Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDisolución De Hogar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2015-3766-C.B.

SOLICITANTES:

D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.600.463, V- 17.894.600, V- 15.967.278 y V- 6.846.043, respectivamente, de este domicilio.

JUICIO:

Solicitud de disolución de constitución de hogar

MOTIVO:

Consulta obligatoria

I

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta obligatoria en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de disolución de constitución de hogar, formulada por los ciudadanos: D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.600.463, V- 17.894.600, V- 15.967.278 y V- 6.846.043, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, de este domicilio, remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es llevado en el expediente nº 0117-14, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 8 de abril de 2015, se recibieron por distribución, en esta alzada las presentes copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza, constante de cincuenta y cinco (55) folios, con oficio nº 287.

En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente. El tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para decidir.

En fecha 15 de mayo de 2015, este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia debido al gran trabajo de esta lazada por su múltiple competencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó formar expediente y darle entrada; ordenándosele a los solicitantes, consignar a los autos copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, así como acreditar la necesidad extrema por la que pretenden enajenar el inmueble sobre el cual fue declarado constituido el hogar en fecha 13/2/1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

En fecha 25 de marzo de 2014, la apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual consignó en catorce (14) folios copia certificada del documento registrado del inmueble sobre el cual se solicita desconstitución de hogar y de dos (2) documentos en los cuales se acreditan propiedades inmobiliarias de los otros co-constituyentes del hogar, razón por la cual señaló, el único que permanece actualmente desprovisto de propiedad es el ciudadano J.C.C., a quien se proyecta hacer la venta, al declararse la correspondiente desconstitución de hogar. (Folio 10 al folio 23).

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio co-solicitante M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, asistiendo debidamente al abogado Genfer G.C., cédula de identidad número V- 4.926.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 33.266, presentó escrito mediante el cual el precitado ciudadano Genfer Cortés manifestó estar de acuerdo con la disolución del hogar constituido sobre el inmueble casa unifamiliar ubicado en la urbanización Jardines de Alto Barinas, calle 5, nº 48, para enajenarlo al ciudadano J.C.C.C., por las razones allí señaladas.

En fecha 28 de marzo de 2014, el juzgado a quo, dijo vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia suscrita en fecha 25/3/2014, por la co-solicitante M.C., Inpreabogado nº 28.013, el tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 17/2/2014, que cursa al folio 08, sólo en lo que respecta a acreditar la necesidad extrema por la que pretenden enajenar el inmueble sobre el cual fue declarado constituido el hogar en fecha 13/2/1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado a quo, que cursa al folio 26, consignó en cuatro (4) folios documento acreditando la necesidad del ciudadano J.C.C.C., e informando que por unánime decisión familiar de todos sus integrantes y los titulares anteriores de derechos sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, el antes indicado ciudadano J.C.C.C., es el único reconocido como habitante y ejecutor de posesión y dominio sobre el indicado inmueble; solicitando al tribunal celeridad y homologar la decisión familiar incorporada en las actas del presente proceso. (Folio 28 al 31).

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la solicitud de disolución de constitución de hogar; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de esa fecha.

En fecha 13 de octubre de 2014, el mencionado juzgado, dejó establecido que por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido solicitada la regulación de competencia, declaró firme la sentencia dictada en fecha 30/9/2014, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución. Libró oficio nº 0607.

En fecha 20 de octubre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 20 de octubre de 2014, fue recibido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza constante de treinta y cuatro (34) folios.

En fecha 22 de octubre de 2014, el tribunal a quo, ordenó darle entrada, y en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 30/9/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el tribunal a quo, se declaró competente para conocer de la presente solicitud, asignándole la nomenclatura nº 0117-14.

En fecha 27 de octubre de 2014, el juzgado a quo, admitió la solicitud de disolución de hogar.

En fecha 6 de noviembre de 2014, el tribunal a quo, ordenó consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos M.E. y D.D., ambos C.C., en virtud que para la fecha 13/2/1997, en que fue constituido el hogar objeto de disolución, dichos ciudadanos eran menores de edad.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios el acta de nacimiento del ciudadano J.C.C.C.. (Folio 40 al 41).

En fecha 27 de noviembre de 2014, el tribunal a quo, vista la diligencia suscrita en fecha 24/11/2014, por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, mediante la cual consignó acta de nacimiento del ciudadano J.C.C.C., advirtió que según auto de fecha 6/11/2014, que cursa al folio 38, lo solicitado fueron las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos M.E. y D.D., ambos C.C., y no la que consignó a los autos.

En fecha 7 de enero de 2015, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, mediante diligencia consignó constante de un (1) folio el acta de nacimiento del ciudadano D.D.C.C., a los fines de ley. (Folio 44).

En fecha 19 de enero de 2015, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.013, mediante diligencia consignó acta de nacimiento de la ciudadana M.E.C.C.. (Folio 46).

En fecha 23 de enero de 2015, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de disolución de constitución de hogar, y autorizó la venta del inmueble ya identificado en el texto del fallo, al ciudadano J.C.c.C..

En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal a quo, dejo establecido que observó que por error material involuntario en auto de fecha 28/1/2015, se ordenó consultar la decisión dictada por ese tribunal en fecha 23/1/2015, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo lo correcto al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la cual téngase por todos los efectos legales consiguientes el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Libró oficio nº 00154.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue recibida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para su debida distribución proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de cincuenta y dos (52) folios, con oficio nº 00154.

En fecha 6 de abril de 2015, se realizó la distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma.

En fecha 7 de abril de 2015, el juzgado distribuidor, libró oficio nº 287, remitiendo el expediente.

III

DE LA SOLICITUD

La parte solicitante ciudadanos: D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.600.463, V- 17.894.600, V- 15.967.278 y V- 6.846.043, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.013, mediante el cual expusieron y solicitaron:

Que en fecha 13 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en expediente signado con el n° 16.782, en la cual dictó sentencia en la solicitud de constitución de hogar, presentada por la abogada M.C., ya identificada, sobre un inmueble propiedad de la misma solicitante M.C., protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 3 de noviembre de 1995, n° 48, folio 129 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995.

Que dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2) y un porcentaje de 0,5482% y la casa de habitación sobre el terreno construida y alinderada de la forma siguiente: por el Norte: en línea recta de siete (7) metros con calle 5; por el Sur: en línea recta e igual a la anterior, con zona verde o área común; por el Oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 mts.) con parcela n° 49 y por el Este: en longitud de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela n° 47.

Que fue constituido en hogar a favor de los cuatro (4), ahora solicitantes, siendo registrado bajo el n° 3, folio quince (15) al diecisiete (17) del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1997, como consta en documento que en copia simples en cuatro (4) folios acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”, en su margen superior derecho.

Que en virtud de lo expuesto, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la autorización para enajenar el inmueble a favor del ciudadano J.C.C., ya identificado, que con el presente documento acompañaron documento de venta a favor del ciudadano J.C.C.C..

Que los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C. y M.C., todos identificados, solicitaron sea autorizada la expresada enajenación. Y el ciudadano J.C.C.C., plenamente identificado, expresó el pleno acuerdo con todo lo señalado en el presente documento.

Acompañaron junto a la solicitud los siguientes recaudos:

  1. - Copia del documento mediante el cual la ciudadana M.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.C.C., un inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas, en fecha 3 de noviembre de 1995, n° 48, folio 129 al 131 del Protocolo Primero , Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995, alinderado de la forma siguiente: el inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2), y un porcentaje de 0,5482% y la casa de habitación sobre el terreno construida y alinderada de la forma siguiente: por el Norte: en línea recta de siete metros (7 mts.), con calle 5; por el Sur: línea recta e igual a la anterior, con zona verde o área común; por el Oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela n° 49 y por el Oeste: en longitud de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela n° 47, consignado al folio 2.

  2. - Copia mecanografiada de la solicitud de disolución de constitución hogar, emanada por la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 1997, y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 1997, presentado por el ciudadano Genfer Cortés, quedando registrado bajo el nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado, del Segundo Trimestre del año 1997, folio 3 al 6.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En fecha 23 de enero de 2015, el tribunal de la causa acerca de la solicitud se pronunció en los términos siguientes:

    … Visto el escrito de solicitud de disolución de constitución de hogar procedente de la distribución realizada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20/10/2014, presentado por los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C., y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.600.463, 17.894.600, 15.967.278 y 6.846.043, en su orden, asistidos por la última de las mencionadas, de profesión abogada con Inpreabogado Nº 28.013 y quien actúa en su propio nombre, remitido por declinatoria de competencia por la materia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    La figura aquí planteada se encuentra regulada en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, señalando dicha norma lo siguiente:

    Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”…

    De la disposición legal antes citada se infiere que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante, el legislador previo lo posibilidad de que pudiese enajenar o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad, así lo establece el artículo 640 del Código Civil, el cual dispone:

    El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

    Dicha norma contempla los supuestos a los efectos de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber: Oír previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; y que exista necesidad para su enajenación. Igualmente, se le impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un tribunal Superior.

    Quien aquí decide procede a verificar los requisitos de ley en el presente caso.

    De las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/02/1997, decreto a favor de los ciudadanos M.M.C.R., y de sus menores hijos J.C.C.C., M.E.C.C. y D.D.C.C., la constitución de hogar sobre un inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2) y un porcentaje de 0,5482 %, y la casa de habitación sobre el terreno construida, dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de siete metros (7m), con calle 5; sur: en línea recta y longitud igual a la anterior, con zona verde o área común; oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 m), con parcela número cuarenta y nueve; y por el este: en longitud de veinticuatro metros (24 m) con parcela número cuarenta y siete, el cual consta mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del estado Barinas, de fecha 30/04/1997, bajo el Nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado del Segundo Trimestre de ese año, que cursa del folio 4 al 6; cuyos propietarios son los ciudadanos M.M.C.R.d.C. parte interesada en la presente solicitud, identificada ut supra y Genfer G.C., según consta en copias certificadas de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 03/11/1995, bajo el Nº 48, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, tomo Tercero, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre de ese año, que cursa del folio 11 al 14 en su orden.

    Los solicitantes en su escrito manifestaron ser los únicos beneficiarios del hogar constituido sobre el inmueble descrito anteriormente, evidenciándose tal condición del documento que acompañaron con su escrito de solicitud que cursa a los folios 4 al 6, asimismo manifestaron su voluntad de desafectar el referido bien, alegando para ello la necesidad de enajenarlo a favor del ciudadano J.C.C., quien es co-solicitante y beneficiario. Igualmente consta la manifestación del ciudadano Genfer G.C., mediante el cual solicita la disolución del hogar constituido, -co-propietario del bien-, aduciendo que le ciudadano J.C.C. es el único miembro de su familia que se encuentra desprovisto de vivienda, teniendo la imperiosa necesidad de ésta, cursando en autos declaración jurada de no poseer vivienda, a nombre del ciudadano J.C.C.C., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 31/07/2014, bajo el Nº 42, Tomo 177, folios 166 hasta el 168.

    De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C., y M.C. han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil, como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso, evidenciándose en autos mediante la consignación de las copias certificadas mecanografiadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 16782, contentivo de la solicitud de constitución de hogar, interpuesta el 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y decidida mediante fallo, de fecha 13 de febrero de 1997, y la publicación de dicha constitución por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Barinas, de fecha 30/04/1997, bajo el Nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado del Segundo Trimestre de ese año, que cursa del folio 04 al 06; asimismo, consignaron a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de autos, que cursa del folio 11 al 14, igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegaron los solicitantes en su solicitud. Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 ejusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar sobre el inmueble antes identificado, por lo que procede la pretensión esgrimida por los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de disolución de constitución de hogar, presentada por los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C., y M.C., ya identificados.

    SEGUNDO: Se AUTORIZA la venta del inmueble suficientemente identificado en el texto de este fallo, al ciudadano J.C.C.C..

    Tercero: Conforme a lo previsto en la parte final del artículo 640 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir en consulta a la Alzada respectiva, la presente decisión. ….

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de disolución de constitución de hogar, interpuesta por los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., todos identificados en este fallo.

    En fecha 23 de enero de 2015, la jueza de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando con lugar la solicitud de disolución de constitución de hogar, presentada por los ciudadanos D.D. vid C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C.; y autorizó la venta del inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2) y un porcentaje de 0,5482 %, y la casa de habitación sobre el terreno construida, dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de siete metros (7m), con calle 5; sur: en línea recta y longitud igual a la anterior, con zona verde o área común; oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 m), con parcela número cuarenta y nueve; y por el este: en longitud de veinticuatro metros (24 m) con parcela número cuarenta y siete, el cual consta mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del estado Barinas, de fecha 30/4/1997, bajo el nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1997, y ordenó remitir en consulta a la alzada respectiva, la presente decisión.

    De igual modo constan en autos, los siguientes documentos, a saber:

  3. - Copia del documento mediante el cual la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.846.043, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.967.278, un inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas, en fecha 3 de noviembre de 1995, n° 48, folio 129 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995, alinderado de la forma siguiente: el inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2), y un porcentaje de 0,5482% y la casa de habitación sobre el terreno construida y alinderada de la forma siguiente: por el Norte: en línea recta de siete metros (7 mts.), con calle 5; por el Sur: línea recta e igual a la anterior, con zona verde o área común; por el Oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela n° 49 y por el Oeste: en longitud de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela n° 47, consignado al folio 2.

  4. - Copia certificada mecanografiada de la solicitud de constitución hogar y de la sentencia dictada, emanada por la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 1997, y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 1997, presentado por el ciudadano Genfer Cortés, quedando registrado bajo el nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado, del Segundo Trimestre del año 1997, folio 3 al 6.

    Al anterior documento se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la efectiva constitución de hogar que ha sido invocada por las partes solicitantes de la disolución; observándose que se trata de un documento de los denominados por la doctrina como de “Ciclo Estatal Cerrado”, es decir, una instrumental emanada o proferida en el trámite de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, firmado por funcionario público competente. Y así se declara.

  5. - Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana M.M.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 660.999, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.M.C.R.d.C. y Genfer G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.846.043 y V- 4.926.510, respectivamente, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, residencias Araguaney nº 48, alinderada: por el Norte: en línea recta de siete metros (7 mts.), con calle 5; por el Sur: en línea recta y longitud igual a la anterior con zona verde interna o área común; por el Oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela nº 49 y por el Este: en longitud de veinticuatro metros (24 mts.), con parcela nº 47; el inmueble le pertenece por compra que del mismo quedó registrado bajo el nº 6, en folios 12 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre de 1995, que comprende además de la construcción consistente en casa de habitación, la totalidad del terreno sobre el cual se encuentra la misma en una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2), y un porcentaje de 0.5482%, su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas, en fecha 3 de noviembre de 1995, quedando registrado bajo el n° 48, folio 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995, consignado desde el 10 al folio 14.

    Al documento anteriormente señalado, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado de fecha cierta, otorgado ante funcionario público competente; para dar probada la compra del inmueble por los ciudadanos: M.M.C.R.d.C. y Genfer G.C., inmueble sobre el cual posteriormente sería peticionada la constitución de hogar. Y así se declara.

  6. - Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.967.278, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.894.600, un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece como consta ante la Oficina de Registro Público, en fecha 6 de abril del año 2010, con el nº 2009.11694, asiento 2 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.2.2376 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, inmueble ubicado en la calle 3, de la urbanización La Rosaleda, Segunda Etapa, en la intercomunal Nueva Torunos sector La Homiguita de la ciudad de Barinas, signado con el número cívico A-119, sobre una superficie de terreno de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (119,79 mts.2), una unidad de vivienda que tiene una superficie de cuarenta metros cuadrados con treinta y seis (40,36 mts.2), y cerca perimetral de paredes de bloque frisado y mezclillado, en total el área perimetral, integrado por las siguientes dependencias, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, un (1) lavandero, sus linderos son: Norte: en seis (6,00) metros con calle número tres (3) con parcela A-136, y A-137; Sur: en seis (6,00) metros con calle número tres (3); Este: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 mts.), con parcela A-118 y Oeste: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros 819,96 mts.), con parcela A-120; quedando autenticado por la Notaria Pública Segundo de Barinas, en fecha 25 de febrero del año 2014, consignado desde el folio 16 al folio 20.

  7. - Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.846.043, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano D.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.600.463, un inmueble de su propiedad, consistente en una (1) parcela de terreno, con una (1) casa sobre una superficie de terreno de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (258,30 mts.2), ubicada en la calle tres (3) entre avenidas uno (1) y dos (2) de Corocito municipio Barinas del estado Barinas, alinderado por el Norte: calle 3; por el Sur: parcela 11-11; por el Este: parcela nº 11-07 y por el Oeste: parcela nº 11-, se observa ilegible el resto del número, que obtuvo por compra-venta asentada de la casa y el terreno en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de abril del año 1998, del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 1998; sobre la mencionada parcela se encuentra una (1) casa de habitación con el nº 11-06, con piso de cemento paredes frisada y mezclilladas, baños, servicios de electricidad encofrados con tubería y servicios de agua, completamente techado; según consta en el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de octubre del año 2011, con el nº 2011.4936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.10.1844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, consignado desde el folio 21 al folio 23.

    A los dos instrumentales antes referidas, se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados de fecha cierta, para dar por probadas las negociaciones a que se refieren. Y así se declara.

  8. - Copia certificada de la F.d.J., del ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 15.967.278, mediante la cual declara no poseer ninguna clase de vivienda a su nombre, en consecuencia autoriza a cualquier instituto en materia de vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular paras las Obras Públicas y Vivienda, para que a través del registro del sistema Integrado de Gestión (SIVIH), se haga la debida investigación, y se compruebe fehacientemente que no posee ninguna clase de vivienda, así como tampoco es beneficiario de la Ley de Política Habitacional Vigente, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 31 de julio del año 2014, quedando notariado con el nº 42, Tomo 177, Folios 166 hasta el 168, consignado desde el folio 28 al folio 31.

    Ahora bien, analizada la solicitud cabeza de autos y el material probatorio que consta en autos; el tema a decidir se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal a quo se encuentra o no ajustada a derecho.

    En el presente caso, los solicitantes D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada, para venderla al ciudadano: J.C.C.C., quien es hijo de la solicitante M.C. y hermano de los solicitantes de autos D.D. y M.E.C.C., por cuanto es el único miembro de la familia, que afirmaron permanece actualmente desprovisto de vivienda, señalando también que todos están de acuerdo con realizar dicha venta.

    Respecto al tema que nos ocupa, el autor GERT KUMMEROW, señala lo siguiente:

    … la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos…

    De este modo, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación, y de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico.

    Por otro lado, para la disolución de la constitución de hogar realizada y acordada, debe necesariamente intervenir un tribunal, resultando que es absolutamente ineficaz y carente de valor alguno la simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos o beneficiarios del hogar constituido.

    Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

    El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

    .

    Ahora bien de acuerdo con todo lo narrado y las pruebas aportadas en autos, observa esta sentenciadora:

    Que los solicitantes ciudadanos: D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C.; demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión proferida en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas (anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas), en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 03, folios 15 al 17, Protocolo Segundo; por lo que se evidencia que los solicitantes tienen cualidad e interés para solicitar la extinción de la constitución de hogar.

    También ha verificado este tribunal superior barinés; que los interesados solicitaron la extinción del hogar toda vez que existe la intención por parte de todos los miembros de la familia de dar en venta dicho inmueble al ciudadano: J.C.C.C., en virtud de ser el único que no posee vivienda manifestando los peticionantes que todos están de acuerdo con dicha venta.

    Sumado a lo anterior, y en aras de constatar todos los requisitos de ley para disolver la constitución de hogar existente, también surge de autos la circunstancia que el ciudadano J.C.C., quien es hermano de los otros beneficiarios e hijo de la también beneficiara M.C., no posee vivienda alguna, según manifestaron los mismos solicitantes y tal y como se desprende de la declaración bajo juramento realizada por el último de los nombrados ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 31 de julio del año 2014, bajo el nº 42, Tomo 177, Folios 166 hasta el 168, instrumental que se encuentra inserta en los folios 28 al 31 del presente expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la ley.

    De acuerdo a lo anteriormente expresado, de igual modo, dada la carencia de vivienda propia del ciudadano J.C.C., surge la necesidad de la liberación o disolución de la constitución de hogar existente; todo lo cual patentiza que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno se autoriza la desafectación o liberación del inmueble constituido en hogar, consistente en inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2) y un porcentaje de 0,5482 %, y la casa de habitación sobre el terreno construida, dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de siete metros (7m), con calle 5; sur: en línea recta y longitud igual a la anterior, con zona verde o área común; oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 m), con parcela número cuarenta y nueve; y por el este: en longitud de veinticuatro metros (24 m) con parcela número cuarenta y siete, el cual consta mediante documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 1997, bajo el Nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado del Segundo Trimestre de ese año, cuyos propietarios son los ciudadanos: M.M.C.R.d.C. parte interesada en la presente solicitud, identificada ut supra y Genfer G.C., según consta en copias certificadas de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 3/11/1995, bajo el Nº 48, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.

    En consecuencia se declara que la decisión proferida por la jueza a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de autorización para enajenar inmueble y en consecuencia la DISOLUCIÓN O DESAFECTACIÓN DE COSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por los ciudadanos: D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.600.463, V- 17.894.600, V- 15.967.278 y V- 6.846.043, respectivamente y de este domicilio, del inmueble sobre el cual existe la constitución de hogar, en consecuencia se autoriza la desafectación o liberación del inmueble constituido en hogar, consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2) y un porcentaje de 0,5482 %, y la casa de habitación sobre el terreno construida, dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de siete metros (7m), con calle 5; sur: en línea recta y longitud igual a la anterior, con zona verde o área común; oeste: en línea recta de veinticuatro metros (24 m), con parcela número cuarenta y nueve; y por el este: en longitud de veinticuatro metros (24 m) con parcela número cuarenta y siete, el cual consta mediante documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 1997, bajo el Nº 03, folios 15 al 17, del Protocolo Segundo, Tomo Principal y Duplicado del Segundo Trimestre de ese año, cuyos propietarios son los ciudadanos: M.M.C.R.d.C. parte interesada en la presente solicitud, identificada ut supra y Genfer G.C., según consta en copias certificadas de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 03/11/1995, bajo el nº 48, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año. En virtud de lo antes declarado SE AUTORIZA la venta del inmueble arriba descrito al ciudadano: J.C.C.C., titular de la cédula de identidad nº 15.967.278.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el fallo consultado, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de enero del año 2015, según la cual se declaró con lugar la solicitud de de disolución de constitución de hogar, presentada por los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.C., todos identificados en este fallo.

TERCERO

por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del laso legal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2015-3766-C.B.

REQA/ANG/ana maría.-

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