Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 01

Causa N° 5881-14

JUECES DE APELACIÓN:

S.R.G.S.

J.A. RIVERO (PONENTE)

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

PARTES

ACUSADO: J.D.B.C.

DEFENSORA PÚBLICA: E.Z.J.S.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado D.C., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

VÍCTIMA: N.D.C.A.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Publica del acusado J.D.B.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 y publicada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual condenó al acusado J.D.B.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.A.M. (occisa).

En fecha 23 de abril de 2014 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado A.C., en fecha 24 de septiembre de 2012, formuló acusación en contra del imputado J.D.B.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º del Código Penal, atribuyéndole los siguientes hechos:

En fecha 10/08/2012 aproximadamente a la 12:40 horas de la tarde, comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, integrado por los efectivos: OFICIAL. MANUEL SUAREZ Y OFICIAL P.J., se encontraban en ejercicio de sus funciones e (sic) en la sede de la estación Policial Complejo Habitacional S.B., cuando procedieron a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano: BASTIDAS CORONEL J.D., quien manifiesta a la comisión policial sobre las circunstancias de los hechos, donde le propina una herida por arma blanca, en la región Hipo-gástrica a la ciudadana N.D.C.A., ya que habían sostenido una discusión, herida que le causara la muerte de manera instantánea, siendo trasladada al Hospital Central de esta ciudad, razón por la cual los efectivos policiales constatado el hecho procede a retener el vehículo MARCA DAEWO, MODELO: LANOS, DE COLOR VERDE, SIGNADO CON LAS PLACAS : DAT-70N, el cual era conducido por el ciudadano: BASTIDAS CORONEL J.D., así mismo realizando las investigaciones pertinentes proceden a identificar a los ciudadanos L.K.G. Y ERBIS A.M., quienes fungen como testigos presenciales del hecho

En fecha 19 de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual la Jueza de Control Nº 4, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.D.B.C., precalificando los hechos imputados, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de N.D.C.A.M..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.Z.J.S., en su carácter de Defensora Publica del acusado J.D.B.C., en su escrito de apelación, formula dos (2) denuncias, de la siguiente manera:

Primera denuncia: Ordinal 2do Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

la (sic) sentencia recurrida adolece de motivación para acreditar el tipo de delito sentenciado, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, generando inseguridad jurídica en mi defendido por cuanto el mismo delito no ha sido fehacientemente demostrado, es innegable la muerte de la víctima pero quedo suficientemente demostrado que la misma se produjo en las circunstancias que se demostraron y acreditaron en el desarrollo del debate, ya que el tribunal dice valorados los dichos de los testigos tanto de la Fiscalía como lo de la Defensa, y en los mismos son contestes en demostrar que la (sic) lesiones se producen en una riña colectiva donde la propia hija de la víctima manifiesta que con un palo rompe los vidrios del vehículo propiedad de mi defendido, lo cual resulta incosebible (sic) que encuadre la conducta antijurídica y atribuya a mi defendido el delito de homicidio Simple (sic) sin tener un elemento o una prueba contundente que pueda subsumir la conducta de mi defendido en el encabezado del artículo 405 del Código Penal, cuando los hechos repetimos, se verificaron durante una refriega entre varias personas

Segunda Denuncia

Observa esta recurrente que el Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, presindio (sic) de los órganos de prueba que no comparecieron al juicio, pero de la revisión de las actuaciones se evidencia que los mismos no fueron debidamente citados ni aparecen las resultas del mandato de conducción alguno, siendo el caso de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Oficial Suárez Manuel y el Oficial Bonilla Freddy, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 2 del Cuerpo policial (sic) del Estado Portuguesa y sus dichos son importantes ya que fueron los primeros funcionarios que actuaron y tienen conocimiento de los hechos”.

Por último, la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado J.D.B.C..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 26 de febrero de 2014, dio por terminado el debate oral y público y dictó la siguiente Dispositiva: “(…) CONDENA al acusado J.D.B.C. (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados (sic) en los artículos 406 (sic) del Código Penal, perpetrados (sic) en perjuicio del (sic) ciudadana la ciudadana (sic) N.D.C.A.M. (occisa), a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley”.

Habiéndose acogido al lapso de ley, en fecha 5 de marzo de 2014, publica el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

J.Y.P. CASTELLANO (…) Impuesto de las Generales de Ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Estaba asignado a la sub. Estación de policías que funciona en el Complejo habitacional S.B.e. mas o menos la hora del medio día cuando el ciudadano (señalo al acusado) llegó y nos dijo mate a una mujer, lo pasamos y lo atendimos, nos dijo donde estaba y nos dijo esta por allá ya se la habían llevado para el hospital después nos fuimos para el centro asistencia y nos dijeron que la ciudadana había fallecido. (…)

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, es claro en su relato y señala con detalles lo observado por él, no titubeó a las preguntas que se le practicaron y con ella se acredita:

a) que el acusado se presentó voluntariamente a la sede de la policía;

b) que el acusado les indicó que había matado a una mujer;

c) que el acusado les indicó que fue en una riña;

d) que el acusado fue detenido por ellos y puesto a la orden de la Comisaría de Páez.

ERBIZ A.A.M. (…), impuesto de la generales de ley manifestó ser hijo de la victima occisa, y expuso: Yo iba manejando el carro de mi mamá y él señor estaba con su esposa y pase no sé que fue lo que dije, que él se molestó y comenzó a hacer señas, el señor se para en la esquina y digo bueno a este que le pasa, mi mamá se pone algo nerviosa y dice que le pasa, nosotros seguimos de largo y bueno nos fuimos para la casa, mi mamá salió y yo salgo para la bodega el Sr. viene en su carro y comienza a gritar y cuando mi mamá viene él le dijo mi mamá lo insulta porque él me esta mangoneando, mi mamá le da una cachetada y cuando le dio la cachetada él la golpeó y la tumbó al suelo, mi mamá le dio con un palo que tenia en el carro y mi mamá iba corriendo de a patraz (sic) y él la halo y le metió un cuchillo, yo me acerco a mi mamá y cuando veo salgo corriendo y él se montó por el carro y se fue. Es todo. (…)

Testimonio que se valora por provenir de un testigo presencial víctima del hecho por ser el hijo de la occisa, es claro y directo en las respuesta y no trata de pensar cuando da sus respuestas, con ella se acredita:

a) que el acusado le reclamó al testigo algo relacionado a su esposa;

b) que el acusado una vez terminado ese incidente vuelve a reclamarle al testigo tal hecho ya estando sólo;

c) que el acusado se baja de su vehículo para reclamarle;

d) que la mamá del testigo sale en defensa de su hijo al ver esta situación;

e) que el acusado llamó a la mamá del testigo puta y la golpea;

f) que la mamá del testigo busca un palo para defenderse;

g) que el acusado busca un cuchillo en su carro y se regresa donde está la mamá del testigo;

h) que el acusado apuñala a la mamá del testigo y huye del sitio.

MERIELIN L.R.T. (…) impuesta de las Generales de Ley manifestó ser amiga de la victima, y expuso: Ella me fue a buscar a la casa y de ahí nos fuimos para el centro regresamos, yo voy a hacer unas arepas para que desayunemos y usted va arreglando, escucho una bulla y ella venia brava y le pregunto y me dijo que había peleado con el muchacho porque le había insultado a Anthony, iban mis hijos y los hijos de ella y nosotros íbamos al cementerio, nosotros íbamos y él venia ahí me dice Marielin llama a Katherine y dile que le diga a Anthony que no salga porque ahí va el muchacho, ella le dice que él salió y ella se regresa, cuando llegamos ella se bajó del carro y le dice porque le insultas él le dijo cállate condenada puta y le dio una cachetada y él siguió dándole golpes yo no me podía bajar de la camioneta porque tenia a las dos bebes y Anthony estaba ahí, venia la hija de ella con un palo y ella llegó y le rompió el vidrio del carro, entonces le dije dale el palo a Nidia para que se defendiera, no sé como que voltio y en lo que él voltea ella le dio con el palo, él abrió la puerta donde iba y salió corriendo donde iba él la apuñaló. Es todo. (…)

Testimonio que se valora como cierto por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo narra lo que ella observó con claridad y no cae en contradicciones, respondió a las preguntas de forma directa y sin vacilaciones y con ella se acredita:

a) que el acusado y la víctima habían tenido una discusión verbal antes de los hechos;

b) que la víctima le señaló a ella que había visto el acusado ir hacía la urbanización y que llamara a su hijo Anthony para que no saliera;

c) la hija le dice a la testigo que ya Anthony había salido;

d) la víctima se regresa para evitar la pelea entre el acusado y su hijo;

e) ya el acusado estaba manoteando al hijo de la víctima y ella se baja;

f) que el acusado golpea y llama puta a la víctima;

g) que la hija katherin al ver que golpean a su madre se acerca con un palo y rompe los vidrios del

Vehículo del acusado;

h) que la testigo le dice a katherin que le dé el palo a su mamá para que se defendiera;

i) que el acusado va a su carro y saca un cuchillo;

j) que la testigo vio el cuchillo;

k) que el acusado apuñala a la víctima y ella cae al suelo.

L.K.G.A. (…) Impuesta de las Generales de Ley manifestó ser hija de la victima, y expuso: El día ese nosotros estábamos haciendo una mudanza cuando paso esto, mi mama iba a casa de mi abuela a llevar a las morochas y la amiga de mi mamá, me llama que no salgamos porque ahí iba el muchacho, cuando llegan a la esquina de la casa ya él estaba como forcejeando con Anthony y él le dijo que eso nos es problema tuyo puta ella le dio una cachetada, mi mamá por defenderse le dio con un palo y él llegó la carrerió y la apuñaló, después mi hermano vino a recoger a mi mamá y el pensó que iba a golpearlo y corrió y él comenzó a perseguir a mi hermano y yo estaba cerca del carro. Es todo. (…)

Testimonio que se valora por provenir de un testigo presencial víctima del hecho por ser la hija de la occisa, es clara y directa en las respuestas y no trata de pensar cuando da sus respuestas, con ella se acredita:

a) que la amiga de su mamá la llama y le dice que Anthony no salga porque iba el acusado a lo que ella respondió que su hermano había salido;

b) que ella cuando llega ya su mamá estaba siendo golpeada por el acusado;

c) que ella le rompe los vidrios al carro del acusado y le pasa un palo a su mamá para que se defienda;

d) que el acusado busca un cuchillo en su carro y se regresa donde está la mamá del testigo;

e) que el acusado apuñala a la mamá del testigo y huye del sitio.

C.R.S.M. (…) Impuesto de la generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Recuerdo que fue el 10 de agosto del 2012, aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del medio día me dirigía al complejo Habitacional los Iraní, a llevar un amigo que vive por ese sector que es mecánico lo deje allí y vi, que había un grupo de persona y me dirigí allí y había una riña había dos jóvenes una joven y dos señoras, y comenzaron a discutir y una chica que destrozo los vidrios del vehículo y antes de ese carro había una camioneta en el momento había la riña el se defendió de lo vidrios una señora obesa blanca se dirigió a la camioneta blanca y sacó el arma y se la entrego al señor en vista de que el señor estaba herido, él se montó al vehículo allí continúan agrediéndolo la señora paso frente al liceo de los paso y comenzó al vociferar a el señor que los iban a matar y el señor como pudo salio de allí . Es todo.

Testimonio del testigo que se valora en su contexto, ya que él reconoce que llegó una vez comenzada la discusión por lo que no sabe la causa de ella y tampoco vio quien apuñala a la señora, por lo que aun estando en el sito del hecho no puede aportar hechos distinto sino la existencia de la pelea que no esta en discusión.

El Juez procede a imponer al acusado de manera separada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad acto seguido el acusado libre de juramento y apremio procedió a identificarse de la siguiente manera: J.D.B.C., venezolano, fecha de nacimiento el 27/12/1991, de 22 años de edad, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 20.388.761 y expuso: Yo me encontraba en casa de un hermano arreglándole una cosa de mecánica al vehículo cuando recibí una llamada de mi concubina para firmar unas vacaciones, cuando yo me dirijo hacia allá, yo me baje del vehículo en el momento que la estoy esperando paso la señora con el muchacho y me dijeron unas cosas ahí les baje el vidrio y le pregunte que que le pasaba y mas detrás de ella venia la señora Nidia en su vehículo el hijo mayor y los hijos de la vecina al momento que le pregunto a mi concubina que le pasaba me dijo que el muchacho se estaba metiendo con ella y le dijo una palabras obscena y decidí seguirlo y le pregunte que le pasaba con nosotros y entonces ella de una vez se bajo de la camioneta y comenzó a agredirnos con palabra y solo le digo que ponga carácter a su hijo y en el momento que no reaccionaba en el momento comenzó a golpear el vidrio con la mano y le lanzó dos piedra a la camioneta y decidí seguir y no me pare. Me decía palabra como párate marico en ningún momento le puse cuidado a las cosas que me decía y no me pare y cuando fui al trabajo de mi esposa a firmar y eso y después a buscar mi hijastra, entro al conjunto habitacional y me encuentro al muchacho y él me ve y se hace reír como de forma de burla me baje de vehiculo y le pregunté que le pasaba y me dijo que, que vaina era lo que le pasaba y llega la señora Nidia y se bajo de vehiculo y le dije que no voy a discutir y le dije póngale reparo a su hijo y en el momento que ella va y me dice ven meterte conmigo y mi golpeo la nariz me dio un golpe en la nariz y la empuje y los muchacho vienen con piedras y cuando veo que me comienzan a tirar piedras y ella golpe conmigo y en ese momento llega ella y da la vuelta y cuando siento un golpe en el ojo izquierdo me dio con un palo, yo perdí el conocimiento como 10 ó 15 segundos, y allí siguió golpeándome estaba en tres y dos le agarro el palo y empiezo a forcejear con ella logro arrebatas y los muchachos siguen pegándome, ahí me quedo observándoles y en el momento que ella se dirige a la camioneta la amiga de ella le pasa una arma blanca, logre agarrarle la mano y le doblaba su mano quietándolo, y los muchachos le decían quédate quieta mama y trataba de quietarle el cuchillo hasta que logre doblar el chuchillo a ella en ese momento se corto, tuvimos forcejeándole ella se hecho hacia atrás y lanzaron las ultimas dos piedra y cuando di los pasos hacia delante y ella se pasó para la otras acera era y cuando me doy cuenta tenia el vidrio roto y ropas por la será porque no veía bien y me fui hasta la estación policial. Es todo. (…)

Declaración del acusado que se estima en su contexto por ser un medio para su defensa, el acusado señala que:

a) el acusado reconoce que él existiendo una discusión previa con el hijo de la víctima, al verlo se baja de su vehículo a reclamarle;

b) el acusado reconoce que él forcejeó con la víctima:

c) el acusado no reconoce haber apuñalado a la víctima sino que en un forcejeo ella salió cortada.

d) El acusado niega haber buscado el cuchillo y señala que éste se lo dieron a la víctima.

E.C.D.B. (…) MEDICO ANAPATOLOGO. Se le pone de manifiesto experticia realizada e impuesta de la generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Se le hizo necropsia a una persona adulta, mostraba una herida punzo cortante en el abdomen, lesión gástrica, en el hígado la arteria renal izquierda con hemorragia interna, en el retro peritoneo murió por sangramiento agudo y shock hipovolemico

. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal haciendo uso de este derecho el Abg. D.C. de la siguiente manera PRIMERA cuantas heridas sufrió? Una herida. OTRA Que región fue la comprometida? La parte que llama la gente la boca del estomago. OTRA se pudiera determinar si tuvo fuerza suficiente como para ocasionar la muerte? Fue una herida fuerte porque llego hasta la Orta peritoneo, le lesiono varios órganos. OTRA Pudiera determinar la profundidad de la herida? mas o menos 12 centímetros.

Testimonio de la experta que se valora como cierta por provenir de una profesional con amplia trayectoria en el campo de la medicina, una experta de reconocida honorabilidad y clara en sus exposiciones, con ella se acredita:

a) que la víctima recibió herida punzo cortante en el abdomen, lesión gástrica, en el hígado la arteria renal izquierda con hemorragia interna, en el retro peritoneo murió por sangramiento agudo y shock hipovolemico;

b) que la herida fue mortal.

R.R. VALERA DIAZ (…) Técnico Superior en Enfermería, impuesta de la generales de ley manifestó haber sido concubina del acusado por lo que se procede a imponérsele del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó la misma poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: eso fue el Viernes 10 de agosto yo baje del apartamento iba hacia el hospital estaba la señora con el hijo y empiezan a insultarnos con muchas groserías feas, yo le dije son problemáticos ellos se baja de la camioneta y dice de todo y que le explicara lo que quiso decir, como a las 11 de la mañana nosotros vamos y ella viene cuando entramos a la zona estaba el muchacho y él se va donde estaba ellos y comenzaron a golpearlo en el momento en que la señora comienzan a golpear el carro todo eso va contra mi me lanzó para la parte de atrás del carro y sentía que eran piedras como eso diría como 10 minutos él se mete al carro y dice que se va a entregar por que esa señora no sabia si se moría. Es todo.

Declaración de la concubina del acusado quien fue testigo presencial del hecho, ella no señala de dónde provino el arma que causó la muerte pero corrobora que la persona que golpeó el carro fue la hija de la acusada, algo importante en esta declaración de la propia concubina es que ella reconoce que fue el acusado (su concubino) quien se bajó del carro a reclamarle al hijo de la víctima, hecho este importante a los efectos que se señalaran Infra.

Seguidamente se procede previo acuerdo de las partes a incorporar por su lectura Evaluación Psiquiatrica del acusado realizada por el Dr. OSWALFO NAVA, la cual riela a los folios 204 y 205 de la primera pieza asi mismo se incorpora por su lectura la evaluación psicológica realizada por la Lic. Franyela Alvarado, la cual riela a los folios 206, 207 y 208 de la primera pieza del expediente.

Experticia que no fue alega por ninguna de las partes para defensa o acusación, y aun cuando señala no hay hallazgo de una personalidad hostil o querellante la misma no tiene interés en la resultas del caso.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “apuñaleó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de ERBIIZ ANTHNONY ACEVEDO MATÍNEZ; MERIELIN L.R.T. y L.K.G.A., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado apuñaló a la víctima, después de haberla golpeado y decirle puta en una discusión;

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense E.C.D.B. quien señaló: herida punzo cortante en el abdomen, lesión gástrica, en el hígado la arteria renal izquierda con hemorragia interna, en el retro peritoneo murió por sangramiento agudo y shock hipovolemico;

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense E.C.D.B.;

Los testigos ofertados por la defensa ciudadanos fueron primero el ciudadano C.S., quien fue claro en señala que llegó una vez comenzada la discusión, por lo que no puede señalar quién la causó; y la señora RIENA (sic) R.V. quien fue concubina y testigo presencial, corrobora el hecho que la víctima no rompió los vidrios del carro del acusado sino su hija y el hecho que fue el acusado quien se bajó del vehículo para reclamarle al hijo de la víctima.

Todo esto lleva a concluir que los testigos ofertados por la defensa en ningún momento señalaron algún elemento que haga establecer la no participación del acusado en los hechos o un elemento exculpatorio.

La calificante de alevosía no quedo acreditada, ya que si bien es cierto, la posición de la defensa en relación a la legítima defensa no quedó acreditada como se señalará Infra, no menos cierto es que la situación fáctica del acusado en ningún momento acredita actuar a traición o sobre seguro, hechos estos constitutivos de alevosía y así se decide.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado J.D.R.C., quedó acreditada con los siguientes elementos:

Con medios de prueba directos:

A) DECLARACIÓN DE LOS HIJO DE LA OCCISA Y DE LA AMIGA ERBIIZ ANTHNONY ACEVEDO MATÍNEZ; MERIELIN L.R.T. y L.K.G.A.;

B) Los demás testigos no desmintieron el hecho de la discusión, uno como el ciudadano C.S. desconoce el por qué de la misma, y la otra R.V. admitió que fue su concubino quien se bajó del vehículo a reclamarle al hijo de la víctima.

C) El acusado declaró en el proceso, no discute el hecho de la discusión, no discute haber peleado con la víctima; no discute haberse bajado para reclamarle al hijo de ella, pero en ella el acusado no admite haber dado muerte sino que señala que fue un forcejeo.

Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.D.R.C. fue la persona que al momento de la discusión apuñaló a la víctima.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado apuñaló a la víctima; b) el acusado tenía superioridad física con relación a al víctima; c) el acusado tenía superioridad de armas, ya que si la víctima tenía un palo él tomó un arma blanca; d) el acusado al bajarse de su vehículo comenzó la discusión y provocó el hecho; estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

Al final del debate la defensa señaló:

a) Que su defendido obró en legitima defensa: esta alegación al final del juicio no fue acreditada, en primer lugar, el acusado nunca quiso admitir que él apuñalo, sin que en su declaración señala que el resultado fue de un forcejeo y que el resultado pasó;

b) Además no había necesidad del medio empleado, porque el acusado pudo irse del lugar y evitar que la situación llegara a lo que llegó, el tener un vehículo en el sitio pudo montarse en el mismo y salir de esa situación;

c) El acusado provocó el incidente al “bajarse del vehículo a reclamarle al muchacho” como lo señaló la propia concubina del acusado.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.D.R.C. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.D.C.A.M., la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.D.R.C. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil; 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, en su primera denuncia, impugna la sentencia por falta de motivación, alegando:

  1. Que, “la sentencia recurrida adolece de motivación para acreditar el tipo de delito sentenciado, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, generando inseguridad jurídica en (su) defendido, por cuanto el delito no ha sido suficientemente demostrado”;

  2. Que, “es innegable la muerte de la víctima pero quedo suficientemente demostrado que la misma se produjo en la circunstancias (sic) que se demostraron y acreditaron en el desarrollo del debate”;

  3. Que, “el tribunal dice valorado los testigos tanto de la Fiscalia como lo de la defensa, y en (sic) los mismos son contestes en demostrar que la (sic) lesiones se producen en una riña colectiva donde la propia hija de la víctima manifiesta que con un palo rompe los vidrios del vehículo propiedad de mi defendido”

  4. Que, “resulta inconcebible (sic) que encuadre la conducta antijurídica y atribuya a mi defendido el delito de homicidio Simple (sic) sin tener un elemento o una prueba contundente que pueda subsumir la conducta de mi defendido en el encabezado del artículo 405 del Código Penal, cuando los hechos (…) se verificaron durante una refriega entre varias personas”

    La Corte para decidir observa:

    La jurisprudencia venezolana, ha señalado en forma reiterada y pacífica, que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público. En efecto, la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos: “…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. 4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”

    La Sala Constitucional, con respecto al preindicado requisito de la motivación de la sentencia, ha señalado:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia Nº 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)

    En cuanto al cumplimiento de los requisito contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina ha señalado que, es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia.

    En efecto, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación de la acusación, pues de hacerlo así, dejaría a la interpretación del lector la función que le es propia como operador de justicia.

    Ahora bien, dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, la sentencia debe contener: ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’

    Según De La Rúa:“En cuanto a los hechos, el Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. P. 122).

    En fin, los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Es claro, puesto que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo.

    En relación a la sentencia recurrida, se desprende que el Juez a quo, analizó y valoró individualmente, los órganos de prueba recepcionados, señalando que apreciaba de cada uno de ellos, no obstante, no los concatena entre sí, para determinar el hecho concreto imputado al acusado.

    Así tenemos que en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló:

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    J.Y.P. CASTELLANO (…) Impuesto de las Generales de Ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Estaba asignado a la sub. Estación de policías que funciona en el Complejo habitacional S.B.e. mas o menos la hora del medio día cuando el ciudadano (señalo al acusado) llegó y nos dijo mate a una mujer, lo pasamos y lo atendimos, nos dijo donde estaba y nos dijo esta por allá ya se la habían llevado para el hospital después nos fuimos para el centro asistencia y nos dijeron que la ciudadana había fallecido. (…)

    Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, es claro en su relato y señala con detalles lo observado por él, no titubeó a las preguntas que se le practicaron y con ella se acredita:

  5. que el acusado se presentó voluntariamente a la sede de la policía;

  6. que el acusado les indicó que había matado a una mujer;

  7. que el acusado les indicó que fue en una riña;

  8. que el acusado fue detenido por ellos y puesto a la orden de la Comisaría de Páez.

    ERBIZ A.A.M. (…), impuesto de la generales de ley manifestó ser hijo de la victima occisa, y expuso: Yo iba manejando el carro de mi mamá y él señor estaba con su esposa y pase no sé que fue lo que dije, que él se molestó y comenzó a hacer señas, el señor se para en la esquina y digo bueno a este que le pasa, mi mamá se pone algo nerviosa y dice que le pasa, nosotros seguimos de largo y bueno nos fuimos para la casa, mi mamá salió y yo salgo para la bodega el Sr. viene en su carro y comienza a gritar y cuando mi mamá viene él le dijo mi mamá lo insulta porque él me esta mangoneando, mi mamá le da una cachetada y cuando le dio la cachetada él la golpeó y la tumbó al suelo, mi mamá le dio con un palo que tenia en el carro y mi mamá iba corriendo de a patraz (sic) y él la halo y le metió un cuchillo, yo me acerco a mi mamá y cuando veo salgo corriendo y él se montó por el carro y se fue. Es todo. (…)

    Testimonio que se valora por provenir de un testigo presencial víctima del hecho por ser el hijo de la occisa, es claro y directo en las respuestas y no trata de pensar cuando da sus respuestas, con ella se acredita:

  9. que el acusado le reclamó al testigo algo relacionado a su esposa;

  10. que el acusado una vez terminado ese incidente vuelve a reclamarle al testigo tal hecho ya estando sólo;

  11. que el acusado se baja de su vehículo para reclamarle;

  12. que la mamá del testigo sale en defensa de su hijo al ver esta situación;

  13. que el acusado llamó a la mamá del testigo puta y la golpea;

  14. que la mamá del testigo busca un palo para defenderse;

  15. que el acusado busca un cuchillo en su carro y se regresa donde está la mamá del testigo;

  16. que el acusado apuñala a la mamá del testigo y huye del sitio.

    MERIELIN L.R.T. (…) impuesta de las Generales de Ley manifestó ser amiga de la victima, y expuso: Ella me fue a buscar a la casa y de ahí nos fuimos para el centro regresamos, yo voy a hacer unas arepas para que desayunemos y usted va arreglando, escucho una bulla y ella venia brava y le pregunto y me dijo que había peleado con el muchacho porque le había insultado a Anthony, iban mis hijos y los hijos de ella y nosotros íbamos al cementerio, nosotros íbamos y él venia ahí me dice Marielin llama a Katherine y dile que le diga a Anthony que no salga porque ahí va el muchacho, ella le dice que él salió y ella se regresa, cuando llegamos ella se bajó del carro y le dice porque le insultas él le dijo cállate condenada puta y le dio una cachetada y él siguió dándole golpes yo no me podía bajar de la camioneta porque tenia a las dos bebes y Anthony estaba ahí, venia la hija de ella con un palo y ella llegó y le rompió el vidrio del carro, entonces le dije dale el palo a Nidia para que se defendiera, no sé como que voltio y en lo que él voltea ella le dio con el palo, él abrió la puerta donde iba y salió corriendo donde iba él la apuñaló. Es todo. (…)

    Testimonio que se valora como cierto por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo narra lo que ella observó con claridad y no cae en contradicciones, respondió a las preguntas de forma directa y sin vacilaciones y con ella se acredita:

  17. que el acusado y la víctima habían tenido una discusión verbal antes de los hechos;

  18. que la víctima le señaló a ella que había visto el acusado ir hacía la urbanización y que llamara a su hijo Anthony para que no saliera;

  19. la hija le dice a la testigo que ya Anthony había salido;

  20. la víctima se regresa para evitar la pelea entre el acusado y su hijo;

  21. ya el acusado estaba manoteando al hijo de la víctima y ella se baja;

  22. que el acusado golpea y llama puta a la víctima;

  23. que la hija katherin al ver que golpean a su madre se acerca con un palo y rompe los vidrios del Vehículo del acusado;

  24. que la testigo le dice a katherin que le dé el palo a su mamá para que se defendiera;

  25. que el acusado va a su carro y saca un cuchillo;

  26. que la testigo vio el cuchillo;

  27. que el acusado apuñala a la víctima y ella cae al suelo.

    L.K.G.A. (…) Impuesta de las Generales de Ley manifestó ser hija de la victima, y expuso: El día ese nosotros estábamos haciendo una mudanza cuando paso esto, mi mama iba a casa de mi abuela a llevar a las morochas y la amiga de mi mamá, me llama que no salgamos porque ahí iba el muchacho, cuando llegan a la esquina de la casa ya él estaba como forcejeando con Anthony y él le dijo que eso nos es problema tuyo puta ella le dio una cachetada, mi mamá por defenderse le dio con un palo y él llegó la carrerió y la apuñaló, después mi hermano vino a recoger a mi mamá y el pensó que iba a golpearlo y corrió y él comenzó a perseguir a mi hermano y yo estaba cerca del carro. Es todo. (…)

    Testimonio que se valora por provenir de un testigo presencial víctima del hecho por ser la hija de la occisa, es clara y directa en las respuestas y no trata de pensar cuando da sus respuestas, con ella se acredita:

  28. que la amiga de su mamá la llama y le dice que Anthony no salga porque iba el acusado a lo que ella respondió que su hermano había salido;

  29. que ella cuando llega ya su mamá estaba siendo golpeada por el acusado;

  30. que ella le rompe los vidrios al carro del acusado y le pasa un palo a su mamá para que se defienda;

  31. que el acusado busca un cuchillo en su carro y se regresa donde está la mamá del testigo;

  32. que el acusado apuñala a la mamá del testigo y huye del sitio.

    C.R.S.M. (…) Impuesto de la generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Recuerdo que fue el 10 de agosto del 2012, aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del medio día me dirigía al complejo Habitacional los Iraní, a llevar un amigo que vive por ese sector que es mecánico lo deje allí y vi, que había un grupo de persona y me dirigí allí y había una riña había dos jóvenes una joven y dos señoras, y comenzaron a discutir y una chica que destrozo los vidrios del vehículo y antes de ese carro había una camioneta en el momento había la riña el se defendió de lo vidrios una señora obesa blanca se dirigió a la camioneta blanca y sacó el arma y se la entrego al señor en vista de que el señor estaba herido, él se montó al vehículo allí continúan agrediéndolo la señora paso frente al liceo de los paso y comenzó al vociferar a el señor que los iban a matar y el señor como pudo salio de allí . Es todo.

    Testimonio del testigo que se valora en su contexto, ya que él reconoce que llegó una vez comenzada la discusión por lo que no sabe la causa de ella y tampoco vio quien apuñala a la señora, por lo que aun estando en el sito del hecho no puede aportar hechos distinto sino la existencia de la pelea que no esta en discusión.

    El Juez procede a imponer al acusado de manera separada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad acto seguido el acusado libre de juramento y apremio procedió a identificarse de la siguiente manera: J.D.B.C., venezolano, fecha de nacimiento el 27/12/1991, de 22 años de edad, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 20.388.761 y expuso: Yo me encontraba en casa de un hermano arreglándole una cosa de mecánica al vehículo cuando recibí una llamada de mi concubina para firmar unas vacaciones, cuando yo me dirijo hacia allá, yo me baje del vehículo en el momento que la estoy esperando paso la señora con el muchacho y me dijeron unas cosas ahí les baje el vidrio y le pregunte que que le pasaba y mas detrás de ella venia la señora Nidia en su vehículo el hijo mayor y los hijos de la vecina al momento que le pregunto a mi concubina que le pasaba me dijo que el muchacho se estaba metiendo con ella y le dijo una palabras obscena y decidí seguirlo y le pregunte que le pasaba con nosotros y entonces ella de una vez se bajo de la camioneta y comenzó a agredirnos con palabra y solo le digo que ponga carácter a su hijo y en el momento que no reaccionaba en el momento comenzó a golpear el vidrio con la mano y le lanzó dos piedra a la camioneta y decidí seguir y no me pare. Me decía palabra como párate marico en ningún momento le puse cuidado a las cosas que me decía y no me pare y cuando fui al trabajo de mi esposa a firmar y eso y después a buscar mi hijastra, entro al conjunto habitacional y me encuentro al muchacho y él me ve y se hace reír como de forma de burla me baje de vehiculo y le pregunté que le pasaba y me dijo que, que vaina era lo que le pasaba y llega la señora Nidia y se bajo de vehiculo y le dije que no voy a discutir y le dije póngale reparo a su hijo y en el momento que ella va y me dice ven meterte conmigo y mi golpeo la nariz me dio un golpe en la nariz y la empuje y los muchacho vienen con piedras y cuando veo que me comienzan a tirar piedras y ella golpe conmigo y en ese momento llega ella y da la vuelta y cuando siento un golpe en el ojo izquierdo me dio con un palo, yo perdí el conocimiento como 10 ó 15 segundos, y allí siguió golpeándome estaba en tres y dos le agarro el palo y empiezo a forcejear con ella logro arrebatas y los muchachos siguen pegándome, ahí me quedo observándoles y en el momento que ella se dirige a la camioneta la amiga de ella le pasa una arma blanca, logre agarrarle la mano y le doblaba su mano quietándolo, y los muchachos le decían quédate quieta mama y trataba de quietarle el cuchillo hasta que logre doblar el chuchillo a ella en ese momento se corto, tuvimos forcejeándole ella se hecho hacia atrás y lanzaron las ultimas dos piedra y cuando di los pasos hacia delante y ella se pasó para la otras acera era y cuando me doy cuenta tenia el vidrio roto y ropas por la será porque no veía bien y me fui hasta la estación policial. Es todo. (…)

    Declaración del acusado que se estima en su contexto por ser un medio para su defensa, el acusado señala que:

  33. el acusado reconoce que él existiendo una discusión previa con el hijo de la víctima, al verlo se baja de su vehículo a reclamarle;

  34. el acusado reconoce que él forcejeó con la víctima:

  35. el acusado no reconoce haber apuñalado a la víctima sino que en un forcejeo ella salió cortada.

  36. El acusado niega haber buscado el cuchillo y señala que éste se lo dieron a la víctima.

    E.C.D.B. (…) MEDICO ANAPATOLOGO. Se le pone de manifiesto experticia realizada e impuesta de la generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Se le hizo necropsia a una persona adulta, mostraba una herida punzo cortante en el abdomen, lesión gástrica, en el hígado la arteria renal izquierda con hemorragia interna, en el retro peritoneo murió por sangramiento agudo y shock hipovolemico

    . Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal haciendo uso de este derecho el Abg. D.C. de la siguiente manera PRIMERA cuantas heridas sufrió? Una herida. OTRA Que región fue la comprometida? La parte que llama la gente la boca del estomago. OTRA se pudiera determinar si tuvo fuerza suficiente como para ocasionar la muerte? Fue una herida fuerte porque llego hasta la Orta peritoneo, le lesiono varios órganos. OTRA Pudiera determinar la profundidad de la herida? mas o menos 12 centímetros.

    Testimonio de la experta que se valora como cierta por provenir de una profesional con amplia trayectoria en el campo de la medicina, una experta de reconocida honorabilidad y clara en sus exposiciones, con ella se acredita:

  37. que la víctima recibió herida punzo cortante en el abdomen, lesión gástrica, en el hígado la arteria renal izquierda con hemorragia interna, en el retro peritoneo murió por sangramiento agudo y shock hipovolemico;

  38. que la herida fue mortal.

    R.R. VALERA DIAZ (…) Técnico Superior en Enfermería, impuesta de la generales de ley manifestó haber sido concubina del acusado por lo que se procede a imponérsele del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó la misma poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: eso fue el Viernes 10 de agosto yo baje del apartamento iba hacia el hospital estaba la señora con el hijo y empiezan a insultarnos con muchas groserías feas, yo le dije son problemáticos ellos se baja de la camioneta y dice de todo y que le explicara lo que quiso decir, como a las 11 de la mañana nosotros vamos y ella viene cuando entramos a la zona estaba el muchacho y él se va donde estaba ellos y comenzaron a golpearlo en el momento en que la señora comienzan a golpear el carro todo eso va contra mi me lanzó para la parte de atrás del carro y sentía que eran piedras como eso diría como 10 minutos él se mete al carro y dice que se va a entregar por que esa señora no sabia si se moría. Es todo.

    Declaración de la concubina del acusado quien fue testigo presencial del hecho, ella no señala de dónde provino el arma que causó la muerte pero corrobora que la persona que golpeó el carro fue la hija de la acusada, algo importante en esta declaración de la propia concubina es que ella reconoce que fue el acusado (su concubino) quien se bajó del carro a reclamarle al hijo de la víctima, hecho este importante a los efectos que se señalaran Infra….”

    (…)

    De la anterior transcripción se evidencia, que la valoración de los órganos de prueba recepcionados, se hizo en forma individual, determinándose que circunstancias se daban por acreditadas con los testimonios; pero, obviándose la comparación entre sí de los dichos de los órganos de prueba, y determinar el hecho concreto imputado. Para De La Rúa, la sentencia debe referir el contenido fáctico de la acusación (hecho imputado), y luego, mediante la apreciación, comparación y valoración de las pruebas se arribará o no a la confirmación del hecho imputado. (Vid. De La Rúa, Fernando. La Casación Penal)

    Por su parte, la jurisprudencia –de vieja data- de la Sala de Casación Penal, ha reiterado que “La obligación del sentenciador no se cumple transcribiendo in extenso las declaraciones evacuadas en el debate; sino que debe hacer un análisis de los elementos de autos, determinar los hechos que se deducen de las pruebas, compararlas entre sí y con los demás elementos probatorios, para concluir la verdad, la falsedad o inverosimilitud del dicho”.

    Por último, cabe distinguir entre hecho imputado y hecho comprobado. Hecho comprobado es aquel que, en definitiva, el tribunal tiene como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate oral y público y con relación a la imputación. En consecuencia, este atañe a la motivación. Hecho imputado es el atribuido por la acusación fiscal al sujeto acusado; es el que constituye el objeto procesal, y que ha sido materia de investigación en el debate y debe serlo de la decisión en la sentencia.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha dicho: “El ordinal 3° del artículo 364 (hoy artículo 346) del Código Orgánico Procesal Penal, exige de los jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, entendiéndose esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo que, los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales, el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron”

    Ahora bien, por cuanto la sentencia constituye un todo orgánico y, por lo tanto, debe ser analizada en todas sus partes a fin de determinar si en algún otro acápite de la misma se aclaran o complementan puntos tratados en otro lugar del mismo fallo, en consecuencia, es necesario revisar y analizar los siguientes acápites denominados “Fundamentos de Hecho y de Derecho” y “Participación y Culpabilidad del Acusado”; ese sentido, se observa:

    En el acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la recurrida expresó:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “apuñaleó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de ERBIIZ ANTHNONY ACEVEDO MATÍNEZ; MERIELIN L.R.T. y L.K.G.A., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado apuñaló a la víctima, después de haberla golpeado y decirle puta en una discusión;

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense E.C.D.B. quien señaló: herida punzo cortante en el abdomen, lesión gástrica, en el hígado la arteria renal izquierda con hemorragia interna, en el retro peritoneo murió por sangramiento agudo y shock hipovolemico;

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense E.C.D.B.;

    Los testigos ofertados por la defensa ciudadanos fueron primero el ciudadano C.S., quien fue claro en señalar que llegó una vez comenzada la discusión, por lo que no puede señalar quién la causó; y la señora RIENA (sic) R.V. quien fue concubina y testigo presencial, corrobora el hecho que la víctima no rompió los vidrios del carro del acusado sino su hija y el hecho que fue el acusado quien se bajó del vehículo para reclamarle al hijo de la víctima.

    (…)

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

    De la anterior transcripción se evidencia que, en primer lugar, no hubo resumen y comparación de los dichos de las declarantes ERBIIZ ANTHNONY ACEVEDO MATÍNEZ; MERIELIN L.R.T. y L.K.G.A.; contentándose el juzgador, en señalar que las declarantes “fueron contestes en afirmar que el acusado apuñaló a la víctima, después de haberla golpeado y decirle puta en una discusión”.

    ….

    Al respecto, la doctrina ha afirmado que la necesidad de motivación impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico a una remisión genérica como “las constancias del proceso” o “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia. (Vid. De La Rúa, Fernando. Casación Penal, p. 122)

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho: “…si bien el Juez de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la percepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).

    Igualmente, la recurrida en su acápite denominado “Participación y Culpabilidad del Acusado”, señaló:

    La Participación del acusado J.D.R.C., quedó acreditada con los siguientes elementos:

    Con medios de prueba directos:

    1. DECLARACIÓN DE LOS HIJO DE LA OCCISA Y DE LA AMIGA ERBIIZ ANTHNONY ACEVEDO MATÍNEZ; MERIELIN L.R.T. y L.K.G.A.;

    2. Los demás testigos no desmintieron el hecho de la discusión, uno como el ciudadano C.S. desconoce el por qué de la misma, y la otra R.V. admitió que fue su concubino quien se bajó del vehículo a reclamarle al hijo de la víctima.

    3. El acusado declaró en el proceso, no discute el hecho de la discusión, no discute haber peleado con la víctima; no discute haberse bajado para reclamarle al hijo de ella, pero en ella el acusado no admite haber dado muerte sino que señala que fue un forcejeo.

    Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.D.R.C. fue la persona que al momento de la discusión apuñaló a la víctima.

    De la anterior transcripción se observa que, tampoco en este acápite, se comparan entre sí, en especial, las declaraciones de “LOS HIJO DE LA OCCISA Y DE LA AMIGA ERBIIZ ANTHNONY ACEVEDO MATÍNEZ; MERIELIN L.R.T. y L.K.G.A.” , que a decir del juez a quo son medios de prueba directos.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha expresado: “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.

    Del análisis de la sentencia recurrida, ha quedado comprobado que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la inmotivación de la sentencia, por incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara con lugar, la primera denuncia interpuesta; y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 eiusdem, y se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.

    En razón de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, con efecto de nulidad de la sentencia recurrida, se hace inoficioso el análisis de la segunda denuncia. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Publica del acusado J.D.B.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 y publicada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014 y publicada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual condenó al acusado J.D.B.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.A.M. (occisa).TERCERO: ORDENA la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (3) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp. Nº 5881-14

    JAR.-

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