Decisión nº IG012015000313 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSe Dicta El Presente Despacho Saneador En La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000029

ASUNTO : IP01-O-2015-000029

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de a.c. interpuesta por la Abogado M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.235.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.040, domiciliada en la Carretera Nacional Morón Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-G, Parroquia Tucacas, del Municipio J.L.S., del estado Falcón, teléfono 0414-143.10.92, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos D.D.S. y R.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.704.426 y V-20.021.037, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las velitas, Bloque 46, Apartamento 10, Piso 2, S.A.d.C., estado Falcón y en la calle Los Apamates, casa S/N°, P.S., del estado Falcón, respectivamente, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos bajo la nomenclatura 1CO-4564-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha 05/05/2015 se le dio ingreso a la acción de a.c. interpuesta por la misma Abogada M.C.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos D.D.S. y R.R.L.F., contra presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos bajo la nomenclatura 1CO-4564-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, a la cual se le dio ingreso en esta Sala bajo la nomenclatura IP01-O-2015-000031, cuya ponencia le correspondió al Juez Provisorio RHONALD J.R., por lo cual se dictó en esta misma fecha un auto de acumulación de causas, declarándose terminada en el Sistema Informático Juris 2000 a la correspondiente a la N° IP01-O-2015-000031 y continuando su curso legal la presente causa IP01-O-2015-000029.

En esta misma fecha se recibió escrito de ampliación de la acción de amparo interpuesta, con la consignación de recaudos atinentes a la copia simple del acta de juramentación de la mencionada Abogada accionante como Defensora Privada de los presuntos quejosos y el contenido íntegro del asunto penal principal N° 1CO-4564-15, el cual, indica, reposa e el Despacho Judicial denunciado como agraviante.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, la Abogada accionante expresó que interponía la acción de a.c. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, presidido por la Jueza Suplente J.C., por las razones siguientes:

 Alegó que en fecha trece (13) de Marzo del año en curso fueron puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, presidido para ese momento por la Juez Primera Suplente Abg. Y.C.; los ciudadanos D.D.N.S. y R.L.F., por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón en Audiencia de Presentación de Detenidos, siendo imputados por la presunta y negada comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, siendo que la ciudadana Jueza luego de evaluar los elementos de convicción, en cumplimiento de su función de Controlar el debido proceso y evaluar los elementos de convicción traídos a la sala, considero apartarse del segundo de los delitos imputados como lo fuera el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley para adecuar el derecho con el hecho narrado; decretando así mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de sus representados, encontrándose aun dentro de la fase incipiente del proceso.

 Explicó, que el día siguiente de la celebración del referido acto procesal, a saber, Sábado, 14/03/2015, la Jueza en cuestión fue removida del cargo, quedando desde entonces acéfalo el Despacho Judicial que conoce del Asunto Penal signado con el N° 1CO-4564-2015, transcurriendo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (25/04/2015), más de TREINTA Y SIETE (37) DÍAS SIN LABOR JUDICIAL el mencionado Tribunal, por lo cual la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Detenido, en relación a los fundamentos que motivaron a la Jueza a dictar dicha Resolución no han sido explanados y, en consecuencia, no se ha contado con dicho auto de motivación para ejercer el Recurso de Apelación que pretendía la Defensa Técnica de los hoy Imputados D.D.S. y R.L.F. ejercer.

 Asimismo refiere, que en el desarrollo de la Investigación, específicamente, el 09/04/2015, la Abogada accionante, realizando la defensa asumida y apegada al contenido del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió del Ministerio Publico la práctica de diligencias útiles necesarias y pertinentes para alcanzar el objeto del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, prevista en el Artículo 13 de la norma penal adjetiva, siendo debidamente notificada del contenido del pronunciamiento Fiscal el día de hoy, 20/04/2015, en ocasión de las catorce (14) diligencias pedidas solo fueron acordadas tres (03) de ellas, siendo el restante en consecuencia, once (11) negadas sin fundamento alguno, por lo que los imputados se ven privados de ejercer el derecho previsto en el Articulo 264 in comento, como lo es el Control Judicial, por no contar con Juez o Jueza en el Tribunal correspondiente, quedando escasamente SIETE (7) DÍAS para la culminación de la Fase Preparatoria.

 Apuntó, que siendo esta Sala la competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta y narradas como han sido las circunstancias y la situación que le llevan a acudir a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se han constreñido derechos fundamentales que le ocasionan a sus representados lesiones jurídicas, como lo son violación al derecho de acceso a una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que ante la imperiosa necesidad de utilizar esta herramienta jurídica como lo es el recurso especial consagrado en la Constitución y en la Ley especial que rige la materia de Amparo, específicamente en los Artículos 49.8 y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para recurrir contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, por la omisión de pronunciamiento oportuno, encontrándose el presente asunto en un estado vegetal judicial, pues es inaudito que transcurrido más de TREINTA Y SIETE (37) DIAS SIN DESPACHO y en consecuencia sin haber motivado la Resolución de Medida de Coerción Personal, la cual es de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de D.D.S. y R.L.F., y sin JUEZ o JUEZA que resuelva las incidencias presentadas durante el proceso, como la que les ocupa, pues no tienen donde acudir para ejercer el CONTROL JUDICIAL en relación a diligencias ante el Despacho Fiscal, que consideran necesarias para la Defensa de los Imputados, ni el Recurso de Apelación que se pretende en lo adelante, pues mientras no haya Despacho se les niega el derecho de tener acceso a las actuaciones del Tribunal, encontrándose en un estado de indefensión.

 Por todo ello estima que lo narrado conlleva a un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, siendo lo contrario, debiendo ser el Tribunal quien garantice no solo el proceso judicial, sino también que todo ciudadano tenga la garantía de la satisfacción de sus derechos fundamentales.

 En consecuencia, denuncia que están ante la violación del contenido del Artículo 26 y 49.1 de nuestra m.n., por cuanto, como bien lo establecen, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivos por los cuales, por las razones de hecho y de derecho indicadas en el presente documento, en principio pide sea ADMITIDA la ACCION DE AMPARO interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, para el momento presidido por la Jueza Suplente Abg. Y.C., por los argumentos arriba señalados, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, activándose los mecanismos legales a fin de que sea designado Juez o Jueza competente que conozca del caso signado con el N° ICO-4564- 2015, investigación Fiscal N° MP-114.878-2015.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: L.A.B., donde estableció:

… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la omisión presunta del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, de publicar el auto fundado de la decisión dictada al término de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 13 de Marzo de 2015, que acordó la privación judicial preventiva de libertad contra los presuntos quejosos, ciudadanos D.D.S. y R.R.L.F., lo que les ha impedido interponer el recurso de apelación correspondiente, amén de vulnerárseles el derecho a la defensa por no poder solicitar o ejercer el control judicial contra la negativa del Ministerio Público de practicar diligencias solicitadas por la Abogada accionante, ante la situación de encontrarse el predicho Tribunal acéfalo de un Juez que lo presida, luego de que la Jueza Suplente J.C. fuera removida del desempeño de sus funciones al día siguiente del decreto de la señalada medida de coerción personal.

En efecto, conforme se desprende de los señalados alegatos de la accionante, entre las omisiones denunciadas están que en fecha 13 de marzo de 2015 se efectuó la audiencia de presentación a sus defendidos, presuntos quejosos, a quienes les fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad y que el día siguiente de la celebración del referido acto procesal, a saber, Sábado, 14/03/2015, la Jueza en cuestión fue removida del cargo, quedando desde entonces acéfalo el Despacho Judicial que conoce del Asunto Penal signado con el N° 1CO-4564-2015, por lo cual la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenido, en relación a los fundamentos que motivaron a la Jueza a dictar dicha Resolución no han sido explanados y, en consecuencia, no se ha contado con dicho auto de motivación para ejercer el Recurso de Apelación que pretendía la Defensa Técnica de los hoy Imputados D.D.S. y R.L.F. ejercer, a lo que se suma la imposibilidad de solicitar el control judicial ante el tribunal de Control respecto a la negativa del Ministerio Público De practicar diligencias de investigación, por encontrarse el predicho Tribunal sin juez.

Sin embargo, de los fundamentos de la acción de a.c. ejercida se verifica que la Abogada accionante denuncia como agraviante a la Abogada J.C., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, no obstante indicar también que a la misma le fue dejada sin efecto su designación como Juez Suplente del mencionado Tribunal desde el 14 de Marzo de 2015.

En consecuencia, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante” (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”, entre otras), más aún cuando lo confuso sea la narración expuesta por la parte accionante, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones estima que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la accionante la corrección del escrito libelar, en el sentido de que indique a esta Corte de Apelaciones cuál es el órgano que denuncia como agraviante, frente a la inconsistencia en el escrito en ese sentido, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, a los fines de que tal información sea considera por esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisibilidad del a.c. ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DICTA el presente despacho saneador en la acción de a.c. ejercida por la Abogada M.C.F., actuando como Defensora Privada de los ciudadanos D.D.S. y R.R.L.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que corrija el escrito libelar en cuanto a indicar cuál es el órgano que se denuncia como agraviante, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, a los fines de que tal información sea considera por esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisibilidad del a.c. ejercido. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000313

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