Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 25 DE ABRIL DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.337

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación-.

DEMANDANTE: D.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 7.589.875-.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados R.J.Z.T. y E.J.Z.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.336 y 0568 respectivamente-.

DEMANDADO RECURRENTE: L.W.Á.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.420-.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.564-.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el ocho de diciembre de 2015 (08-12-2015) por el abogado L.D.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.564 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.W.A., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 15.483.420, contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil quince (03-12-2015) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien declaró con lugar la acción intentada, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil , con los efectos señalados en los artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.395 cardinal 3º del Código Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 14 de diciembre de 2015, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 62), donde se recibió el 15 de diciembre de 2015, dándosele entrada el 18 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5) para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 65).

El apoderado judicial del demandado abogado L.D.M.V., consignó escrito solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el tribunal mediante auto del 25/01/2016 (f. 66 al 68).

El 05 de febrero del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregados al expediente (f. 69).

Mediante auto del 23 de febrero de 2016, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 76).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El ciudadano D.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.875 asistido de abogado, en su demanda adujo que dio en venta al ciudadano L.W.A., un conjunto de equipos y materiales, en las condiciones que se describen en las notas de entregas anexas al expediente, y que realizó gestiones para que el demandado le cancele el valor total de lo convenido o devuelva los equipos, no obteniendo respuesta alguna por lo que demandada al mencionado ciudadano por cobro de bolívares por la cantidad de Bs. veintinueve mil ciento veintiséis (Bs. 29.126) más los intereses de mora acumulados hasta la presente fecha, por lo que solicitó la indexación correspondiente y las costas procesales. Solicitó medida de embargo de bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del demandando, conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem (f. 01 al 03).

Del escrito de oposición de cuestiones previas

El 03 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.D.M.V., Inpreabogado Nº 169.564, presentó escrito oponiendo cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha cuestión previa es procedente en derecho, alegando la existencia de un error de forma en la mencionada demanda, en base a que la parte actora en su escrito libelar procedió a identificar al demandado como “L.W.A. López”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.420, toda vez que el verdadero nombre de su representado es “L.W.A. López”, por lo que aduce que la parte actora erró al identificar incorrectamente a su representado, situación ésta que se puede constatar con la copia de la cédula de identidad anexa al presente escrito, así como con el acto de otorgamiento de poder apud acta del 20 de octubre de 2015.

Por otra parte, señaló que referente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante utilizó una letra de cambio, con más de tres (3) años de vencida, tomando en cuenta que el vencimiento de la referida letra de cambio fue el 06 de diciembre de 2005, y la parte actora tenía hasta el 30 de diciembre de 2008; lo que para la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron 7 años, 9 meses y 10 días, evidenciándose la caducidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio (f. 47)

De la contestación al escrito de oposición de cuestiones previas

El co-apoderado judicial de la parte actora abogado E.J.Z. I.P.S.A 0568 consignó escrito dando contestación al escrito de cuestiones previas (f. 49), donde alegó que el demandado al hacer su oposición, subsano al identificarse y presentar cédula de identidad; y que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Código Procesal no es aplicable en el presente caso, ya que el artículo 479 del Código de Comercio alegado, se refiere en su contenido a la letra de cambio, y estamos en presencia de una acción de carácter y naturaleza civil, cobro de bolívares, intimación de pago, con instrumentos en donde se identifica y fueron otorgados por el demandado, siendo el procedimiento aplicable el de intimación, regido por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil admitido por el demandado al darse por citado y haber hecho la actuación procesal.

Parte actora (f. 52 al 53):

Se evidencia escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.D.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.564 donde adujo que las copias de notas de entregas no gozan de las características exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y que estos requisitos no fueron observados al momento de introducir la demanda; además ratificó la caducidad de la acción conforme al artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en su totalidad, alegando como falsos los hechos e impertinente el derecho; que el representado de él deba alguna suma de dinero y que detente algún objeto propiedad del demandante, así como que deba algún pago por concepto de costa y costos del procedimiento, oponiéndose formalmente a cualquier tipo de medida cautelar solicitada.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil solicitó la exhibición de los originales consignados por el intimante, ya que las copias presentadas no fueron reconocidas ni por el mandante de él ni por lo establecido en el artículo 644 eiusdem.

De la sentencia recurrida

El 03 de diciembre de 2.015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 56 al 60):

“….En el presente caso la parte demandada se tuvo como intimada y a derecho en fecha 20 de octubre de 2015, tal como consta al folio 37 y 38, seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2015 dicha parte demandada presenta escrito con el cual procede a oponer cuestiones previas y posteriormente la parte demandante contesta dicho escrito tal como consta al folio 49 y en fecha 01 de diciembre de 2015 la parte demandada promueve escrito de pruebas; a este respecto este órgano jurisdiccional para determinar la veracidad de ese hecho debe necesariamente examinar si la parte intimada al oponer cuestiones previas formuló oposición o si con el escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, es tempestiva, es decir, si la misma se interpuso como oposición al decreto intimatorio y si fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…omissis…

Para examinar estos hechos referidos al lapso que tiene el intimado para formular oposición al decreto intimatorio, la cual debe hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, se debe computar la fecha desde que el demandado se tuvo como intimado y a derecho en la presente causa, es decir, en fecha 20 de octubre de 2015, hasta la fecha en que consta en autos el último escrito presentado por la parte demandada, es decir, 01 de diciembre de 2015; con lo cual se desprende del cómputo librado en esta misma fecha que transcurrieron veintitrés (23) días y que el contenido de los escrito presentados por su parte estuvieron referidos a: el primero para “OPONER CUESTIONES PREVIAS” y el segundo para “ PROMOVER PRUEBAS”; desprendiéndose fehacientemente que la parte intimada no formuló oposición al decreto intimatorio, sino que presentó escrito donde opuso cuestiones previas.

Nuestra legislación contempla expresamente para estos procedimientos monitorios que sólo basta que el intimado exponga mediante escrito o diligencia la formulación de su oposición a ese decreto, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, donde le establece que los actos de tribunales y de las partes se realizaran por escrito, los cuales serán suscritos por las partes y el secretario, conforme a los artículo 105 y 106 ibidem., para que el mismo pase a un procedimiento ordinario.

Ahora bien, ¿Que es la oposición al decreto intimatorio?, según el procesalista M.J.S.S., la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada.

… omissis…

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada; con lo cual se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, el cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso subjudice, con la actuación que realizó la parte intimada en fecha 03 de noviembre de 2015, oponiendo cuestiones previas, las mismas eran improcedentes, por cuanto, como se ha hecho referencia, éstas se oponen en el lapso de emplazamiento del demandado para contestar la demanda, y en el procedimiento especial contencioso por intimación que está caracterizado por un carácter sumario, que presenta las particularidades de una cognición reducida, donde existen una serie de requisitos y condiciones que debe reunir la demanda para su admisión, conforme lo estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no está permitido que en el lapso para formular oposición, la parte intimada oponga cuestiones previas, ya que éstas sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 eiusdem.

Así las cosas, es indudable que al haber falta de oposición a la intimación por la parte demandada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo y por vía de consecuencia, se proceder a la ejecución forzada del mismo, según lo preceptuado en el artículo 651 ibidem, y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08/05/2.002, Caso Interbank C.A., que señaló:

…“advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.

De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.”…

En este orden de ideas, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente citada, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como sucedió en el presente caso, por la falta de oposición del intimado al decreto intimatorio.

En el caso bajo estudio y conforme a lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la parte intimada, a través de su apoderado judicial, abogado L.M., Inpreabogado Nº 169.564, según el computo librado en autos, específicamente al séptimo día de despacho transcurrido desde que se tuvo a la parte demandada a derecho en la presente acción, es decir, el día 03 de noviembre de 2015, en vez de oponerse al decreto intimatorio, formuló cuestiones previas por defecto de forma y caducidad de la acción y posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2015, presenta otro escrito contentivo de escrito de pruebas, lo que a todas luces se observa que en ninguna de las dos oportunidades el demandado de autos procedió a formular oposición al decreto intimatorio.

…omissis…

En este sentido, si no hay oposición al decreto, resulta inútil pronunciarse sobre las cuestiones previas, ya que ante la imposibilidad de aperturar el procedimiento ordinario, debe declararse dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La otra forma o trámite procesal que ha resultado común en la práctica, es que una vez opuesta la parte intimada al decreto, se abre ope lege el procedimiento por la vía ordinaria y es en el lapso de contestación a la demanda, cuando podrá oponerse cuestiones previas.

En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 15 de abril de 2005 (Inversiones Makled C.A. en amparo), al asentar:

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

…OMISSIS…

Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.

En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta…

Es decir, según lo establecido en dicha sentencia, que no habiendo hecho la parte demandada la expresa y oportuna oposición al decreto de intimación, y que para la primera fase de este tipo de procedimiento monitorio es necesario a los fines de dejar sin efecto el decreto intimatorio, no queda más que declarar forzosamente la causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas y analizadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se observa que la parte actora alega ser beneficiaria de unas notas de entrega, por la cantidad de CATORCE MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.006,36) apercibiéndole en la ejecución por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 37.992,25) suma ésta arrojada una vez realizado el cálculo por el Tribunal en base a los concepto requerido por la parte actora en el libelo de demanda, como son la suma líquida exigible, intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y las costas prudencialmente calculadas en un 25%; así como el hecho de que la parte demandada, ciudadano L.W.A.L., plenamente identificado en autos, tuvo conocimiento de la demanda por cuanto en fecha 20 de octubre de 2015, confirió poder apud acta al abogado L.M., tal como consta al folio 37 del expediente.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala que habiendo transcurrido sobradamente el tiempo para haber formulado oposición en la presente demanda, tal como se desprende del cómputo librado por este Tribunal, pasa a decidir de conformidad con la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 640 y siguientes ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada y en consecuencia se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1395 cardinal 3º del Código Civil. Y así se resuelve.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De los informes

Parte actora (f. 70):

El 05 de febrero de 2016 el co-apoderado judicial del demandante abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, consignó escrito donde realizó un resumen de las actuaciones ante el a quo, señalando además como acertada, la sentencia recurrida conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó sea ratificada la misma en toda y cada una de sus partes.

Parte demandada (f. 72 al 73):

En la oportunidad legal representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes donde alegó:

• Que en el escrito de cuestiones previas se le dio conocimiento al a quo sobre el defecto de forma existente en el libelo, referente a la identificación del representado de él, así como de la caducidad de los instrumentos consignados; y que en el escrito de la contestación a las cuestiones previas, el a quo tuvo la certeza sobre el error d forma, el cual fue demostrado con la consignación de copia simple de la cedula identidad del ponderante de él.

• Que en la contestación a las cuestiones previas realizada al segundo día de la culminación del lapso para hacer la oposición a la intimación, la parte accionante incurrió nuevamente en el mismo error de forma, identificando al ponderante de él como “AVIAREZ”, siendo la forma correcta “ALVIAREZ”. Siendo que el a quo dejó ilusoria dicha pretensión, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de procedimiento Civil.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

El procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Dicho esto, y en aras del estudio de las actas procesales que componen el presente cobro de bolívares tramitado por el procedimiento por intimación, hagamos un breve recuento de las mismas a los efectos de su mayor compresión:

  1. El 29 de abril de 2015 fue recibida para su distribución la presente demanda de cobro de bolívares junto con anexos.

  2. El 6 de mayo de 2015 se declaró inadmisible la presente demanda, ejerciéndose el pertinente recurso ordinario, el el 28 cual al ser declarado con lugar –el 16/7/2015- por esta Alzada se continuó con la sustanciación de la presente acción.

  3. El 16/9/15 se libró auto de admisión de la presente demanda y ulterior decreto y boleta de intimación al demandado.

  4. El/10/2015 el ciudadano demandado L.W.A.L. otorgó poder apud acta al abogado L.D.M., acto en el que –vale destacar por quien suscribe- se dio por citado e intimado el demandado de forma tácita pero inequívoca, a demás de que el aquo de forma correcta lo indicó por auto separado el 21/10/2015.

  5. El 28/10/2015se agregó al presente expediente comisión contentiva de la citación e intimación hecha al demandado de autos, quien suscribió su intimación por propio puño y letra, sin embargo, ya estaba intimado y citado.

  6. El 3/11/2015, la parte demandada, representada por su apoderado –de forma posterior a su intimación- opuso cuestiones previas (las contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 340 del CPC).

  7. El 11/11/15 la parte actora contesta las cuestiones previas opuestas y posteriormente el 18/11/15 promueve pruebas, el cual es admitida.

  8. El 1/12/2015 la parte demandada promueve pruebas y como punto previo aduce que la presente causa está acompañada de unos instrumentos que no gozan de la exigencia contenida en el artículo 644 del CPC.

  9. El 3/12/2015 el aquo ordena computo de los días de despacho transcurridos desde el 20/10/2015 –fecha en la que el demandado se dio por intimado- hasta el día 1/12/2015, con lo cual se constató que habían transcurrido 23 días de despacho.

  10. El 3/12/2015 el aquo dicta sentencia, donde advirtió que había ya transcurrido sobradamente el tiempo para formular oposición al decreto de intimación sin que se haya formulado la misma y sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la deuda, motivo por el cual declara con lugar la presente acción y procede el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual es apelada y sobre ello es que conoce este Juzgado Superior.

Repasadas todas y cada unas de las actuaciones acaecidas en la presente causa, pasemos al estudio pormenorizada y jurídica de lo planteado, para ello recordemos el marco normativo aplicable para aplicar las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

El marco normativo de este procedimiento, es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

El artículo 647 establece que:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

El artículo 651 ejusdem, dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actuaciones acaecidas en el presente expediente, las cuales fueron repasadas una a una y pormenorizadamente, se pudo constatar que efectivamente la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado ejerció oposición alguna al decreto de intimación que lo condenó a pagar, ni tampoco utilizó alguno mecanismo donde mostrara su rechazo a tal decreto, sólo se limitó a promover cuestiones previas cuando, no era la oportunidad procesal para oponerlas.

Siendo así, y visto de forma categórica que la parte intimada no enervó o no se opuso al decreto intimatorio, es forzoso concluir y aplicar lo dispuesto en las normas jurídicas transcritas antes, es decir, que al intimado no haberse opuesto al decreto intimatorio lo conducente es que se proceda a ejecutar el decreto intimatorio por haber adquirido carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como de forma correcta lo declaró el aquo y así se decide.

Por último es de destacar por quien suscribe, que los señalamientos hechos por el apoderado del intimado, relativos al error en el nombre del demandado, los cuales subsumió en una oposición de cuestión previa, no se corresponden con la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa por lo que es absolutamente desestimado.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ocho de diciembre de 2015 (08-12-2015) por el abogado L.D.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.564 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.W.A., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 15.483.420, contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil quince (03-12-2015) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes abril de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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