Decisión nº AZ512006000217 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2004-004926.

ASUNTO: AP51-R-2006-010740.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: D.C. RINCONES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.582.706

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: C.U.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.101.

PARTE ACCIONADA APELANTE: R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.971.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONADA: O.G.S., F.A. MUJICA BOZA y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.175, 17.143 y 89.487, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: "... se omite identidad de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente..."

I

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano R.M.M., contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 9 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana D.C. RINCONES MONTOYA, a favor de la niña de autos, condenando al demandado al pago de diez millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 10.433.452,00), correspondientes a la suma adeudada por concepto de Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo convenido por las partes y homologado por la Autoridad Judicial, más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, cuyo monto es un millón ciento diecisiete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.117.869,90). Asimismo, decretó medida de embargo sobre las prestaciones del demandado en la empresa Telcel Bellsouth, por un monto de veintiséis (26) mensualidades futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado alimentario de su sitio de trabajo, lo cual debía ser informado al a quo.

Cumplidas las formalidades legales de esta Superioridad, quien suscribe, E.S.C.S. en su carácter de Ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

Con relación al precepto supra transcrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que la decisión debe ser expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto; positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, explicando que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; precisa, en el múltiple sentido del vocablo, es decir, necesario, indispensable, que es menester para un fin, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto, pero además de ello, indica que la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado y citando a Guasp, expone que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), siendo necesario para el presente caso destacar, que está presente el segundo de los vicios indicados, vale decir, citra petita, por cuanto de los autos se constata que la Jueza a quo dejó de pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, como lo es el alegato de ambas partes en cuanto a que la demandada ejerce actividades económicas con la finalidad de sufragar los gastos médicos de la niña de marras, así como, la defensa del demandado en relación a que la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio ya había valorado en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dos facturas que en la presente acción también fueron demandadas, por lo que habiéndosele condenado a su pago en esa oportunidad, no podía, el Tribunal de la causa, en su sentencia, valorar nuevamente dichas pruebas, es decir, la sentencia apelada no resolvió todos y cada uno de los alegatos de las partes, por lo cual, se hace procedente su nulidad habida la cuenta de la solicitud del apelante en este sentido y al carácter genérico de su recurso, lo cual posibilita el examen íntegro de la sentencia de primer grado, y encontrándose inficionada la sentencia apelada del mencionado vicio de citra petita, todo ello en aplicación del artículo 209 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por cuanto corresponde a esta Alzada resolver sobre el fondo del presente litigio, pasa a hacerlo y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la síntesis en que quedó planteada la controversia, se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su libelo que a su hija, procreada con el demandado, se le diagnosticó diabetes mellitus tipo 1 a la edad de cuatro años por lo que debía ser tratada con insulina cuatro veces al día y practicársele mediciones por lo menos ocho (8) veces al día; que posteriormente, se le diagnosticó enfermedad celiaca e hipotiroidismo, enfermedades que requieren de tratamiento específico, así como una atención especial y dedicación, y más aún tratándose de una niña de sólo ocho años de edad; que dichos cuidados le son suministrados a tiempo completo por su persona, así como también los medicamentos necesarios e indispensables que se le deben administrar en forma continua, pero que su costo es tan elevado que le hace difícil obtenerlos por su condición de desempleada, y por ende, restringida situación económica, que como no le está dado desistir de su obtención, porque de ello depende la vida de su hija, para generar ingresos ha tenido que desempeñarse como vendedora ambulante, comerciante informal y también como educadora de pacientes con diabetes en Copromed, C.A., sin llegar a tener un empleo fijo que le permita por lo menos contar con un ingreso mensual estable. Que ante esa situación, desesperada por no poder cubrir los costos de los medicamentos, en incontables oportunidades solicitó al demandado, se abocara al problema de la niña y que procediera a colaborar económicamente para hacer frente al mismo, habiendo recibido tan solo exiguos aportes que mal pueden ser considerados suficientes para cubrir el costo del problema de salud de la niña, genéticamente adquirido por vía paterna.

Que ante ese estado de cosas, ocurrió ante el Ministerio Público para solicitar ayuda, suscribiendo un Acta por ante la Fiscal Nonagésima Quinta de dicho Ministerio, en fecha 16 de enero de 2003, homologada el día 28 de enero de 2003, por la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y transcribiendo parcialmente el documento en cuestión, señaló que el demandado se obligó a: ‘…PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, entregados personalmente en efectivo a la Madre (sic) los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: El presente convenio de obligación alimentaria tendrá vigencia a partir del 30-01-2003. TERCERO: El padre se compromete a cancelar por gastos decembrinos generados por su hija, es decir, los gastos por regalos y estrenos de navidad y año nuevo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. CUARTO: El padre se compromete a incrementar la obligación alimentaria automáticamente de acuerdo con el índice inflacionario del país. QUINTO: El padre se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos que genere su hija, tales como: Medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, exámenes de laboratorio; y, teniendo en consideración la condición especial de la salud de la niña, sufragará todos los gastos hasta que la progenitora consiga un empleo que le permita cubrir la mitad de los gastos relativos a las tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulina. SEXTO: El padre se compromete a cancelar los útiles y uniformes escolares…’.

Que desde el 30 de enero de 2003, fecha de vigencia del mencionado convenio, según su aparte segundo, el demandado ha incumplido la obligación de pago asumida en el mismo, siendo que para el período desde el 30 de enero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2003, sólo pagó la cantidad de un millón trescientos cincuenta y ocho mil trescientos ocho bolívares (Bs. 1.358.308,00) por concepto de gastos de manutención de su hija incurridos hasta esa última fecha, pero ello como consecuencia de la demanda incoada en su contra por ante la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y que la decisión de dicha Jueza condenó al demandado a pagar la cantidad anteriormente citada; que no obstante, el padre de su hija, de manera contumaz, ha seguido incumpliendo el Convenio de Obligación Alimentaria, por cuanto no ha cancelado los gastos incurridos durante el período del 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive.

Que el demandado, después de un año de atraso en el pago, y en un intento fallido por justificar su comportamiento, en fecha 7 de octubre de 2004, presentó un escrito ante la mencionada Sala XI, en el cual de manera acomodaticia y tergiversando los hechos, pretendió hacer creer al mencionado Tribunal que su continuado y sistemático atraso en el cumplimiento de su obligación se debía a causas imputables a la demandante, según adujo, por haber coartado su buena intención de cumplir oportunamente con la obligación y que dicho escrito fue rechazado por auto de fecha 18 de octubre de 2004.

Que según se evidenciaba de los documentos que anexó marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, los gastos en los que incurrió su hija en el período del 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, sin incluir los relativos a alimentación, ascienden a la suma de dieciocho millones quinientos doce mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 18.512.135,00), que comprende: Medicinas Bs. 8.359.063,00; gastos de colegio Bs. 2.039.800,00; útiles escolares Bs. 264.417,00; uniformes y artículos complementarios Bs. 803.542,00; transporte escolar Bs. 1.480.000,00; tareas dirigidas Bs. 2.445.232,00; gastos decembrinos Bs. 589.250,00; vestidos y calzados Bs. 849.804,00; gastos de recreación y deportes (kárate, artículos para deportes y higiene, vestidos, regalos del día del niño y competencias deportivas, planes vacacionales, etc.) Bs. 1.681.027,00.

Que de todas las obligaciones contraídas mediante el Convenimiento de Obligación Alimentaria, sólo había recibido del demandado, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, estipulados en el aparte primero del Convenimiento, suma irrisoria en comparación a la magnitud de los gastos incurridos, y que de manera insoslayable y continua se siguen generando, incumpliendo por lo tanto, en las obligaciones contenidas en los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del Acta de Convenimiento, por cuanto no ha pagado el 50% de los gastos decembrinos, no ha incrementado la obligación alimentaria de acuerdo con el índice inflacionario, no ha pagado el 100% de los gastos médicos y medicinas, ni ha cancelado los útiles y uniformes escolares.

Que el incumplimiento del accionado no se justifica, pues posee ingresos y bienes y que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a tal obligación, de entre los cuales, pueden destacarse: a) empleo fijo en la empresa Telcel, como Supervisor de Cobranzas, en la que el mes de enero de 2003, devengaba un sueldo mensual de un millón seiscientos sesenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 1.668.300,00) y cuatro meses de utilidades, lo que equivale a un ingreso adicional de seis millones seiscientos setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 6.673.200,00); b), propietario de ochocientos cuarenta y ocho acciones (848) acciones de la empresa Edificio Instituto Pediátrico, C.A. (EDIPECA), equivalente al 14% del capital de dicha empresa; c) propietario de seis (6) acciones de la empresa Instituto Pediátrico La Florida, C.A., equivalente al 10,9% del capital de dicha empresa, y devengando además, una dieta y remuneración, mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), más un bono adicional en el mes de diciembre equivalente a dos (2) meses de remuneración por concepto de participación en las utilidades de la empresa, es decir, seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); d) un apartamento distinguido con el N° 71, piso 7 del Edificio Residencias Doralta, ubicado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual consta, según sus dichos, de los anexos que acompañó marcados “P”, “Q” y “R”.

Que en virtud del incumplimiento por parte del obligado alimentario, presenta hasta el día 31 de octubre de 2004, un atraso de más de dos cuotas consecutivas, y que fundamentaba su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 42, 63, 365, 369, 374, 375, 381, 466 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto han sido infructuosas las innumerables gestiones amistosas realizadas ante el demandado, quien en todo momento se ha negado y se niega a cumplir el Convenimiento de Obligación Alimentaria anteriormente aludido y que anexó marcado “C”, es por lo que con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la niña de autos, demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al padre de dicha niña a los fines que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Cumplir con el Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito mediante Acta de fecha 16 de enero de 2003, por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de esta misma Circunscripción Judicial, homologado por ante la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, cuya copia certificada consignó marcada “C”.

Segundo

Pagar a la demandante la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 10.200.618,00) que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 294.625,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos incurridos en el año 2003 (aparte Tercero del Convenimiento anexado con la letra “C”) cuyo total asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 589.250,00), según se evidencia, según su criterio, de los documentos marcados con la letra “M”. b) La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 478.971,00) por concepto de incremento de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), estipulados en el aparte Primero del Convenimiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, calculado según el aparte Cuarto del mismo Convenimiento, con base en el índice Inflacionario ocurrido en el País para el período del 30 de enero de 2003 hasta el día 30 de enero de 2004, de la siguiente manera:

Factor = INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR AL 30/01/04 (B.C.V.)

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR AL 30/01/03 (B.C.V.)

Factor = 395,36114=1,266099

312,26704

Monto Actualizado al 30/01/04 = 200.000,00 x 1,266099 = 253.219,00

Incremento Pendiente de Pago = 53.219,00 x 9 meses = 478.971,00

  1. La cantidad de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00), correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos médicos generados hasta el día 31/10/2004 (aparte Quinto del Convenimiento) según su dicho, que se evidencian de los documentos anexos marcados “G”. d) La cantidad de Un Millón Sesenta y siete Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.067.959,00), por concepto de útiles escolares y uniformes (aparte Sexto del Convenimiento), incurridos, según indicó, evidenciados de los anexos marcados “I” y “J”.

Que solicitaba al Tribunal, que tomando en consideración la pérdida del signo monetario y la creciente inflación, lo cual representa una ventaja en el pago para el demandado, quien de manera injustificada ha incumplido su responsabilidad, en detrimento y menoscabo patrimonial de quien, con extremo sacrificio, ha sufragado los gastos de su hija, se acordara la indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar a partir del día 01/11/2003.

Que a tenor de los artículos 375 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se acordara Medida de Embargo sobre los bienes del accionado a los fines de garantizar el pago del monto demandado, esto es, Diez Millones Doscientos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 10.200.618,00).

Que asimismo, por cuanto del contumaz incumplimiento por parte del padre de su hija, se evidenciaba el riesgo manifiesto que el mismo dejara de pagar las cantidades generadas por los conceptos estipulados en el Acta de Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 375, 381, 466 y 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se acordara Medida de Embargo sobre bienes del demandado a los fines de garantizar el pago de por lo menos treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, sobre la base promedio no menor de Un Millón de Bolívares mensuales que corresponde al demandado aportar para la manutención de su hija.

Solicitó que se practicara la citación del demandado de conformidad con los datos aportados a tales efectos y asimismo, señaló su domicilio procesal.

Finalmente, solicitó que su demanda fuese admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que la demandante destacó en su libelo, que a la niña de marras se le diagnosticó a la edad de cuatro (4) años diabetes mellitus tipo 1, la cual debe ser tratada con insulina cuatro (4) veces al día y practicársele mediciones por lo menos ocho (8) veces al día, así como que en el año 2001, se le diagnosticó también, enfermedad celíaca e hipotiroidismo; que si bien es cierto que la niña padece de esas enfermedades, no es cierto que le tengan que practicar mediciones por lo menos ocho (8) veces al día, tal como consta, según su dicho, del Informe Médico de la médico tratante de la niña, Dra. M.G.d.B., fechado 12 de noviembre de 2004, el cual fue solicitado por él por recomendación de la Jueza Unipersonal N° XI de este Circuito Judicial de Protección, Informe que se reserva a objeto de promoverlo y evacuarlo en la oportunidad correspondiente, por lo que forzosamente, niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, en virtud que el mencionado Informe señala que las mediciones deben realizarse “mínimo cuatro veces al día”; que es obvio que lo reclamado es dos (2) veces más de lo recetado por la precitada Dra., y que implementaría el doble de mediciones y por consiguiente, se incrementaría en un ciento por ciento (100%) los gastos médicos en relación a las tiras reactivas. En tal sentido, se permitió copiar un cuadro en el cual reseñó el consumo mensual del tratamiento de su hija, arrojando dicho cuadro, la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 321.127,50), y, con relación a ésta cantidad, solicitó que a partir del mes de noviembre de 2004, se impusiera a la demandante, la obligación de pagar la mitad, es decir, la suma de Ciento Sesenta Mil Quinientos Sesenta y Tres con Setenta y Cinco (Bs. 160.563,75), ello en virtud de haber confesado que realiza actividades docentes y comerciales que la ponen en disponibilidad económica de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos, los cuales quedarán corroborados, según indicó, con los movimientos bancarios que promoverá en su oportunidad legal.

Que la accionante, admite en su libelo, que genera ingresos desempeñándose como vendedora ambulante, comerciante informal y también como educadora de pacientes con diabetes en Compromed, C.A., contraviniendo lo expresado en el folio 1 del libelo, cuando manifestó: “…que se me hace difícil obtenerlos dada mi condición de desempleada, y por ende, restringida situación económica…”, argumento éste, que según su criterio, tiene como objeto evadir la excepción concedida en la cláusula Quinta del Acuerdo, suscrito por ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2003, en el cual aparece que él sufragaría el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, hasta tanto la progenitora consiga un empleo que le permita cubrir la mitad de los gastos relativos a las tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulina. Que tales argumentos, tienen por finalidad sorprender la buena f.d.T., al aparentar que se encuentra desempleada y no tener los recursos para costear la mitad de los gastos, cuando prevalece la verdad, esto es, que la demandante sí tiene disponibilidad económica para obtener los medicamentos.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante en innumerables oportunidades le haya solicitado que se aboque y haga frente al problema de la niña, para colaborar económicamente, así como que la accionante haya recibido exiguos, minúsculos, diminutos, pequeños o imperceptibles aportes, que por el contrario, ha satisfecho hasta el día 15 de diciembre de 2004, las mensualidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como lo ordenó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, por cuanto se le facilitó un número de cuenta de ahorro aperturada a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela, para depositarle. Que asimismo, ha cancelado en reiteradas oportunidades, en el año 2004, gastos de laboratorio, el Laboratorio Pediátrico “Dr. M.C.”, hasta por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 549.950,00), no contando la misma suerte en cuanto al pago de los medicamentos, especialmente las tiras reactivas, toallas alcoholadas, debido a la reiterada negativa de la madre de la niña de facilitarle la entrega de las facturas respectivas para su cancelación, viéndose en la necesidad de remitirle en el mes de noviembre de 2004, comunicaciones escritas dirigidas a su domicilio y a su lugar de trabajo, solicitándole nuevamente la presentación de las facturas para su pago inmediato.

Que es preciso señalar que, previos los intentos para hacerle llegar las comunicaciones a la demandante, las cuales fueron inexplicablemente rechazadas en varias oportunidades, en fecha 7 de octubre de 2004, se dirigió al Despacho de la Jueza Unipersonal N° XI y consignó escrito de cuatro (4) folios útiles, en el cual solicitó se citara a la demandante para que consignara las facturas por la compra de las tiras reactivas; que su interés era que a su hija se le estuviese practicando el tratamiento tal y como lo prescribió su médico tratante, por lo que al no presentarle las facturas correspondientes, mal podría hacer entrega de cantidades de dinero por dicho concepto, como lo pretendía la madre de la niña, por lo que en el último capítulo de su escrito de contestación, solicitaría que se hicieran los correctivos y que se establecieran en definitiva, los mecanismos para el cumplimiento de la obligación.

Que no obstante, que a partir del mes de noviembre de 2004 comenzó a suministrar la cantidad de ciento veinticinco (125) tiras reactivas, excediendo mucho más de la mitad que corresponde a la niña por mes, dado que el límite mínimo es de ciento cincuenta (150) tiras reactivas, equivalentes a las mediciones de cuatro (4) veces al día, tal y como lo estipula el Informe Médico, que asimismo, las correspondientes al mes de diciembre, en la misma proporción y no más. Que ya está en conocimiento que la progenitora actualmente, se encuentra realizando diversas actividades docentes y comerciales, que le permiten sufragar los gastos médicos dejando sin efecto la excepción antes mencionada, por lo que niega, rechaza y contradice, que se esté negando a ofrecer a su hija los medicamentos necesarios en la cantidad establecida en el Informe Médico, que por el contrario, ha intentado las formas y medios para hacérselos llegar, pero que dadas las imposibilidades de la entrega y ante la negativa de la madre de ofrecerle las facturas emitidas por los establecimientos comerciales que les provee las tiras reactivas y otros medicamentos necesarios, les han hecho irrealizable la entrega de los medicamentos.

Aportó un cuadro demostrativo de los gastos de laboratorio cancelados por él en el año 2004, el cual refleja la suma de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 549.950,00).

Que era importante destacar, que a la accionante se le ha hecho costumbre intentar demandas sin agotar previamente la vía amistosa o extrajudicial, que no sabe si con la intención de sorprenderlo y que quede confeso, y ello aunado a la temeridad con la que actúa, al acompañar nuevamente a la presente demanda, dos facturas de gastos emanados del establecimiento comercial I.M., C.A., signadas con los números 10.264 y 10.110, las cuales ya fueron valoradas en la sentencia de la mencionada Jueza Unipersonal N° XI y a su vez, tomadas en cuenta en la sumatoria prevista en la Cláusula Tercera del dispositivo de ese fallo, las cuales ya canceló.

Que niega, rechaza y contradice, que no haya cumplido con el Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito mediante Acta de fecha 16 de enero de 2003.

Que niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 294.625,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos incurridos en el año 2003 solicitados en el Capítulo III Petitorio Segundo del libelo, específicamente en el literal “a”, por considerar que los gastos reclamados, según algunos recibos y facturas, no se corresponden con los gastos comunes y necesarios para las fechas decembrinas, por lo que en el Capítulo siguiente numeral 1, acepta en cancelar los que en el cuadro aparecen y que muy bien corresponden con las necesidades y fechas decembrinas.

Que niega, rechaza y, contradice, que tenga que pagar la suma de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00), correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos médicos generados hasta el 31 de octubre de 2004, solicitados en el Capítulo III Petitorio Segundo del libelo, específicamente en el literal “c” por las razones esgrimidas en el numeral 1 de su escrito de contestación.

Que niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar la suma de Un Millón Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.067.959,00), por concepto de útiles escolares y uniformes, solicitados en el Capítulo III Petitorio Segundo del escrito de demanda específicamente en el literal “d”, en virtud de la exageración de los gastos que según la demandante, incurrió; que si se compara esa cantidad con la condenada a pagar en la mencionada sentencia de la Jueza Unipersonal N° XI, es decir, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 265.152,98), se evidencia un incremento extremado de un trescientos tres por ciento (303 %) en relación a la lista de útiles y uniformes del período escolar 2003-2004, por lo que a muy buen criterio solo acepta y conviene en pagar la cantidad que señala de seguidas:

En Capítulo numerado II y titulado Hechos Invocados en la Demanda que Convengo y Fundamentos, señaló que en cuanto al Capítulo III del escrito de demanda, específicamente el literal “a” del Petitorio Segundo, conviene el pagar la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 204.140,00) por concepto del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos decembrinos incurridos en el año 2003, de acuerdo a la descripción y precios que se detallan de la siguiente forma: bicicleta para niña color morada Bs. 278.000,00; envase de comida Kitti Bs. 22.800,00; anillo navideño Bs. 2.900,00; Jara pelota goma espuma-regalo día de n.E.d.N.B.. 7.900,00; cabeza Barbie con accesorios Bs. 37.400,00; 1 lata de n.B.. 5.500,00; Paragua Chivenchi Bs. 16.900,00; muñeca Barbie con vestido en cuaderno Bs. 1.930,00 y regalo N.J.B.. 34.359,00, lo cual totaliza Cuatrocientos Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 408.280,00), siendo su cincuenta por ciento (50 %) la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 204.140,00).

Que en cuanto al Capítulo III del libelo, específicamente el literal “b” del Petitorio Segundo, conviene en pagar la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 478.971,00), por concepto de incremento de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) estipulados en el aparte Primero del Convenimiento de Obligación Alimentaria, correspondiente a los meses de febrero hasta octubre de 2004 de acuerdo con el índice inflacionario ocurrido en el País en la forma planteada por la accionante a razón de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 53.219,00) de incremento mensual.

Que conviene en pagar únicamente por concepto de útiles escolares, los establecidos en la lista de útiles del Colegio Unidad Educativa I.C. para el año escolar 2004-2005 y los uniformes necesarios como Educación Física y los de uso regular para sus clases, la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 622.991,19), que según su dicho, arroja lo siguiente.

Útiles escolares

Descripción Monto

Libro CVA Inglés 43.500,00

Gomas de borrar 3.200,00

Lápiz Arcoiris 4.000,00

Cuadernos, etiquetas y papel contac 15.000,00

Textos escolares 119.195,00

Lecturas criollas (La Chicha) 5.840,00

Sub-total: 190.735,00

Uniformes

Descripción Monto

Zapatos educación física 100.000,00

Falda, suéter 55.254,19

Pantalón deporte, chemises y franelillas 53.000,00

Pares de medias 27.000,00

Ponchera Fresita 15.150,00

Cartuchera con sanduchera Barbie 16.240,00

Creyones Prisma 8.712,00

Carpeta sin giro plástica 3.950,00

Calcomanías Carita Feliz 3.000,00

Zapato colegial 149.950,00

Sub-total: 432.256,19

Total: 622.991,19

Solicitó que dadas las circunstancias anteriormente expuestas, en la sentencia definitiva se establecieran las formas, modos y mecanismos para que la demandante pueda retirar, y si es preciso, seleccionar el establecimiento comercial Iraza Meditech, C.A., ubicado en la Urbanización San Bernardino, Av. Vollmer con A.B., Edf. Normandie, Piso 3, Oficina 302. Caracas, los medicamentos en la proporción recetada por la médico tratante y que le permita obtener todo lo necesario para el cumplimiento de su obligación y que de esa forma sin dilaciones, ni excusas lleguen a su hija.

Solicitó que la demanda instaurada en su contra se declarara sin lugar.

Finalmente, aportó los datos de su domicilio procesal.

De los términos en que se trabó la litis, quedaron admitidos por el demandado los hechos referidos a que la niña de autos padece de diabetes mellitus tipo 1, enfermedad celiaca e hipotiroidismo. Asimismo, convino en pagar la suma de Doscientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 204.140,00), por concepto del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos decembrinos incurridos en el año 2003; convino en pagar la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 478.971,00), por concepto de incremento de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) estipulada como Obligación Alimentaria, incremento éste correspondiente a los meses de febrero hasta octubre de 2004, de acuerdo al índice inflacionario a razón de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 53.219,00; convino sólo en pagar la suma de Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 622.991,19) por concepto de útiles escolares, establecidos en la lista de útiles de la Unidad Educativa I.C. para el año escolar 2004-2005, y los uniformes necesarios para educación física y los de uso regular para clases, correspondiéndole en consecuencia a la actora, la carga de probar los hechos imputados en su libelo y por su parte, corresponde al demandado probar los hechos de los cuales se excepciona, como lo son: que la niña no requiere que las mediciones se le practiquen por lo menos ocho (8) veces al día, sino cuatro (4); que la demandante genera ingresos económicos como vendedora ambulante, comerciante informal y también como educadora de pacientes con diabetes, lo cual le permite costear el cincuenta por ciento (50 %) de los medicamentos para su hija; que la demandante en incontables oportunidades le haya solicitado que se abocara e hiciera frente al problema de salud de la niña y que haya recibido aportes exiguos o minúsculos por tal motivo; que se esté negando a ofrecer a su hija los medicamentos necesarios en la cantidad establecida en el Informe Médico anteriormente indicado; que la demandante acompañó al libelo cursante en estos autos, dos (2) facturas de gastos emanadas del establecimiento comercial I.M., C.A., distinguidas con los números 10.264 y 10.110, las cuales, según expresó, fueron valoradas en sentencia anterior dictada por la Jueza Unipersonal N° XI, las cuales ya pagó; que haya incumplido el Convenimiento firmado en la Fiscalía Nonagésima Quinta; que tenga que pagar la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 294.625,00) por concepto del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos decembrinos del año 2003; que tenga que pagar la suma de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00) por concepto del cien por ciento (100 %) de los gastos médicos generados hasta el 31 de octubre de 2004; que tenga que pagar la suma de Un Millón Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.067.959,00) por concepto de útiles escolares y uniformes; todo ello en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En el caso de autos, debe esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada con base y fundamento en el análisis de las probanzas que se pasa hacer en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Produjo la actora con su libelo y marcada “A”, Acta de Nacimiento de la niña de autos, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público que no fue tachado, todo en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, el nacimiento y la filiación existente entre la niña y sus progenitores, hoy contendientes, hecho éste que por demás no fue objeto de controversia, habida la cuenta de su admisión por la contraparte de su promovente en su escrito de contestación, y así se establece.

- Marcada “B”, cursante al folio 22, Constancia emitida por Copromed, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2004, con la finalidad de probar que se desempeña como educadora de pacientes con diabetes, labor que realiza para generar ingresos económicos para costear los gastos de su hija. Esta Alzada observa, que si bien la aludida probanza carece de mérito probatorio pleno en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero quien no concurrió el proceso a los fines de ratificar su contenido, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el alegato de la demandante, en este sentido, surte efectos por sí mismo, pues al plantear su acción, lo hizo, manifestando motu proprio que tomando en consideración el incumplimiento del demandado, se vio obligada a generar ingresos económicos con el objeto de sufragar los gastos médicos de su hija, y así se establece.

- Copia certificada del escrito emanado del Despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como del Acta suscrita el día 16 de enero de 2003, contentiva del acuerdo celebrado entre los progenitores de la niña de autos, el cual fue homologado en fecha 28 de enero de 2003, por la entonces denominada Sala de Juicio N°V, los dos primeros documentos, es decir, el escrito de solicitud de homologación y el Acta levantada en la Fiscalía supra mencionada, se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, y la homologación impartida al acuerdo celebrado entre las partes, se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha Acta, el acuerdo suscrito por los hoy litigantes en relación a la Obligación Alimentaria a favor de la hija de ambos. En efecto, queda demostrado Primero: Que el padre se comprometió a pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales debían ser entregados a la demandante, en efectivo, los días 30 de cada mes; Segundo: Que dicho convenimiento tendría vigencia a partir del día 30 de enero de 2003; Tercero: Que el padre se comprometió a pagar por concepto de gastos decembrinos, es decir, gastos de regalos y estrenos de navidad y año nuevo, el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos; Cuarto: Que el padre se comprometió a incrementar la Obligación Alimentaria automáticamente de acuerdo al índice inflacionario del País; Quinto: Que el padre se comprometió a sufragar el cien por ciento (100 %) de los gastos médicos que genere su hija, tales como: medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, exámenes de laboratorio, y que teniendo en cuenta la condición especial de salud de la niña, sufragaría también, todos los gastos hasta que la progenitora de la misma, consiguiera un empleo que le permita cubrir la mitad de los gastos relativos a las tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulina; Sexto: Que el padre se comprometió a pagar los útiles y uniformes escolares, y así se establece.

- Marcado “D”, cursante a los folios del 29 al 36, ambos inclusive, cursa copia simple de la copia certificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Jueza Unipersonal N° XI dictada en el procedimiento que con motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoó la demandante en contra del padre de su hija, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el hoy demandado, fue condenado en dicha sentencia al pago de la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 1.358.308,00) por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, con base en las motivaciones allí expresadas, y así se establece.

- Marcados “E” y “F”, cursantes a los folios del 37 al 42, ambos inclusive, cursan copia del escrito que dirigiera el demandado a la ciudadana Jueza Unipersonal N° XI, y del auto emanado de dicha Jueza de fecha 18 de octubre de 2004, instrumentos que fueron aportados a los autos con la finalidad de demostrar primeramente, que el demandado pretendió hacer creer a la mencionada Jueza que su atraso en el cumplimiento de su obligación, se debía a causas imputables a la demandante y en segundo lugar, que la Jueza Unipersonal N° XI, por medio de auto expreso, rechazó el referido escrito. Esta Alzada observa, que si bien el aludido auto, es un documento público, y el escrito dirigido por la promovente fue aceptado tácitamente por su contraparte, por cuanto también lo promovió, el mérito probatorio de éstos instrumentos en nada incide en la cuestión de fondo que aquí se ventila, razón por la cual, se desecha, y así se establece.

- Marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, cursantes a los folios del 43 al 148, ambos inclusive, legajo de facturas, recibos y documentos varios, en los cuales, según su dicho, se evidencian los gastos de su hija incurridos durante el período del 01 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, lo cual totaliza la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Doce Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 18.512.135,00), en este sentido, pasa esta Alzada a valorar dichas documentales y a tal efecto, observa: Con relación a los recibos de los folios 43 y 65 (29 y 51 del expediente original), los mismos se valoran con mérito probatorio pleno en virtud que la persona del tercero de quien emanó, concurrió al juicio a los fines de ratificar el contenido de los mismos, tal como consta al folio 306, todo ello en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el testigo manifestó que sí reconocía los recibos y que los montos allí indicados corresponden a la adquisición de los artículos que en ellos se detallan; no obstante, en relación al recibo del folio 65, sólo prospera el reclamo de los montos correspondientes a los meses de abril, mayo, septiembre y octubre de 2004, por cuanto los meses de enero, febrero y marzo del mismo año, se incluyeron en el recibo que riela al folio 59. Con relación a las facturas cursantes a los folios 44 y 52, las mismas se desechan por cuanto ya fueron valoradas en la sentencia de la Jueza Unipersonal N° XI, de fecha 31 de mayo de 2004. Con relación a los recaudos cursantes a los folios 45 al 51, 69 y 70, 75, 76, 79, 80 al 91, 106 al 125, 127, 129 al 139, 144 al 148, se desechan en virtud que no se encuentran suscritas por nadie. Con relación a los documentos de los folios 53 al 62, 64, 66, 67, 68, 71 al 74, 77, 78, 92 al 104, 121, 140 al 143, los mismos se desechan en virtud que los terceros de quienes emanan, no concurrieron al juicio a los fines de ratificar el contenido de ellos, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo, e igual tratamiento merece el Informe Médico del folio 63. Con relación a los recibos cursantes a los folios del 97 al 104, ambos inclusive, consta al folio 303, testimonial evacuada en fecha 12 de julio de 2005, de la ciudadana Morella C.B.F., quien juramentada señaló que se desempeñaba como Directora del Preescolar Integral Las Piedras, institución en el que la niña de marras realiza sus tareas dirigidas, y al serle presentados los documentos anteriormente aludidos, expresó que los ratificaba en su carácter de Directora de ese Preescolar, indicando que los recibos son por concepto de tareas dirigidas. En este sentido, debe esta Alzada destacar que los montos demandados por concepto de tareas dirigidas no forman parte de los conceptos a los que se obligó el demandado en el Acta Convenio firmada en la Fiscalía, en fecha 16 de enero de 2003, por lo que mal puede la demandante reclamar su reembolso, por otra parte, aun cuando se trata de documentos firmados por un tercero, los mismos no surten efectos jurídicos dentro de la presente causa, por cuanto la mencionada ciudadana no suscribió ninguno de los recibos promovidos, razón por la que aun cuando se desempeñe como Directora del Preescolar, no puede ratificar el contenido de documentos que no emanan de ella, motivo por el que se desechan; con respecto al recibo cursante al folio 105, quedó reconocido por su firmante, no obstante el concepto que pretende reclamar la accionante, no forma parte de las obligaciones contraídas por el obligado alimentario en el Acta Convenio suscrita por ante la Fiscalía, en fecha 16 de enero de 2003. Con relación a los documentos cursantes a los folios 126 y 128, también se desechan por cuanto no están suscritos por nadie, no formando parte del elenco probatorio venezolano, y así se establece.

- Marcadas “P”, “Q” y “R”, cursantes a los folios 149 al 165, ambos inclusive, promovió comunicación emanada de la empresa Telcel Bellsouth, dirigida a la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como un ejemplar del Repertorio Forense, de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual aparece el demandante, ciudadano R.M., como accionista de 848 acciones del Edificio Instituto Pediátrico, C.A. (EDIPECA) y titular de 6 acciones en el Instituto Pediátrico La Florida, C.A. Con respecto a la comunicación emanada de la empresa Telcel Bellsouth, la misma se desecha en virtud que se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, quien debió concurrir al mismo a los fines de ratificar su contenido, todo ello en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el ejemplar del Repertorio Forense, se valora con mérito probatorio pleno por cuanto se trata de una publicación de aquellas que la ley ordena publicar, evidenciándose del mismo la titularidad del demandado con relación a las mencionadas acciones, y así se establece.

En el período probatorio, promovió las siguientes probanzas:

- Marcada “A”, cursante al folio 193, carta de fecha 28 de octubre de 2004, la cual fue promovida por ambas partes, emanada del demandado y dirigida a la accionante; manifestó la actora que en la menciona misiva su remitente le informó que a partir del tercer día hábil del mes de noviembre de 2004, podría comenzar a retirar del establecimiento comercial I.M., C.A., el cincuenta por ciento (Bs. 50 %) de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la niña de marras, siendo ésta, según indicó la promovente, la única oportunidad en que el demandado manifestó su disposición de asumir la responsabilidad de costear parte de dichos gastos y no, como pretendió hacerlo creer en su escrito de contestación, que realizó varios intentos para hacer llegar comunicaciones a la madre de su hija y que éstas habían sido rechazadas inexplicablemente, en este sentido, observa esta Juzgadora, que si bien se trata de las cartas misivas a las que se contrae el artículo 1.371 del Código Civil, el mérito probatorio que emerge de las mismas, de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, se ciñe a la demostración de los hechos indicados en la carta. En efecto, se evidencia de su texto, que el accionado le informó a la madre de su hija, que desde la fecha citada supra y meses subsiguientes, podría comenzar a retirar del mencionado establecimiento, cuya dirección aportó, los medicamentos necesarios para el tratamiento médico de la niña, en la proporción del 50% que le correspondía; le indicó además, el procedimiento para retirar los medicamentos y finalmente, le señaló: “…aprovecho la oportunidad para solicitarle una vez más, la presentación de las facturas de las medicinas adquiridas (para el tratamiento médico de mi hija) durante el período comprendido desde diciembre 2003 hasta octubre 2004, debidamente emitidas, con la finalidad de rembolsarle el monto (50 %) que me corresponde, según lo establecido en el Convenimiento de Pensión Alimenticia (sic) homologado ante la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, (Cursivas y negritas de la Alzada), lo cual evidentemente, contradice el alegato de la actora referido a: “…en incontables oportunidades solicité al ciudadano R.M., se abocara al problema de nuestra hija y procediera a colaborar económicamente para hacer frente al mismo, habiendo recibido tan solo exiguos aportes que mal pueden ser considerados suficientes para medianamente cubrir el costo del problema de salud de nuestra menor hija…”, y así se establece.

- Marcada “B”, cursante al folio 194, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, la cual también fue promovida por ambas partes, emanada de la demandante y dirigida al accionado. Manifestó la actora que en la misma le agradece a su emisor, tan encomiable gesto, refiriéndose a los hechos ut supra narrados; que además acepta su proposición y le señala la dirección a la que debe hacer llegar los medicamentos e indica que hasta la fecha 11 de enero de 2005, no hubo manifestación alguna por parte del demandado en honrar su oferta, y según su dicho, desvirtuándose el alegato del demandado relativo a que ella está negada a recibir las comunicaciones por él enviadas y menos, aun, su preciada y necesaria contribución de medicamentos necesarios para el tratamiento de la niña. Al respecto, dicha carta se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con los artículos 1.371 y 1.363 del Código Civil, no obstante, observa esta Alzada, que dicha comunicación sólo comprueba la recepción, por parte de la demandante, de aquella valorada en el párrafo anterior, en virtud que el resto de las circunstancias allí señaladas, como lo son: el agradecimiento por la oferta del demandado y el requerimiento referido a que le hiciera llegar los medicamentos a la dirección expresada, por un lado, no forman parte de la controversia, por lo que su mérito probatorio resulta inocuo en la cuestión de fondo que se ventila, y así se establece.

- Promovió la testimonial de la Dra. M.G.d.B., en su condición de médico tratante de la niña de autos, para que depusiera sobre: el Informe Médico mencionado por el demandado en su escrito de contestación; acerca del diagnóstico clínico de la niña; del tratamiento insulínico por ella indicado; número de dosis diarias que le deben ser aplicadas a la niña y en especial para que explicara en forma clara y precisa, lo que debe entenderse de su expresión: “…con la salvedad que puede ser modificado de acuerdo a las glicemias capilares, las que se realizarán mínimo cuatro veces diarias y periódicamente en las madrugadas a fin de detectar eventuales hipoglucemias…”, y, del instrumento o instrumentos que deben utilizarse para realizar la medición de la glicemia capilar. En efecto, consta al folio 304, que en fecha 14 de julio de 2005, la prenombrada ciudadana compareció por ante el a quo, juramentada e interrogada sobre la descripción pormenorizada del tratamiento que se le suministra a la niña de marras, manifestó que en relación a la diabetes, en los niños dependientes de la insulina, la misma debe ser administrada en dosis múltiples, tratando de imitar al páncreas normal; explicó que la niña debe recibir insulina cada vez que come, que es una insulina de acción rápida y una insulina de acción lenta que trata de cubrir las 24 horas. Que las dosis de insulina van a depender de los niveles de glicemia que se determinan por medio de la glicemia capilar, por medio de un equipo para glicemia capilar bien calibrado; que aparte de éste se necesitan cintas reactivas, lancetas (agujas), algodón y alcohol; que dicho examen de medición se le debe realizar mínimo cuatro (4) veces al día y cada vez que lo necesite; que generalmente, los niños son muy inestables en sus valores de glicemia y eso obliga a que se les realicen determinaciones más frecuentes, dependiendo de los múltiples factores que pueden incidir en las actividades diarias que realiza la niña, es decir, ejercicios físicos, alimentación, enfermedad, situaciones de stress producto de sus estudios, las que dependen de su enfermedad gastrointestinal, testimonial que se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente comprobado, que la niña de autos requiere de mediciones diarias de sus niveles de glicemia, las cuales deben practicarse mínimo cuatro (4) veces al día, pudiendo necesitar más mediciones, lo cual dependerá de múltiples factores, tales como el ejercicio físico que realice, los alimentos que ingiera, situaciones de stress y otras enfermedades que padece la niña, y así se establece.

- Promovió la testimonial de la Dra. M.I.C.M., en su carácter de representante del Laboratorio Pediátrico “Dr. M.C.”, para que depusiera acerca de los exámenes que en dicho Laboratorio, se le han practicado a la niña de autos, así como el monto en bolívares que ha cancelado el accionado por tal concepto. Dicha ciudadana compareció en juicio en fecha 14 de julio de 2005, tal como consta al folio 305, oportunidad ésta en la cual se le interrogó acerca de si reconocía como emanados de la Institución que representa los recibos cursantes a los folios del 209 al 213, ambos inclusive y que fueron consignados por el demandado consignados con las letras “D1” al “D9”, con indicación de los montos contenidos en ellos, a lo cual contestó, que reconocía todos los que corresponden al laboratorio, excepto los que corresponden a radiología, los cuales están identificados con las letras “D3” y “D4”. Que los montos que se expresan en ellos, sí corresponden a los exámenes practicados y que se indican en los mismos. En este sentido, cabe destacar, que los recibos aludidos reposan en este expediente a los folios del 230 al 234, ambos inclusive, pero es el caso de que si bien la testigo reconoció parte de los recibos indicados, exceptuando los de radiología, no surte efecto probatorio dicho reconocimiento por cuanto los documentos no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo que mal puede, la mencionada testigo, reconocer y ratificar un documento que se desconoce de quien emana, razón por la cual se desechan, y así se establece.

- Promovió la testimonial del ciudadano C.P., para que ratificara o negara los recibos por él emitidos, en relación al servicio de transporte prestado a la niña de autos. También promovió, las posiciones juradas del demandado y manifestó su disposición para absolverlas recíprocamente, en este sentido se observa, que de los autos no aparece que estas probanzas fuesen evacuadas por lo que la Alzada no emite pronunciamiento al respecto, y así se establece.

- Promovió la testimonial de la licenciada Morela Bustamente Flores, en su carácter de Directora del Preescolar Integral Las Piedras, para que ratificara o negara los recibos emitidos por esa Institución, por concepto de servicios de tareas dirigidas prestados a la niña de marras, la cual ya fue desechada, por lo que se da aquí por reproducido lo que se estableció precedentemente, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas, promovió las siguientes:

- Marcado “A”, cursante a los folios 221 y 222, Informe Médico y récipe emanado de la Dra. M.G.d.B., médico tratante de la niña de autos, de fecha 12 de noviembre de 2004, en la cual se establece el suministro de los medicamentos para la niña; en este sentido, indicó el promovente, que su hija debe ser tratada con insulina cuatro veces al día y practicársele mediciones por lo menos cuatro veces al día, y no ocho, como dice la madre. Esta Alzada observa, que el Informe Médico ya fue valorado anteriormente a través de la testimonial de la mencionada ciudadana, más no así el récipe del folio 222, el cual se desecha por ser un documento privado que debió, al igual que el Informe Médico, ratificarse a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Copia simple del auto que reposa en original en el expediente N° 54.627, de la otrora Sala de Juicio N° XI, dictado en fecha 18 de octubre de 2004, en el cual se le insta al demandado a que gestionara directamente ante el consultorio de la Dra. M.G.d.B., lo solicitado en su escrito de fecha 7 de octubre de 2004, el cual se desecha por cuanto su mérito probatorio resulta impertinente a la cuestión de fondo que aquí se decide, y así se establece.

- Indicó que consignaba marcado “C1”, copia simple del documento cuyo original reposa en original en el expediente N° 54.627, de la otrora Sala de Juicio N° XI, constante de cinco (5) folios útiles, con relación al mismo, observa esta Alzada que el mencionado documento no reposa en las actas que conforman este expediente, razón por la cual no emite ninguna valoración al respecto, y así se establece.

- Marcado “C2”, cursante a los folios del 225 al 228, ambos inclusive, copia del documento cuyo original reposa en el expediente N° 41.515 por ante la otrora Sala de Juicio N° V, el cual se desecha por cuanto su mérito probatorio resulta impertinente a la cuestión de fondo que aquí se decide, y así se establece.

- Marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” y “D9”, consignó originales de los recibos de pago, emanados del Laboratorio pediátrico Dr. M.C., por concepto de exámenes de laboratorio varios, los cuales fueron realizados a la niña de marras, en fecha 15 y 26 de enero, 6 de febrero, 13 de marzo, 4 de mayo, 7 de septiembre, 5 y 26 de octubre y 2 de noviembre, todos del año 2004, de los cuales, a su decir, se evidencia que pagó la suma de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 549.950,00) por concepto de exámenes de laboratorio, los que también constituyen gastos médicos, esta Alzada observa que los recibos de los folios 230, 231, 232, 233 y 234, no se encuentran suscritos por nadie, no constituyendo pruebas en el elenco probatorio venezolano, por lo que no son susceptibles de ser valorados, y así se establece.

- Marcado “1”, original del documento que acompañaba una encomienda remitida a la demandante emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y en el cual, según indicó su promovente, se evidencia al reverso del mismo, un sello húmedo de fecha 9 de noviembre de 2004 que dice: “MOTIVOS DE DEVOLUCIÓN 4 RECHAZADA”, el cual se desecha en virtud que esta Alzada no observa la especificación señalada por el demandado relativa a la devolución, razón por la cual no produce eficacia procesal ni mérito de convicción alguna, razón por la que se desecha, y así se establece.

- Marcados “2” y “3”, recibos originales de las encomiendas enviadas a través de la empresa DOMESA, con las cuales el demandado pretende probar que la accionante rechazó la encomienda dirigida a su supuesto sitio de trabajo y la otra no fue entregada motivado a que la zona para su entrega no se encuentra cubierta por dicha empresa, los que se desechan por inconducentes e inútiles dado que tal hecho no puede probarse legalmente por ese medio, y así se establece.

- Marcada “E1”, promovió original de la carta dirigida al demandado y emanada de la madre de su hija, de fecha 15 de noviembre de 2004, la cual ya fue valorada, por cuanto fue promovida por ambas partes.

- Marcada “E2”, promovió original de la carta dirigida a la demandante y emanada del padre de su hija, de fecha 28 de octubre de 2004, la cual ya fue valorada, por cuanto fue promovida por ambas partes.

- Marcados “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, las facturas cursantes a los folios del 240 al 243, ambos inclusive, siendo que las dos primeras no fueron ratificadas por el tercero emisor y las dos últimas, además, no se encuentran suscritas por nadie, y así se establece.

- Marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8”, cursantes a los folios 244 al 248, ambos inclusive, originales de recibos de depósitos en la cuenta de ahorros N° 0073090100211932, a nombre de la niña de marras, en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), cada uno, a excepción del marcado “G8”, el cual es por Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 253.219,00). Esta Alzada observa, que aun cuando dichos depósitos ostentan el mérito probatorio que emerge de las tarjas, tal como lo establece recentísima doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., de fecha 20 de diciembre de 2005, (caso M.A. Graterón contra Envases Occidente, C.A.) los pagos comprobados con dichos depósitos no constituyen hechos controvertidos, razón por la cual resultan manifiestamente impertinentes, por lo cual se desechan, y así se establece.

- Marcado “H”, cursante a los folios del 195 al 204, ambos inclusive, copia simple del documento público que reposa por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 14 de marzo de 2003, que se corresponde con el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación Privada Diabetes Uno; esta Alzada le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, todo ello en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constando del mencionado documento en principio, que la accionante es miembro de dicha Fundación, que aportó dinero de su propio peculio para el capital de la misma, que se comprometió a hacer aportes anuales para el patrimonio de la Fundación y además que ostenta el cargo de Secretaria General; que el objeto de la mencionada Fundación, es entre otros, “…Comprar medicinas, materiales e instrumentos, necesarios para el diagnóstico y tratamiento de pacientes con diabetes tipo I, a objeto de comercializarlos a precios solidarios para con los mismos…”, y que, la demandante ejerce actividades económicas que le permiten percibir ingresos con los cuales puede contribuir a la manutención de su hija, y así se establece.

- Promovió la exhibición del Libro de Actas de la Fundación Privada Diabetes Uno, a objeto de probar el salario que devenga la accionante con motivo del cargo de desempeña como Secretaria General; en este sentido, se observa, que tal probanza no fue evacuada por lo cual esta Alzada se encuentra impedida para emitir una valoración al respecto, y así se establece.

- Marcado “I”, cursante al folio 249, promovió un panfleto de la empresa COPROMED, C.A., en el que se ofrece “…todo para el paciente con diabetes…” así como, atención por personal calificado “DANI RINCONES (0414) 2746874”, el cual se desecha en virtud que el mismo no forma parte del elenco probatorio venezolano habida la cuenta de que no se encuentra suscrito por persona alguna, y así se establece.

- Promovió la prueba de informes a fin de que el a quo solicitara a varias instituciones lo siguiente:

1) A la Unidad Educativa Colegio I.C., a los efectos que informara si la niña de autos estudia allí; que en caso de ser afirmativa la respuesta, informe el grado que estudia y su horario de clases; si se tiene conocimiento que la niña padece de diabetes; que en caso de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, informara si la accionante, le suministra los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad; que informe el número de mediciones de glicemias capilares que los maestros o auxiliares le efectúan a la niña; para que remitiera la lista de útiles del año escolar 2004-2005 y de ser posible el precio de los útiles escolares ofrecidos por esa Unidad; que informara si en el mes de noviembre de 2004, recibieron de parte del demandado, regalos de navidad y estrenos correspondientes al año 2003, para ser entregados a la madre de la niña. Al respecto, cabe señalar, que esta Alzada se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento en relación a dicha probanza, por cuanto de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, no constan las resultas de la misma. 2) Al Banco Industrial de Venezuela, a objeto que informara si la demandante, tiene aperturada una cuenta personal y/o cuenta de persona jurídica en esa institución; que en caso de ser afirmativa la respuesta, se señalara el tipo de cuenta y su número y que se remitiera el movimiento detallado correspondiente a todo el año 2004. En este sentido, cursa al folio 269, que en fecha 21 de febrero de 2005, el Banco Industrial de Venezuela, dio contestación al Oficio remitido por el a quo, informando que la demandante es titular de una cuenta corriente signada con el número 30016170001119367, aperturada en fecha 11 de abril de 2004 y que a la fecha tenía un saldo de Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.936,55), igualmente rielan a los folios del 270 al 286, los estados de cuenta remitidos por dicho Banco; esta Superioridad valora tal probanza con el mérito probatorio pleno que emerge de la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la existencia de la mencionada cuenta corriente, así como los movimientos de la misma, lo que constituye una presunción grave respecto de la capacidad económica de la actora a los fines de colaborar con la manutención de su hija en la medida en que debe hacerlo. 3) A la Fundación Somos Celiacos, a objeto que informara si la accionante presta sus servicios personales; que en caso de ser afirmativa la respuesta, se indicara la actividad que ejerce; que se indicara la remuneración, obvenciones, gratificaciones, sueldo o salario y la proporción y/o cantidad en bolívares; al respecto, cabe señalar, que esta Alzada se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento en relación a dicha probanza, por cuanto de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, no constan las resultas de la misma. 4) Al establecimiento comercial Yrazu Meditech, C.A., a objeto que informara si en fecha 4 de noviembre de 2004 y días subsiguientes, hasta el día 13 de enero de 2005, el demandado dejó en la sede de esa empresa, lo siguiente: 3 cajas de tiras reactivas One Touch ultra X 25, 6 cajas de tiras reactivas One Touch X50, 2 cajas de toallas alcoholadas y 200 jeringas ultra fina BD; 0,3 CC.-AG corta, con el objeto que fuesen retirados en esa empresa por la demandante. Ahora bien, según consta al folio 260 de las presentes actuaciones, que en fecha 17 de febrero de 2005, la empresa Yrazu Meditech, C.A., dio respuesta al Oficio enviado por el a quo el día 1 de febrero de 2005, esta comunicación se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la misma se informa a dicho Tribunal, que en fecha 4 de noviembre, 2 y 17 de diciembre de 2004, el demandado pagó la totalidad del precio de los siguientes medicamentos: 3 cajas de tiras reactivas One Touch Ultra X 25; 6 cajas de tiras reactivas One Touch X 50 2 cajas de 200 toallas alcoholadas y 200 jeringas ultra fina BD 0,3 CC-AG, mediante facturas números 12.829, 13.051, 13.205 y 13.206, (las cuales rielan del folio 262 al 266) en las que aparecen descripción, precio unitario, cantidad y total a pagar por todos los medicamentos indicados, con la finalidad que fuesen retirados por la demandante; en la comunicación también se dejó constancia, que los medicamentos descritos aún se encontraban en el establecimiento, es decir, la madre de la niña de autos no los había retirado, y así se establece.

Asimismo, cursa al folio 308, que en fecha 18 de julio de 2005, la niña de autos, compareció por ante el a quo a los fines de emitir su opinión; en dicha oportunidad manifestó lo siguiente: “Yo tengo tiempo que no veo a mi papá; desde que me hospitalizaron en el mes de Mayo, justo después de mi cumpleaños; mi papá no me paga ni las medicinas, ni el Colegio, ni nada por el estilo; mis crisis de hipoglicemia son casi frecuentes y por eso es que necesito de los medicamentos y del equipo necesario para realizarme la medición de la glicemia; es por ello que solicito le impongan a mi papá del Cumplimiento de Obligación Alimentaria a los fines de que mi mamá pueda cubrir los gastos de mi enfermedad.”, dicha opinión es tomada en cuenta por esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, pero no con el carácter de prueba por cuanto la misma no es tal, y así se establece.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO POR EL APELANTE EN LA ALZADA.

Señaló que la sentencia apelada, incurre en varios vicios, entre los cuales están: falta de motivación o inmotivación, violación del principio de exhaustividad de la sentencia y que la Jueza de la causa no sentenció con base a lo alegado y probado en autos.

Que en primer lugar, se violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, pues no resuelve la totalidad de los argumentos, alegatos y defensas que en el acto de la contestación realizó el demandado. Que en dicho acto, no como excepción al cumplimiento, sino como una afirmación del mismo, se indicó, que ya ante la “Sala XI”, la demandante había interpuesto una reclamación similar, la cual culminó con sentencia del 31 de mayo de 2004; que también se indicó, que las mediciones que hacía la madre a su hija, excedían sobremanera el tratamiento prescrito en fecha 12 de noviembre de 2004, en donde se concluía que bastaba que le hicieran cuatro (4) mediciones diarias y periódicamente en las madrugadas para detectar eventuales hipoglicemias, con lo cual se encarecían los costos y por ende, se aumentaban las cargas para el demandado en más del doble de las mediciones y por consiguiente, un incremento del 100% de los gastos médicos en cuanto a las tiras reactivas, que de acuerdo al cuadro explicativo arrojaba un consumo mensual de Trescientos Veintiún Mil Ciento Veintisiete con Cincuenta (Bs. 321.127,50); que también se indicó en la contestación, que se impusiera a la demandante la obligación de pagar la mitad de esa cantidad, esto es, Ciento Sesenta Mil Quinientos Sesenta y Tres con Setenta y Cinco Céntimos, pues ésta manifestó en su libelo, que ejercía actividades docentes y comerciales, por lo cual tiene disponibilidad económica para sufragar el 50% de los medicamentos; que cuando la demandante en su libelo indicó que se desempeñaba como vendedora ambulante, comerciante informal y educadora de pacientes con diabetes en COPROMED, C.A., contradijo el alegato referido a que se encontraba desempleada y tenía una situación económica restringida, con lo cual la accionante pretendió evadir la excepción contenida en la cláusula quinta del acuerdo suscrito. Que de haberse apreciado tales afirmaciones, admisión, confesión y reconocimiento de la demandante, debía concluirse de manera cierta y precisa, que el demandado no adeudaba el 100% de los gastos médicos de la niña y que la madre podía pagar el 50% de los mismos. Que esa admisión, reconocimiento, en definitiva constituye una confesión judicial con plenos efectos y valor probatorio, da por demostrado que la madre de la niña, al percibir ingresos por cualquier forma, podía hacerse cargo del 50% de los gastos médicos, por lo cual esa confesión debía surtir los efectos señalados en la ley sustantiva y en la Carta Fundamental. Que esa confesión por ante el a quo, libre de todo apremio, hace plena prueba frente a la parte que la formuló tal como lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que hay una admisión irrestricta de los hechos alegados, en cuanto al establecimiento del límite del cumplimiento de las obligaciones demandadas como insolutas y que así debió ser apreciado por el a quo.

Que también el demandado manifestó en la contestación de la demanda, que no era cierto lo expresado por la madre de la niña acerca que existía una negativa a suministrar las facturas para su cancelación, por lo que, en noviembre de 2004 le remitió varias comunicaciones escritas a su domicilio y a su lugar de trabajo, mediante las cuales le pedía la presentación de las facturas para su inmediato pago. Que en fecha 7 de octubre de 2004, se dirigió al “Tribunal 11 de Protección del Niño y del Adolescente”, solicitando que se notificara a la demandante para que consignara las facturas por la compra de las tiras reactivas; que a partir del mes de noviembre de 2004, comenzó a suministrar 125 tiras reactivas, excediendo mucho más de la mitad que correspondía a la niña por mes, dado que el límite mínimo es de 150 tiras reactivas, equivalentes a las mediciones de 4 veces al día; que la demandante acompañó dos facturas de gastos emanadas del establecimiento comercial I.M., C.A., números 10.264 y 10.110, que ya fueron valoradas en la sentencia de la “Sala 11”, tal como se evidencia de la tercera parte del dispositivo de dicho fallo, y que con base en ello, negó, rechazó y contradijo que tuviese que pagar la suma de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00), correspondiente al 100% de los gastos médicos, a los cuales lo condenó la sentencia del a quo, sin considerar ningún argumento; reprodujo lo alegado en la contestación con relación a los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes del período 2003-2004 y que había solicitado que se establecieran los modos, formas y mecanismos para que demandante retirara los medicamentos en la proporción recetada por la médico tratante.

Que los anteriores argumentos no fueron decididos, ni mencionados en la sentencia del a quo, por lo cual está afectada de inmotivación y del vicio de incongruencia, los cuales la hacen nula de nulidad absoluta, tal como lo prescribe el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Que debió emitir un pronunciamiento expreso, cierto y preciso, sobre todo si apreció y valoró el Informe Médico. Que con esa valoración quedó demostrado, que él no había incumplido con el suministro de las medicinas, tal como lo indicó la demandante, con lo cual también se demostró lo desmesurado que se hacía el suministro de la insulina. Que siendo así, no cabía ninguna duda acerca que la exigencia del libelo debía ser desestimada y por ello, no procedía su condena en los montos establecidos por el a quo.

Que igual consideración merece lo relacionado con los gastos por útiles escolares, los cuales fueron impugnados por excesivos. Que quedó demostrado con el informe presentado por la Unidad Educativa I.C., que los gastos por útiles escolares resultaban excesivos y por ello, debían ser apreciados y valorados en cuanto a la contribución que al respecto hacía, y por ello, no podía condenársele y señalársele como deudor de las cantidades que por tal concepto estableció el fallo apelado.

Que en el procedimiento que cursó por ante la “Sala 11”, fueron valoradas y tomadas en consideración 2 facturas por concepto de gastos médicos, emanados del establecimiento comercial I.M., C.A., números 10.264 y 10.110, y que por ser ya apreciadas, no podían volverse a analizar en esta causa, que no obstante, el a quo, incurrió en el vicio de incongruencia, pues apreció y valoró nuevamente dichas facturas, con lo cual, violentó la cosa juzgada.

Que solicitaba a esta Alzada declarase sin lugar la acción que por Cumplimiento de Convenimiento Alimentario que dolosa y maliciosamente incoó la ciudadana D.C. RINCONES MONTOYA, en representación de su hija y que se declarara con lugar la presente apelación y se revoque el fallo apelado por estar afectada de nulidad absoluta.

DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR LA DEMANDANTE.

Señaló que en el literal “c” del CAPÍTULO III- PETITORIO del libelo de demanda, se reclamó el pago de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00), por concepto de gastos médicos generados hasta el 31 de octubre de 2004, gastos esos incluidos y pagados por ella en su totalidad, según se evidencia de los documentos anexos al libelo como anexos marcados “g”, debidamente probados y cuyo pago del 100% corresponde repetir al demandado. Que por tanto el gasto de Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 590.410,00), en que incurrió el demandado, no es parte de la cantidad antes señalada, como erradamente lo consideró el a quo, incurriendo así en falsa suposición al establecer que tal gasto, forma parte de los gastos incurridos por la accionante y cuyo origen está suficientemente demostrado de la documentación aportada al efecto, por lo cual, según indicó, tal consideración debe ser declarada improcedente.

Indicó además, que a la niña de autos se le deben hacer mediciones por lo menos cuatro veces al día, pero que el máximo de esas mediciones no está determinado, sino que deben realizarse en función de las necesidades de la infante, por lo que su tratamiento debe administrársele de acuerdo a las necesidades médicas y no en función del criterio del demandado a los fines de resguardar sus intereses económicos, por lo que la adhesión de la actora prospera en este sentido, y así se establece.

Con relación a la solicitud del demandado referida a que se le impusiera a la accionante la obligación de pagar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.563,75), señaló que era sorprendente la falta de sensibilidad del demandado, al pretender que una persona sin trabajo fijo que le permita contar con un ingreso seguro, pueda generar ingresos para costear la manutención y el tratamiento médico de su hija; que el demandado es contumaz al extremo que las acciones para reclamarle su incumplimiento, se hacen recurrentes.

Que en relación a los vicios denunciados por el apelante, no emitía opinión respecto de ellos, en virtud que consideraba que esos argumentos no se ajustan a la sentencia apelada, por cuento se cubrieron los extremos legales; finalmente peticionó que la apelación interpuesta fuese declarada sin lugar.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en consideración a lo siguiente:

Del propio contenido del escrito libelar se evidencia, que los progenitores de la niña de autos suscribieron el Convenimiento que cursa en el folio 24, el cual fue homologado por la autoridad competente para tal fin. Dicho Convenimiento señala que el padre se comprometió a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija, no estando en discusión tal rubro; no sucediendo lo mismo con lo referido a: 1.- Cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos. 2.- El compromiso asumido por el progenitor de aumentar automáticamente la Obligación Alimentaria, según el índice inflacionario del país. 3.- Cien por ciento (100%) de los gastos médicos de la niña, tales como medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, exámenes de laboratorio, con lo cual se comprometió el padre hasta tanto la madre consiguiera un empleo que le permitiera cubrir la mitad de los gastos relativos a tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulina y 4.- El compromiso del padre de pagar los útiles y uniformes escolares para su hija.

Ante el supuesto incumplimiento de dicho Convenimiento por parte del progenitor, la madre de la niña demandó: 1.- El cumplimiento del Convenimiento. 2.- El pago de Diez Millones Doscientos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 10.200.618,00), los cuales comprenden: la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 294.625,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos del año 2003, cuyo total asciende a la suma de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 589.250,00), según los documentos que aportó; la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 478.971,00) por concepto del incremento de la Obligación Alimentaria, correspondiente a los meses de febrero hasta octubre de 2004, calculados conforme al índice inflacionario del País para el período del 30 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2004; la suma de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueva Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00) por concepto de pago del cien por ciento (100%) de los gastos médicos generados hasta el día 31 de octubre de 2004; la suma de Un Millón Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.067.959,00), por concepto de útiles escolares y uniformes. Además, demandó la indexación de las sumas condenadas a pagar a partir del día 1 de noviembre de 2003. Solicitó la medida de embargo sobre bienes del demandado para garantizar el pago de Diez Millones Doscientos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 10.200.618,00), así como medida de embargo sobre bienes del demandado para garantizar el pago de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, sobre la base de Un Millón de Bolívares mensual que le corresponde, según su dicho, aportar al demandado para la manutención de su hija, y por último solicitó la condenatoria en costas del demandado.

Ahora bien, del análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, quedó comprobada la filiación de la niña de autos en relación a los hoy contendientes, así como la existencia y vigencia del Convenimiento firmado por las partes por ante el Despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, hechos que no fueron controvertidos por el demandado, sino admitidos por él.

En virtud de los hechos libelados y subsiguiente admisión de la demandada, en relación a que se desempeña como vendedora ambulante, comerciante informal y también como educadora de pacientes con diabetes, todo ello con el objeto de contribuir a sufragar los gastos médicos de su hija, hecho éste que quedó corroborado con la valoración que se hizo del documento público consistente en el Acta Constitutiva de la Fundación Privada Diabetes Uno, en la cual figura la accionante como Secretaria General, quedó establecido que la demandante aportó dinero para el capital de dicha empresa y se comprometió a hacer aportes para el patrimonio de la misma; por otra parte, el objeto de la Fundación consiste, entre otros, en la compra de medicinas, materiales e instrumentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de pacientes con diabetes tipo I, a objeto de comercializarlos a precios solidarios para con los mismos, motivos por los que estima esta Sentenciadora que en relación a la madre de la niña de autos existe la presunción grave respecto de su capacidad económica por lo que debe contribuir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hija, relativos a tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulina, tal como lo dispone el punto quinto del Convenio cursante en autos, el cual fue promovido coetaneamente con su libelo, por lo cual, no prospera la reclamación de la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00) por concepto de pago del cien por ciento (100%) de los gastos médicos generados hasta el día 31 de octubre de 2004; debiendo el demandado pagar la cantidad que con posterioridad se determinará, y así se establece.

De la valoración de la sentencia emanada de la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada en el asunto N° 54.627, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se evidencia que efectivamente, tal como lo esgrimió el demandado en su contestación y en el escrito de fundamentación de la apelación, en el folio 3 de esa sentencia, fueron a.y.v.l. facturas Nos. 10.264 y 10.110 del establecimiento comercial I.M., por las sumas de Bs. 74.040 y Bs. 44.350,00, respectivamente, siendo condenado a pagar tales montos en esa oportunidad, motivo por el cual, no prospera la reclamación de la demandante en relación a tales facturas, y así se establece.

Asimismo, en relación al monto demandado por concepto de gastos médicos, luego de la valoración de los recibos cursantes a los folios 43 y 65, quedó demostrado que la demandante pagó las sumas de Un Millón Seiscientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 1.629.000,00) y Un Millón Doscientos Once Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.211.040,00), respectivamente, lo cual totaliza la suma de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840.040,00), montos éstos desembolsados para la compra de tiras reactivas para la lectura de glicemia capilar, y así se establece.

Igualmente quedó demostrado en autos, la existencia de bienes propiedad del demandado que le posibilitan al mismo la colaboración que debe prestar para la manutención de su hija, hecho que se evidenció con la valoración del ejemplar del Repertorio Forense en el que aparece como accionista de las empresas allí mencionadas, y así se establece.

Con la valoración de las comunicaciones promovidas por ambas partes, quedó evidenciado, que el accionado informó a la demandante que a partir del tercer día hábil del mes de noviembre de 2004, ella podría retirar el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos para el tratamiento médico de la niña, en el establecimiento comercial I.M., C.A, así como el hecho que en varias oportunidades le habría solicitado a la accionante, la presentación de las facturas de las medicinas adquiridas durante el período de diciembre de 2003 hasta octubre de 2004, por lo que queda desvirtuado el alegato de la demandante relativo a que en incontables oportunidades le peticionó al padre de su hija que se abocara al problema de la niña y que colaborara económicamente con el mismo, no obstante, el demandado, no logró probar en autos que la demandante en varias oportunidades rechazó inexplicablemente las comunicaciones enviadas por él, y así se establece.

Con relación al Informe Médico emanado de la médico tratante de la niña de autos, Dra. M.G.d.B., el cual también fue promovido por ambas partes, quedó demostrado que a la niña debe administrársele insulina en dosis múltiples, específicamente, cada vez que come; que tal suministro va a depender de los niveles de glicemia que se determinan por medio de la glicemia capilar, por medio de un equipo para glicemia capilar bien calibrado, que también se requieren cintas reactivas, lancetas (agujas), algodón y alcohol; que dicho examen de medición se le debe realizar mínimo cuatro (4) veces al día, así como cada vez que lo necesite la niña, que generalmente; los niños son muy inestables en sus valores de glicemia y eso obliga a que se les realicen determinaciones más frecuentes, dependiendo de los múltiples factores que pueden incidir en las actividades diarias que realiza la niña, es decir, ejercicios físicos, alimentación, enfermedad, situaciones de stress producto de sus estudios y las que dependen de su enfermedad gastrointestinal. Ahora bien, en el Informe se señala que las mediciones deben realizarse mínimo cuatro (4) veces diarias, pudiendo el número de dichas mediciones, variar, dependiendo de múltiples factores concomitantes con la enfermedad de la niña y hasta por la misma condición de ser una infante, por lo que del estudio y análisis de dicho Informe, estima esta Juzgadora que en resguardo y beneficio de la salud de la niña de autos, lo recomendable es que ésta cuente con los insumos necesarios para realizarse mediciones en una cantidad mayor de la indicada en el Informe, esto es, seis (6) veces al día, para lo cual debe y requiere contar con el aporte de ambos progenitores en igualdad de condiciones, razón por la cual prospera parcialmente el argumento de la accionante contenido en su escrito de adhesión a la apelación, y así se establece.

De la evacuación de la prueba de Informes solicitada por el demandado, específicamente, de las resultas remitidas por el establecimiento comercial I.M., C.A. y por el Banco Industrial de Venezuela, quedó evidenciado, primero, que en fechas 4 de noviembre, 2 y 17 de diciembre de 2004, el demandado pagó la totalidad del precio de los siguientes medicamentos: 3 cajas de tiras reactivas One Touch Ultra X 25; 6 cajas de tiras reactivas One Touch X 50; 2 cajas de 200 toallas alcoholadas y 200 jeringas ultra fina BD 0,3 CC-AG, mediante facturas números 12.829, 13.051, 13.205 y 13.206, en las que aparecen descripción, precio unitario, cantidad y total a pagar por todos los medicamentos indicados, con la finalidad que fuesen retirados por la demandante; en la comunicación también se dejó constancia, que los medicamentos descritos aún se encontraban en el establecimiento, es decir, la madre de la niña de autos no los había retirado; y segundo, la existencia y movimientos bancarios en la cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la demandante, con lo cual quedó desvirtuada, la supuesta falta de capacidad económica de la demandante así como su supuesta condición de desempleada, y así se establece.

Señaló el apelante que el fallo apelado se encontraba inficionado del vicio de incongruencia, lo cual quedó resuelto en el punto previo que inicia esta sentencia, y con relación a que el a quo violentó la cosa juzgada, quien aquí sentencia observa que efectivamente le otorgó mérito probatorio a aquellas facturas que ya habían sido objeto de valoración y consideración en juicio distinto al de autos, y así se establece.

Con relación al pedimento del apelante en su escrito de fundamentación, relativo a que se establecieran los modos, formas o mecanismos para que la demandante retire los medicamentos en la proporción recetada por la médico tratante, se establece que la madre, se repite- debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con las tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulina que su hija necesita, a quien deberá proveerse de los insumos que fueren menester para realizar mediciones seis (6) veces al día; asimismo, esta Alzada tomando en cuenta los razonamientos anteriormente señalados, ordena que el cincuenta por ciento (50%), restante y correspondiente al demandado, es decir, la cantidad correspondiente a tres (3) mediciones, deberá incontrovertiblemente retirarlo la madre en el establecimiento comercial elegido para tal fin, denominado I.M., C.A., ubicado en la Urbanización San Bernardino, Av. Vollmer con A.B., Edf. Normandie, Piso 3, Ofc. 302, Caracas, y así se establece.

En relación a la adhesión a la apelación formulada por la demandante, concretamente en lo atinente a la falsa suposición del fallo apelado, ello quedó resuelto en la valoración otorgada a las pruebas cursantes en autos, y con referencia a la cantidad de Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 590.410,00), esta Alzada considera que dicho monto forma parte de los gastos médicos para la niña y que quedó plenamente comprobado a través de la prueba de Informes, que el demandado pagó dicho monto por la compra de tiras reactivas, toallas alcoholadas y jeringas ultra finas, por lo cual, se desecha el alegato de la accionante en su escrito de adhesión a la apelación, y así se establece.

En el presente caso las necesidades de la niña de autos quedaron demostradas por su edad, escolaridad y condiciones de salud, las cuales la incapacitan para proveerse a sí misma de todo lo necesario para su manutención, requiriendo para la satisfacción plena de su necesidades, la ayuda de ambos progenitores. Ahora bien, quedó evidenciado un incumplimiento parcial por parte del progenitor; no obstante, debe esta Alzada hacer un señalamiento en relación a la conducta asumida por la madre demandante, quien lejos de coadyuvar a la solución de la problemática existente en pro del beneficio de su hija, entorpece y dificulta el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por lo que se le exhorta a los fines que no sólo su colaboración se patentice en dinero efectivo para la compra de los insumos indicados en el Convenimiento suscrito, sino con una actitud más cónsona con los deberes de madre y guardadora que la Ley le impone en tal sentido, y así se establece.

Con respecto a la solicitud que hizo la actora en su libelo en cuanto a que se decrete Medida de Embargo sobre bienes del demandado a los fines de garantizar el pago de Diez Millones Doscientos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 10.200.618,00), a tenor de lo dispuesto en los artículos 375, 381, 466 y 521 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 630 del Código d Procedimiento Civil, se observa que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por una parte, y por la otra, la actora, hoy adherente, no peticionó al Superior a ese respecto, circunstancias por las cuales no puede quien aquí sentencia pronunciarse sobre la procedencia o no de tal Medida, por cuanto debe resolver solamente sobre lo apelado y contrariamente desmejoraría la condición del apelante, además de violentarse el principio de la doble instancia, y así se establece.

Con respecto a la Medida de Embargo sobre bienes del demandado a los fines de garantizar el pago de por lo menos treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, sobre la base de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales peticionada por la actora en su libelo, si bien el a quo ordenó el embargo de veintiséis (26) mensualidades futuras, no obstante habiendo desechado la documental emanada de la empresa Telcel Bell South, estima esta Superioridad, que no existen suficientes elementos en autos para el decreto de tal Medida, por cuanto la misma requiere impretermitiblemente la demostración fehaciente de que el demandado efectivamente devenga un salario mensual capaz de ser retenido, circunstancia por la cual no prospera lo peticionado por la actora en este aspecto, y así se establece.

Con base en la valoración y análisis probatorio anterior, así como también considerando los hechos precedentemente establecidos, se declaran procedentes a favor de la niña de marras y por parte de su progenitor, los siguientes montos: Doscientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 204.140,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos del año 2003, en virtud que se evidencia de autos que la accionante no probó la existencia de la deuda de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 294.625,00), así como también porque tal monto fue reconocido por el accionado; Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 478.971,00), por concepto del incremento de la Obligación Alimentaria, correspondiente a los meses de febrero hasta octubre de 2004, calculados conforme al índice inflacionario del País para el período del 30 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2004, en virtud que este no fue un monto discutido, sino que expresamente lo aceptó el accionado; Tres Millones Ochocientos Veinticinco Mil Ciento Treinta y Un Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.825.131,50), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos incurridos hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual resulta de deducir la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 118.390,00), monto éste correspondiente a las facturas Nos. 10.110 y 10.264, cursantes a los folios 44 y 52, respectivamente, valoradas en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 44.350,00) y Setenta y Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 74.040,00), respectivamente, así como las facturas Nos. 12.829, 13.051, 13.205 y 13.206, cursantes a los folios del 240 al 243, las cuales fueron remitidas al a quo como resulta de la prueba de Informes solicitada y que suman la cantidad de Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 590.410,00), en virtud que la madre no logró probar la existencia de la deuda de Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 8.359.063,00) y además porque dicho monto fue el que por tal rubro, quedó demostrado en las actas; Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 622.991,12), por concepto de útiles y uniformes escolares para el año escolar 2004-2005, en virtud que la madre no logró probar la existencia de la deuda de Un Millón Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.067.959,00) y porque además expresamente así lo convino el accionado, montos éstos que totalizan: Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.131.233,62), y así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, esto es, de Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.131.233,62), la cual deberá ser calculada desde la fecha en que se presentó la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta el cumplimiento efectivo por parte del demandado del monto condenado a pagar. Dicha indexación se calculará a través de una experticia complementaria de este fallo a realizarse por un solo experto, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana D.C. RINCONES MONTOYA, a favor de la niña "... se omite identidad de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente...". SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.M.M., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, en consecuencia, se condena al demandado al pago de Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.131.233,62), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos del año 2003; incremento de la Obligación Alimentaria, correspondiente a los meses de febrero hasta octubre de 2004, calculados conforme al índice inflacionario del País para el período del 30 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2004; cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos incurridos hasta el 31 de octubre de 2004 y por concepto de útiles y uniformes escolares para el año escolar 2004-2005. TERCERO: Se niegan las Medidas consistentes en Embargo sobre los bienes del demandado a los fines de garantizar el pago de Diez Millones Doscientos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 10.200.618,00) y la Medida de Embargo sobre bienes del demandado a los fines de garantizar el pago de por lo menos treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, sobre la base de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, por las razones expuestas en la parte motivo del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, esto es, de Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.131.233,62), la cual deberá ser calculada desde la fecha en que se presentó la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta el cumplimiento efectivo por parte del demandado del monto condenado a pagar. Dicha indexación se calculará a través de una experticia complementaria de este fallo a realizarse por un solo experto. QUINTO: Se anula la sentencia apelada por las razones expuestas en el Punto Previo del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la ciudadana D.C. RINCONES MONTOYA. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Fdo.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

Fdo.

Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE

Fdo.

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Fdo.

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2006, se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Fdo.

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO: AP51-V-2004-004926.

ASUNTO: AP51-R-2006-010740.

ESCS/Sabrina.

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