Decisión nº 1A-s-9419-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA N° 1A-s 9419-13

INVESTIGADOS: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F. y CRESPO L.E.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.A.M..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. N.R.M..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANGER FUENTES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., GARZA TIRADO E.A. y OVALLES N.J.R., en relación a la acusación presentada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÇICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 eiusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, designándose como Ponente a la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes que integran la presente causa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, ABG. N.P., Defensora Pública Penal del ciudadano J.L. VERENZUELA, ABG. W.A.M., Defensora Privado de los ciudadanos J.F.M. y CRESPO L.E., así como la presencia de los ciudadanos investigados: M.J.F., CRESPO L.E. y VERENZUELA OVALLES J.L., entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• M.J.F., venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/10/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.268.065, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer Grado, residenciado en: Cañaote, sector La Planada, (por donde está la cancha hacia abajo), casa de tablas.

• CRESPO LUÌS ENRIQUE, venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/03/1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.728, de profesión u oficio: Plomero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, residenciado en: Casa Nº 29, como a 100 metros de la Escuela “José Leonardo Chirinos”, Municipio J.R.R., Sabaneta estado Aragua.

• VERENEZUELA OVALLES JORGE LUÌS, venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/09/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.345.392, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, residenciado en: Los Límites, sector La Planada (por donde está la cancha hacia abajo), la casa que está en la lomita, estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO:

• ABG. W.A.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, Domicilio Procesal: Calle Miquilén cruce con calle Negro Primero, Centro Profesional Micalence, piso Nº 4, Oficina Nº 4-A, Diagonal a la sede del Ministerio Público, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

• ABG. N.D.C.R., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques.

FISCAL:

• ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

• LA COLECTIVIDAD

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) se realizó Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida a los ciudadanos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., GARZA TIRADO E.A. y OVALLES N.J.R., en la cual, el Tribunal antes señalado acordó Calificar como Flagrante la aprehensión de los acusados supra mencionado, acogió la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público y entre otras cosas acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (Folios 24 al 30 de la Pieza I del expediente).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), la Profesional del Derecho ABG. J.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., GARZA TIRADO E.A. y OVALLES N.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 15º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (Folios 104 al 115 Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ entre otros pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., GARZA TIRADO E.A. y OVALLES N.J.R., por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Arma de Fuego, se mantuvo en dicha oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados de autos y se ordenó como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los mismos. (Folios 131 al 140 Pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) se dio apertura ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., GARZA TIRADO E.A. y OVALLES N.J.R., siendo culminado el mismo en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), decisión que corre inserta a los folios 76 al 94 de la Pieza VII del expediente, posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) se publicó el texto íntegro de la decisión, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…las máximas experiencias considero este Juzgador que no fue demostrado que dicho procedimiento se realizara por una llamada telefónica al 171, dado la hora en que reunieron, el número de funcionarios que participaron…

2.- (Que los funcionarios policiales se extralimitaron en sus funciones al aprehender al ciudadano VERENZUELA GARCÍA J.A.…, al otorgarle la libertad en la Comisaría de San Antonio, por presentar problemas de salud, cuando es atribución del Juez de Control en la audiencia de presentación…

3.) Dudas sobre la existencia de los testigos presenciales del procedimiento, en virtud de que no se pudo establecer ¿Cuántos participaron 1, 2 o 3? ¿Cómo y quién los trasladan? ¿Quién los ubicó?, ¿Si ingresaron al momento en que se realizó la inspección?, ¿Si llegaron con los funcionarios o se buscaron posteriormente?, ¿A qué hora llegaron al lugar? ¿Dónde los ubicaron? ¿Si vieron otras personas que fueran testigos? ¿Qué se incautó? ¿Dónde se incautó?... Se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos J.C., E.S. y J.G., en su condición de testigos presenciales, en virtud en la décima (10) audiencia y decimocuarta (14) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se inició el día 02-10-12, habían transcurridos cinco (05) meses y dos (02) días, no pudieron ser ubicados, sin embargo con la declaración de los ciudadanos M.H. y OVALLES N.Y.S., pudo comprobarse que sí trasladaron unos testigos, solo que no pudo comprobarse si observaron la revisión del inmueble y la incautación de los objetos de interés criminalístico.

(…)

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de los acusados en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados…; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación (sic) y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

(…)

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.J. FRANCO… CRESPO L.E.… GARZA TIRADO E.A.… OVALLES N.J. RAMÓN… VERENZUELA OVALLES J.L.… en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décima Novena del Ministerio Público…, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN… y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO…

SEGUNDO: SE DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos M.J.F., CRESPO L.E., GARZA TIRADO E.A., OVALLES N.J.R. y VERENZUELA OVALLES J.L.… de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A. penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 116 al 201 de la Pieza VII del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013); el Profesional del Derecho DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY, ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Es menester señalar que el Juez Aquo al momento de dictar su decisión fundamenta su sentencia absolutoria sobre la base de la aplicación (de manera errada) del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la cual arribó de manera errada al decidir inadecuadamente prescindiendo de los testigos instrumentales y de los expertos debidamente promovidos bajo la arbitraria argumentación que el Ministerio Público tiene la carga de hacer comparecer a los testigos que haya promovido…

(…)

Ello, pues de la decisión se evidencia que la Juez A Quo yerra la (sic) señalar en su motiva que el (sic) obligación del Ministerio Público hacer conducir por la fuerza a los testigos debidamente promovidos y debidamente admitidos por el correspondiente Tribunal de Control, y es que así señala en su decisión que el Ministerio Público no colaboró con su deber de hacer comparecer los testigos promovidos por su parte. Contraponiendo entre sí los roles del Órgano Jurisdiccional con los del Ministerio Público, que si bien es cierto es parte de buena fe, es imperativo y exclusivo del Órgano Jurisdiccional ejercer mediante la Fuerza Pública y así ha quedado establecido no sólo en Doctrina sino en jurisprudencia pacífica, reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Del análisis en conjunto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la aprehensión y las cantidades de las sustancias ilícitas incautados, esta representante Fiscal considera que la conducta de los ciudadanos hoy imputados se adecua al tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… por cuanto se puede evidenciar de la declaración de los ciudadanos J.C., S.E. Y GAMERO JOSÉ, antes identificados como testigos del procedimiento policial que en el interior del inmueble el cual sirve de vivienda se encontró oculta la sustancia ilícita.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA INOBSERVANCIA DEL

ARTÍCULO 171 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

(…)

Es por lo que como segunda denuncia se alega la inobservancia del artículo 155 del Código orgánico Procesal penal, en virtud que la Juez inobservo el contenido de dicha norma legal…

Visto que no consta que los testigos del proceso hayan sido debidamente citados, pues solamente el Tribunal de Juicio descanso en delegar su obligación de hacer comparecer ante su Estrado a los ciudadanos llamados con tal deber, ejerciendo el poder en aras de administración de justicia recta, oportuna e imparcial el Estado Venezolano ha conferido. Alegando como único fundamento de su sentencia el deber del Ministerio público de hacer comparecer por la fuerza a los testigos.

(…)

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

(…)

Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica Contra Las Drogas, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, De lo cual se desprende pues que el Quantum de la pena a imponer excede de los Diez (10) años, lo cual conforme al principio de Proporcionalidad lo ajustado a derecho es el decreto de una medida privativa de Libertad. Por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente en que por el tipo del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad.

(…)

PETITORIOS

…en virtud de todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez de JUICIO distinto al que dictó la Sentencia recurrida, de manera que se garantice el Principio de Legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.

De igual forma solicito con el debido respeto, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación SE ANULE la SENTENCIA dictada en la DEBATE (SIC) ORAL Y PÚBLICO en fecha 04-03-2013, por la Juez tercera de Primera Instancia en función de JUICIO del circuito Judicial Penal del Estado Miranda. EXTENSIÓN Los Teques.

Asimismo, se solicita, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración de un debate oral y público así como el criterio reiterado, pacífico y vinculante del tribunal (sic) Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de drogas por considerarlos delitos de lesa humanidad, se dicte al acusado: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad…

(Folios 05 al 29 de la Pieza VIII del expediente).

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) el Profesional del Derecho W.A.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.E.C. y J.F.M., interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando textualmente lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DIRECTA A LAS DENUNCIAS O MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: En ningún momento, tal y como lo afirma el Ministerio Público, la jueza de la recurrida incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 340 de la n.a. procedimental, al prescindir de los testigos instrumentales y de los expertos debidamente promovidos…

En reiteradas oportunidades la ciudadana Jueza instó al Dr. Danger Fuentes a que colaborara con la ubicación de los testigos J.C., E.S. y J.G. para su comparecencia a la sala de Juicio y siempre medió la excusa que no lo pudo hacer por sí mismo ni por medio de la fuerza pública, fuerza pública que además empleo a cabalidad la sentenciadora.

Por lo que el Fiscal del Ministerio Público al no presentar en la audiencia diligencia alguna en donde informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de los testigos, dio lugar a que la jueza de la recurrida prescindiera de las testimoniales de los testigos instrumentales y ello no es una errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la jueza de la recurrida y si es una errónea interpretación de la norma por parte del Ministerio Público.

SEGUNDA DENUNCIA: En esta denuncia o motivo del recurso, no está claro en qué forma la jueza de la recurrida inobserva la norma procedimental 171 (hoy 155), amen que esa es una norma inherente a las fases preliminar e intermedia, no aplicable al caso de marras y por ende no sujeta de observancia ya que la misma no describe lo que pretende aseverar el Ministerio Público Fiscal para hacer denotar inobservancia.

De igual forma, la norma que se pretende señalar como inobservada y que pretende avalar con sentencia de nuestro M.T., no tiene asidero toda vez que si bien es cierto que el Ministerio público debió colaborar con la consecución de la comparecencia de los testigos instrumentales, estos si fueron citados por el tribunal de la recurrida que no se haya logrado la citación y no se haya logrado la comparecencia es otra cosa no imputable al juzgador para hacerle responsable de inobservancia y bastantes oportunidades tuvo el Ministerio público para lograr por intermedio de los funcionarios actuantes para lograr la comparecencia de los testigos prescindidos.

TERCERA DENUNCIA: (…) En la fase de juicio oral no se discute la procedencia de las normas que el fiscal denuncia como inobservadas, pues lo que se trata es de la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fase preliminar y no de lo actuado por la jueza de la recurrida que la absolución ante la dudosa certeza de lo afirmado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a lo atribuido a mis defendidos, por ello mal se puede alegar inobservancia de normas que nos vinculadas a la fase sobre la cual se ejerce recurso de apelación.

(…)

Del petitum

La defensa solicita que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la persona del Dr. Danger Fuentes Romero, sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos legales. Acotándose que el fundamento del mismo no ha sido fundamentado objetivamente atendiendo a las normas que lo hacen viable como materia de apelación de sentencia definitiva y que no se haya el proceso de juicio en fases de investigación, preliminar o intermedia para que se hable de apelación por inobservancia de normas propias a dichas fases y mucho menos por procedencia o no de medidas cautelares cuando se trata es de una sentencia absolutoria en fase de juicio oral como pretende hacer ver el Ministerio Público penal…

La sentencia absolutoria ha de ser ratificada tal y como lo estableció la jueza de la recurrida observando todas las normas propias del juicio oral y público…

(Folios 37 al 40 Pieza VIII del expediente)

En la misma fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) la Profesional del Derecho N.D.C.R.M., Defensora Pública Penal del ciudadano VERENZUELA OVALLES JORGE LUÌS, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando:

OPOSICIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

(…)

Los señalados (sic) por el ciudadano Fiscal es totalmente distinto a lo que se evidencia de cada una de las actas que recogen el desarrollo de las audiencias de juicio oral y público, el cual se realizó en 10 oportunidades, donde en varias de ellas se constata que el tribunal libró los respectivos oficios a los fines de lograr la comparecencia de los testigos, ordenándose su conducción por medio de la fuerza pública, solicitando a quien lo propuso que colabore con la diligencia, ello a los fines de lograr su comparecencia, evidenciándose además que la celebración del juicio fue suspendida por la incomparecencia de los ciudadanos testigos ofrecidos por el fiscal en más de una sola vez, contraviniéndose a criterio de la defensa lo establecido en el primer aparte del artículo 340 del Código orgánico Procesal penal, y pese a que la defensa solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, la juez no se pronunció, justamente para dar oportunidad para lograr la comparecencia de estos órganos de prueba, no concurriendo los mismos, no pudiendo ser llamado por no ser localizado para su condición por la fuerza pública, constatado en cada uno de los oficios y diligencias librados por el órgano jurisdiccional aunado a la solicitud al Fiscal para que colaborara con la diligencia, quien a solicitud de información requerida por la ciudadana Jueza, éste no acusó recibo de las diligencias efectuadas, sumando en gran número de audiencias orales no prescindiéndose de estas pruebas sino hasta de evidenciarse la imposibilidad de hacerlas comparecer.

(…)

OPOSICIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Honorables Magistrados se desprende de las actas de debate del Juicio Oral y Público, que el Órgano Jurisdiccional en ninguno de los casos inobservó lo dispuesto en el artículo 155 del texto adjetivo penal, toda vez que la ciudadana Juez A Quo, libró los oficios correspondientes para lograr la citación y comparecencia de los ciudadanos: J.C., E.S. y J.G., testigos presenciales, no comparecieron al acto, tomando en cuenta en todo momento que su testimonial era fundamental para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el Tribunal realizó todas las diligencias pertinentes para garantizar su comparecencia, una vez libradas por el Tribunal de Juicio las respectivas boletas de citaciones al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y finalmente al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara con el Tribunal para garantizar la comparecencia de estos órganos de pruebas, quien informaba al Tribunal que realizó lo necesario para lograr u (sic) ubicación lo cual no le fue posible, dejando a su consideración prescindir de estos dada la imposibilidad de lograr su citación.

(…)

Además tal y como lo señala la ciudadana Juez A quo en su sentencia luego del desarrollo del Juicio Oral y Público, de las deposiciones de los funcionarios policiales devienen dudas sobra la existencia de los testigos presenciales del procedimiento, en virtud de que no se pudo establecer ¿Cuántos participaron 1, 2 o 3, ¿Cómo y quién los trasladan?, ¿Quién los ubico?...

OOSICION (SIC) A LA TERCERA DENUNCIA

(…)

En este sentido ciudadanos Honorables Magistrados, lo alegado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público carece de fundamento legal jurídico, toda vez que se tuvo la oportunidad de realizarse Juicio Oral y Público a mi defendido, donde se recibieron cada una de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal en Funciones de Control, donde luego del contradictorio la ciudadana Juzgadora dicto una sentencia absolutoria debiendo ordenar la libertad de mi defendido toda vez que era absuelto del delito atribuido por el representante del Ministerio Público ya que no pudo probar, desvirtuar el principio de Inocencia careciendo de prueba en su contra, siendo lo ajustado a derecho ordenarse erl (sic) cese de las medidas de privación de libertad que pesaba en su contra, otorgando la ciudadana Juez A Quo su libertad por ser absuelto otorgándosele como bien correspondía desde la sala de audiencia . Decisión la cual considera quien aquí suscribe se dicto de forma acertada.

(…)

PETITORIO

PRIMERO: Que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

SEGUNDO: Que confirme la Decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 04 de marzo del año 2013, cuyo texto se publicó integro en fecha 13-03-2013.

CUARTO (SIC): Se declare Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OVALLES VERENZUELA J.L.…

(Folios 41 al 64 Pieza VIII del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los Motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:

Artículo 444: “Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  2. - Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  3. - Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  4. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Subrayado de esta Alzada).

    Tal como puede apreciarse, en la ley Adjetiva Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    PUNTO PREVIO: Es importante para esta Sala indicar que al momento de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dejó sentado que el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad era únicamente en relación a los ciudadanos VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., y que respecto a los ciudadanos GARZA TIRADO E.A. y OVALLES N.J.R., no ejerció recurso alguno.

    Aclarado el punto antes mencionado, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre el Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., observa que como primera denuncia el recurrente alega:

  5. - INFRACCIÓN DE LEY, ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto el mismo considera que el Juez Aquo al momento de dictar su decisión fundamenta su sentencia absolutoria sobre la base de la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conclusión a la cual arribó de manera errada al decidir inadecuadamente prescindiendo de los testigos instrumentales y de los expertos debidamente promovidos, bajo la arbitraria argumentación que el Ministerio Público tiene la carga de hacer comparecer a los testigos que haya promovido. En este mismo sentido, continua alegando quien recurre, que el Tribunal de Juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a los testigos de los cuales prescinde, quebrantando la juzgadora (a juicio de quien recurre) su deber de administrar rectamente justicia.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que como primera denuncia el Fiscal del Ministerio Público alega la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, entendiéndose que la errónea aplicación de una norma jurídica, no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, abarcando de esta forma el quebrantamiento de toda clase de normas incluyendo aquellas de carácter supletorio.

    Parafraseando al Dr. PÉREZ, E. (2007), el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, bien por falta de aplicación, o por ambas razones. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 568).

    En este orden de ideas, cabe acotar la apreciación de la profesora VÁSQUEZ, M. (2007), en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, al señalar:

    …La infracción de ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito… (p.239)

    .

    Una vez establecido lo que se entiende por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada procede a revisar si el Tribunal Aquo incurrió en ello, específicamente al aplicar de forma errónea (según el dicho del recurrente) el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar de forma detallada el referido artículo a los fines de arribar a un razonamiento lógico jurídico acertado:

    Artículo 340: “Incomparecencia: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (Subrayado de esta Alzada).

    Del artículo que antecede se desprende, que el Juez de Juicio como director del Debate Oral y Público, actuando como máximo representante del Órgano Jurisdiccional, tiene la facultad-obligación, una vez estando en presencia de la incomparecencia de un testigo o experto debidamente citado, de ordenar que el mismo sea conducido por la fuerza pública hasta la sede donde se esté llevando a cabo el juicio, a los fines de que brinde la declaración correspondiente a que haya lugar, y de igual forma solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Continúa estableciendo la normativa legal in comento una única oportunidad de suspensión del Debate por esta causa, debiendo procurar la comparecencia del testigo o experto al segundo llamado, ya que de lo contrario el juicio deberá continuar prescindiéndose de dicha prueba, esto con miras de garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales durante esta fase.

    Continuando con este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia del Expediente 2011-00157, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, establece:

    En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

    La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

    (…)

    Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

    En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

    La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

    De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

    El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

    En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. (Observaciones de esta Alzada).

    Ahora bien, una vez realizada la correcta interpretación de lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a la incomparecencia de los testigos y/o expertos al Debate Oral y Público, a la luz de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal Colegiado pasa a examinar si la labor del Juez A-quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario se encuentra inmersa en el vicio alegado por el Representante del Ministerio Público, para lo cual procede a verificar las actuaciones que se llevaron a cabo durante el Juicio.

    Se desprenden del Expediente, que en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1. Oficio Nº 3112/2012, de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012); dirigido al: Director de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines de que coadyuve en la citación de los expertos: F.B. y CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, así mismo señala: “…en caso que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir, deberá ser sustituido por un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 78 al 80 de la Pieza IV).

    2. Oficio Nº 3113/2012, de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012); dirigido al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines de que coadyuve en la citación de los expertos: QUINTERO ELÌAS, OROZCO JORBI, YESEER ROJAS, AROCHA ALFERI, AMBAR MÙJICA, J.B., VARGAS ROBERT, C.C., JOSÈ MOLINA, OTERO ALBERTO, LÒPEZ PABLO y MACHADO FRANCISCO… (Folios 81 de la Pieza IV).

    3. Oficio Nº 3114/2012, de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012); dirigido al: Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines de que coadyuve en la citación de los expertos: QUINTERO ELÌAS, OROZCO JORBI, YESEER ROJAS, AROCHA ALFERI, AMBAR MÙJICA, J.B., VARGAS ROBERT, C.C., JOSÈ MOLINA, OTERO ALBERTO, LÒPEZ PABLO y MACHADO FRANCISCO… (Folios 82 al 94 de la Pieza IV).

    4. Constan en el expediente, boletas de citación de fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), dirigidas a los ciudadanos: J.C., S.E., GAMERO JOSÈ, GENESIS BRACHO, MEIVIS D.O., Y.O., C.O., Y.R., JORGE VERENZUELA, HIPÒLITO MÀRQUEZ, HAITIAN MATERANO, E.R., en sus condiciones de testigos. (Folios 95 al 106 de la Pieza IV).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1. Oficio Nº 3248/2012 de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dirigido al: Director Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente en vista de la incomparecencia de los expertos F.B. y CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, a los fines de que gire instrucciones para que los mencionados expertos comparezcan en la fecha fijada como oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público; y que de lo contrario de cumplimiento con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 188 de la Pieza IV).

    2. Oficio Nº 3249/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas-Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los expertos F.B. y CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 189 de la Pieza IV).

    3. Oficio Nº 3251/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los funcionarios QUINTERO ELÌAS, YESEER ROJAS, AROCHA ALFERI, ÀMBAR MÙJICA, J.B. Y VARGAS ROBERT, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 191 de la Pieza IV).

    4. Oficio Nº 3252/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los funcionarios QUINTERO ELÌAS, YESEER ROJAS, AROCHA ALFERI, ÀMBAR MÙJICA, J.B. Y VARGAS ROBERT, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 192 de la Pieza IV).

    5. Oficio Nº 3253/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines de que coadyuve en la citación de los ciudadanos: C.E.C.A., GÈNESIS BRACHO OVALLES, MEIVIS D.O.N., Y.S.O.N., C.C.O.N., Y.C.R.R., J.A. VERENZUELA GARCÌA, HIPÒLITO MÀRQUEZ, HAITIAN J.M.G., EVEL JOSÈ R.C., para que comparezcan a la continuación del Juicio Oral y Público, en sus condiciones de testigos, (Folio 193 de la Pieza IV).

    6. Oficio Nº 3254/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines de que coadyuve en la citación de los ciudadanos: C.E.C.A., GÈNESIS BRACHO OVALLES, MEIVIS D.O.N., Y.S.O.N., C.C.O.N., Y.C.R.R., J.A. VERENZUELA GARCÌA, HIPÒLITO MÀRQUEZ, HAITIAN J.M.G., EVEL JOSÈ R.C.; para que comparezcan a la continuación del Juicio Oral y Público, en sus condiciones de testigos, (Folios 194 de la Pieza IV).

    7. Oficio Nº 3256/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines de que coadyuve en la citación de los ciudadanos: JORBY E.O.A., J.C., S.E., GAMERO JOSÈ; para que comparezcan a la continuación del Juicio Oral y Público, en sus condiciones de testigos, (Folios 196 al 200 de la Pieza IV).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1. Oficio Nº 3440/12 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente en vista de la incomparecencia del experto CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, a los fines de que gire instrucciones para que el mencionado experto comparezca en la fecha fijada como oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público; y que de lo contrario de cumplimiento con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 05 de la Pieza V).

    2. Oficio Nº 3441/2012 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas-Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA al experto CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 06 de la Pieza V).

    3. En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos QUINTERO ELÌAS, YESEER ROJAS Y AROCHA ALFERI, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 08,09 de la Pieza V).

    4. En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos JORBY E.O.A., J.C., S.E., GAMERO JOSÈ, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 12 al 17 de la Pieza V).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se libró Oficio dirigido al: Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos J.C., S.E., GAMERO JOSÈ, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 104 al 107 de la Pieza V).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1) En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos a: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Caracas Distrito Capital, Director de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos CÈSAR ESPAÑOL, F.B. en sus condiciones de expertos, E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 17 al 21 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    I. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos a: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Caracas Distrito Capital, Director de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos CÈSAR ESPAÑOL, F.B. en sus condiciones de expertos, E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 43 al 47 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 88 al 90 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1) En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 152 al 154 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    i. En fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 178 al 180 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1) En fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 235 al 237 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1) En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 11 al 13 de la Pieza VII).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    1) Oficio Nº 544/2013 de fecha catorce (14) de enero (sic) del dos mil trece (2013), dirigido al: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se expone: “…la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no ha presentado ninguna documentación sobre las diligencias practicadas con el objeto que coadyuvara con este Tribunal a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos JULIO CÈSAR C.G., S.C.M.E., y GAMERO ALCALÀ JOSÈ (…) así mismo se han librado oficios a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro y al Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer comparecer a los mismos, no obteniendo ninguna respuesta satisfactoria(…) en tal sentido se le solicita sirva instar a esa representación Fiscal(…); (Folio 64 de la Pieza VII).

    Ahora bien, en este sentido, continúa esta Alzada verificando las Resultas de las Citaciones observando que:

    1. Oficio Nº 8759/2012, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…me permito informarle que la funcionaria Á.M., se encuentra de reposo post-natal desde el 16 de Septiembre de 2012 hasta el 03 de Febrero de 2013…”, (Folio 185 de la Pieza IV).

    2. Oficio Nº 8758/2012, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…me permito informarle que el ciudadano C.C., se encuentra de baja desde el 20 de Agosto de 2012, fecha en la cual fue destituido…”, (Folio 187 de la Pieza IV).

    3. Oficio Nº 8760/2012, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…me permito informarle que el funcionario Jorby Orozco presenta en esta institución, un presunto abandono de cargo desde el día 17 de Septiembre de 2012, fecha desde la cual, no ha sido posible su localización…”, (Folio 189 de la Pieza IV).

    4. Resulta proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, constante de Boleta de Citación de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano J.C., donde consta: “…a la dirección aportada le faltan datos para poder ubicar a la persona (…) de igual forma se llamó al número telefónico descrito en la boleta (…) haciendo llamada en varias oportunidades no logrando comunicación alguna…”, (Folio 266 de la Pieza IV).

    5. Resulta proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, constante de Boleta de Citación de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano S.E., donde consta: “…a la dirección aportada le faltan datos para poder ubicar a la persona (…) de igual forma se llamó al número telefónico descrito en la boleta (…) haciendo llamada en varias oportunidades no logrando comunicación alguna…”, (Folio 268 de la Pieza IV).

    6. Resulta proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, constante de Boleta de Citación de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano GAMERO JOSÈ, donde consta: “…a la dirección aportada le faltan datos para poder ubicar a la persona (…) de igual forma se llamó al número telefónico descrito en la boleta (…) haciendo llamada en varias oportunidades no logrando comunicación alguna…”, (Folio 270 de la Pieza IV).

    7. Resulta proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, constante de Boleta de Citación de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano GAMERO JOSÈ, donde consta: “…se realizó llamada telefónica al número que aparece reflejado en la presente boleta, ya que no pudo ser ubicada la vivienda, me comunique con un ciudadano el cual informo que ya este número no pertenece al ciudadano GAMERO JOSÈ y que no tiene comunicación con este…”, (Folio 39 de la Pieza V).

    8. Resulta proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, constante de Boleta de Citación de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano S.E., donde consta: “…se realizó llamada telefónica al número que aparece reflejado en la presente boleta ya que no pudo ser ubicada la vivienda, no fue posible la comunicación con persona alguna ya que el teléfono se encuentra apagado en distintas horas del día…”, (Folio 41 de la pieza V).

    9. Resulta proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, constante de Boleta de Citación de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano J.C., donde consta: “…se realizó llamada telefónica al número que aparece reflejado en la presente boleta, ya que no pudo ser ubicada la vivienda, no fue posible la comunicación con persona alguna ya que el teléfono no es contestado…”, (Folio 43 de la Pieza V).

    10. Oficio Nº 024/2013, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, recibí (…) un oficio signado con el número 3931/2012, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 (…) donde indicaba trasladar por la fuerza pública a los siguientes ciudadanos: 01-E.O.A., (…) 02- S.C.M.E. (…) 03- GAMERO ALCALÀ JOSÈ (…) 04- JULIO CÈSAR C.G. (…) procedimos a trasladarnos hacia la dirección domiciliaria del ciudadano antes nombrado en el numeral uno, (…) siendo infructuoso la localización del mismo, pudiendo entrevistar al ciudadano (…) residente del sector quien me indico que el ciudadano buscado no lo conoce como residente del sector (…) posteriormente nos trasladamos en busca de los prenombrados correspectivamente con la numeral 2 y 3, (…) entrevistándome en el lugar con el ciudadano (…) indicándome que con respecto al ciudadano residente en la casa número 26, tiene aproximadamente 1 año que no reside en la misma, y el otro en mención nunca lo ha conocido como residente del sector (…) seguidamente nos trasladamos hasta (…) en busca del ciudadano nombrado en numeral 4, siendo infructuosa la localización del mismo…” (Folios 22, al 24 de la Pieza VII).

    Continuando con el análisis de las actuaciones desplegadas por el Juez A-quo, esta Alzada observa:

    A. Incidencia tercera: Asunto: 3U- 369/11, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), donde se evidencia entre otras cosas: de la incidencia del juicio oral y público: siendo la novena (09) audiencia y decimotercera (13) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y Público (…) el tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de la experta química F.L. BLANDIN A., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) los funcionarios: OROZCO A.J.E., C.A.C.E. y MUJICA MÀRQUEZ A.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y los ciudadanos J.C., E.S., JOSÈ GAMERO, HAITIAN J.M.G. y EVEL JOSÈ R.C., en su condición de testigo presencial (…) (Folio 50 de la pieza VII).

    (…)

    En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Púbico a los fines de informar sobre las diligencias realizadas para coadyuvar con la comparecencia de los órganos de pruebas, expuso: “… Esta representación pide disculpa a los presentes ya que se ha agotado por vía telefónica la citación a los testigos, y aun se espera la respuesta de los funcionarios a los que se le libro oficio, sin que hasta la presente se tenga respuesta, este representante seguirá insistiendo hasta lo último para hacer comparecer a los testigos, es todo…”; “…Tengo conocimiento que la funcionaria Á.M. esta de reposo medico lo que la imposibilita venir (sic), los otros dos funcionarios aun laboran en el cuerpo policial, no se han podido traer y se le han enviado los respectivos oficios a los fines de que comparezcan, es todo…” (Folio 50 de la pieza VII).

    (…)

    En este sentido la juzgadora del Aquo se pronuncia de la siguiente manera: “…este Tribunal considero que resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia de la experto (sic) F.L. BLANDIN A. y se le solicitó colaboración al Representante Fiscal y hasta la presente fecha no presento diligencia alguna para garantizar su comparecencia, con respecto a la funcionaria MUJICA MÀRQUEZ A.M., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraba de reposo post-natal (…) sin embargo se fijaron posterior a la fecha de su reincorporación siete (07) audiencia, (…) y no compareció al acto(…) no pudo ser incorporado al presente acto los ciudadanos C.E.C.A. y JORBI E.O.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el primero fue destituido (…) el segundo presentaba abandono de su trabajo y desconocían a su (sic) localización (…) (Folio 61 de la pieza VII).

    (…) el Tribunal no emitirá pronunciamiento en lo que se refiere a prescindir de la testimonial de los ciudadanos J.C., E.S., JOSÈ GAMERO, en condición de testigo presencial. (Folio 62 de la pieza VII).

    B. Incidencia Cuarta: Asunto 3U-369/11, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), donde se evidencia que: Siendo esta la décima (10) audiencia y decimocatorce (14) (sic) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y público (…) en esa oportunidad no comparecieron los testigos presenciales J.C., E.S., JOSÈ GAMERO, en tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público (…) expuso lo siguiente: “…una vez emitidas las diligencias realizadas por esta representación fiscal se evidencio que se enviaron los oficios respectivos, se solicitó la colaboración del Instituto Autónomo De Policía del Estado Bolivariano de Miranda quienes se trasladaron al sitio y no se ubicaron a los ciudadanos, esta representación fiscal y el Abg. I.R. igualmente se hizo acompañar de los funcionarios a la dirección aportada y no se logró ubicar a los mismos, por ello dejo a criterio de usted lo que a bien considere, es todo…” DISPOSITIVA: (…) este Tribunal (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Pública Penal y Privada, y se PRESCINDIÒ DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C., E.S., JOSÈ GAMERO (…). (Folios 102 al 107 de la Pieza VII).

    Ahora bien, una vez a.l.a. llevadas a cabo por el Tribunal de Juicio, y con el objeto de dar respuesta a la Representación Fiscal en relación a la denuncia que establece que el Juzgado A-quo –a su juicio- no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a los testigos y expertos, de los cuales prescinde, quebrantando la recta administración de justicia, observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se desprende de las actuaciones que el Tribunal de Primera Instancia, libro Boletas de Citación a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, y al observar la incomparecencia de los mismos al Debate, insto en múltiples oportunidades a diversos organismos policiales a los fines de hacer cumplir el Mandato de Conducción para garantizar por medio de la fuerza pública la presencia de los referidos testigos según consta en Oficios: Nº 3249/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Folios 189 de la Pieza IV, Oficio Nº 3251/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Folio 191 de la Pieza IV, Oficio Nº 3252/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Folio 192 de la Pieza IV, Oficio Nº 3253/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Folio 193 de la Pieza IV, Oficio Nº 3254/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Folios 194 de la Pieza IV, Oficio Nº 3256/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Folios 196 al 200 de la Pieza IV, Oficio Nº 3440/12 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), Folio 05 de la Pieza V, Oficio Nº 3441/2012 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), Folio 06 de la Pieza V, Oficios de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), Folios 08,09 de la Pieza V, Folios 12 al 17 de la Pieza V, Oficio de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), Folios 104 al 107 de la Pieza V, Oficios de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), Folios 17 al 21 de la Pieza VI, Oficios de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), Folios 43 al 47 de la Pieza VI, Oficios de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), Folios 88 al 90 de la Pieza VI, Oficios de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), Folios 152 al 154 de la Pieza VI, Oficios de fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), Folios 178 al 180 de la Pieza VI, Oficios, de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), Folios 235 al 237 de la Pieza VI, Oficios de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), Folios 11 al 13 de la Pieza VII, Oficio Nº 544/2013 de fecha catorce (14) de enero (sic) del dos mil trece (2013), Folio 64 de la Pieza VII; razón por la cual se evidencia, que la Juzgadora dio fiel cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 340 y lo ordenado en el artículo 155 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, obteniendo un resultado negativo y agotando de esta forma la vía legal.

    Continúa alegando la Representación Fiscal, en relación a la primera denuncia, que el Juez A-quo prescindió inadecuadamente de los testigos instrumentales y de los expertos debidamente promovidos, bajo la arbitraria argumentación que el Ministerio Público tiene la carga de hacer comparecer a los testigos que haya promovido; ahora bien, a los fines de verificar el adecuado cumplimiento de la norma procesal penal, esta Alzada observa, que la ciudadana F.L. BLANDIN A, en su condición de experta, fue citada por el Tribunal de Instancia, por primera vez el día: dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), mediante Oficio Nº 3112/2012, oportunidad en la cual no asistió; seguidamente observa este Tribunal Colegiado que a partir de la fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), hasta el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo insto al menos en cuatro (04) oportunidades a diversos organismos auxiliares de justicia, a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a la experta, siendo infructuosa su localización; y es en esta oportunidad que mediante una Tercera Incidencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en vista de la solicitud efectuada por las partes, una vez verificada la imposibilidad reiterada de hacer comparecer a la referida experta a los fines de que cumpliera con su deber de testificar, y verificada de igual forma la asistencia del experto C.A.E.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en data siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual rindió declaración sobre la experticia botánica Nº 9700-130-4524, practicada por su persona y la referida testigo (no localizada), a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión de los acusados, que la Juzgadora prescinde adecuadamente de la testigo en su condición de experta. En este mismo orden de ideas, y en relación a los ciudadanos: J.C., E.S. Y J.G., quienes fungen en el caso de marras como testigos presenciales del procedimiento de aprehensión de los sujetos e incautación de la sustancia ilícita, esta Sala observa que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), son Citados mediante Boleta a los fines que comparezcan a rendir declaración, sin embargo los mismos no son localizados, en consecuencia el Tribunal A-quo, ordena su localización y conducción al Juicio por medio de la fuerza pública, en fechas: dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), obteniendo como resultado que su localización fue inútil y como consecuencia, imposibilitando la comparecencia de los mismos al Debate, razón por la cual, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo esta la oportunidad fijada para dar continuidad al Juicio Oral y Público, el Juzgador A-quo se percata que no compareció ningún medio de prueba, en virtud que solo falta la testimonial de los sujetos supra identificados, motivo por el cual acuerda suspender la continuación del Juicio a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, según consta en la Incidencia Tercera cursante a los folios 47 al 63 de la pieza VII. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), siendo este el segundo llamado al cual se refiere la norma, y configurándose la incomparecencia de los testigos que motivaron la precedente suspensión del Debate, el Tribunal de Instancia prescinde de los mismos y continua con las conclusiones. Es por todas las circunstancias ut supra señaladas, que este Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón al recurrente, en relación a que el Juzgador A-quo, prescindió inadecuadamente de los testigos, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la Juzgadora, al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar, procedió a suspender el Juicio en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva oportunidad para la continuación del Debate el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), sin embargo, siendo que se corroboro en la reanudación del mismo, la incomparecencia de los testigos a los cuales había librado mandato de conducción en fechas: dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), y verificando de igual forma la resulta emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se evidencia que fue infructuosa la localización de los referidos testigos, según consta en Oficio Nº 024/2013, cursante a los folios 22, al 24 de la Pieza VII, procedió conforme a derecho, a prescindir de los referidos medios de prueba pasando de esta forma a la fase de conclusiones del Juicio, en consecuencia, esta Alzada concluye que en el presente caso no se observa la existencia del vicio denunciado, por lo que estima que lo ajustado conforme a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto se observó por parte de la recurrida, la correcta aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, continua avistando esta Alzada, que la Representación Fiscal como segunda denuncia establece:

    2.- INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 171 (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto el mismo considera que el Juez A-quo inobservo el contenido de la norma, en virtud que no consta que los testigos del proceso hayan sido debidamente citados, pues según el dicho del aquí recurrente, el Tribunal de Juicio descanso en delegar su obligación de hacer comparecer ante su Estrado a los ciudadanos llamados con tal deber, alegando como fundamento único el deber del Ministerio Público de hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos.

    Este Tribunal Colegiado observa que esta denuncia guarda profunda relación con la primera, cuando el Fiscal del Ministerio Público alega que el Juez A-quo no hizo todo lo posible para hacer comparecer a los testigos, sin embargo, pasa esta Alzada a realizar el debido análisis de la normativa a los fines de dar respuesta oportuna al señalamiento realizado por el recurrente, para lo cual trae a colación el contenido del artículo 155 del texto Adjetivo Penal vigente, es cual establece:

    Artículo 155: “Comparecencia Obligatoria: El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Del artículo que antecede, se desprende, que la comparecencia obligatoria es entendida como aquella obligación-deber que posee el testigo, experto o interprete, de asistir previa Citación, al día, hora y fecha pautada en la Boleta, ante la sede del Tribunal que lo solicite, a los fines de rendir declaración sobre los hechos de los cuales tengan conocimiento y que revistan importancia en el caso que se esté dilucidando, de igual forma por medio de este artículo se faculta al Juez para que ordene de ser necesario que los mismos sean trasladados por medio de la fuerza pública, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    Continuando con este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia del Expediente 2011-00157, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, establece:

    …Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de (sic) la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone: “El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

    .

    De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física…” (Resaltado de esta Alzada).

    En este sentido, una vez dilucidado a la luz de la Normativa Procesal Penal y de la Jurisprudencia, lo referente al Mandato de Conducción, pasa esta Alzada a verificar si en efecto, el Juzgador A-quo actuó con inobservancia de este precepto legal, o si por el contrario agoto la vía a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, para lo cual se observan las actuaciones procesales que con referencia a las citaciones, cursan en el expediente.

    Se desprenden del Expediente, que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    Oficio Nº 3249/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas-Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los expertos F.B. y CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 189 de la Pieza IV).

    Oficio Nº 3251/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los funcionarios Q.E., YESEER ROJAS, AROCHA ALFERI, Á.M., J.B. Y VARGAS ROBERT, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 191 de la Pieza IV).

    Oficio Nº 3252/2012 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los funcionarios Q.E., YESEER ROJAS, AROCHA ALFERI, Á.M., J.B. Y VARGAS ROBERT, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 192 de la Pieza IV).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    Oficio Nº 3441/2012 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas-Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA al experto CÈSAR ESPAÑOL ADAMES, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folio 06 de la Pieza V).

    En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos Q.E., YESEER ROJAS Y AROCHA ALFERI, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 08,09 de la Pieza V).

    En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos JORBY E.O.A., J.C., S.E., GAMERO JOSÉ, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 12 al 17 de la Pieza V).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se libró Oficio dirigido al: Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de este ente a los fines de que traslade POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos J.C., S.E., GAMERO JOSÈ, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 104 al 107 de la Pieza V).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos a: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Caracas Distrito Capital, Director de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos CÈSAR ESPAÑOL, F.B. en sus condiciones de expertos, E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 17 al 21 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos a: Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Caracas Distrito Capital, Director de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÙBLICA a los ciudadanos CÈSAR ESPAÑOL, F.B. en sus condiciones de expertos, E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 43 al 47 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÉ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 88 al 90 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÉ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 152 al 154 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÈ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 178 al 180 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÉ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 235 al 237 de la Pieza VI).

    Se desprenden del Expediente, que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se realizaron las siguientes actuaciones:

    En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), se libraron Oficios dirigidos al: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: donde se evidencia que el Tribunal Aquo solicita la colaboración de estos entes a los fines de que trasladen POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos E.O., J.C.C., S.C.E., GAMERO JOSÉ, en sus condiciones de testigos, a la continuación del Juicio Oral y Público, (Folios 11 al 13 de la Pieza VII).

    Ahora bien, en este sentido, continúa esta Alzada verificando las Resultas de las Citaciones observando que:

    Oficio Nº 8759/2012, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…me permito informarle que la funcionaria Á.M., se encuentra de reposo post-natal desde el 16 de Septiembre de 2012 hasta el 03 de Febrero de 2013…”, (Folio 185 de la Pieza IV).

    Oficio Nº 8758/2012, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…me permito informarle que el ciudadano C.C., se encuentra de baja desde el 20 de Agosto de 2012, fecha en la cual fue destituido…”, (Folio 187 de la Pieza IV).

    Oficio Nº 8760/2012, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…me permito informarle que el funcionario Jorby Orozco presenta en esta institución, un presunto abandono de cargo desde el día 17 de Septiembre de 2012, fecha desde la cual, no ha sido posible su localización…”, (Folio 189 de la Pieza IV).

    Oficio Nº 024/2013, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), proveniente del: Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda donde exponen: “…Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, recibí (…) un oficio signado con el número 3931/2012, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 (…) donde indicaba trasladar por la fuerza pública a los siguientes ciudadanos: 01-E.O.A., (…) 02- S.C.M.E. (…) 03- GAMERO ALCALÀ JOSÈ (…) 04- JULIO CÈSAR C.G. (…) procedimos a trasladarnos hacia la dirección domiciliaria del ciudadano antes nombrado en el numeral uno, (…) siendo infructuoso la localización del mismo, pudiendo entrevistar al ciudadano (…) residente del sector quien me indico que el ciudadano buscado no lo conoce como residente del sector (…) posteriormente nos trasladamos en busca de los prenombrados correspectivamente con la numeral 2 y 3, (…) entrevistándome en el lugar con el ciudadano (…) indicándome que con respecto al ciudadano residente en la casa número 26, tiene aproximadamente 1 año que no reside en la misma, y el otro en mención nunca lo ha conocido como residente del sector (…) seguidamente nos trasladamos hasta (…) en busca del ciudadano nombrado en numeral 4, siendo infructuosa la localización del mismo…” (Folios 22, al 24 de la Pieza VII).

    Con basamento en las actuaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que el Juez A-quo inobservo el contenido del artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden del expediente Boletas de Citación practicadas por el Tribunal de Instancia donde insta a diversos órganos auxiliares de justicia a conducir ante esta Sede por medio de la Fuerza Pública, a los testigos y expertos a los fines de que cumplan con su obligación de rendir declaración, de igual forma se observa la verificación de las resultas producto de ese Mandato de Conducción, evidenciándose que la localización de los sujetos resulto a todas luces infructuosa; motivado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que en el presente caso no se configura la existencia del vicio denunciado, constatando que la Juzgadora aplicó conforme al Código Orgánico Procesal Penal el artículo 155 del mismo, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-

    En este sentido, y dándole continuidad de forma cronológica a lo aducido por la Representación del Ministerio Público en su escrito de apelación, pasa este Tribunal Colegiado a dar respuesta sobre la tercera y última denuncia formulada por el recurrente, referente a:

  6. - VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; en este sentido el recurrente establece que la pena a imponer en el presente caso por tratarse del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo cual conforme al principio de Proporcionalidad deviene en una medida privativa de libertad, por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente que por el tipo del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado lo procedente era mantener la medida privativa de libertad.

    En atención a la última denuncia efectuada por el recurrente, esta Alzada procede a revisar el contenido de los artículos presuntamente inobservados, a objeto de determinar si en efecto el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio alegado al momento de dictar su pronunciamiento, en consecuencia, se pasa a analizar de forma detallada la normativa procesal a los fines de arribar a un razonamiento ajustado a derecho:

    Artículo 236: “Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    (…)

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…” (Resaltado de esta Alzada).

    Por su parte el artículo 237 del referido texto adjetivo penal establece:

    Artículo 237: “Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonas definitivamente el país o permanecer oculto.

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  12. La magnitud del daño causado.

  13. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  14. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

    Continuando con este orden, el artículo 238 de la normativa procesal analizada, establece:

    Artículo 238: “Peligro de Obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuanta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  15. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  16. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Observacion de esta Alzada).

    Ahora bien, en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresa:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones… Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    De las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden se desprende, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, guardan relación con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las circunstancias que deben conjugarse para decretar la misma, cuya finalidad principal es asegurar la comparecencia de los acusados a los actos procesales y al consecuente Juicio Oral y Público, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad funge entonces como una medida o mecanismo previo al juicio, que puede implementar el Juez ante la solicitud del Ministerio Público, y una vez verificada la concurrencia de los requisitos para su procedencia, a los fines exclusivos de garantizar la comparecencia del acusado al proceso, evitando que se configure la impunidad por la posibilidad que pudiera tener el sujeto de ausentarse del mismo. En consecuencia, observa esta Alzada, que mal podría alegarse en el caso de marras la inobservancia de estos artículos por cuanto los sujetos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F., CRESPO L.E., al momento de decretarse la apertura del Juicio Oral y Público, ya se encontraban privados preventivamente de su libertad, y en igual circunstancia permanecieron durante todo el Debate hasta el momento de dictar Sentencia en la cual fueron absueltos de los car5gos imputados.

    Avista igualmente este Tribunal Colegiado, que el Juez del A-quo actuó en carácter de director del Juicio, siendo que en esta Fase se lleva a cabo el desarrollo del Debate el cual concluye con la Deliberación y Sentencia respectiva, la cual en el presente caso fue Absolutoria, cuya consecuencia jurídica acarrea la inmediata libertad de los imputados, la cesación de las medidas cautelares, entre otras, según lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya cita textual se desprende:

    Artículo 348: “Absolución: La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

    La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el tribunal cursará orden escrita”. (Observación de esta Alzada).

    En consecuencia, y a la luz de la normativa procesal analizada y de la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., este Tribunal Colegiado concluye que en el presente caso no se configura la existencia del vicio de inobservancia denunciado por el recurrente, por cuanto de la conclusión del Debate Oral y Público se desprendió conforme a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que devino es una Sentencia Absolutoria cuya consecuencia jurídica por excelencia es decretar la libertad de los acusados de autos y el levantamiento de cualquier medida cautelar que sobre ellos pese, forzosamente pudiendo decretar el Juzgador recurrido una Absolución en concordancia con el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva de libertad; por lo que se estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 155, 340 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por errónea aplicación o inobservancia de la norma, la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todo y cada uno de los planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F. y CRESPO L.E., en relación a la acusación presentada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 eiusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos: VERENZUELA OVALLES J.L., M.J.F. y CRESPO L.E., en relación a la acusación presentada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 eiusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal.

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

    Regístrese, Diarícese y Publíquese el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    JUEZA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    JUEZ INTEGRANTE

    DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- s9419-13

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb.

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