Decisión nº 3141 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3141.-

PARTE RECURRENTE: D.A.B.B., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.198.419.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE A.C..

En fecha 03 de abril del 2008, el ciudadano D.A.B.B., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.C.N.A. y L.C., Inpreabogado Nros. 29.626 y 12.949, ocurren por esta Superior Instancia a interponer Recurso de A.C. contra decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por motivo de presunto fraude procesal, intentado por el ciudadano D.A.B.B., en su condición de parte recurrente, contra el proceso seguido por la vía de Separación de Cuerpos y de Bienes en jurisdicción voluntaria, por la persona del recurrente y su legítima cónyuge ciudadana E.Y.T..

Alega la parte accionante en a.c., lo siguiente:

…,ante su competente autoridad ocurro, para proponer acción de a.c., con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por motivo de presunto fraude procesal, en contra del proceso seguido por la vía de separación de cuerpos y de bienes en jurisdicción voluntaria, por mi persona y mi legítima cónyuge ciudadana E.Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.030; que se sustanció en el expediente Nº 15.948, de la nomenclatura de la Sala de Juicios Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; …,Juzgado éste que se encuentra bajo la dirección y responsabilidad en su carácter de Juez, del ciudadano Dr. C.J.U.,…

Mediante el proceso objeto del amparo; se violaron a mi representado por efecto del fraude procesal que se llevó a cabo, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 11, 12, 15, 17, 170 ordinal 1º y 212 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia se desemboca en la violación de aquellas garantías.

CAPITULO I

LOS HECHOS

Tal como consta de las copias certificadas acompañadas, que se contraen a aspectos fundamentales del proceso objeto de la impugnación por la vía del amparo, en la fecha 25 de octubre del año 2.007, se interpuso en jurisdicción voluntaria separación de cuerpos y de bienes, en la cual los sujetos procesales son mi persona y mi legítima cónyuge la ciudadana E.Y.T.,… la cual tenia por objeto además de la suspensión de la vida en común, la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales…

Mediante el enrevesado escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, se reconoce en la proporción del 50% para cada uno de los cónyuges la propiedad de los bienes que (en el decir libelar) integran la comunidad, estimado además un valor económico en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.00.000, oo), o sea, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,oo) para ambos bienes, y procediendo además a realizar una venta en forma pura y simple de los bienes que integran la comunidad de gananciales, en beneficio de la ciudadana E.J.T.D.B., por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVAR (Bs. 300.000.000,oo), o sea, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.00,oo), que me serían cancelados en la forma siguiente: a) La cantidad de DIOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo), o sea, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 260.000,oo), en el cheque de gerencia del Banco Federal,… y b) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), o sea, CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), que en el decir liberarme fueron entregados al momento de la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; lo que nunca ocurrió.

La separación de los bienes celebrados en los términos antes identificados, viola flagrantemente disposiciones legales irrelajables entre las partes, como lo es la prohibición expresa que establece el artículo 1.481 del Código Civil, referida a que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes; disposición esta que es de orden público, por tratarse de asuntos de familia en los que el Estado como garante de la seguridad y orden social, interviene en la protección de los derechos familiares, aún cuando se trata de un procedimiento se separación de cuerpos y de bienes, éste por si solo no extingue el vinculo matrimonial, lo que hace que se mantenga en vigencia la prohibición a que se refiere el artículo 1.481 del Código Civil.

Con el proceso adelantado se violentaron las disposiciones legales contenidas en los artículos 11, 12, 15, 17, 170 ordinal 1º y 212 del Código de Procedimiento Civil, referidas al principio dispositivo, principio de verdad y legalidad procesal, principio de igualdad procesal, principio de lealtad y probidad en el proceso, normas de orden publico, respectivamente.

Estas violaciones de ley, conllevaron a la violación de las garantías constitucionales siguientes: La del estado de derecho y justicia (Art. 2); la garantía de derecho de acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva (Art. 26); la del derecho a la defensa (Art. 49 ordinal 1º), la del derecho a la propiedad (Art. 115) y la que estatuye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente, es que ocurro ante su competente autoridad para proponer de acción de a.c.… con el objeto que el Tribunal declare mediante la acción propuesta, por motivo de fraude procesal:

UNICO: La inexistencia del proceso de separación de cuerpos y de bienes, que se sustancia por ante la Sala de Juicios Nº del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el Nº 15.948.

Pido que en el auto de admisión de la acción propuesta, se acuerde la notificación del Ministerio Público.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LAS PARTES

En el día de hoy, Lunes 12 de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, en auto de fecha 09 de mayo del corriente año, para que se verifique la Audiencia Oral y Pública de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en el Recurso de A.C., con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por motivo de presunto fraude procesal, intentado por el ciudadano D.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.419, en su condición de parte recurrente y de este domicilio, asistido por los abogados J.C.N.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 12.949, contra el proceso seguido por la vía de Separación de Cuerpos y de Bienes en jurisdicción voluntaria, por la persona del recurrente y su legítima cónyuge ciudadana E.Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.030; que se sustanció en el expediente Nº 15.948, de la nomenclatura de la Sala de Juicios Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra bajo la dirección y responsabilidad en su carácter de Juez, ciudadano Dr. C.J.U.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Comparecieron a este recinto el ciudadano abogado J.C.N.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, parte recurrente y el ciudadano Juez Dr. C.J.U., del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se dejó expresa constancia de que no compareció por si, ni mediante apoderado alguno la parte recurrida ciudadana E.Y.T. e igualmente no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público designado. En este estado solicita la palabra el ciudadano abogado recurrente J.C.N.A., concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “El propósito de esta acción se observa de forma clara y evidente la violación de artículos o norma de rango constitucional que ampara derechos individuales y que en el proceso de separación de cuerpo que cito motiva a esta acción de amparo, se configura de manera flagrante la violación de estos derechos, en consecuencia constituye un fraude procesal inducido y perpetrado por la parte recurrida en este acto, toda vez que en el texto del escrito de separación de cuerpos y de bienes introducido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se hizo con el único propósito de apropiarse de los bienes de mi representado como se encuentra demostrado en el texto del escrito de la acción de amparo incoada el cual ratifico en todas y cada una de sus partes. En el Capítulo I de los hechos que de manera resaltante quedan asentado la intención de la ciudadana E.Y.T., al avocarse exclusivamente a la compra de los bienes del demandante como se observa en el contrato de compra venta pura y simple que consta en la solicitud de la separación de cuerpos y bienes, pues es notorio la maquinación fraudulenta, artificiosa, engañosa de esta ciudadana cuando en el marco de la figura de separación de cuerpo y de bienes incluye la venta con el propósito de beneficiarse exclusivamente ella, por lo que se configura el fraude procesal según la doctrina y la jurisprudencia perpetrado en fraude de la ley y del proceso, en cuanto a la violación de normas constan en el contenido de la acción de amparo los artículos de manera determinada como son 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, 11, 12, 14, 17, 170 ordinal 1º y 212 del Código de procedimiento Civil, como medio de prueba con relación a la acción propuesta pretende hacer valer el instrumento que se acompaña marcado con la letra “A” consistente en copia certificadas de todo el expediente de separación de cuerpos y de bienes, también señalo la fecha de agravio de mi representado se inicia el 29 de noviembre del año 2007, siendo esta la fecha en que se encuentra las actuaciones en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, hago énfasis en el petitorio solicitado siendo este único como lo es la inexistencia en el proceso de separación de cuerpos y de bienes en el la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en conclusión ratifico en todas y cada una de sus partes en el escrito que contiene la solicitud de amparo para que surta los efectos incluyendo las exposiciones que en este acto estoy manifestando, es todo.”, e igualmente se le concede el derecho de la palabra al ciudadano Juez Dr. C.J.U., del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y otorgándosele 10 minutos expuso: “El presente a.c. tiene su fundamento en la presunta violación de las normas constitucionales 2, 26,49 y 257 de la Constitución, al respecto debo decir lo siguiente: el artículo 2 se refiere a que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, esa norma jamás a podido ser violada en la decisión ( auto) dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de separación de cuerpos que cursa en la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección que represento; el artículo 26 se refiere al acceso a la justicia, en este sentido la parte recurrente como la recurrida (la esposa) tuvieron acceso al Tribunal en el momento de la introducción de su escrito de separación de cuerpos y bienes, ese derecho no le fue negado ni mucho menos violó; el artículo 49, es el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, en el momento de tomar la decisión negando lo solicitado por el recurrente jamás se le impidió a él ejercer el derecho de apelación que tenia sobre la negativa de la misma, por lo tanto ese derecho tampoco fue violado; y por último el artículo 257, que se refiere a que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso por el cual se esta tramitando la solicitud de separación de cuerpos y de bienes es por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y justamente por ese procedimiento fue admitido esa solicitud y la misma llegara a su final una vez transcurrido el año que prevee la Ley, culminando con la conversión en divorcio previa solicitud y la homologación o no de la partición de bienes, es en ese momento que me voy a pronunciar sobre los bienes en disputa si se homologa o no de conformidad con la Ley, y por lo tanto esta última norma constitucional tampoco fue violada. Siendo ello así esta acción de a.c. debe ser declarada sin lugar y así lo solicito formalmente. A los efectos probatorios me acojo a lo que existe en auto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, es todo. Solicitó el derecho de palabra el abogado recurrente J.C.N., concedidole como fue expuso: “Con respecto a la exposición del ciudadano Juez Dr. C.J.O. al referirse y desconocer que hubo violación de la normas constitucionales, como lo establecido en el artículo 2 de la Constitución derecho y justicia, el derecho sino va apegado a la justicia a un debido proceso a un fin ultimo que es la persona amparada en sus derechos individuales y colectivos hay violación, como el caso de autos, si en el escrito de separación de cuerpos y de bienes de forma abierta contundente existe un contrato de compra venta entre los cónyuge solicitante se esta violando una norma de orden público que prohíbe de manera expresa la venta entre cónyuge, si al solicitarse esa separación de cuerpos y de bienes con esa venta el ciudadano Juez en el auto que acuerda el pedimento de los solicitante de fecha 25 de octubre del 2007, el quinto particular declara de manera expresa: QUINTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales se efectuara de acuerdo a lo suscrito y contenido entre las partes en la presente solicitud. Ciudadano Juez Superior al pronunciarse de esta manera el Tribunal con respecto a los bienes que las partes solicitan en el escrito de separación de cuerpos se esta convalidando, se esta reconociendo una violación a la Ley y dándole viso de legalidad a una prohibición que es de orden público por ser una prohibición de Ley con respecto a la familia, así lo contiene este artículo del Código Civil 1.481, se admite en consecuencia lo propuesto por las partes como valido, punto que trae confusión al demandante y deterioro a su patrimonio todas vez que a los efectos de este auto decisorio se registra y se entiende como documento de orden público y por cuanto el Juez de la Causa que decide la solicitud convalido lo suscrito entre las partes, se entiende entonces que el documento de venta realizado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes es valido y legal. Así mismo el ciudadano Juez compareciente a la audiencia constitucional manifiesta que no se ha violado el artículo 26 de la Constitución el derecho de acceso a la justicia, la violación consiste en no dar lugar a una de las partes a que se le reconozca el derecho violado solicitado por cuanto el auto que declara la validez de la venta niega a todo evento el trabar una litis de los solicitantes por la naturaleza del proceso de separación de cuerpos y de bienes que introducido por jurisdicción voluntaria, no es posible del punto de vista procesal, en consecuencia convertir esta jurisdicción voluntaria en un proceso de jurisdicción ordinaria contenciosa y con respecto al otro artículo desconocido por el ciudadano Juez en referencia como lo es el artículo 49, el derecho a la defensa por lo dicho anteriormente no tuvo oportunidad el patrocinado en defenderse, dicho esto ciudadano juez superior, se observa notoriamente la violación flagrante de las normas ya citadas de rango constitucional aunado al motivo que genera esta acción de amparo, como lo es la venta entre cónyuge que es el objetivo principal de la recurrida para satisfacer sus intereses pero lo hace en instancia prohibida como lo hizo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, no teniendo cualidad para la realización de tal acto contractual todas vez que es conocido por todos la venta entre cónyuge y ellos aún son cónyuge, es todo”. Así mismo el ciudadano Juez compareciente, pide el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: “Insisto en que con la decisión del Tribunal a mi cargo no se violentó ningún derecho ni garantías constitucionales en perjuicio del recurrente. En cuanto a la admisión del escrito de separación de cuerpos y de bienes, es solo eso, es decir, un acto de admisión de esa solicitud, por cuanto la decisión o sentencia respectiva se pronunciara al cabo del transcurso de mas de un año de introducida y admitida la misma, previa solicitud de conversión en divorcio, previo el estudio de si están cumplidos los requisitos para que la misma prospera tanto en divorcio como en la homologación o no de los bienes en cuestión, es allí en ese momento que me voy a pronunciar si los bienes serán o no liquidados de esa forma, previo requisitos de Ley. Es Todo…”

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada y estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de a.c., se hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

La presente acción de amparo ha sido intentada por supuestas violaciones a derechos constitucionales, en los cuales incurrió presuntamente la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la Sala de Juicios Nº 02, declarándose este Tribunal Superior competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, para el conocimiento y decisión de la controversia propuesta. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de amparo ejercida contra una sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2002, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicios Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró: “El presente juicio se trata de una Separación de Cuerpos entre los cónyuges D.A.B.B. y E.Y.T.D.B., ambos identificados en autos, lo cual será decidida una vez transcurrido el lapso de Ley un año (01 año) previa solicitud de Conversión en Divorcio. Es en ese momento que el Tribunal ordenará en la Decisión respectiva la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN SU SALA DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRADO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar lo solicitado por el ciudadano D.A.B.B.. Y Así se decide.”

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 3,4 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por motivo de Fraude Procesal, en contra del proceso seguido por la vía de Separación de Cuerpos y de Bienes en jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ser referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. El límite de la sentencia debe circunscribirse al derecho violado. En el presente caso, tratándose de un amparo contra sentencia, la misma debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, más no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los jueces naturales.

El accionante en amparo expresa lo siguiente: “…es de doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, que frente a una situación de fondo procesal es procedente por la vía del amparo declarar la inexistencia del proceso, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraba antes del inicio del proceso fraudulento, con lo cual resulta restituida la situación jurídica infringida.

En el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, contra el que obra la presente acción de amparo, se vulneraron normas de orden público, irrelajables entre las partes, por lo que resulta recurrible por la vía del amparo…

.

Al respecto, el Tribunal observa:

Para declarar el fraude procesal en sede constitucional, es necesario que de los medios probatorios que consten en el expediente, aparezcan en forma patente o manifiesto, el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponden.

Es el juicio ordinario el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia. Sin embargo, en aras de resguardar el orden público, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de a.c. contra el proceso que dio origen a tal decisión, siempre que del expediente, surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a lo que constituyen su naturaleza.

En el presente caso, de los elementos probatorios y actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia que el proceso se haya utilizado con fines distintos a su naturaleza, así como tampoco se pone de manifiesto la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Al respecto se transcriben sentencias de fecha 12 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez y Garay, que expresan lo siguiente:

… Así las cosas, para que el Juez Constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte accionante en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida…

… que dicha, valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por la cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como formación propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De este modo, se concluye que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en los que tanto el Juez de la Instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del Juzgador, y dado la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesto, y así se decide…

(Exp. N° 01-2393- Sent. N° 05. Ponente: Magistrado: Dr. A.J.G.G.).

La presente acción de amparo se ejerció para que se subsane el fraude procesal, del cual alega el accionante, ha sido victima. Como se deja dicho, el amparo no es el medio idóneo para tal declaratoria sino las vías procesales ordinarias, lo que determina que la presente acción esté incursa en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.A.B.B., identificado en autos, asistido por los abogados J.C.N.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 12.949, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. N° 3141.

JSB/JA/ner.

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