Decisión nº 46 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de septiembre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº46

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000128

ASUNTO: LP21-R-2016-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: D.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.929.310, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abg. C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE C.A”, registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el número 447, Tomo 2, con modificaciones de sus Estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, Nº 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1992, Nº 57, Tercer Trimestre, Tomo A-1; en fecha 05 de enero de 1999, Nº 7, Tomo A-1 y en fecha 27 de junio de 2000, Nº 63, Tomo A-11, representada por la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.929, en su condición de Presidenta y representante legal de la mencionada compañía.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (Recurso De Apelación).

- II -

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano D.A.P.D., asistido por el profesional del derecho C.J.C., en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de julio de 2016, que declaró:

(…) Se da inicio a la audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora D.A.P.D., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)

.

El juzgado a quo, mediante un auto fechado tres (03) de agosto de 2016, admitió en ambos efectos el recurso de apelación (f. 76vuelto), y a su vez ordenó la remisión del expediente signado con el N° LP21-L-2016-000128 al Tribunal Primero Superior del Trabajo, acompañándolo con el oficio No. SME2-540-2016. Este Tribunal Superior, le dio entrada, por auto publicado en las actas procesales, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, como consta al folio 79.

En el auto de entrada, inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, al evidenciarse que la primera instancia aplicó el efecto jurídico del desistido el procedimiento y terminado el proceso por la inasistencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día martes 26 de julio de 2016, como consta en el acta de esa misma fecha inserta al folio 68.

Seguidamente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de recepción. La audiencia se anunció y se celebró el día martes, veintisiete (27) de septiembre del año en curso. En esa oportunidad asistió el demandante, asistido por el abogado C.C., quien en nombre de su asistido manifestó los fundamentos de la apelación; también compareció la representante legal de la compañía demandada y la abogada de la misma, ejerciendo su derecho de defensa en ese acto judicial. Al conocer la Juez, los argumentos del recurso de apelación y evacuados los medios de prueba, inmediatamente procedió a explicar oralmente los motivos de hecho y derecho del fallo, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.P.D., asistido por el Abg. C.J.C. con lo demás efectos de Ley. Se advirtió que el texto completo de la sentencia se publicaría en las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la audiencia (exclusive).

Estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, pasa a reproducirse de manera breve y con los requisitos que prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los argumentos expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 27 de septiembre de 2016, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada a los folios 80 y 81, donde consta la materialización de ese acto, los alegatos de las partes y de la decisión proferida por este Tribunal Superior.

Argumentos del demandante-recurrente:

[1] Expone que, el presente recurso de apelación lo formula a los efectos de ventilar, no una inasistencia sino lo que se ha conocido jurisprudencialmente como un retardo en minutos, por un hecho ocurrido durante la continuación de la audiencia preliminar, ya que para el día fijado 26 de julio de 2016, el señor D.P., por circunstancias ajenas a su voluntad llegó con ocho (8) minutos de retraso, por cuanto le fue aplicado de forma extraordinaria un examen en el curso de criminalística que está realizando, propio de su profesión como Reportero Gráfico, no obstante su asistido salió con cierta antelación, pero a la altura de la Escuela R.A.G., se encontró con una manifestación pública que hizo difícil el acceso al libre tránsito, como consecuencia de ello fue que ocurrió el retraso antes mencionado, tal como se puede observar del Libro de Asistencia llevado por el Circuito Judicial. Siendo reiterado desde el año 2003, 2004 y 2005, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que nos manifiesta algunas circunstancias, se pueden considerar liberatorias de la carga de comparecencia a las audiencias, entre otras, se mencionan los hechos y circunstancias que no sean imputables a las partes, que no pudiese ser previsibles e inevitables o que no devenga de una conducta malintencionada de la parte, encuadrando dichas circunstancias en el presente caso, ya que su asistido no pudo prever ninguna de las situaciones que lo atrasaron, por ello no fue una inasistencia sino un atraso en minutos. Para la demostración de tal hecho se promovieron varios medios probatorios.

[2] Por último, solicita a este Tribunal Superior, se reponga la causa al estado de que se realice de nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar.

Alegatos de defensa expuestos por la abogada asistente de la parte demandada:

[1] Que efectivamente el ciudadano D.P., introdujo una demanda en fecha 30 de marzo del año en curso, la cual fue admitida el 11 de abril. La audiencia preliminar fue el 31 de mayo, dándose varias prolongaciones para el 27 de junio, el 14 de julio y en ese último día se prolongó la audiencia con 12 días de anticipación, para el día 26 de julio de 2016, donde la Juez declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, aplicando el artículo 130 del la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dada la inasistencia de la parte demandante, porque no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

[2] Que de la narración de los hechos, el mismo confiesa a ver llegado ocho minutos tarde, por lo tanto no estuvo a la hora pautada por el Tribunal A quo, para llevar a efectos la prolongación de la audiencia preliminar, dicha prolongación fue fijada con 12 días de anticipación y, alega un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto tenía que presentar un examen y por la ocurrencia de una manifestación que se trata de probar a través de una edición del diario Pico Bolívar, en donde informa de que la misma se desarrolló a la altura de la avenida 16 de Septiembre con la avenida T.F., por cuanto debe acotar que el abogado debió ser previsible y se debió otorgar un poder.

[3] Que la parte recurrente, no cumplió con la carga de la prueba según los documentos que constan al expediente, a la cual hace alusión a una constancia, donde manifiesta que presentó un examen. Documento que es emanado de un tercero y para poder tener algún valor debe ratificarse su contenido y firma; además de la manifestación por el Abogado de la parte recurrente, que el testigo, no se encontraba presente, es por lo que no se pudo ratificar tal documental, no justificando de esta manera el caso fortuito o fuerza mayor, en lo que atañe al retardo por una manifestación que se dio en las arterias viales antes mencionadas, y si observa de la documental anteriormente mencionada, la institución imparte sus cursos en la Av.4 Bolivar entre calles 18 y 19, edificio Masini, la ruta al salir del examen no se corresponde con la avenida 16 de septiembre ni con la T.F., a sabiendas de que el Edificio Masini queda en la parte alta de Mérida y la protesta fue en la parte baja de la ciudad, de este modo no está justificando la inasistencia por el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace alusión el apelante.

[4] Solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2016.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, la cual es parafraseada por este Tribunal, se encuentra debidamente plasmada en la grabación que realizó el día del acto el Técnico Audiovisual conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará en las actas procesales en un formato CD, sí es necesario el envió a la Sala de Casación Social, por la interposición de algún recurso extraordinario.

- IV -

TEMA DECIDENDUM

Conocida la inconformidad y los argumentos del apelante, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar: Si las causas de caso fortuito y fuerza mayor alegadas por el ciudadano D.A.P.D., parte actora-recurrente, asistido por el profesional del derecho C.J.C., justifican el retraso que conllevó a la declaratoria de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, anunciada en data veintiséis (26) de julio del año 2016 a las 11:30 a.m., en la cual se declaró desistido el procedimiento conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

DE LAS PRUEBAS

El recurrente para demostrar los hechos alegados como motivos justificados de inasistencia o retardo del demandante (así manifestado), promovió de manera oral los medios de prueba que se mencionan:

[1] Constancia emitida por la Academia Educativa Magnet RL, fechada 26 de julio de 2016, señalando que es donde se demuestra que efectivamente para ese mismo día, su asistido estaba presentando una prueba extraordinaria, lo cual lo mantuvo en esa institución un tiempo prudencialmente largo y de alguna manera genera un retraso. La documental se encuentra agregada al folio 74 del expediente.

Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia, por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Se trata de una constancia que fue emitida por la Lic. Ludyn Sarmiento, en su condición de Coordinadora General de la Academia Educativa Magnet RL; la documental tiene fecha 26 de julio de 2016, donde se lee que el ciudadano D.A.P.D., titular de la cédula de identidad C.I. V-22.929.310, se presentó en esa misma fecha desde la 9:30 am hasta las 11:20 am, a presentar una prueba diferida del día 21 de julio, cuya prórroga culminaba en esa fecha. La documental está suscrita por la ciudadana Lcda. Ludyn Sarmiento. La dirección que se lee en la documental es: Av.4 entre calles 18 y 19, edificio Masini, piso 1, oficina número 16, se encuentra en original.

Observa este Tribunal Superior, que emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en la audiencia oral y pública de apelación por la persona que la emitió, por ello se desechan del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

[2] Promueve copia certificada y pide al Tribunal que lo incorpore del Control de Asistencia de Visitantes del Circuito Judicial del Trabajo, del día 26 de julio de 2016, a los fines de demostrar que la hora de llegada del señor D.P., fue efectivamente la que allí consta (11:39 am), y se plantea un retardo y no de una inasistencia.

En cuanto a este medio de prueba, esta juzgadora observa, que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano D.A.P.D., llegó a la 11:39 am el día de la prolongación de la audiencia (26 de julio de 2016), por consiguiente tal medio de prueba es impertinente para demostrar los hechos debatidos referidos al motivo que justifique o las causas de fuerza mayor o caso fortuito que impidió la llegada tempestiva del demandante a la audiencia preliminar; en consecuencia, se inadmite el medio. Así se decide.

[3] Promueve el valor y mérito de la edición del día 27 de julio del año 2016, del Diario Pico Bolívar, en donde aparece publicado el evento que causó el retraso del señor D.P. a esa audiencia.

Este medio probatorio fue admitido de manera verbal por ser legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva. Se trata de una de un ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 27 de Julio de 2016, del cual se desprende de la página 2, un Titular: “Alumnos y representantes protestaron por el cierre inconsulto del Liceo Godoy”, posteriormente “(…) Los estudiantes, padres y representantes, manifestaron pacíficamente en la prolongación de la avenida 16 de septiembre de con avenida Don Tulio (…)”.

Esta Juzgadora observa, que se trata de un hecho comunicacional que no aporta certeza que esa circunstancia que describe la noticia fue lo que ocasionó el retraso del trabajador o lo limitó en el libre tránsito, y por ello le fue imposible llegar en forma tempestiva a la audiencia preliminar y al no existir otro medio de prueba que confirme que efectivamente esa protesta lo retrasó, es por lo que este Tribunal no lo valora porque no cumple con la finalidad de los medios de prueba, que es acreditar los hechos expuestos por la parte y producir certeza a la Juez del situación que alega a su favor y que indica lo exime de su obligación o carga de estar presente en el momento del pregón de ley, que realiza el Alguacil, para entrar al acto judicial. En consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que los argumentos del recurrente están referidos a circunstancias de fuerza mayor que le impidió asistir –en forma oportuna- a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarlas y determinar la procedencia o no de las mismas y en efecto, si estaba justificada la inasistencia del demandante a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 321, de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Cosmédica, C.A., contra el ciudadano O.E.W.D., bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

(Negrillas de esta superioridad).

Ahora bien, de la norma citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual esta juzgadora comparte, se desprende la obligación (carga) que tiene el demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que la llega tardía también se interpreta como no presente, pues lo que se considera para dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, por los efectos legales que prevé los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes del juicio se encuentren en la sede judicial para el momento en que el Alguacil efectúa el anunció de la audiencia o lo que se denomina el pregón de ley.

La no presencia genera consecuencias, como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso en el supuesto indicado en el artículo 130 eiusdem, y la presunción de la admisión de los hechos en el caso de la incomparencia del demandado (artículo 131 LOPTRA); en virtud de la naturaleza mediadora que posee dicho acto a través de la implementación de los medios alternos de resolución de conflictos. Esas normas legales establecen que el Juez o la Jueza del Trabajo tienen el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de la no presentación de la parte; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte inasistente, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitió comparecer o llegar tarde a ese acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte interesada.

Es importante tener claridad sobre, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., caso: J.R.C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:

(…) toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el Abogado asistente de la parte actora que la incomparecencia de su asistido a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el día martes veintiséis (26) de julio de 2016, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), fue debido a un manifestación que se suscitada en la prolongación de la Av. 16 de septiembre con la Av. Don Tulio, quien se encontraba, presentando una prueba en la Institución Educativa N.R..

Para demostrar la causa invocada, la parte apelante promovió: (1) Constancia emitida por la Academia Educativa Magnet RL, de fecha 26 de julio del año 2016; la cual no fue valorada; y, (2) La edición del día 27 de julio de 2016, del diario Pico Bolívar, que también fue desechada por los motivos expuestos ut supra.

Además, el motivo que se alega para justificar el retardo, no debe ser considerado como un hecho de fuerza mayor (no previsible), por cuanto pudo el demandante conceder con antelación un instrumento poder o mandato apud acta, al tener conocimiento desde el 21 de julio de 2016 que la prueba o el examen coincidía en la prorroga (fecha) con la audiencia preliminar, por ello pudo prever la situación del retardo; por efecto debe asumir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta juzgadora debe hacer referencia, a que es una obligación de las partes comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia y por cuanto con antelación fue fijada en presencia de las mismas, el día y la hora en que se llevaría a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta inserta al folio 67 del presente expediente, es por lo que, de tener conocimiento con antelación de alguna circunstancia que le pueda imposibilitar llegar a la celebración de la audiencia, debe tomar las previsiones para no tener que incumplir con la carga procesal de asistir a las mismas.

Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia puntual del ciudadano D.A.P.D., a la prolongación de la audiencia preliminar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano antes mencionado, asistido por el profesional del derecho C.J.C., se declara “Sin Lugar”, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), que declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000128. Y así se decide.

- VII -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, asistiendo al ciudadano D.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.310, en su condición de parte actora- recurrente, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000128.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:

(…) Se da inicio a la audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora D.A.P.D., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.(…)

.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas al demandante recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 y esta sería la copia que se debe llevar, la cual estaría en forma digital, al ser fiel y exacta a la que se publica en las actas procesales. Es de resaltar, que se ordena cumplir de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias que se debe llevar en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

M.A.G..

En igual fecha y siendo la una de la tarde con un minuto (01:01 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,

M.A.G..

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

GBP/jgcs.

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