Decisión nº 2015-238 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2445

En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano D.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.326, debidamente asistido por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, en virtud de la vía de hecho del organismo querellado.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 04 de noviembre del mismo año y quedó signada bajo el número 2015-2445.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo del recurso de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Manifestó, que a su mandante ingresó el 16 de abril de 2008, a la administración Pública en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el cargo de Bachiller I en la Dirección General de Informática.

Que en fecha 03 de septiembre de 2014, mediante el decreto Nº 1.227, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 “(…) se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic) y se crea el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic) y el Ecosocialismo (…)”.

Que “(…) en el mencionado decreto se indicó que los Ministerios suprimidos continuarían su ejecución presupuestaria de la manera prevista en la Ley de Presupuesto anual (sic) hasta el 31/12/2014 (…)” y que “(…) sin embargo los primeros días del mes de enero de 2015 la Directora de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda (MPPEHV), Lic. Ana Baltodano realizó reuniones con los trabajadores en cada Dirección General para informales que como el MPPEHV (sic) era un Ministerio nuevo no tenía por qué reconocer los beneficios que traíamos del Ministerio del Ambiente (…)”.

Que el 07 de abril de 2015, mediante el Decreto Nº 1.701 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ecosocialismo y se crea el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y manifestó que “(…) estas acciones que veníamos haciendo el grupo organizado se acompañó a un comunicado público dirigido al Presidente N.M. (…)”.

Alegó, que el 22 de octubre de 2015, se reunieron con la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional presidida por el disputado O.V.; manifestó que en esta reunión, el Director de la Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas expresó que se les respetaría a los trabajadores su puesto y condiciones de trabajo.

Manifestó, que el 01 de agosto de 2015, inició sus funciones el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas alegó que “(…) el día 04/08/2015 el Director de a Dirección General de la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación el Licenciado Denny Alberto Hernández, realizó la entrega de la carta de cese, y bienvenida a todo el personal (…)”.

Arguyó, que “(…) cuando le solicita (sic) las razones por la cual me niega en ingreso al nuevo ministerio no alega ninguna razón técnica y simplemente indica que es una decisión tomada por él y no hay marcha atrás (…)”.

En este orden manifestó, que el 09 de septiembre de 2015, en virtud de las desmejoras salariales “(…) introduje con un colectivo de trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (MPPPST), el Proyecto de Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC) el cual fue admitido y sus miembros fundadores pasan a tener el fuero sindical previsto en el articulo 419 de la LOTTT (sic) (…)”;

Señaló, que el 22 de noviembre de 2015, cancelan la primera nómina del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas; en este contexto denunció que “(…) (no cobramos desde el 31/07/2015 ultima nómina con el MPPEHV) y a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente durante todo el mes de agosto y lo que iba del mes de septiembre, asistiendo a mi puesto de trabajo y cumpliendo con mis funciones, fui excluido de la nómina sin ni siquiera haberme notificado por escrito de la razones por las cuales se tomaba esa acción (…)”.

Invocó el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a los principios de los derechos laborales; asimismo, arguyó que “(…) que la administración en este caso en particular remueve y retira a un funcionario de carrera sin un acto administrativo, solo por una actuación material efectuada por uno de los Directivos de Organismo querellado (…)”.

Sostuvo que en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa establece “(…) el principio general de la exigencia del acto previo cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que de fundamento a tales actos” (…)”

Asimismo invocó el artículo 73 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la disminución salarial de la cual la parte actora ha sido objeto.

Finalmente solicitó “(…) 1.- Se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. 2.- Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de la (sic) Organismo (sic) querellado. 3.- Sea reincorporado a mi puesto de trabajo y se respeten todos mis derechos y beneficios laborales que venía percibiendo (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.326, debidamente asistido por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.954.326, debidamente asistido por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, en virtud de la vía de hecho del organismo querellado.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA.

C.V..

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ post-meridem (_____:____p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- ___ -

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. 2015-2445MCH/CV/eg

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