Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: DAÑOS MATERIALES

DEMANDANTE: D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.367.508, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, fs. 202 al 211 del Libro de Registro de Comercio N° 01, modificación que cursan por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 07-04-99, bajo el N° 58, Tomo 68-A del 05-08-99, con domicilio en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO-ACTOR: J.G.T., Inpreabogado N° 62.556.

APODERADOS-DEMANDADA: L.T.T., A.B. y M.G.B.V., Inpreabogado Nos. 62.622, 70.607 y 53.719, respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Expediente N° 6230.

En fecha 05 de junio de 2000, el ciudadano D.J.A.G., asistido por el abogado J.G.T., presentó demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 1 al 6), contra la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., aduciendo que es poseedor legítimo desde el año 1992 de la Hacienda La Cascada, ubicada a ambos márgenes de la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, jurisdicción del Municipio Agua B.d.E.P., con una superficie de un mil quinientas hectáreas (1500 Has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Las Majaguas; Sur: Quebrada El Hato; Este: Quebrada Las Majaguas y Oeste: Ejidos del Municipio Agua Blanca. Que su condición de poseedor legítimo se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de febrero de 1996, con ocasión de la acción de Permanencia Agraria propuesta por ante ese Despacho, que acompaña marcado A (fs. 7 al 12). Señala que dicha finca está dividida en dos porciones, una hacia el Este y otra al Oeste, en las cuales ha realizado actividad agropecuaria, que consisten en cría, levante y ceba de ganado vacuno, cría y recría de caballos, labores de siembra de pastos artificiales de la variedad conocida como Bermuda; construcción de cercas con cuatro pelos de alambre de púas, estantillos y botalones de madera tanto perimetrales como internas para divisiones de potreros, y siembra de matas de Ning; que hacia el lindero Este, realizó siembra de pasto Bermuda en un área de cincuenta (50 Has); que en dicha área existe una servidumbre de paso de conductores eléctricos de ELEOCCIDENTE, que la atraviesa totalmente en sentido casi paralelo a la carretera, constituida por tres torres metálicas que sirven de soporte a los conductores eléctricos. Que dicha empresa es responsable de la guarda, custodia y mantenimiento de los cables conductores de energía eléctrica, lo que le imprime la cualidad de guardián, establecida conforme al artículo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, correspondiéndole a la Empresa ELEOCCIDENTE vigilancia y conservación de dicha red eléctrica, cuya responsabilidad objetiva por guarda de cosas está consagrada en el artículo 1193 del Código Civil. Dice que el 14 de abril del presente año (2000) en horas de la noche, los cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje, en el sector que pasa por los potreros donde está el pasto Bermuda se reventaron, ocasionando una fuerte explosión y cayeron sobre el pasto ocasionando un incendio, que consumió totalmente las cincuenta hectáreas (50 has) de pasto Bermuda y destruyó cinco kilómetros de cerca de cuatro pelos de alambre de púas con estantillos y botalones de madera y calcinó cinco mal de Ning, sembradas a la orilla de la carretera, ocasionándoles cuantiosos daños materiales. Que para la fecha en que ocurrió el incendio las cincuenta hectáreas de pasto estaban cortadas y se estaba procediendo a la elaboración de pacas de hecho, es decir, fueron destruidas cincuenta mil pacas de heno, valoradas en un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo), lo que resulta la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo); la siembra y resiembra de las cincuenta hectáreas de pasto destruidas a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por hectárea, lo que resulta un total de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); la reconstrucción total de cinco kilómetros de cerca con cuatro pelos de alambre de púas, estantillos y botalones de madera a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) el kilómetro para un total de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) y la pérdida de cinco mil (5000) matas de Ning, a dos mil bolívares (Bs. 3000,oo) (sic) cada una lo cual da quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), para la cual se realizó Inspección Judicial que acompaña marcada B (fs. 14 al 21). Refiere que todas las gestiones realizadas para la cancelación de dichos daños, han resultado infructuosas, por tal razón procede a demandar como en efecto demanda a la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., representada por el ciudadano C.R.H., en su carácter de Presidente. Que fundamentan su demanda en los artículos 1193 del Código Civil, 1 y 4 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos y 12, literal ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a los fines que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de Ciento sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 162.500.000,oo), por los daños ocasionados. Cursa al folio 22, auto de fecha 09 de junio de 2000, en la cual se declara incompetente para conocer de la misma, por cuanto según su concepto, le corresponde a la materia Civil, por lo que declina ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción, una vez recibido en dicho Tribunal, mediante auto de fecha 20 de junio de 2000 (fs. 24-25) planteó conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole copia certificada del expediente. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó auto de fecha 10 de agosto de 2000 (fs. 61 al 66) en el cual decidió que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el competente para conocer de la demanda de indemnización por daño material intentada por D.J.A.G. contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE). La presente causa fue admitida el 16 de octubre de 2000 (f. 69), ordenando la citación del ciudadano C.R.H., Presidente de la Empresa demandada; notificación al ciudadano Procurador Agrario del Estado Portuguesa. Al folio 73 cursa Boleta de Citación firmada por el apoderado judicial de la empresa en fecha 07 de noviembre de 2000. Cursa una diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado asistente del actor (f. 74) mediante la cual solicita la notificación al Procurador Agrario del Estado Portuguesa y al Procurador General de la República. En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada L.T.T., consignó Poder conferido por la empresa demandada (f. 75-77). Cursa de los folios 78 al 83, contestación a la demanda en los siguientes términos: Como Punto Previo señala que toda querella debe estar fundamentada en normas que estén vigentes y no obsoletas por haber sido derogadas. Que el actor fundamenta la acción en los artículos 1193 del Código Civil; 1° y 4° de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, que entró en vigencia el 19 de junio de 1928 y derogada conforme al artículo 125 del Decreto con rango de Ley del Servicio Eléctrico en su Exposición de Motivos, publicada en Gaceta Oficial N° 36791 del 21 de septiembre de 1999; que para la fecha de la acción, es decir, el 05 de julio del 2000, y la fecha de admisión el 09 de junio del 2000, ya había sido derogada dicha Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos. Niega, rechaza y contradice que su representada Eleoccidente C.A., le adeude al ciudadano D.J.A.G., ciento sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 162.500.000,oo) por Daños Materiales. Niega, rechaza y contradice que sea responsabilidad o culpa de su representada que el 14 de abril de 1999 en horas de la noche los cables conductores de energía eléctrica hayan originado incendio a raíz de una explosión, pues su representada hizo el mantenimiento adecuado; que no existe prueba que el demandado haya autorizado para realizar actividad alguna en el lugar donde existe la servidumbre. Niega, rechaza y contradice que el incendio alegado haya destruido en su totalidad cincuenta hectáreas (50 Has) de pasto Bermuda, cinco kilómetros de cerca y cinco mil árboles de Ning, pues es muy fácil demandar por daños inexistentes, por cuanto no existe prueba de la existencia de Pasto Bermuda, por cuanto para la fecha 14 de abril de 1999, ya éste estaba cortado; que el querellante no demuestra los 5 kms. de cercas destruidos por el incendio menos aún la existencia de cinco 5000 matas de Ning. Alega que si bien es cierto que existe una servidumbre constituida en la Hacienda La Cascada, de la cual su representada es beneficiaria, no es menos cierto que años tras años se ha venido haciendo el mantenimiento adecuado, por lo cual no puede ser la empresa demandada. responsable de un incendio de un lote de terreno que está justo al lado de una vía pública, que cualquier persona malintencionada pudo haber ocasionado el incendio. Aduce que en la presente acción el demandante no tiene cualidad de propietario de la finca que señala sufrió daños, por lo que el ciudadano D.J.A.G. no tiene la cualidad necesaria para demandar a la Empresa Eleoccidente C.A. Finalmente peticiona que sea declarada sin lugar la acción incoada y sea condenada en costas.

La parte actora promovió como pruebas (f. 80) el mérito favorable de autos y el Testimonio de los ciudadanos R.E., F.C., R.P., R.Q., D.S. y J.P., con los resultados que más adelante se analizan.

La parte demandada promovió pruebas en fecha 21 de noviembre de 2000 (f. 86 al 88), invocando el mérito de autos; las testimoniales: E.A.P., J.C.M.L., Yasnel Regalado, J.R. y G.M., con las resultas que se analizan en la motiva de esta sentencia; reproduce los siguientes documentos: Mantenimiento de Pica y Poda del Circuito Pimpinela (anexo A) (fs. 89 al 95); Factura N° 028 Orden de Entrega / Guía de Despacho – marcado B (f. 96); Normas para ejecución y mantenimiento de trochas – marcado C (f. 97 al 107). Promueve Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2002 (fs. 126 al 127), dejándose constancia de los siguientes particulares: que el predio se encuentra en perfectas condiciones y pleno desarrollo el cultivo de pasto Bermuda, observándose corte reciente del mismo; que no hay vestigios de resiembra ya que este es un pasto que fácilmente rebrota; que las matas de Ning no han sufrido daño y que miden más o menos cinco metros de alto aproximadamente; en relación al estado de la cerca, el Tribunal dejó constancia que existen varias cercas una perimetral y varias de divisiones internas, todas con estantillos de madera y alambre con cuatro pelos; que no se observa reconstrucción de la cerca y los que existen se encuentran o son de data antigua; en relación a los estantillos, se observan indicios de que hubo fuego, o sea, que están quemados. Finalmente el Tribunal de la causa, con ayuda del práctico, observó que de la estructura del tendido eléctrico, no hay medida alguna, ya que el pasto se encuentra junto al posta que soporta el tenido. El ancho de la línea de distribución de un metro a cada lado. El Tribunal deja constancia que hay visibilidad en la parte colindante con La Cascada. Fue designado un fotógrafo para la realización de tomas fotográficas, a fin de dejar constancia de lo observado por el Tribunal durante dicha Inspección, que cursan de los folios 135 al 140.

Al folio 109 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. El demandante confiere poder apud acta al abogado J.G. (f. 110) en fecha 04 de diciembre del 2000. Corre de los folios 142 al 147 y 151 al 156, Informes de las partes por ante el A quo. El tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2001 (f. 167) ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por cuanto no se había realizado, que consta conforme Oficio N° 01907 de fecha 31 de julio de 2001 (fs. 170 al 174), en este sentido el Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2001 (f. 175) ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, que consta de los folios 178 y 179. El Tribunal A quo dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2002 (fs. 182 al 206, declarando con lugar la acción de daños materiales y ordena a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE pagar al demandante los daños causados, a través de experticia complementaria del fallo, y condena en costas a la parte perdidosa. La parte demandada apeló de la anterior decisión en fecha 25 de abril de 2002 (f. 207) . El apoderado-actor señala que no aparece atribuido poder a la abogada G.B. (f. 208), por lo que solicita se abstenga de oír el recurso de apelación y en consecuencia, se proceda a la ejecución voluntaria del fallo, una vez practicada la experticia ordenada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2002, no oye el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no aparece de autos el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada (f. 208 vto). Diligencia de la apoderada demandada Eiling Filardo M., (f. 209) en la cual refiere que no consta la notificación, sin embargo, se da por notificada en nombre de su representada y solicita la reposición de la causa para dictar sentencia, consignó Poder que cursa de los folios 210 y 211. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002 (fs. 213 al 214) señala que es inadecuada la petición de reposición de la causa, una vez sentenciado el fondo de la misma y firme el fallo, cuando el Tribunal ha oído la apelación a la misma, por lo que considera que la parte afectada o en desacuerdo recurrir de hecho por ante la Alzada; así mismo considera necesario y forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa presentada por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia, niega la reposición solicitada. El apoderado actor peticiona la designación de Experto para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002 (f. 215) y el Tribunal de la causa designó al ciudadano C.L. (f. vto. 215) en fecha 27 de mayo de 2002. La abogada C.B. en fecha 06 de junio de 2002 consignó Poder conferido por la empresa Eleoccidente (fs. 219-220). Cursa del folio 231 al 290 Recurso de hecho dictado por esta Alzada y conforme auto de fecha 14 de octubre de 2002 (f.302), el Tribunal a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas procesales a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas el 04 de noviembre de 2002 (f. 304), admitiéndose a sustanciación el día 05 del mismo mes y año (f. 305). En fecha 14 de noviembre se solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2002 al 03 de junio de 2002, ambos inclusive, en el Tribunal de la causa (f.310). El 20 de noviembre de 2002 (f. 312) se realizó la Audiencia Oral, la parte demandante consignó escrito de Informes, aduciendo que el Recurso de Hecho fue planteado en forma extemporánea, por cuanto el recurso de apelación no fue oída por el A quo, ya que la abogada de la demandada no tiene el carácter de apoderada judicial; hace un resumen del libelo de demanda; análisis probatorio y finalmente, peticiona se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y declare con lugar la acción de Daños Materiales. La parte demandada presentó escrito de Informes (fs. 328 al 339), hace comentarios acerca de los argumentos contenidos en el libelo de demanda; igualmente un resumen de las pruebas aportadas por las partes; dice que no consta un Informe del Cuerpo de Bomberos para comprobar que efectivamente se suscitó un incendio en la hacienda La Cascada. Cursa al folio 349, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. T.S.G., en sustitución de la Dra. L.P.T., ordenándose la notificación de las partes, como consta de los folios 359 y 369. En fecha 26 de marzo de 2003 (f. 377) se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A quo. Las resultas cursan del folio 380. El 13 de noviembre de 2003 se dictó la Dispositiva correspondiente a la presente causa (fs. 383 al 384), ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 391 y 398). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Aduce el apoderado demandante que la abogada G.B. no es apoderada judicial de la empresa demandada, por cuanto no consta de autos acreditada su representación en el presente juicio, al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia dictada por el A quo. El Tribunal constata que la representación judicial de ELEOCCIDENTE, la ostentaban la abogada L.T.T.M., mediante Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 27 de junio de 2000, inserto bajo el N° 31, Tomo 68, que cursa de los folios 75 al 77, y posteriormente la abogada A.B.M., consigna Poder conferido por la demandada (fs. 132 al 134) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua – Estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 68, sin embargo, se observa que la abogada G.B.d.D., comenzó a actuar en este juicio desde el 21 de junio de 2001 (f. 169) y al folio 179, se observa una Boleta de notificación firmada por dicha abogada, de acuerdo a diligencia consignada el 10 de enero de 2002, por el Alguacil del Tribunal de la causa. Se observa que el Aquo en ningún momento solicitó la acreditación de la referida profesional del Derecho y como tal le permitió su actuación. Se observa que la Abogada Briceño, en fecha 25 de abril de 2002, apeló conforme diligencia que cursa al folio 207 de la sentencia antes referida, posteriormente el A quo en auto de fecha 02 de mayo de 2002 (f. 208 vto.) no oye el recurso de apelación por cuanto no consta la acreditación de la abogada Briceño como apoderada judicial de la empresa ELEOCCIDENTE, observándose además que es el 06 de junio del 2002 (f. 219 al 222) cuando la abogada G.B. consigna el Poder que le fuera conferido por dicha Empresa el 15 de junio de 2001, anotado bajo el N° 42, Tomo 12.

En consideración a lo antes señalado, este Tribunal observa que la actuación en este proceso de dicha profesional fue realizada sin poder que obrase efectivamente en autos, lo que en modo alguno conduce a considerar que no tuviera la representación de la demandada que se atribuyó sino que la misma no constaba en autos, cuestión que es distinta a sostener la falta absoluta de representación. En tal virtud, el poder otorgado por la Empresa ELEOCCIDENTE, entre otros abogados, a la citada profesional del derecho G.B., esto es, con anterioridad al ejercicio del recurso de apelación de fecha 25 de abril de 2002 (f. 207) y el cual fuera consignado en el Tribunal de la causa el 15 de junio de 2001, resulta suficiente tal acreditación de la mencionada abogada para actuar en este juicio y subsana la omisión ocurrida.

SEGUNDO

Se observa igualmente que la abogada G.B., interpuso Recurso de Hecho en fecha 22 de mayo de 2002 por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2002, negatorio del recurso de apelación que intentara en su condición de apoderada judicial de la empresa ELEOCCIDENTE contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2003. Ahora bien, esta Superioridad en decisión del 13 de junio de 2002 (fs. 283 al 288) con fundamento al mandato constitucional que dispone sobre el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia, ordenó al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación formulado en fecha 25 de abril de 2002, y el A quo en cumplimiento de la misma, oyó dicho recurso libremente en fecha 14 de octubre de 2002 (f. 302) remitiendo seguidamente las actas procesales a esta Alzada.

TERCERO

Analizado lo anterior, este Juzgador observa que por efectos del Recurso de Hecho declarado con lugar por esta Superioridad en fecha 13 de junio del 2002, fueron remitidas las actas procesales a esta Instancia Superior, por lo cual se hace necesario volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, por efectos que este recurso conlleva, sin menoscabo del debido proceso y la garantía del equilibrio procesal de alguna de las partes.

En primer lugar el Recurso de hecho se ejerce en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido contra el auto que inadmite la apelación. Esta Alzada considera que una decisión incidental dentro del proceso, tiene trascendencia de carácter esencial y fundamental para configurar la potestad jurisdiccional sobre la causa, no puede ser soslayada por este Juzgador a fin de enderezar el entuerto procesal, cuyas consecuencias inciden en la transparencia e idoneidad de la Justicia. En efecto, como puede observarse existen contradicciones evidentes en el A quo, al considerar como válida la notificación de la demandada en la persona de la Abogada G.B., como en los motivos aducidos para inadmitir dicho recurso, ya que no es posible que para la institución de la notificación a los efectos de imponer a una de las partes de alguna actuación procesal, es válida; sin embargo, para interponer algún recurso debe acreditar su representación. Así vemos como dicho recurso fue ejercido oportunamente y negado por carecer de la representación judicial, sin embargo, a través del Recurso de Hecho decidido con lugar por esta Alzada el 13 de junio de 2003, aún cuando el ejercicio del mismo lo fue de manera extemporánea, que en ningún momento fue objetado por la parte actora en la oportunidad procesal para ello, a través de ese recurso se le dio validez a la apelación y por ende, la revisión por parte de esta Alzada.

En relación al fondo del asunto debatido este Tribunal OBSERVA:

La parte actora aduce que la ELEOCCIDENTE es la responsable de la guarda, custodia y mantenimiento de los cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que pasan por el Fundo de La Cascada, ubicada en márgenes de la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, jurisdicción del Municipio Agua B.d.E.P., con una superficie de 1500 hectáreas aproximadamente y comprendida dentro de los linderos: Norte: Quebrada Las Majaguas; Sur: Quebrada El Hato; Este: Quebrada Las Majaguas y Oeste: Ejidos del Municipio Agua Blanca, causando una explosión y cayendo sobre el pasto Bermuda sembrado en la parte Este de la referida hacienda, causando numerosos daños entre los cuales destacan la quema de cincuenta hectáreas (50 has) del pasto mencionado, además de 5 kms. de estantillos y botalones de madera con alambre de púas y cinco mil matas de Ning, razón por la cual demanda le sean resarcidos los daños materiales causados por dicha explosión.

La parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de demanda copia simple de la copia certificada de sentencia y de su protocolización (fs. 7 al 11) relacionado con el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró el derecho de permanencia sobre la Hacienda La Cascada, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., el cual se aprecia como copia simple que al ser opuestas a la contraparte no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, se tienen como fidedignas del original y en consecuencias, demostrativa del derecho de permanencia del cual goza el demandante D.J.A., atribuida sobre el lote de terreno que constituye la Hacienda La Cascada, cuyo derecho real fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro competente, acreditando la legitimidad alegada por el actor en la presente causa, sobre el lote de terreno donde se encuentra la hacienda La Cascadas y así se aprecia.

Anexó igualmente una Inspección Judicial extra litem (fs. 13 al 21) evacuada por Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.C.J.d.E.P. en fecha 25 de abril de 2000, en la Hacienda La Cascada, con motivo del incendio ocurrido en dicho lote de terreno, la cual se aprecia como prueba preconstituida por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y así se estima.

Durante el lapso probatorio promovió las testificales de los ciudadanos R.d.J.E.L. (fs. 111 al 112) interrogado por su promovente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor D.A.; le consta que es poseedor de la Hacienda La Cascada, cuya ubicación le describen; dice que le consta cría ganado, ceba y comercialización y además siembra pasto Bermuda, como es vecino le compra pacas en verano a 1.800,oo bolívares; en relación al incendio del 14 de abril de 1999, señaló “Estando de visita en la Finca de mi compadre R.P., vecino de la Finca La Cascada, nos dimos cuenta a esa hora había un poco de candela; mi compadre y yo nos dirigimos hacia el puesto de la Guardia Nacional para informarle de dicho incendio y pudimos constatar que se estaba quemando todo el potrero siendo pasto seco es difícil de pararlo”; que le consta lo declarado porque lo presenció en compañía de su compadre R.P., efectivos de la Guardia Nacional y obreros de la finca; dice que le compra o compraba en fechas de verano para mantenimiento de su ganado. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que estaban en los potreros, cuando se dieron cuenta del incendio se fueron de una vez hacia la finca; que su finca tiene pasto verde hasta el mes de enero, desde esa fecha hasta mayo que empiezan las lluvias se realiza la compra de heno; que no tiene interés en el juicio. De su declaración se desprende que conoce al señor Arias; la hacienda La Cascada, que si ocurrió el incendio; que el señor Arias siembra y vende pacas de hecho de pasto Bermuda, por lo que se aprecia su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

F.A.C.B. (f.113 vto-114), interrogado por su promovente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al demandante D.A.; sabe y le consta es poseedor de La Cascada; dice que le compra pacas de heno para los caballos; que se las compra a 1.800,oo Bs., transita esa vía y se para a comprar y conoce al señor D.A.. Sometido a repreguntas, por la apoderada de la parte demandada, manifestó que le compraba cincuenta pacas pero después no vendió más; que tiene otro proveedor de pacas de heno; que conoce al señor D.A. desde hace diez años; que lo conoce de otras actividades. Del testimonio de este testigo se aprecia la actividad que realiza el actor en la hacienda La Cascada, como es la siembra y posterior venta de pacas de heno del Pasto Bermuda, por lo cual se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.J.Q.J. (fs. 117 al 118), al interrogatorio de su promovente manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a D.A. y que posee la Hacienda La Cascada donde cría ganado y siembra pasto Bermuda; que vende pacas de heno a Bs. 1.800,oo; que sabe y le consta que el 14 de abril de 2000 los cables conductores de energía eléctrica que pasan por encima del potrero y de la siembra de pasto bermuda se reventaron causando una fuerte explosión, cayendo sobre el sembradío ocasionando un incendio, consumiendo 50 hectáreas de pasto, 5 kms de cerca y cinco mil matas de Ning; que el demandante ha realizado resiembra del pasto bermuda y le consta lo declarado porque trabaja en la Finca de al lado que lleva por nombre Río Chiquito. Sometido al control probatorio que desde hace dos años trabaja en la hacienda Río Chiquito; que conoce a D.A. hace como dos años y medio; que conoce el precio de las pacas porque su jefe le compra al señor Arias; que el día del incendio se encontraba dándole unas vueltas al potrero de Río Chiquito y estaba a varios metros del lugar donde estaban los conductores eléctricos y el incendio se produjo como a las 7:30 p.m. que escuchó la explosión que causó que los cables se reventaran y le consta que hay cinco mil matas de Ning por están por todo el lindero, pero no las ha contado. De este testimonio se observa que el deponente señala sobre la existencia de las matas de Ning; de la actividad de siembra y venta de pasto bermuda y del conocimiento sobre el incendio en la hacienda La Cascada y el motivo por el cual se produjo, es decir, la explosión al reventarse los cables conductores, razón por la cual se aprecian sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.d.C.P. (f.121 vto), manifestó al interrogatorio de su promovente, lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; respondió “si” a la pregunta relacionada si el actor vende pasto tipo Bermuda en pacas; dijo “cierto” a la pregunta sobre los el incendio ocurrido el 14 de abril de 2000, así como la destrucción de las 50 hectáreas de pasto, 5 kms. de cerca de cuatro pelos de alambres con estantillos y botalones de madera, y 5000 matas de Ning; dice que le consta lo declarado porque presenció todos los hechos, que se notificó a ELEOCCIDENTE y llegaron unos vecinos del señor Arias. Repreguntado por la contraparte, manifestó que no sabe cuantos cables reventaron porque estaba muy distante; que los conductores eléctricos si pasan por los potreros y sembradíos; que las pacas de heno estaban debajo de los cables; dice que no midió los kilómetros de cerca, pero hay un informe que reza que habían cinco kilómetros de cercas; que si ha visto las matas de Ning, es un árbol frondoso, abunda mucho en la finca; dice que se encontraba más o menos a quinientos metros desde el Comando hasta donde pasa el tendido eléctrico; dice que a esa distancia no visualizó cuántos cables cayeron. De este testimonio se observa que el deponente presenció que efectivamente se suscitó el incendio en la hacienda La Cascada que ocasionó la quema del pasto Bermuda, la cerca y matas de Ning, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.E.P.E. (fs. 122 vto.), al interrogatorio de su promovente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al demandante D.A.; le consta que el actor es poseedor de la hacienda La Cascada, desde hace siete años; le consta que vende pacas de pastos Bermuda; dice que le ha comprado a Bs. 1.800,oo por unidad; en relación al incendio ocurrido el 14 de abril del presente año (2000) a las 7:30 de la noche, respondió “es cierto porque el es mi vecino y yo estaba pendiente que no se pase para su finca el incendio por la parte de afuera, del lindero mío, que son 3 kms. aproximados”; dice que le prestó un tractor para que reparara parte del terreno, dice que le consta está por el orden de un millón o millón y medio la siembra de una hectárea; dice que le compraba cincuenta mil pacas de pasto en una temporada; le consta lo declarado por es su vecino, se la pasa a diario en la finca y se prestan servicios ambos con maquinarias, obreros, caballos y mantienen las líneas de los linderos entre los dos y el día que se estaba quemando la finca fue a ayudarlo para ver si podía apagar el fuego, pero fue imposible. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que le consta es poseedor de la hacienda La Cascada, porque cuando llegó a su finca, ya el actor estaba en la hacienda La Cascada al frente de esa responsabilidad; dice que el día del incendio se encontraban R.E.L. y Robert y se trasladaron hasta el campo del incendio; manifestó que conoce al señor Arias desde hace veinticinco; además es correcto que se haga justicia; que en esa orilla no se incendia porque el señor D.A. y su persona hacen contrafuegos alrededor de la finca; que exactamente no puede decir la cantidad de conductores eléctricos caídos, por que fue casi en la noche y es muy peligroso la corriente como la candela. Este testigo aún cuando manifiesta conocer al actor, así como la actividad que realiza, y además del hecho del incendio, no se aprecia por cuanto emite opinión sobre el hecho que debe hacerse justicia, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Se desecha el testigo D.S., por cuanto no compareció a declarar como consta del folio 120.

La parte demandada promovió como pruebas el testimonio de los siguientes ciudadanos:

E.A.P.R. (f.112-113), interrogado por su promovente, respondió que es Ingeniero Electricista en la empresa ELEOCCIDENTE, entre sus funciones está la planificación de todo el mantenimiento tanto de redes de alta y baja tensión, alumbrado público, atención a suscriptores cuando tienen fallas; en relación al mantenimiento de la servidumbre en la Hacienda La Cascada, manifestó que a esos circuitos se le hacen diagnósticos de termovisión con el fin de diagnosticar cualquier tipo de anomalía del conductor o del amarre; así como de pica y poda para luego realizarla a través del personal nuevo o contratado; que le hacen diagnósticos integrales como aisladores, abrazaderas, que al serle detectada cualquier anomalía son cambiadas inmediatamente; que se realiza como dos veces al año, o sea, la pica y poda, las termovisiones se realizan mensual; que en el sector La Cascada, esa línea está libre, que no hay árboles, hay acceso para hacerle una buena inspección como normalmente se hace; sobre la distancia de las plantaciones, obras o construcciones en el área, refiere que las normas especifican que hay que dejar o no sembrar o no hacer ningún tipo de construcción a dos metros cuarenta y cinco centímetros de la línea de cada lado incluido el tramo de línea, esto con el fin de proporcionar un acceso a los vehículos para la realización de mantenimiento. Sometido a repregunta por la contraparte, manifestó que es Ingeniero Electricista; que fue en noviembre que se le hizo pica y poda al circuito, cambio de aisladores, de cadenas, etc.; dice que eso es un circuito muy asequible y entran las unidades a hacer inspecciones de termovisión y diagnóstico de pica y poda y de redes; que la Hacienda La Cascada se encuentra ubicado en la carretera Vía San Carlos más allá de Los Aguacates; que el mantenimiento se realiza en todo el circuito; no tiene interés en las resultas del juicio. Este testigo no se aprecia por cuanto labora para la empresa demandada, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.C.M.L. (f. 114-115), manifestó al interrogatorio promovido por su promovente, de la manera siguiente: que tiene diez años trabajando para la empresa demandada; que es supervisor de operaciones de la zona Portuguesa; que no tiene interés en el juicio; en relación a sí en el área afectada de la servidumbre de conductores eléctricos se encontraban plantaciones, construcciones y obras, específicamente en la Hacienda La Cascada, respondió “Sí”; que está prohibido la plantación, construcciones y obras bajo la zona del área de servidumbre de conductores eléctricos. Sometido a repreguntas por el apoderado actor, manifestó que trabaja en la empresa ELEOCCIDENTE; que es técnico electricista; dice que recibe solicitudes de corte y programa las mismas y realiza adicionalmente guardias operativas; que sí estaba de guardia cuando ocurrió la explosión de los conductores eléctricos en la Hacienda La Cascada; dice que recibió la información del Centro de Operaciones de una falla en el Circuito Majaguas 34.5 KV, el cual alimenta tres subestaciones, en la revisión se visualiza un incendio frente a la alcabala de la Guardia Nacional Sector La Cascada, se procedió a informar al centro de operaciones de la novedad para seccionar el Circuito afectado y posteriormente, es decir, al día siguiente, efectuar las reparaciones debido al peligro inminente que representaba para el personal que iba a efectuar las labores, tomando en cuenta la hora de la interrupción; que no tiene interés alguno en el juicio. Este testigo cuenta que si ocurrió el incendio y que acudió al sitio del suceso, no merece fe a este Sentenciador, por cuanto es trabajador de la empresa accionada y se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Yasnel A.R.B. (f.116-117) al interrogatorio de su promovente, expresó que es liniero electricista; que su función es el mantenimiento de las redes y tiene siete años en la empresa; está adscrito al Distrito Acarigua; dijo que ha realizado mantenimiento en la zona de la Hacienda La Cascada ubicada en el Municipio Agua Blanca vía a San Carlos; dice que está prohibido realizar plantaciones, obras o construcciones debajo de los conductores eléctricos; dice que estuvo en la reparación de los cables; no recuerda los días en que se repararon los cables; sobre las consecuencias de la caída de los cables, respondió que puede ser un alto nivel de temperatura; que mensualmente se hace termovisión. Sometido al contradictorio, respondió a las repreguntas formuladas por la contraparte, que trabaja para la empresa ELEOCCIDENTE; dice que eso estaba en buen estado; en relación a sí el lugar se encontraba totalmente quemado, respondió que no se fijó si estaba quemado. Este testigo no se aprecia por cuanto labora para el empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.L.R.A. (f. 118 vto. 119) interrogado por su promovente manifestó que trabaja en la empresa ELEOCCIDENTE, como liniero electricista desde hace ocho años y seis meses; si fue a reparar los cables en la hacienda La Cascada; que los conductores que se dañaron fue Arbidal 4/0; en relación al motivo por el cual se originó la ruptura del cable dijo que por el espesor del conductor pudo originarse por una alta temperatura; que por sí solo no pudo haber sido causa de incendio. Sometido al contradictorio, respondió que los ingenieros y técnicos que fueron a reparar los conductores eléctricos son Yasnel Regalado, J.C.M., Giovanni, no recuerda el apellido; que el espesor de los conductores que ocasionaron el incendio fue el 4/0 y el 4/0 es el indicado para este tipo de líneas; que no tiene interés en las resultas del juicio. Este testigo no se aprecia por ser trabajador de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

G.N.M.C. (fs. 120 vto) interrogado por su promovente, manifestó que su profesión es liniero; que estudió en el Centro de Formación Profesional H.C.S.; respondió “Sí” a la pregunta sobre si realizó reparaciones a los conductores eléctricos del área de servidumbre de la hacienda La Cascada; en relación a por qué caen los cables, contestó “sea por parte de condiciones atmosféricas, por producto de terceros y por parte de la compañía que puede ocurrir algo ahí fuera de lo normal”; que se encuentra adscrito a la zona de San R.d.O.; que esa zona pertenece a la Cascada; que dicha hacienda, actualmente goza del beneficio de electricidad en la parte de morosidad por espacio de tres años, debido a la colocación del Instituto de la Guardia Nacional. Sometido al control probatorio por la contraparte, manifestó que el Ingeniero Puerta, quien estaba de guardia, le solicitó su declaración; dice que no tiene conocimiento cuando se realizó el último mantenimiento, pues no es su área, ya que el mantenimiento lo hace el Distrito Acarigua; refiere que ese es un circuito que alimenta la zona de Cojedes, que hay que reparar de manera inmediata y como se pueda según la zona. Se desecha el anterior testimonio por cuanto labora para la empresa demandada, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la demandada durante el lapso probatorio consignó las Normas para Ejecución y Mantenimiento de Trochas (fs. 97 al 107) que reglamenta la manera como debe hacerse el mantenimiento de trochas en caso de servidumbres eléctricas donde haya vegetación, conforme la topografía del terreno, posición del tenido eléctrico y como deben ser podados los árboles circundantes o cercanos del tendido. Se aprecia como documento privado, por cuanto es un reglamento interno de la Empresa Eleoccidente, sin embargo, resulta irrelevante en la presente causa, porque del mismo no se desprende que la empresa demandada, haya efectuado mantenimiento a la zona correspondiente a la hacienda La Cascada, que le exima de responsabilidad que se le imputa a la empresa demandada con respecto al incendio ocurrido en fecha 14 de abril de 2000.

La parte demandada promovió como pruebas copia fotostática simple de Orden de Trabajo a la Empresa Constructora Oraacon N° 2000-018 (f.89) de fecha 01-10-2000, se observa de los folios 87 al 96, a petición de la Coordinadora de Distribución Portuguesa del Departamento del Distrito Técnico de Acarigua de fecha 01 de octubre de 2000, dirigida a la empresa Constructora Oraacon ubicada en Guanare, que se lee “Mantenimiento de Pica y Poda del Circuito Pimpinela 13.8KV – Estado Portuguesa”. De los anteriores recaudos se aprecian como copia simple que al no ser impugnada ni tachada por la contraparte, se tiene como exacta del original que la contiene y hace plena prueba de su contenido material, sin embargo, resulta irrelevante en la presente causa, por cuanto no se desprende que la Hacienda La Cascada pertenezca al Circuito o Zona de Pimpinela, específicamente la parte Este o margen derecho de la Carretera Nacional, por cuanto no le exime de la responsabilidad que se le imputa a la empresa demandada con respecto al incendio ocurrido en fecha 14 de abril de 2000, además se aprecia de esa solicitud que su fecha de realización es posterior al hecho (octubre de 2000), razón por la cual no se aprecia y así se estima.

En relación a la Factura N° 028 de Orden de Entrega / Guía de Despacho, por concepto de desrame de árboles al Circuito Majaguas 34.5 KV según Contrato N° CDP-98-0084 de fecha 08-12-98 Anexo B, se aprecia que es una copia simple de documento privado emanado de terceros que al no ser impugnada ni tachada por la contraparte se tiene como exacta de su original que la contiene y además se observa no fue ratificada en autos mediante la prueba testimonial y aún siendo así no comprueba esta factura el que la empresa haya dado el mantenimiento a la zona donde ocurrió el hecho, es decir, el incendio en la hacienda La Cascada, que motiva la presente causa por daños materiales y además se aprecia que data de fecha 08-12-98 y el siniestro ocurrió el 14 de abril de 2000, como lo refiere el actor en su libelo, razón por la cual no la aprecia este Sentenciador, pues nada aporta a la presente causa.

Promovió la demandada una Inspección Judicial (fs. 126-127) evacuada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia de los particulares siguientes: distancia entre la siembra de pasto Bermuda y las estructuras que soportan la línea, así como el largo y ancho de la línea de distribución de la servidumbre de los conductores eléctricos; se dejó constancia del estado actual del predio, así como de las matas de Ning, cerca de estantillos de madera, y de la existencia o no de visibilidad desde el predio hasta la Finca Río Chiquito. El perito designado dejó constancia que el pasto Bermuda no evidenció indicios de resiembra y que él mismo nacía por capacidad de rebrote; que las cercas no mostraban haber sido renovadas y en algunos estantillos se observa indicios de que hubo fuego; no es posible observar el predio Río Chiquito; que la finca estaba en pleno desarrollo y que las matas de Ning tenían una altura aproximada de cinco metros, siendo de vieja data y no tenían daño alguno; igualmente constató el Tribunal a través del práctico que de la estructura del tendido eléctrico hasta el sembradío de Pasto Bermuda existe aproximadamente un metro de cada lado, y se dejó constancia que en los cables de dicho tendido se encuentra sobre la siembra de Pasto Bermuda, se observan empates en dos de sus conductores eléctricos. De lo anterior observa este Juzgador que dicha inspección resulta irrelevante en la presente causa, razón por la cual no se aprecia, sin embargo, de ella se observa que en la Finca La Cascada tiene una actividad productiva, es decir, siembra de Pasto Bermuda; está en pleno desarrollo y posee matas de Ning y además que la estructura del tendido eléctrico de la empresa demandada hasta la siembra del pasto Bermuda hay una distancia aproximada de un metro y que los cables de dicho tendido que se encuentran sobre la siembra de pasto existen empates de dos de sus conductores eléctricos.

De todo lo analizado este Juzgador considera forzoso declarar con lugar la presente acción de Daños Materiales y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.B. en fecha 25 de abril de 2002 (f. 207) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2002 (fs. 182 al 206). SE DECLARA CON LUGAR la acción de Daños Materiales incoada por el ciudadano D.J.A.G., a través de apoderado judicial, contra la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). SE ORDENA la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, una vez quede firme la presente decisión, para determinar los daños ocasionados. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abog. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA,

Abog. B.E. CORDERO R.

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