Decisión nº XP01-R-2015-000147 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002247

ASUNTO : XP01-R-2015-000147

JUEZA PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-09-1974, de 39 años de edad, natural de Población La Esmeralda, estado Amazonas, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado, ex funcionario de la Policía, Hijo de I.C. (V) y S.G. (F), residenciado en el Escondido I, sector el Morichal, casa S/N, de color a.c., detrás de la vivienda del señor conocido como el margariteño, perteneciente a la etnia Yekuana.

RECURRENTE: ABOGADO ANAYIVE RODRÍGUEZ MOGOLLON, DEFENSORA PRIVADA.

FISCALIA: ABG. P.C., FISCAL AUXILIAR DE FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: CIUDADANA B.B.B.C..

DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44.4 CONCATENADO CON EL ARTICULO 43 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

Recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora privada ABG. ANAYIBE MOGOLLON, actuando representación del imputado de autos ciudadano D.A.G.C., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de agosto de 2015 y fundamentada el 20 de agosto de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2014-002247, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales c, e i. Acción que ejerce de conformidad al artículo 439 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA.

En este estado procede conforme al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la defensora privada ABG. ANAYIBE MOGOLLON, actuando en representación del imputado de autos ciudadano D.A.G.C., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de agosto de 2015 y fundamentada el 20 de agosto de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2014-002247, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales c, e, i este Tribunal de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y señala que para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad.

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ABG. ANAYIBE MOGOLLON, actuando representación del imputado de autos ciudadano D.A.G.C., lográndose constatar, que en el caso de autos la primera denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por considerar que “…la juez de Control declaró sin lugar las Excepciones opuestas por considerar que si había elementos para ordenar el enjuiciamiento…”.así como la no admisión de una prueba ofrecida por esta, según se desprende del contenido del escrito de apelación.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien realiza la asistencia técnica en la audiencia preliminar así como quien recurre en el presente asunto es la Abg. Anayive Mogollón, en su carácter de defensa técnica del imputado de autos, situación que la acredita para accionar el presente recurso. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 27AGO2015, la defensora privada ABG. ANAYIBE MOGOLLON, actuando en representación del imputado de autos ciudadano D.A.G.C., consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 20AGO2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libró la correspondiente boleta de notificación a la victima en virtud que la misma no asistió al acto de audiencia preliminar, no pudiéndose constatar por esta Alzada la fecha de la resulta de dicha notificación ya que no consta en autos, pero aun cuando dicha resulta no consta, de igual forma, el derecho para apelar nació desde la misma fecha que fue publicado el texto integro de la fundamentación del fallo, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 27AGO2015, es decir, antes de nacer el Derecho para Apelar, como lo seria a partir de la ultima de las notificaciones, pero que conforme a lo establecido en la Jurisprudencia, la apelación extemporánea por anticipada, debe admitirse. Y Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 17AGO2015, fundamentada en fecha 20AGO2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales c, e, i y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

…Omissis

7. Las señaladas expresamente por la Ley…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: “…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28.4 literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la jueza según se observa del auto de fundamentación de dicha decisión, que no le asiste la razón a la hoy recurrente, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que cumple con los requisitos formales para intentarla, delimitándose claramente el hecho constitutivo de delito, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que incorporara al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

Igualmente se observa que en cuanto a la denuncia que realiza la recurrente de que se basen en hechos que no revisten carácter penal, la acción promovida es ilegal por carecer los hechos imputados de relevancia penal sustantiva, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales c, e, i la Jueza del Tribunal declaró improcedente dicha solicitud y señalo en su fundamentación de fecha 20AGO2015:

…”No obstante lo establecido, se hace constar que la excepción opuesta y el ofrecimiento de pruebas, se hace conforme dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a:

Artículo 28 numeral 3 Incompetencia del Tribunal: manifestando la defensa privada la incompetencia del tribunal ordinario por cuanto su defendido pertenece a la etnia yekuana y es la jurisdicción indígena quien debe conocer del presente proceso. Observando este Tribunal que ante esta excepción opuesta por la defensa privada debe declararse sin lugar por cuanto no le asiste la razón a la defensa por el hecho de que en audiencia de presentación de fecha 02 de mayo de 2014, celebrada ante esta Tribunal el acusado de autos se identifico como persona que pertenece a la etnia Yekuana pero señalo de forma voluntaria “si bien es cierto pertenezco a la etnia yekuana, no lo hablo por lo que no requiero de un interprete, hablo y entiendo perfectamente el español”, aunado al hecho que el imputado reside en la ciudad de Puerto Ayacucho, y es un empleado de la gobernación del estado Amazonas, además que la defensa no solicito bajo ninguna circunstancia la practica de un estudio socio antropológico, para determinar que el mismo efectivamente pertenece a una pueblo indígena y que convive de acuerdo a sus costumbres, pero es el caso que el mismo acusado señalo no hablar la lengua nativa por lo que mal puede la defensa señalar que solo debe conocer la jurisdicción indígena, por lo que desde el inicio este Tribunal se declaro competente para conocer de esta causa y así se mantiene.

…”Asimismo señala la defensa la excepción establecida en el numeral 4, literal C, referida a que la acusación se base en hechos que no revisten carácter penal. Ante tal aseveración la defensa manifiesta dicha excepción en virtud de que la medicatura forense tiene una fecha dudosa, pero es el caso que al verificarse la misma el medico forense deja constancia que la medicatura forense la practico el día 01MAY2014, pero realiza el informe o lo transcribe el día 02MAY2014, estando clara la fecha en que se practico el informe medico forense, además la defensa no es clara al expresar que quiso establecer con lo señalado sobre las muestras de laboratorio, además señala que cuando el medico forense habla de violencia sexual reciente este no estuvo presente para llegar a tal determinación pero es el caso que este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa ya que el ministerio publico con la evaluación medico forense, el acta de denuncia, actas de entrevistas y el informe psiquiátrico demostró la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE lo que significa que si reviste carácter penal el hecho denunciado por la victima…”

…”Asimismo señala la del literal “i” que es la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, volviendo a señalar la defensa privada que no reviste carácter penal ya que asevera la defensa privada que no se detecta el grado de intencionalidad en las lesiones de la victima motivado a que es un himen complaciente que no deja huellas, pero es el caso que la medicatura forense se deja constancia que el experto observo una violencia sexual reciente al momento de evaluar a la victima pero como esta juzgadora no escucha al experto por ser materia de juicio solo debe observar lo consta en la experticia y es lo que concluye el experto que hubo un acto sexual violento lo que evidencia que se dan los supuestos establecidos en el tipo penal imputado por la representación fiscal por lo que reitera este Tribunal que el hecho objeto del proceso si reviste carácter penal…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23.11.2011, el cual señala:

…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, Omissis. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José A.S. Montiel…”

Precisado lo anterior, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 439.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncia a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 32.3 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial, y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar las excepciones, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituye que puede ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, y consecuencialmente la apertura a juicio del asunto.

Ahora bien, se observa que la defensa en su escrito de apelación ejerce dicho recurso igualmente de conformidad al articulo 439 numeral 7, el cual establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones señaladas expresamente por la Ley, antes de emitir el pronunciamiento referido a la recurribilidad de dicha denuncia, debe insistirse que en garantía de los derechos y cargas que asisten a la partes dentro del proceso, es necesario que el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente y la solución que se pretende, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos; en relación a tales formas se ha evidenciado como la recurrente señala la infracción de normas jurídicas sin indicar el motivo de su denuncia, sin una correlación lógica, no indica como y porque la decisión impugnada en sus distintos pronunciamientos infringe las normas indicadas o le ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado, y si bien señala que existe violación al debido proceso, no especifica que actuación del tribunal es la que violenta dicho principio, toda vez que la noción de debido proceso tiene una gama de implicaciones, así mismo se observa como de acuerdo a las formas legales esta alzada no debe suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal.

Lo anterior tiene su fundamento el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los recursos son mecanismos que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se pueden interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado. Debiendo indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho vicio, de manera precisa y clara, para que así el tribunal pueda saber a que atenerse en su labor revisora y dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Y ello debe ser así, por que sólo de esta manera la parte que recurre evidencia un diligente ejercicio de sus funciones dentro del sistema de justicia que integramos en los distintos roles que nos ha tocado desempeñar, evitando así la interdicción de sus derechos.

Así mismo, debe indicarse que la fundamentación no implica, ni trae aparejado la copia de extractos doctrinaros y jurisprudenciales de manera generalizada, sin indicar como los mismos resultan aplicables, se observa que en las condiciones plasmados dichos criterios en el escrito recursivo en nada ayudan a reforzar la posición adoptada por el recurrente; no puede pretender el recurrente que las citas de tales criterios en modo alguno pueden venir a sustituir la argumentación propia del recurrente; por ello debe insistirse que una buena técnica recursiva se caracteriza porque de la simple lectura permita concluir por que se recurre, que normativa infringió el juez y cual es la solución pretendida.

Como integrantes del sistema de Justicia los Jueces, Fiscales, Defensa, tenemos roles asignados, que deben cumplirse cabalmente dado lo delicado de la función desempeñada, para no dar la impresión de que se impugna por impugnar sin evidenciar la certeza de lo que se quiere y de lo que se espera y menos aún de lo que efectivamente corresponde en derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, se debe establecer que el motivo de la segunda denuncia de la presente actividad recursiva puede quedar delimitado de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación donde se pudo extraer después de un estudio minucioso del contenido del complejo fundamento:

1.- LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA TALES COMO LAS ENTREVISTAS TOMADAS A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR PARTE DE LA DEFENSA.

Corresponde emitir pronunciamiento en relación a este motivo de apelación de la decisión mediante la cual, se admite o niega la admisión de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes en la oportunidad legal y que serán incorporados al debate, por ello debe traerse a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de de noviembre de dos mil 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº Exp. 09-0253, referida la recurribilidad de la decisión que admite los medios de prueba a ser incorporados al debate, en la cual estableció:

(…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente

(…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala CONSTITUCIONAL MODIFICA SU CRITERIO, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece (…)

(DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).

La referida sentencia, considera que la decisión que admite o no, un medio de prueba pudiera causar un gravamen a las partes por ello debe ser susceptible de revisarla por la instancia superior a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que concluye que la referida sentencia debe aplicarse de manera conjunta con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de la decisión que declara la inadmisión de las pruebas. En consecuencia como una materialización de la norma y sentencia parcialmente trascrita, debe concluirse en la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación, en cuanto a la inadmision de un medio de prueba ofrecidos por la defensa para ser incorporados al debate, Razón por la cual, la antes referida decisión es recurrible y por ende SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE INADMITIO según el escrito de la defensa las actas de entrevista tomada a los testigos ofrecidos por la defensa privada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ANAYIBE MOGOLLON, actuando representación del imputado de autos ciudadano D.A.G.C., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de agosto de 2015 y fundamentada el 20 de agosto de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2014-002247, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales c, e, i acción que ejerce de conformidad al artículo 439 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LO QUE RESPECTA Al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales c, e, i, por cuanto dichos pronunciamientos son inimpugnables. TERCERO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE INADMITIO las actas de entrevista tomada a los testigos ofrecidos por la defensa privada, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015).

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDJC/FROMAM/FO.-

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