Decisión nº XP01-O-2014-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2014-000018

ASUNTO : XP01-O-2014-000018

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Ciudadano D.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, Perteneciente a la Etnia Indígena Yekuana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404.

DEFENSOR JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 34.854 y 198.472, respectivamente.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 06 de Octubre de 2014, los abogados ANAYIBE R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.679.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.854 y MAOTSETUNG L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.808, inscrito en el IPSAbajo el Nº 198.472, atribuyéndose la condición de Defensores de Confianza del imputado D.A.G.C., quien es venezolano, perteneciente al P.E.Y., NATURAL DE LA Población de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, nacido el 27/09/1974, de 39 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.628.404, residenciado en el Escondido I, Sector el Morichal, casa S/N, Color A.C., detrás de la vivienda de una persona apodada el margariteño, en esta ciudad de Puerto ayacucho, Municipio Atures el Estado Amazonas, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2014-002247, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en los artículos 44.4 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interponen escrito contentivo de ACCION DE A.C. CONTRA OMISIONES, ABSTENCIONES O RETARDOS de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la abogado Y.D.R.R., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 29 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado de autos mediante la cual se desestimó la acusación fiscal por defecto de forma y hasta la fecha de interposición la accionada no había publicado el texto integro de la decisión, ni había tramitado el recurso de apelación que bajo la modalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció en la sala de audiencias el Fiscal Quinto del Ministerio Público y en virtud de ello su patrocinado aún permanece recluido en la Policía del Estado Amazonas y no ha podido hacerse efectiva la medida de arresto domiciliario proferida en la audiencia preliminar realizada el 29 de agosto de 2014, a pesar de haber transcurrido 39 días continuos desde la celebración de la referida audiencia.

En la misma fecha se dió cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la Ponencia a la abogada NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la admisión, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DEL A.I.

La parte accionante expuso en su escrito, lo siguiente:

…En fecha 29 de agosto de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto distinguido con el numero XP01-P-2014-002247, seguido en contra del ciudadano D.A.G.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al termino de la misma, el Tribunal decretó:

PRIMERO: Se desestima la acusación presentada contra el ciudadano D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.B.B.C.; y se decreta SOBRESEIMIENTO POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN, por cuanto a consideración de quien decide, el informe psiquiátrico practicado a la ciudadana B.B.C., que a juicio de quien decide constituye prueba fundamental con vista en la calificación jurídica otorgada a los hechos, fue realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código orgánico procesal Penal, sin que considere esta decisora la aplicación al caso de facto de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se observan los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 1268, y aclaratoria realizada en Sentencia N° 1550, de fecha 27NOV2013, de la misma Sala del M.T., no obstante atendiendo el contexto de los hechos, la calificación jurídica y la naturaleza de al evaluación médica, esto es, experticia psiquiatrica para determinar la discapacidad mental; estima quien decide que en compasión con la justicia penal, se debió cumplir con las formas previstas en las normas adjetivas respecto a la designación y juramentación del galeno no forense ante el Tribunal de Control; SEGUNDO: Tomando en cuanta la posibilidad de que se ejerza nueva acusación en contra del imputado, entendiendo la naturaleza provisional y especialísima del sobreseimiento de forma dictado y vista la gravedad del hecho, se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este estado señala, que luego de dictada la decisión por el Tribunal agraviante, el Representante del Ministerio Público, interpone el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se solicitó se suspenda la ejecución de la decisión proferida por el tribunal solicitando en consecuencia que actuaciones sean remitidas a la corte de apelaciones en el lapso legal correspondiente.

Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 29AGO2014, han transcurrido 36 días sin que el tribunal de control, publique la fundamentación de la sentencia, causándole a su defendido una indefensión por retardo judicial y conductas omisivas.

Que la acción de amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares como de los órganos del poder publico que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pero en este sentido la demora de los jueces en resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos legales, se fundamenta en el articulo 4 ejusdem, así mismo la celeridad procesal que expresa el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fundamento constitucional es el derecho de petición, articulo 51 de la Carta Magna y de los ciudadanos de obtener una oportuna respuesta de las autoridades.

Finalmente acompaña copia de la acusación fiscal y del acta de audiencia preliminar, pide que sea fundamentada la citada audiencia preliminar o en su defecto sea declarado incompetente para seguir conociendo de la causa, motivado a que esta causando un daño irreparable a su defendido por lo que solicita sea declarado CON Lugar la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 26, 49 y 51 de la Carta Magna..

.

CAPITULO III

DE LA OMISIÓN QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN.

De la lectura de la presente acción de amparo se infiere, que la misma fue interpuesta con ocasión de la falta de pronunciamiento o retardo en la publicación del texto integro de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha de agosto de 2014 celebrada en el asunto principal XP01-P-2014-002247, decisión en contra de la cual el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, retardo que ha traído como consecuencia que el imputado se encuentre aún recluido en la Policía del Estado Amazonas, impidiendo que se materialice la medida de arresto domiciliario decretada en aquella oportunidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo en el cual incurrió la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tal omisión o retardo a su decir configuraría la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la accionante, en el caso de marras tales omisiones afectan gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, debemos atenernos al escrito contentivo de la Acción de Amparo, de su lectura, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por ser quien presuntamente cometió el agravio al no fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2014 en el asunto XP01-P-2014-002247 e incurrir en retardo en la tramitación del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma audiencia por el Ministerio Público, lo que mantiene hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo al imputado recluido en la Policia del Estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los profesionales del derecho ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M. actuando en su condición de defensores privados de D.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, Perteneciente a la Etnia Indígena Yekuana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Abogada Y.R.R., quien ejerce funciones de Jueza de Control; respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento, que a los efectos del presente, se acompaña copia de la audiencia de presentación sin pronunciamiento alguno.

Declarada competente esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y admitido como fue el presente a.c., como consecuencia de dicha admisión, en fecha 13 de Octubre de 2014, se libraron las boletas de notificación correspondientes. Quedando notificadas las partes, en fecha 13 de octubre de 2014, corresponde fijar audiencia oral, sin embargo antes deben hacerse los siguientes pronunciamientos:

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del fallo original).

Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

Los abogados accionantes en su condición de defensores del imputado D.A.G.C., interpusieron la presente acción de a.c. contra el retardo en el pronunciamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en publicar el texto integro de la decisión que sucedió la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2014, en el asunto penal XP01-P-2014-002247, así como en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia por el Fiscal del Ministerio Público bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producto de la falta de publicación de la fundamentación de los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2014 en el asunto XP01-P-2014-002247, seguida al imputado D.A.G.C., así como a la falta de tramitación del Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia consignó la parte actora así como la información aportada por el presunto agraviante, constituyen elementos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, toda vez que del contenido de las actas podrá determinarse si la Jueza en contra de quien se interpuso el presente amparo causó indefensión por retardo judicial y conductas omisivas, si procede ante las omisiones, abstenciones o retardo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que es quien celebró la referida audiencia preliminar en fecha 29 de agosto de 2014 y por ante quien se interpuso el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que como consecuencia impidió la ejecución de la decisión que Desestimó la Acusación Fiscal y como consecuencia se decretó un arresto domiciliario a favor del agraviado D.A.G.C., es por lo que se declara LA COMPETENCIA y en consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara Competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones previas:

De las actas se evidencia que la presente causa se recibe por ante este Tribunal el lunes 06 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 2:32PM, y por notoriedad judicial se constata que para la fecha de interposición del presente amparo el Texto integro de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2014 en el asunto penal XP01-P-2014-002247, (seguida al ciudadano D.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, Perteneciente a la Etnia Indígena Yekuana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404, por la presunta comisión del delito de CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en los artículos 44.4 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), no había sido publicado.

Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Especial referencia merece el hecho presuntamente lesivo, al respecto debe indicarse que la Acción de Amparo, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido concebida para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse inherentes a la persona humana, pero además permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

Corresponde ahora, verificar cual es el tipo de lesión constitucional atacable mediante el empleo de este medio expedito, el cual debe reunir algunas características elementales, a saber: debe ser actual, no consentida, y por último la lesión o amenaza debe ser de un derecho o garantía constitucional.

Una de las características esenciales es la Actualidad de la lesión constitucional: Ello implica, que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Y ello es así, por que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. La lesión debe ser reparable, lo que significa que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida (si no se ha iniciado), suspenda (si ha iniciado) y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición o, por otro lado existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del presunto agraviante, toda vez que en este caso estaríamos en presencia de una lesión irreparable, caso en el cual, no se podrá poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, caso en el cual operaría una causal de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, esta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma, su reparabilidad se haga imposible.

Ahora bien, es evidente, que en el presente caso, se denuncia la mora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en pronunciarse dentro del lapso establecido en las leyes y en la tramitación del recurso de apelación ejercido por el titular de la acción penal, bajo la modalidad del efecto suspensivo en el presente caso una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2014 en la causa Nº XP01-P-2014-002247, seguida al ciudadano D.G. , a quien en esa oportunidad se le otorgó medida cautelar consistente en arresto domiciliario, es decir, por las dilaciones indebidas en la tramitación o decisión de los procesos judiciales ante una petición concreta de parte interesada.

Al respecto, es importante destacar, que la constitución vigente, tanto en el artículo 26 como el 257, hacen hincapié en la necesidad de un p.e. y sin dilaciones indebidas u omisiones injustificadas. Y al respecto la Sala Constitucional en sentencia 28/07/2000, caso L.A.B., preciso lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo, pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que debido llevarse a cabo.

Es por lo que, atendiendo a la naturaleza de la presente acción de amparo, e indicado lo anterior, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo a.c., se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

(…) La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de a.c. interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por el accionante, se desprende del Cuaderno de Amparo, de las copias de la causa principal consignadas por la accionante, así como de la información remitida por el presunto agraviante que fue solicitada al Tribunal de Instancia en su oportunidad y de la revisión del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, en cuyas actuaciones consta lo siguiente:

En fecha 29 de agosto de 2014, se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza Y.R.R., audiencia preliminar en la causa Nº XP01-P-2014-002247, seguida a D.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en los artículos 44.4 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la revisión del sistema Juris 2000, así como del libro de actuaciones diarias emitidas por el sistema Juris 2000, se observa en el registro de actuaciones diarias que en fecha 29-08-14, el referido tribunal libra BOLETA DE LIBERTAD Nº 253-14 SE HACE SABER Al COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, se servirá dejar en L.I., al ciudadano D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404, Libertad esta que no se hará efectiva quedando suspendida en v.d.R.d.A. de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Publico, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo propio.

En fecha 09OCT2014, se recibió en la URDD; Suscrito por los ABG ANAYIBE RODRIGUEZ Y ABG MAOTSETUNG LUIS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO D.G., el siguiente documento: Escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita copia certificada de la audiencia preliminar realizado el día 29 de agosto de 2014 a las 2:00 de la tarde, publicada la decisión el día 07 de Octubre del 2014.

Así pues, evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de publicación del texto integro de la decisión de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, así como en la tramitación del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad del efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal en la misma audiencia preliminar celebrada el 29 de Agosto de 2014, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo el Tribunal accionado hubiere publicado la fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar toda vez que de las actuaciones del Juris se evidencia que el texto integro de la decisión fue publicado en fecha 07 de Octubre de 2014 y no el 06/10/2014 como lo informó la jueza accionada mediante oficio N° 2774-14 de fecha 08-10-2014. Y hasta la fecha de emitir la presente decisión aún no se ha recibido por ante esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 29 de agosto de 2014, en el asunto XP01-P-2014-002247.

Al efecto tenemos que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (…)

.

Por otra parte el artículo 313 eiusdem, establece:

Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

  1. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

(…)”.

En cuanto a los plazos para decidir, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:

El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciada inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes

.

Al respecto, se observa que la jueza accionada debía resolver al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 29/08/2014 y en esa misma fecha, según lo dispone el antes referido artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debía publicar la fundamentación de dichos pronunciamientos. Así mismo, estaba en la obligación indeclinable de dar trámite al recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 440 y 441 de la indicada norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el agraviado se encuentra privado de libertad.

Aunado a ello, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia, remite una información errada en cuanto a la verdadera fecha de publicación del texto integro de la referida decisión, toda vez que esta señala que la decisión fue publicada el 06/10/2014, siendo que de la revisión del libro de actuaciones diarias del referido tribunal el día 07/10/2014, se observa que en el asiento Nº 12 del libro de actuaciones diarias llevados informaticamente por el referido tribunal se dejó constancia que se publica fundamentación de la decisión emitida al termino de la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano D.G.. Actuación que menoscaba la imagen del poder judicial, toda vez que el juez es el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y garantizar la justicia expedita y transparente, así también es el garante de los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, tal como fue denunciado por los representantes del presunto agraviado, con la conducta de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, resultó lesionada la norma fundamental que garantiza, como características del debido proceso, que éste se realice en un tiempo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a pesar de la publicación de la decisión en fecha 07/10/2014, aún cuando la misma debió ser publicada en fecha 29/08/2014, se verifica la violación aludida, la cual aún persiste, porque aún con dicha publicación, no se restableció la situación jurídica infringida al persistir el retardo procesal en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público bajo la modalidad del efecto suspensivo en la referida audiencia preliminar, al no ceñirse la referida jueza al cumplimiento de los actos procesales en los lapsos y términos procesales, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes., mas en el presente caso cuando el agraviado se le decreto una medida cautelar la cual por el retardo de la Jueza no ha podido materializarse. Así se declara.

En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines de nuestro Ordenamiento Jurídico, garantizado en nuestra Constitución en los artículos 2, 26, 49.3 y 257, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, pero en los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, las decisiones serán pronunciada inmediatamente después de concluida la audiencia, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

.

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

( Destacado del Tribunal).

De este modo, dado que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:

… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…

(Destacado del Tribunal).

En efecto, es oportuna la ocasión traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, expediente 05-0718, la cual resulta aplicable al caso y para “advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado se encuentre sometido a una medida cautelar como la privativa de libertad”, toda vez que se observa que transcurrieron treinta y nueve (39) días para dictar una decisión que debía dictarse el mismo 29 de agosto de 2014 y no el 07 de octubre de 2014, oportunidad suficiente para que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público haya sido conocido y resuelto por este Tribunal y sin embargo para esta fecha (16/10/2014), aún no se ha recibido el referido recurso de apelación, en esta alzada.

Con base en la argumentación explanada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que sin más dilaciones de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ya consta la fundamentación del recurso interpuesto en fecha 29 de agosto de 2014, y en el presente caso el agraviado se encuentra sometido a la extrema medida cautelar. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2014, por los Abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 34.854 y 198.472, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del agraviado D.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, Perteneciente a la Etnia Indígena Yekuana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404; SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que sin más dilaciones de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya consta la fundamentación del recurso interpuesto en fecha 29 de agosto de 2014, y en el presente caso el agraviado se encuentra sometido a la extrema medida cautelar. Por cuanto este Tribunal prescindió de la audiencia constitucional por tratarse de un punto de mero derecho, notifíquese a las partes y remítase una copia de la presente a la jueza accionada.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

M.A.M.

EXP. N° XP01-O-2014-000018

LYMP/MDJC/NCE /MAM /

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR