Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.M.S., S.B.C. y F.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 109.931, 106.917 y 108.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado YOJANDY A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.746

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2294

ANTECEDENTES

Ha sido recibido por esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el apoderado Judicial de la parte demandante como de la demandada, abogados M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931 y el abogado YOJANDY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.746, respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano D.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821, contra la entidad de trabajo CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Una vez oídas las apelaciones en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, recibido en fecha 07 de Diciembre de 2015.- En fecha 15 de diciembre de 2.015, se fijó la Audiencia de Apelación para el día 13 de Enero de 2.016, y en esta misma fecha se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano D.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de asistente administrativo I.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haber quedado reconocida la relación laboral, se debe verificar, si es procedente el pago de los derechos que le corresponden al trabajador, se define la carga de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los hechos de haber cumplido con los pagos acordados por el Tribunal A Quo, atendiendo al salario del trabajador, quedando a su cargo demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que la apelación en esta superioridad se enmarcó dentro de un punto de derecho como lo fue si es procedente ratione temporis la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia aplicada por la Juez en su sentencia, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque en el presente caso el patrono ha sido contumaz, perezoso para con los derechos del trabajador y venimos de una P.A. donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y por ello la aplicación de un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y dice que los trabajadores que después de un procedimiento de estabilidad tienen el derecho de renunciar y puede ser a través de un reclamo ante la jurisdicción laboral y desde la interposición de la demanda corren los salarios caídos sino que además se debe tener la relación laboral vigente hasta esta fecha, con todos los beneficios, pero la Juez haciendo caso omiso a esta sentencia declara confesión ficta por incomparecencia del patrono y calcula los salarios caídos hasta el momento del despido y asimismo sucede con los demás conceptos laborales sin llevarlos hasta el momento de la interposición de la presente demanda como lo dice la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, por ello debe ser aplicada dicha sentencia por todos los órganos jurisdiccionales y a ello se basa la apelación para que se le otorguen tanto los salarios caídos hasta los derechos que le corresponde al trabajador hasta el momento de la interposición de la demanda. Es todo

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto procesal definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2011, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a un solo punto como objeto de la apelación, tratado como de mero derecho, razón por la cual esta alzada se atiene a ello y se abstiene de valorar las pruebas traídas al proceso.- Una vez que sea analizado el punto de la apelación, se determina si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar si es procedente la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se establece que el lapso que transcurrió para el procedimiento de estabilidad debe computarse en los cálculos del derecho a la antigüedad, precisándose el lapso que debe ser utilizado para cuantificar los derechos.

En este sentido, una vez revisadas las actas procesales, debe la alzada hacer la observación que el despido del trabajador ocurrió en el año 2.008 y la sentencia que señala la apelación fue dictada en el año 2.009, dicha sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en segundo lugar se alegó igualmente que la Sala Constitucional mantiene un criterio análogo con ponencia del Magistrado Carrasquero López, que aunque no indicó el apelante expresamente la fecha, ni el número de sentencia, esta alzada presume que se trata de la sentencia Nº 650 de fecha 23 de mayo de 2.012, fecha posterior para la fecha en que ocurrió el despido no se había mantenido el criterio sostenido en esas sentencias, por lo que no es aplicable dicho criterio ratione temporis al presente caso.

Con respecto a la aplicación ratione temporis de las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció: “

(..) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

En virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, no se puede aplicar un cambio de criterio jurisprudencial retroactivamente.

Asimismo, en un caso análogo al presente, la Sala de Casación Social ha fijado criterio con respecto a computar el lapso de estabilidad en la antigüedad del trabajador y aplicar el criterio ratione temporis, en sentencia Nº 305 de fecha 20/05/2013 que destacó:

…En segundo lugar, conforme a la actividad jurisdiccional y la importancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión N° 3702, del 19 de diciembre de 2003 (caso: S.d.J.G.H.) y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), doctrina reiterada según la cual “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; razón por la cual, resulta aplicable la doctrina pacífica y reiterada imperante para la fecha del pronunciamiento emitido por la alzada, establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: R.A.C.P. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Del criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, en un caso análogo al presente, decidió que no era aplicable retroactivamente el criterio jurisprudencial, no debiendo imputarse el tiempo del procedimiento de estabilidad en la antigüedad, por todas las razones expuestas debe esta alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida y así se decide.

Una vez resuelto el único punto de la apelación y en virtud de que no fue objeto de apelación los derechos y montos otorgados al trabajador, esta alzada debe confirmalos aplicando el principio del tantum devollutum quantum apelatum y de la non reformatio in peius, por lo que se transcribe los derechos y montos a pagar al trabajador expuesto en la sentencia de primera instancia los cuales se evidencian del presente recuadro:

D.A.B.D.:

Concepto Reclamados Cantidad

Prestación de Antiguedad -251,92

Intereses Sobre Prestación de Antiguedad -4,22

Utilidades Fraccionadas 6.482,90

Vacaciones Fraccionadas 1.138,77

Bono Vacacional Fraccionado 564,90

Indemnización por Despido 4.375,20

Beneficio de Alimentación 5.430,40

salarios caídos 137.109,08

TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES 154.845,11

Se condenan igualmente al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad, si fuere el caso, desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano D.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821, contra la entidad de trabajo CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, Beneficio de Alimentación y salarios caídos.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO: SE DECLARA DESISTIDA la apelación propuesta por el abogado YOJANDY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.746en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Enero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 15-2294

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