el cual deja sin efecto el cartel y certificación de la secretaria de fecha 18 de Marzo de 2011 y en consecuencia ordena librar oficios al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Valencia.

-Riela a los Folios 51 y 52 de la Pieza Principal,, OFICIOS de fecha 25 de Marzo de 2011, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Valencia.

-Corre al Folio 57 de la Pieza Principal, SUSTITUCION DE PODER del Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, que le fuere conferido por el actor identificado a los autos, a favor del Abogado: F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

-Inserto al Folio 58 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 13 de Mayo de 2011, a través de la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda, de sus recaudos y del auto de admisión, a los fines de proceder a realizar las correspondientes notificaciones del Ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia, en virtud de la diligencia de fecha 25 de Marzo de 2011.

-Riela a los Folios 59 al 62 de la Pieza Principal, NOTIFICACIONES POSITIVAS del Ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia, de fechas 27 de Abril de 2011 y fechas de certificaciones de secretaria del 29 de Abril de 2011.

-Corre al Folio 63 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita el computo de los lapsos transcurridos desde el día 29 de Abril de 2011, en el cual fue consignada la notificación, los cuales no constan en los últimos citados y debido a que genera un perjuicio a su representado, por cuanto se esta causando un retardo innecesario. Solicita que se sirva de dicha información y se dictamine lo conducente.

-Inserto al Folio 64 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Mayo de 2011, mediante el cual señala, cito:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado RENIS H.C.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 152.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le expida computo de los lapsos transcurridos desde el día 29 de Abril de 2011 en el cual fue consignada la notificación al Sindico y al Alcalde del Municipio V.d.E.C., este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

Primero: Que la notificación al Síndico Procurador del Estado Carabobo, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por cuanto la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., pasó a ser competencia del municipio.

Segundo: Que en fecha 29/04/2011, se notificó al Sindico y a la Alcaldía de Valencia, por lo que una vez practicada la notificación antes señalada se suspende la causa por el lapso de 45 días continuos desde el día aquem de la consignación del alguacil. En consecuencia, una vez vencido dicho lapso este Tribunal librara cartel de notificación a la demandada.

Tercero: Este Tribunal ordena expedir cómputo por secretaria desde el día 29 de Abril de 2011 inclusive hasta el día de hoy 18 de Mayo de 2011 exclusive, por cuanto el diligenciante no señaló hasta que día se realizaría el mismo…

.

-Riela al Folio 65 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Mayo de 2011, mediante el cual se señala lo siguiente, cito:

…Quien suscribe, D.T., Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: Que en el Juzgado Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron DIECINUEVE (19) DIAS DE CONTINUOS en el lapso comprendido entre el 29 de Abril del año 2011 exclusive hasta el día 18 de Mayo del 2011 (inclusive), discriminados de la siguiente manera:

MES DE ABRIL DEL AÑO 2011: Sábado 30.

MES DE MAYO DEL AÑO 2011; Domingo 01, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Sábado 07, Domingo 08, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18…

.

-Corre al Folio 66 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 23 de Mayo de 2011, a través de la cual solicita el computo del tiempo transcurrido para la contestación y solicita muy respetuosamente se explique el segundo aparte del auto explicativo el cual expresa que una vez transcurrido el lapso de los 45 días del articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se procederá a librar boleta de notificación a la pare demandada, la cual ya fue notificada el 29 de Abril de 2011 tal y como lo establece la Ley, consignando dos juegos de copias al Sindico y al Alcalde del Municipio Valencia, cuando una vez practicada la notificación se tendrá un termino de 45 días para dar contestación.

-Inserto al Folio 67 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante el cual se señala lo siguiente, cito:

…Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, IPSA Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.F.L.A., mediante el cual solicitó al Tribunal explique el segundo aparte del auto de fecha 18 de Mayo del año que discurre; se le hace la siguiente observación:

Que mediante auto de fecha 25/03/2011, folio 50, se dejó sin efecto tanto la notificación de la demandada como la certificación de la secretaria, porque la junta interventora de la accionada solicitó la notificación del Alcalde y del Síndico del Municipio Valencia, ya que la misma, como ya se ha dicho con anterioridad paso a ser una empresa del Estado.

Así mismo, se le advierte al diligenciante que vencido los 45 días continuos, como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se le emplazara a la demandada de auto como lo es FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., mediante cartel de notificación a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, a los efectos de la Audiencia Preliminar…

.

-Riela al Folio 68 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Junio de 2011, mediante el cual ordena lo siguiente, cito:

…Vencido como se encuentra el lapso de 45 días continuos, como lo establece el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal acuerda emplazar a la demandada de autos como lo es FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C,A mediante cartel de notificación. Líbrese Cartel…

.

-Corre al Folio 69 de la Pieza Principal, CARTEL DE NOTIFICACION de la empresa FRIGORIFICO CARABOBO C.A., de fecha 14 de Junio de 2011.

-Corre al Folio 70 de la Pieza Principal, DILIGENCIA, de fecha 28 de Junio de 2011, presentada por la Abogada: M.M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.133, en su carácter de miembro y representante legal de la JUNTA INTERVENTORA DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. (FRINCA), a través de la cual se señala que la representación judicial de la parte actora DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la empresa CARNES CAMPO ALEGRE, C.A., en la persona de O.G.R., como su empleador y solidariamente a su representada. Que del auto de admisión de la demanda (Folio 33), no se ordena emplazar a la demandada principal “CARNES CAMPO ALEGRE, C.A.” y por ende no se libraron boletas para su notificación, su representada es la única notificada mediante cartel de fecha 14 de Junio de 2011. Y se vuelve a notificar señalando cuando empezaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia. Se solicita la corrección del auto de admisión, donde se emplace a la empresa CARNES CAMPO ALEGRE, C.A., y se libre su notificación a los fines de evitar reposiciones inútiles y para que una vez que conste en autos la misma se empiece a computar el lapso para a celebración de la audiencia preliminar.

-Inserto al Folio 71 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de Julio de 2011, en el cual se señala lo siguiente, cito:

…Vista la diligencia suscrita por la Abg. M.M.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 14.133, en su carácter de miembro y representante de la JUNTA INTERVENTORA DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., (FRINCA), mediante la cual solicita la corrección del auto de admisión donde se emplace a la demandada "CARNES CAMPO ALEGRE, C.A." y se libre su notificación, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia en ampliación al auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2011, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a CARNES CAMPO ALEGRE, C,A, en la persona del ciudadano OSCAR J G.R., en su carácter de REPRESENTANTE, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada…

.

-Riela al Folio 72 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Julio de 2011, mediante el cual ordena la notificación del Tercero Interviniente.

-Corre a los Folios 74 y 75 de la Pieza Principal, CARTEL Y NOTIFICACION POSITIVA de fecha 28 de Junio de 2011, de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., la cual es consignada por el Alguacil el día 07 de Julio de 2011, certificada por la secretaria el día 14 de Julio de 2011.

-Inserto al Folio 76 al 79 de la Pieza Principal, CARTELES DE NOTIFICACION DE LA EMPRESA CARNES CAMPO ALEGRE, C.A., los cuales fueron negativos.

-Riela al Folio 80 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante el cual en virtud de la declaración negativa suscrita por el Alguacil encargado de practicar la notificación, se INSTA A LA PARTE ACTORA a que consigne dirección exacta y de ser posible acompañe croquis a los fines de hacer posible la notificación de la co-demandada.

-Corre al Folio 81 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 21 de Septiembre de 2011, a través de la cual expone que, en el libelo de la demanda se explica claramente que el trabajador presto sus servicios dentro de las instalaciones de FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., en todo el tiempo de servicio, por lo que, solicita que se empiecen a correr los lapsos para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que este retardo perjudica es a su representado.

-Inserto al Folio 82 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 27 de Octubre de 2011, a través de la cual DESISTE DEL P.C.C.C.A., C.A.

-Riela al Folio 83 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 08 de Noviembre de 2011, a través de la cual señala dirección de CARNES CAMPO ALEGRE, C.A. y consigna croquis.

-Corre a los Folios 85 y 86 de la Pieza Principal, Sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Noviembre de 2011, en la cual se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, con respecto sólo y únicamente con la empresa CARNES CAMPO ALEGRE C.A. en virtud del desistimiento propuesto por el apoderado actor. Se lee lo siguiente, cito:

…Vista la diligencia de fecha 27/10/2011, suscrita por el abogado en ejercicio RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda contra la empresa CARNES CAMPO ALEGRE C.A. y posteriormente en diligencia de fecha 08/11/2011, señaló que por cuanto este Tribunal no ha decidido con respecto al desistimiento, aprovechaba la oportunidad para no desistir, este Tribunal antes de pronunciarse, debe hacer algunos señalamientos:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para que se de por consumado el acto del desistimiento, se requieren dos condiciones: 1.-La manifestación de voluntad del actor que es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado o del demandado que conste en forma auténtica; y, 2.- que sea hecho en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable.

En consecuencia, es forzoso para quien decide, negar la solicitud de revocatoria del desistimiento planteado por el apoderado actor y por cuanto no se han vulnerado los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, con respecto a la empresa CARNES CAMPO ALEGRE C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

-Inserto al Folio 87 y 88 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual ordena notificar a FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., en virtud del tiempo transcurrido.

-Riela a los Folios 90 y 91 de la Pieza Principal, CARTEL DE NOTIFICACION de FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., positiva del 08 de Diciembre de 2011 y CERTIFICACION DE SECRETARIA de fecha 11 de Enero de 2012.

-Corre a los Folios 93 y 94 de la Pieza Principal, SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS DE “L.B., C.A.”, representada por el Ciudadano: O.J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.398.074, de fecha 01 de Febrero 2012, propuesta por la Abogada: YISBETH LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.006, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: R.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.795, en su carácter de presidente de la JUNTA INTERVENTORA de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.

-Inserto al Folio 128 y 129 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 17 de Abril de 2012, a través de la cual expone que, en virtud de que hasta la fecha no se ha podido obtener información del domicilio de la empresa “L.B., C.A.” y el Ciudadano: O.J.G.R., es por lo que ratifica la diligencia presentada por su persona donde consigno la dirección del ciudadano in comento, de fecha 08 de Noviembre de 2011.

-Riela al Folio 130 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Mayo de 2012, a través del cual ADMITE la intervención de TERCERO FORZOSO de “L.B., C.A.”, en la persona del Ciudadano: O.J.G.R., en su carácter de representante.

-Corre al Folio 131de la Pieza Principal, CARTEL DE NOTIFICACION de L.B., C.A.”, en la persona del Ciudadano: O.J.G.R., en su carácter de representante, la cual fue positiva en fecha 11 de Junio de 2012 y certificada por secretaria en fecha 19 de Junio de 2012.

-Inserto al Folio 136 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio de 2012, a través del cual difiere la celebración de la audiencia primigenia para el día 10 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m.

-Riela a los Folios 137 y 138 de la Pieza Principal, SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS DE “HERMANOS MORENO, C.A.”, representada por el Ciudadano: P.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.344.818, de fecha 01 de Febrero 2012, propuesta por la Abogada: YISBETH LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.006, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: R.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.795, en su carácter de presidente de la JUNTA INTERVENTORA de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.

-Corre al Folio 146 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de Julio de 2012, a través del cual ADMITE la intervención de TERCERO FORZOSO de “HERMANOS MORENO, C.A.”, en la persona del Ciudadano: P.A.M., en su carácter de representante.

-Inserto al Folio 137 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 31 de Julio de 2012, a través del cual ordena la notificación de “HERMANOS MORENO, C.A.”.

-Riela al Folio 155 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 23 de Octubre de 2012, a través de la cual solicita que se libre oficio a la oficina de ipostel del estado Aragua, a los fines de que de que de respuesta.

-Corre a los Folios 170 y 171 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 04 de Abril de 2013, a través de la cual solicita que se decrete la nulidad de las tercerías solicitadas.

-Inserto al Folio 173 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Abril de 2013, a través del cual en virtud de la llegada de las resultas de notificación positiva de “HERMANOS MORENO, C.A.”, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día martes 07 de Mayo de 2013, a las 11:00 a.m.

-Riela al Folio 189 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Abril de 2013, a través del cual ordena lo siguiente, cito:

…Por cuanto en el día de hoy, tendría lugar por ante este Tribunal la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia del ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.327.611, representado por el abogado en ejercicio RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.426, en su carácter de apoderado judicial y de una revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la empresa demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., fue notificada en fecha 18/03/2011 y 07/07/2011así como posteriormente a los terceros intervinientes, del cual se evidencia que ha transcurrido un tiempo considerable, en consecuencia, se ordena la notificación de la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., (FRINCA). LIBRESE OFICIO…

.

-Corre al Folio 192 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 27 de Junio de 2013, a través de la cual expone que, dada la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, a la cual asistió su representación, mas no asistió representación alguna de FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., donde se ordeno nuevamente su notificación dado el tiempo transcurrido desde la ultima vez que fue notificada, solicita que se le de celeridad al proceso.

-Inserto a los Folios 193 y 194 de la Pieza Principal, CARTEL DE NOTIFICACION POSITIVA DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., de fecha 01 de Julio de 2013 y CERTIFICACION de secretaria de fecha 09 de Julio de 2013.

-Riela a los Folios 195 y 196 de la Pieza Principal, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia, ACTA mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., en consecuencia se señala lo siguiente:

“…Hoy, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Trece, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron sólo y únicamente el abogado en ejercicio RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.426, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.F.L.A., en su carácter de parte actora y quien consignó escrito contentivo de pruebas en nueve (09) folios útiles y anexos en uno (01) folio, contentivo de un carnet, el cual estuvo a la vista de este Tribunal. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., (FRINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, presume la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece textualmente en su artículo 68, lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

.

En virtud de que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia la Presunción de admisión de hechos más no de derecho y visto que en la presente causa estamos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, es por lo que este Tribunal ordena agregar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le corresponda por distribución, previo agotamiento del lapso de contestación de la demanda, se procederá a su remisión…”.

-Corre a los Folios 197 al 206 de la Pieza Principal, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y ANEXO EN UN (01) FOLIO UTIL, de la parte actora.

-Inserto al Folio 207 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 01 de Agosto de 2013, a través del cual señala lo siguiente, cito:

…Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar mediante Acta de fecha 23 de julio del año 2.013, se deja constancia que la demandada de autos no consignó escrito de contestación alguna en la oportunidad legal, y vista la incomparecencia de la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., a la celebración de la primigenia Audiencia y por tratarse de una demanda contra un ente que goza de privilegios y prerrogativas de Ley, este Tribunal ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda. Líbrese oficio…

.

-Riela al Folio 210 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de Septiembre de 2013, en el cual se señala lo siguiente, cito:

…Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena su devolución al remitente por cuanto se observa:

PRIMERO: Que no consta en acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2013, señalamiento alguno con respecto a los terceros forzosos L.B. C.A. y HERMANOS MORENOS C.A.

SEGUNDO: En el contenido del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se señala que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante no consta lo concerniente a la contestación de la demanda de los terceros forzosos L.B. C.A. y HERMANOS MORENOS C.A.

En consecuencia, se ordena remitir con oficio el presente expediente al Juzgado remitente, a los fines de la subsanación de las observaciones formuladas. Líbrese oficio…

.

-Corre al Folio 215 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Octubre de 2013, a través del cual señala lo siguiente, cito:

…Visto el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la subsanación de las observaciones formuladas, como son:

Que no consta en acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2013, señalamiento alguno con respecto a los terceros forzosos L.B. C.A. y HERMANOS MORENOS C.A. y que del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, se señaló que la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., no dio contestación a la demanda, no obstante no constó lo concerniente a la contestación de la demanda de los terceros forzosos L.B. C.A. y HERMANOS MORENOS C.A.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado por error involuntario no dejó constancia en el acta de fecha 23/07/2013, la incomparecencia ni por sí por medio de apoderado judicial alguno de los terceros llamados al proceso como lo son L.B. C.A. y HERMANOS MORENOS C.A., así como tampoco dieron contestación a la demanda, en la oportunidad procesal. Subsanadas las observaciones formuladas, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. LIBRESE OFICIO…

.

-Inserto a los Folios 229 al 242 de la Pieza Principal, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Diciembre de 2013, en la cual se señala lo siguiente, cito:

“…….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que la presente causa fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, conforme lo señala el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta levantada en fecha 23 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

““… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., (FRINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, presume la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece textualmente en su artículo 68, lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

.

En virtud de que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia la Presunción de admisión de hechos más no de derecho y visto que en la presente causa estamos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, …”

SEGUNDO

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

.- Que la pretensión se interpuso en contra del FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., (FRINCA).

.- Que se emplazó a la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., (FRINCA), en la persona del ciudadano Alcalde y Sindico del Municipio V.d.E.C., conforme alo ordenado en auto de fecha 25 de marzo de 2011.

TERCERO

Que en fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró Cartel de Notificación a la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., (FRINCA).

CUARTO

De lo ordenado en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que no se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C. y del Sindico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., la Procuraduría General de la República ni del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

QUINTO

Que a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los funcionarios judiciales están obligados a citar tanto al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa del Municipio, de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio o de la correspondiente entidad mercantil.

SEXTO

Se desprende de las actas procesales, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2013, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, omitió ordenar la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., así como la del Sindico Procurado Municipal del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por constar en autos la intervención de la demandada conforme a Decreto emanado del ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., distinguido con el Nº 043-2010 de fecha 08 de junio 2010 publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1479 Extraordinario.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado considera menester la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., así como la del Sindico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a su notificación a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., así como la del Sindico Procurado Municipal del Municipio V.d.E.C., a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras.

Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio V.d.E.C., así como al Sindico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., debiendo remitirse adjunta copia de la presente decisión…”.

-Riela al Folio 284 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 01 de Abril de 2014, a través del cual señala lo siguiente, cito:

…Vista la sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, a los fines de informarle que la celebración de la audiencia preliminar conforme al articulo 153 de la Ley de Régimen Municipal, tendrá lugar a lAS 09:00 A.M., DEL DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la ultima certificación de las notificaciones ordenadas…

.

-Corre al Folio 261 de la Pieza Principal, ACTA emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2014, a través de la cual se deja constancia de la comparecencia de FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., y en consecuencia se señala lo siguiente, cito:

…En el día hábil de hoy, Trece (13) de mayo de 2014, siendo las 9:20 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., representada por la abogada en ejercicio YISIBETH LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.006, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efectos videndi se procedió a la devolución del mismo.

En vista de la incomparecencia del trabajador y por cuanto no se han vulnerado los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

-Inserto al Folio 289 de la Pieza Principal DILIGENCIA suscrita por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 16 de Mayo de 2014, a través de la cual apela de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2014.

-Riela a los Folios 13 al 19 de la Pieza Separada Nº 1, SENTENCIA DE REPOSICION emanada de este Juzgado, con ocasión al recurso de apelación signado bajo el Nº GP02-R-2014-195, en donde se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial que, notifique de la Decisión recurrida, al Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el cumplimiento de tal obligación legal no puede ser suplida por este Juzgado.

-Corre a los Folios 39 y 40 de la Pieza Separada Nº 1, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION EFECTUADA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2014, contra la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2014. Y ANEXOS que corren a los Folios41 al 57 de la Pieza Separada Nº 1. Fundamento del cual se puede leer lo siguiente cito:

….ahora bien ciudadano juez visto las continuas irregularidades presentadas en dicho proceso y con la finalidad de que no sean vulnerados los derechos del trabajador así como la irrenunciabilidad de los mismos establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELAMOS….. Toda vez que la parte actora no se presento a la referida audiencia por conjunción involuntaria del cómputo de los días transcurridos. Todo lo expuesto anteriormente se encuentra debidamente sustanciado en los siguientes elementos probatorios…. Autos en los cuales la Secretaria del mencionado Tribunal Certifica las consignaciones realizadas por el Alguacil los cuales corren insertos en los folios: (74, 90, 133, 193) igualmente consignamos copia simple marcadas con las letras (A1, B2, C3, D4) de los expedientes signado con el alfanumérico GP02-L-2013-002357, GP02-L-2011-002725, GP02-L-2013-002210…, que demuestran que las certificaciones realizadas por este tribunal Consuetudinariamente se (sic) realizarse con el transcurrir mínimo de 03 días de la consignada por el Alguacil, así mismo consignamos copia simple de la sentencia de la sala de casación social LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A. de fecha 06 de marzo de 2007 con la ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, marcada con la letra (E5) que establece que toda causa, hecho o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse, y como se observa en las actuaciones que rielan insertas en el expediente la parte actora es la única que ha dado el impulso procesal correspondiente a la causa y por (sic) ender es improcedente alegar que la parte actora ha desistido voluntariamente del proceso aunado a esto la irrenunciabilidad es un derecho constitucional que jerárquicamente son superiores los derechos laborales tal como lo establece la sentencia de la sala de casación social de fecha 10 de mayo de 2005 con la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO la cual consignamos en copia simple marcada con la letra (F6)…

.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Trece (13) de Mayo de 2014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ciudadano: D.F.L.A., identificado a los autos, no se encontraba presente ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: D.F.L.A., identificado a los autos, a la continuación de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el Juez a quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: A.S.O. vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

Ahora bien, si bien es cierto que, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su apelación en que: “… el mismo día de la consignación realizada por el alguacil la secretaria del Tribunal lo certifica, lo cual no aparece en la OAP… que yerra en el cómputo de los 10 días para la comparecencia de la audiencia preliminar…. que con ello no quiere decir que renunciaron a los derechos del trabajador…”, lo cual a criterio de esta Juzgadora no demuestra el CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

Tampoco es menos cierto que, de las actuaciones que rielan a los autos, ES INCUESTIONABLE EL “ANIMUS” DE LA PARTE ACTORA, de comparecer a la correspondiente audiencia preliminar, dadas las innumerables actuaciones que ha ejercido el Ciudadano Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en el presente expediente. En este orden de ideas, resulta ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “ANDRÉS E.P.O. Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A,”, en la cual se prevé respecto al animo de comparecer a la audiencia preliminar, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

…De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: J.T.M.S. contra C.L. del estado Aragua).

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. (Omiss/ Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así pues, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en concordancia con la naturaleza especial de los derechos protegidos, y en el caso sub iudice, sobre la irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, es menester destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de Fecha: 28 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: “JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI”, en la cual se prevé al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

…Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

.

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

(Negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo….. En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores….. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, mal puede esta Jugadora ratificar la decisión recurrida, cuando nos encontramos en presencia de una causa que nació en el mes de Febrero del año 2011, donde la parte demandada principal: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, fue intervenida por el estado, posteriormente solicitó la intervención forzosa de las terceras: “L.B., C.A.” y “HERMANOS MORENOS, C.A.”. Y la Juez A quo inobservó las notificaciones correspondientes al articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, donde se señala que de toda sentencia donde tenga interés el estado deber de ser notificada tanto el Procurador General de la Republica, así como el Sindico Procurador Municipal y el Alcalde, en este caso de la Ciudad de Valencia, todo un conjunto de evento que ha dilatado la celebración de la audiencia preliminar, obstaculizando así una de las finalidades de nuestro texto constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es preciso para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2.008, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: “HILDA MERCEDES AYARO SILVA”, en la cual se prevé respecto a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala que el juez, en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley.

En este orden de ideas se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada al considerar que los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, al señalar en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos explanados en el presente fallo, es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, la cual se realizará previa notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, la cual se realizará previa notificación de las partes.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del municipio V.d.E.C..

Notifíquese la presente decisión al alcalde del Municipio V.d.E.C..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2.014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf

GP02-R-2014-000361

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR