Decisión nº PJ0082007000172 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

en su nombre:

EL TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

SENTENCIA N° PJ0082007000172

Asunto: AP41-U-2006-000118

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: D.D.N. (LICORERÍA ARIZONA), domiciliado en la Carretera Nacional Barrio V.I., vía Cafistol o vía Paso el Caballo, Local 95, Calabozo, Estado Guárico.

Representación de la recurrente: ciudadano D.D.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.682.051, en su carácter de representante legal de la firma personal Licorería Arizona, debidamente asistido por el abogado R.V., venezolano, Inpreabogado N° 65.696 y el licenciado Jairo Romero contador público colegiado bajo el C.P.C. N° 16.484.

Acto recurrido: Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL138, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 4025000038, 4025000039 y 4025000040, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 021001526000038, 021001526000039 y 021001526000040, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16-02-2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883.

Tributo: Incumplimiento de deberes formales (Previsto en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999).

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 30-08-2005, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ordenó mediante oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2006-00017 la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 14 02-2006, donde se recibió en fecha 14-02-2006 y se le dio entrada mediante auto de fecha 17-02-2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 04-10-2006, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-10-2006.

El lapso probatorio venció el 15-02-2007, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 13-03-2007, fue consignado el escrito de informes presentado por la Representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 13-03-2007 se declaró concluida la vista de la causa.

ACTO RECURRIDO

Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL138, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 4025000038, 4025000039 y 4025000040, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 021001526000038, 021001526000039 y 021001526000040, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16-02-2004.

PERIODO O EJERCICIO FISCAL N° DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BOLÍVARES FECHA

01/10/2003

al

31/10/2003

020100226000038

Bs. 3.705.000,00

16/02/2004

01/11/2003

al

30/11/2003

020100226000039

Bs. 3.705.000,00

16/02/2004

01/12/2003

al

31/12/2003

020100226000040

Bs. 3.705.000,00

16/02/2004

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El recurrente.

    El ciudadano D.D.N. en su carácter de Representante Legal de la firma personal “LICORERÍA ARIZONA”, debidamente asistido por el abogado R.V., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que en ningún momento tuvo la intención de obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la administración tributaria, ni de dañar los intereses del Fisco Nacional.

    Que son fiel cumplidores de la normativa legal, ya que sus tickets los imprime la Maquina Fiscal tal como lo contempla el articulo 22, numeral 7, literal A, de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, y como lo ratifica la funcionaria actuante en el Acta de Recepción y Verificación N° 2 de fecha 26-01-2004 donde mencionó que dichos tickets tenían el nombre comercial (Razón Social), donde el artículo establece con la conjunción de la “o” (sic) que puede ser el nombre o la razón social en ningún caso los dos.

    Finalmente solicita se ordene la anulación de las Resoluciones Imposición de Sanción Nros. N-1025000038, N-1025000039, N-1025000040 en las planillas de liquidación H-99 07 N° 0370797, H-99 07 N° 0370798, H-99 07 N° 0370799, con las planillas de pago Forma 9: H-99 07 N° 0354323, H-99 07 N° 0354324-INT-M-0354325, por tres millones setecientos cinco mil bolívares (Bs. 3.705.000,00) cada una.

  2. La administración tributaria.

    La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que el contribuyente debió identificar en sus tickets impresos de su máquina fiscal, su nombre D.D.N., por ser una persona natural, propietario de un fondo de comercio denominado Licorería Arizona, firma personal, según acta constitutiva que cursa en el expediente administrativo, donde el sujeto pasivo que genera obligaciones tributarias es la persona natural.

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplicó correctamente el artículo 22, numeral 7, literal “a” de la Resolución N° 320 de fecha 29 12-1999.

    Que en cuanto a la circunstancia atenuante alegada por el recurrente, considera que para el presente caso la administración tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no emitir correctamente la máquina fiscal sus correspondientes tickets, obligación a la que estaba sometida la contribuyente lo que constituye un incumplimiento de un deber formal sancionado por el Código Orgánico Tributario.

    Que siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso; en consecuencia, solicita que se declare no aplicable al presente caso la atenuante de responsabilidad penal alegada por el contribuyente.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente D.D.N. (Licorería Arizona), y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivas racionales para litigar.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

      Sin embargo, acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

      Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

      En cuanto a la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL138, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 4025000038, 4025000039 y 4025000040, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 021001526000038, 021001526000039 y 021001526000040, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16-02-2004. (que riela a los folios 9 al 37, ambos inclusive, y 42 al 53, ambos inclusive). Se trata de unos actos administrativos previstos de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      Y en cuanto a la copia fotostática del Tickets de Venta, el cual corre inserto al folio 65, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, toda vez que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado del Incumplimiento de los deberes formales de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley, los Tickets de Ventas, emitidos por máquinas fiscales autorizadas, para el período tributario octubre 2003, noviembre 2003 y diciembre 2003 y determinar si es aplicable al caso en concreto la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

      Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

      • El contribuyente alega para fundamentar la nulidad de la multa el vicio de errónea interpretación del artículo 22, numeral 7, literal “a” de la resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

      La extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

      (omisis)….La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales…(omissis)

      (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de mayo de 1996, caso: C.P. contra Construcciones, Electricidad y Plomería Venezolana). “

      De acuerdo con el criterio expresado se incurrirá en el vicio de errónea interpretación de la ley, cuando el juzgador cambia el sentido de una norma, haciendo que produzca consecuencias distintas a las realmente contenidas en ella.

      En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por no cumplir las facturas de venta, para los períodos octubre 2003, noviembre 2003 y diciembre 2003, respectivamente, con las formalidades y condiciones que establecen las normas correspondientes, consagradas en el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

      Ahora bien, en materia de interpretación de las normas tributarias, rige el mismo principio de interpretación del derecho común establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:

      A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la interpretación del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

      .

      Así mismo es importante resaltar la redacción del artículo 22 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, el cual expresa:

      Artículo 22.- Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

      1) Tener una Unidad de M.F. que conserve en forma permanente los datos siguientes:

      a) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente de la máquina fiscal;

      b) Número de Registro de la máquina;

      c) Logotipo Fiscal que forme las letras “MH”;

      d) Por cada cierre diario: valor total de las operaciones; impuesto determinado; fecha del cierre diario; número, fecha y hora del último comprobante emitido; y valor de las deducciones.

      La Unidad de M.F. deberá estar fijada al armazón de la máquina en forma inamovible y contar con un elemento de seguridad que garantice que no serán borrados o alterados los datos que contiene. La máquina deberá tener incorporado de fábrica, el programa para el manejo integral del equipo.

      La Unidad de M.F. deberá permitir la inclusión de registros en forma secuencial, sin posibilidad de eliminación o corrección. Cuando esta unidad sea desconectada o alterada, la máquina deberá tener un mecanismo que impida su funcionamiento.

      La Unidad de M.F. deberá proporcionar un reporte fiscal por día y mes identificado por un número consecutivo y único que contenga los datos especificados en el numeral 1) del presente artículo.

      2) Tener una M.d.T. que expida un reporte global diario que formará parte de la contabilidad del contribuyente y que contenga la información siguiente:

      a) Fecha, nombre o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria del Contribuyente, el Logotipo Fiscal y el Número de Registro de la máquina.

      b) El valor total de las operaciones realizadas, donde se informe por separado de los montos de las operaciones gravadas y de las no gravadas; así como el impuesto determinado;

      c) El valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado, así como el impuesto asociado en caso de ser productos gravados;

      d) Número, fecha y hora del último comprobante expedido, y la cantidad de comprobantes emitidos en el día;

      e) Tener un dispositivo de seguridad previamente troquelado con el sello fiscal y sometido a la aprobación de la Administración Tributaria.

      3) Tener adherida en un lugar visible la etiqueta fiscal.

      4) Poseer pantalla que facilite la obtención del reporte de m.f..

      5) La unidad impresora de los comprobantes deberá tener rollo de auditoria.

      6) Tener dispositivo para introducir las operaciones de ventas, excepto las impresoras fiscales.

      7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

      a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente;

      b) Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;

      c) Número consecutivo y único del comprobante;

      d) La hora y fecha de expedición;

      e) Monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;

      f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;

      g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

      h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

      i) Logotipo Fiscal;

      j) Número de Registro de la máquina.

      8) En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra “exento” o una abreviación de esta.

      En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado, el carácter “E” separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

      A los fines fiscales se entenderán cerradas o realizadas las operaciones de ventas, cuando aparezca la palabra Total en el comprobante fiscal. La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula, minúscula, caracteres blancos y separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, Total, total, y otros), así como también todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número cero “0”, representarán el cierre de las operaciones de ventas, debiéndose actualizar los montos de la m.d.t..

      9) El Programa de Control que maneja las operaciones de la máquina, deberá implementar las restricciones necesarias para que la descripción del producto no su superponga al monto, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco (5) líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente monto en la última línea ocupada.

      10) El Programa de control que maneja las operaciones de la máquina, no debe permitir almacenar valores negativos, ni la disminución de los acumuladores de totales de ventas e impuesto recaudado, almacenados en la m.d.t., en la m.f. u otro registro que la máquina necesite para realizar sus operaciones.

      Parágrafo Primero: el comprobante emitido por una máquina fiscal, dará derecho a crédito fiscal, sólo cuando además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la máquina sea capaz de imprimir el RIF y el nombre o Razón Social del contribuyente ordinario receptor de los bienes o servicios.

      Parágrafo Segundo: El monto reflejado en los literales e) y f) del numeral 7) del presente artículo, deberán aparecer sin el IVA incluido. Solamente incluirá el IVA, sin discriminación alguna en el comprobante, cuando la Administración Tributaria así lo haya autorizado.

      Parágrafo Tercero: El logotipo fiscal y el número de registro de la máquina deberán ser impresos en este orden y en la misma línea, al final de los siguientes documentos: a) comprobante fiscal, b) reporte global diario y c) reporte de m.f.

      .

      En consecuencia, de la norma en cuestión, artículo 22, numeral 2°, literal “a”, de la Resolución 320, se desprenden dos alternativas cuando nos habla de Nombre o Razón Social, ya que Nombre, estaría haciendo referencia a la identidad del contribuyente individuamente considerado, mientras que Razón Social haría referencia a la identidad de una sociedad de personas. A este respecto la doctrina mercantilista es de la siguiente opinión:

      (omissis)…la firma, Código de Comercio razón de comercio, firma mercantil o razón mercantil, es el medio por el cual el comerciante se identifica a si mismo: cuando se trata del comerciante individual, la ley habla simplemente de firma, razón de comercio o razón mercantil, cuando se trata de un comerciante colectivo, la ley habla de razón social. La firma es, pues, el nombre que el comerciante usa en su tráfico. Omisis… “

      El sistema venezolano sobre el nombre comercial sigue los siguientes criterios:

      1.- La firma individual, correspondiente al comerciante individual, se sujeta al principio de veracidad del nombre: el comerciante que no tiene asociada o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre (artículo 26 del Código de Comercio). La firma individual puede ser acompañada de alguna mención accesoria, la cual puede estar vinculada a la persona o al negocio. Las condiciones no deben hacer creer que se esta frente a una sociedad:

      2.- La firma o razón social de las sociedades de personas se sujeta al mismo principio de la veracidad del nombre, pero no en forma absoluta… Omisis…

      3.- La firma o razón social de las sociedades de capitales (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada), es llamada denominación social por el Código de Comercio y se adapta al principio de la libertad del nombre. En efecto, el nombre comercial de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada se pueden formar con cualquier nombre de persona o de fantasía y puede referirse o no al objeto social (Articulo 202 del Código de Comercio). Necesariamente, deberá agregarse la mención Compañía Anónima

      o “Compañía de Responsabilidad Limitada”, en todas sus letras o en forma abreviada…(omissis)”. (Artículo 202 del Código de Comercio). (Alfredo Morles Hernández: Curso de Derecho Mercantil, tomo I, cuarta edición, Caracas, Pág.260 y 261).

      De lo anteriormente transcrito es forzoso concluir por esta sentenciadora que si estamos en presencia de una firma personal, (como en el caso sub judice), el contribuyente debe suministrar su nombre, mientras que cuando se trate de una sociedad (C.A., SRL, etc.) deberá colocar la denominación o el nombre de la empresa. En consecuencia en el caso concreto que nos ocupa, el contribuyente debió y debe identificar los tickets o facturas de venta con su nombre “DANIEL DOS NACIMENTO”, por ser propietario de un fondo de comercio denominado “LICORERIA ARIZONA”, el cual gira a través de la firma personal del recurrente, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 26. Así se declara.

      • En cuanto a la circunstancia atenuante, prevista en el ordinal 2 del artículo 96, del Código Orgánico Tributario, por no tener la intención de obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria, ni de dañar los intereses del Fisco Nacional, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

      Ahora bien, en cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 101, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, el contribuyente infringió la Ley al “no emitir las facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

      La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

      (i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

      En razón de lo dispuesto precedentemente, considera esta Juzgadora que el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes y en consecuencia se convierte en destinatario de una sanción. Y así se decide.

      Siendo así, considera esta Juzgadora que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho al aplicar las sanciones establecidas en las Resoluciones Imposición de Sanción Nros. N-1025000038, N-1025000039, N-1025000040 en las planillas de liquidación H-99 07 N° 0370797, H-99 07 N° 0370798, H-99 07 N° 0370799, con las planillas de pago Forma 9: H-99 07 N° 0354323, H-99 07 N° 0354324-INT-M-0354325, por tres millones setecientos cinco mil bolívares (Bs. 3.705.000,00) cada una. Finalmente se declara.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), por el ciudadano D.D.N., titular de la cédula de identidad N° 11.682.051, en su carácter de propietario de la Firma Personal “LICORERÍA ARIZONA”, domiciliado en la Carretera Nacional Barrio V.I., vía Cafistol o vía Paso el Caballo, Local 95, Calabozo, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 19, Tomo 4-B, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.696 y el licenciado Jairo Romero contador público colegiado N° C.P.C. 16.484, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL138, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 4025000038, 4025000039 y 4025000040, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 021001526000038, 021001526000039 y 021001526000040, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16-02-2004.

      En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL138, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 4025000038, 4025000039 y 4025000040, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 021001526000038, 021001526000039 y 021001526000040, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)de fecha 16-02-2004..

SEGUNDO

se condena en costas al contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer día del mes de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam Montes Chirguita

En la fecha de hoy, primero (01) de agosto de 2007, se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana de la mañana (11:30 a.m.) bajo el N° .PJ0082007000172.

La Secretaria

Abg. Miriam Montes Chirguita

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