Decisión nº IG01204000419. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000151

ASUNTO : IP01-R-2014-000151

JUEZ PONENTE ABG. J.A.M..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada D.J., actuando, en este acto como DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 27 de mayo de 2014, en la que Niega al imputado ciudadano D.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.237.703, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto penal IP11-P-2013-005335 seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal.

El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, designándose como ponente la abogada C.Z..

En fecha 16 de julio de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J., defensora publica del imputado de marras.

En fecha ****de julio de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el abogado J.A.M., en sustitución de la Jueza C.N.Z., con motivado del disfrute de sus vacaciones legales.

Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 278 al 287 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. A.C. en su carácter de Defensor Privado quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano D.E.G., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre E.D.C.F.. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22.02.2012 SEGUNDO: Ofíciese a la dirección de Traslado Interpenal del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios con atención a la Ministra I.V. y W.A., para que coordine el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente II, hasta la comunidad penitenciaria de S.A.d.C. estado Falcón; Ofíciese a la Dirección de la de la Comunidad Penitenciaria S.A.d.C. estado Falcón, para que reciba al ciudadano en calidad de procesado, quien quedara a la orden de este juzgado y teniendo pautado juicio oral y público para el día VIERNES 20 DE JUNIO de 2014 a las 11:30 DE LA MAÑANA. Se puede notificar a las partes de la presente decisión. Se Libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintisiete 27 días del mes de mayo 2014…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Expresa como única denuncia impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado.

Manifiesta que en el presente asunto su Defendido el ciudadano D.G., se encuentra privado de libertad desde el 22 de febrero del 2012, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Apertura de juicio Oral y publico, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.

Indica que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 22 de febrero del 2012, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido más de dos años.

Destaca que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

Siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION, ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Expresa que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera pues manifiesta que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En el petitorio expresa que en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a su Defendido.

HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO D.E.G., son los siguientes:

…Según el escrito acusatorio los hechos en el presente asunto sucedieron según lo explanado en las diversas actas que conforman la presente causa, cuya investigación llevó a cabo esta Representación del Ministerio Público, bajo el número 11F15-2205-09, iniciada en fecha 21M92009, se desprende que según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil Nueve 2009, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo deja constancia de que recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, quien le informó que en una zona enmontada ubicada en la calle Otero con calle Rivas, del sector Punta Cardón, fue hallado el cuerpo sin vida de una Persona del sexo femenino, presentando signos de violencia, no aportando más detalles, dando inicio a la causa de investigación policial N° 1- 317.237, por lo que una comisión de ese cuerpo detectivesco conformado por los funcionarios AGENTE S.R., y AGENTE M.R., se trasladaron al sitio antes mencionado con el fin de constatar la información antes aportada, donde al llegar observaron el cadáver, de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica y colectando como evidencias de interés criminalistico, a metro y medio del cadáver, una piedra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, otra piedra a dos metros del cadáver, también impregnada de La misma sustancia, un par de sandalias de color negro un prenda de ropa intima, color negro, y un pantalón blue Jean, totalmente desgarrado. AL mismo tiempo realizaron fijaciones fotográficas, asimismo el respectivo levantamiento del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del Hospital del Dr, Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, trasladándose igualmente hacia dicho nosocomio donde efectuaron La Inspección al cadáver, fijación fotográfica y por ultimo la respectiva necropsia de ley, y que Luego de recabadas las diligencias, y revisadas todas y cada una, por parte de ese despacho fiscal, en fecha 15 de agosto de 2010, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano D.E.G., imputado en la presente causa, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos contra las personas. siendo acordado por este mismo Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por lo que en fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano D.E.G.. es trasladado desde el Internado Judicial de Falcón, sitio este donde cumple pena por el delito de Droga, hasta la sede del Circuito con, el fin de hacer efectiva orden de aprehensión e imputarle el delito por el cual esta siendo acusado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva De La Libertad, impuesta al ciudadano D.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIAS previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordado medida judicial preventiva de libertad.

Ahora bien del escrito de apelación efectuada por la Defensa Publica observa esta Alzada que lo fundamente en base lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa pública hizo las siguientes consideraciones su defendido D.E.G., se encuentra privado de libertad desde 22 de febrero de 2012.

Aporta que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentran dados el supuesto de excepcionalidad.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así pues, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Por su parte señala E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por otra parte, según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En cuanto a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.

Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2010-005335, observándose lo siguiente:

En fecha 26.10.2010, Auto mediante el cual se acuerda librar orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano D.E.G..

En fecha 18.05.2011 Auto de entrada y fijación de audiencia de presentación, el cual acuerda fijar audiencia de presentación al ciudadano D.E.G. en fecha 26 de mayo de 2011.

En fecha 30.05.2011, El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 1 de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 01.06.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 15 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15. 06.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 30 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30.06.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 14 de julio de 2011 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 14.07.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 1 de Agosto de 2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01.08.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 18 de Agosto de 2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 03.10.2011 El Tribunal Tercero de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para el 18 de julio de 2011 se encontraba fijada audiencia presentación seguido al ciudadano D.E.G., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la misma no se realizó en virtud de la resolución N° 2011-0043 emanado del Tribunal Supremo de Justicia donde se decreta el receso judicial del 15-08-2011 al 15-09-2011, se ordena diferir el presente acto y fijar nuevamente para el día 14 de octubre de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 14.10.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 25 de Octubre de 2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 25.10.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado y de las victimas, para el día 11 de Noviembre de 2011 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 11.11.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 02 de Diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02.12.2011 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 11 de enero de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 11.01.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 31 de enero de 2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 31.01.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 22 de Febrero de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 22.02.2012: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el asunto signado con el N° IP11-P-2010-005335 seguida contra el ciudadano D.E.G. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 25.02.2012: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publica auto motivado de la decisión de fecha 22.02.2012 el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano D.E.G. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 04.04.2012 La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presenta formal acusación en contra del ciudadano D.E.G..

En fecha 16.04.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar audiencia PRELIMINAR, para el día 16 de mayo de 2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 05.06.2012 La Defensora Pública Quinta Ordinaria de la Unidad de la Defensa del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano D.E.G. solicita la Revisión de la medida decretada.

En fecha 05.06.2012 La Defensora Pública Quinta Ordinaria de la Unidad de la Defensa del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano D.E.G. solicita la Revisión de la medida decretada.

En fecha 08.05.2012 La Defensora Pública Quinta Ordinaria de la Unidad de la Defensa del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano D.E.G. solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de ser negada su solicitud de sobreseimiento.

En fecha 05.06.2012 La Defensora Pública Quinta Ordinaria de la Unidad de la Defensa del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano D.E.G. solicita la Revisión de la medida decretada.

En fecha 16.04.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo declara sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano D.E.G..

En fecha 21.08.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 14 de Septiembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21.08.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado falta de traslado, para el día 14 de Septiembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21.08.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo observa que desde el 14 de Septiembre de 2012, no se había fijado audiencia preliminar, es por lo que acuerda reprogramar dicha audiencia y fijar nuevamente para el día 15 de enero de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 16.01.2013 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo observa que desde el 15 de enero de 2013, no se había fijado audiencia preliminar, es por lo que acuerda reprogramar dicha audiencia y fijar nuevamente para el día 20 de marzo de 2013 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 20.03.2013 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo lleva a efecto la Audiencia Preliminar seguida contra el ciudadano D.E.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA el cual admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público ordenando la apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 11.04.2013 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo publica auto motivado ordenando la apertura de juicio oral y público al ciudadano D.E.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA.

En fecha 20.05.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo fijación acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Público al ciudadano D.E.G. para el día 11 de junio de 2012 a las 2:30 de la tarde.

En fecha 12.06.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público al ciudadano D.E.G. para el día 11 de julio de 2013 a las 10:45 de la mañana.

En fecha 26.07.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo por cuanto el día 11 de julio de 2013 visto que en esa fecha hubo fallas eléctricas acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público al ciudadano D.E.G. para el día 12 de Agosto de 2013 a las 10:45 de la mañana.

En fecha 21.08.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar la audiencia de presentación por incomparecencia del imputado falta de traslado, para el día 17 de Septiembre de 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 17.09.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la extensión del asunto IP11-P-2011-003863 hasta las 11:40 am., acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 24 de Octubre de 2013 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 30.10.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por ordenes de la presidenta del circuito el tribunal se encontraba constituido en la comunidad penitenciaria de la ciudad de coro en el plan Cayapa, acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 18 de Diciembre de 2013 a las 02:30 de la tarde.

En fecha 18.12.2013 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la Fiscal 6 del Ministerio Público y los Defensores Públicos llevaban a cabo el Plan Cayapa, así mismo la incomparecencia del imputado por falta de traslado, acuerda fijar la audiencia acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 24 de Febrero de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En Fecha 07.02.2014 La Defensora Pública Quinta Ordinaria de la Unidad de la Defensa del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano D.E.G. solicita la Revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 14.02.2014 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo declara improcedente la Sustitución De La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad impuesta al ciudadano D.E.G. y acuerda mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.

En fecha 24.02.2014 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la extensión del asunto IP11-P-2011-003265., acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06 de mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana

En fecha 12.05.2014 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, visto que la Jueza se encontraba designada al Plan Cayapa en el Estado Táchira según oficio N° 883-2014, emana de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de junio de 2014 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 20.05.2014 La Defensora Pública Quinta Ordinaria de la Unidad de la Defensa del estado Falcón, extensión Punto Fijo interpone Solicitud de Decaimiento de la Medida.

En fecha 27.05.2014 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo niega el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

. En fecha 30.06.2014 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, visto que no hubo despacho en razón de haber sido convocada la jueza para comparecer a un curso por parte de la Escuela Nacional de la Magistratura, acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28 de agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana.

Ahora bien del análisis del Iter Procesal efectuado, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentran detenido desde el día 12 de Febrero de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIAS previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la victima E.D.C.F.V., es decir, que han transcurrido más de 2 años y 5 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de las victima indirectas; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputado D.E.G., es un delito grave el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en articulo 406 del Código Penal aunado a la gravedad del delito imputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Asi mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia N° 626 emitida por la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 .

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Es menester señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal bajo la gaceta oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

Aunado a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado y resaltado propio de la Sala.

Al respecto la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala)

De tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado D.E.G., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIAS previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, por lo que precian estos Juzgadores que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIAS previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, el cual fue acusado el imputado de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 15 a 20 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo de esta sede judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de Mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica ABG. D.J. en su condición de defensora publica del acusado D.G. en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de esta sede Judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2010-005335 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIAS previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2010-005335. Se confirma la decisión objeto de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. D.J., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción, Procediendo como Defensora del ciudadano D.E.G., plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 27 de Mayo del 2014 en el asunto IP11-P-2010-0053358, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2010-005335. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR

PRESIDENTE

ABG. J.A.M.A.. A.O.P.

JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCION N°IG01204000419.

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