Decisión nº PJ0132015000022 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 156°

Valencia, 24 de Febrero de 2015

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000338

PARTE DEMANDANTE: D.I.A.C.

PARTE DEMANDADA: “TOYOVAL, C.A”

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

(COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación llevado en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2014-000338, interpuesto por los representantes judiciales de la parte demandada sociedad de comercio “TOYOVAL C.A”– recurrente-, en el juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano D.I.A.C., hábil en derecho, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.837.531, representado inicialmente por las abogadas D.A.M.D.P., A.A.M., LIONELL L.L.D., LISELOTT DHAMARYS LEÓN DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.148, 17.778, 61.756, 11.998, 11.997 respectivamente y posteriormente por la abogada LIUTMILA H.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.148; contra la sociedad de comercio “TOYOVAL C.A”, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Av. B.N., a media cuadra del Ateneo de Valencia, Estado Carabobo, legalmente representada por el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.091.578, actuando en su carácter de Presidente, y representada Judicialmente por los abogados D.P.L., M.B.C., D.P.M., MORJORIETH SALAZAR, HERZELEIN SAAAVEDRA QUERO y J.D.L.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.606, 10.902, 49.010, 121, 532, 135.532 y 149.967 respectivamente.

Concluida la sustanciación de la presente causa, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 17 de Septiembre del año 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.I.A.C. contra la sociedad de comercio “TOYOVAL, C.A”.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado Superior tramitado como fue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produzca el fallo in extenso o físico, pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 206 al 223- riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DISPOSITIVA. Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano incoara D.I.A.C. contra la entidad de trabajo TOYOVAL C.A. Sociedad Mercantil, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así: Bs. 56.773,80 por concepto de indemnización por despido injustificado. Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:En cuanto a los a las indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 23-05-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

(…/…)

Frente a la referida resolución judicial, la representación judicial de la parte demandada –recurrente- ejerció el presente recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata en forma oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2.015, la parte actora – no recurrente- y la parte demandada recurrente expusieron en sus alegaciones lo siguiente:

Parte Demandada - recurrente expone:

Se reproduce;

Concretamente nos vamos a concentrar en dos aspectos fundamentales del presente recurso los cuales son:

a. El Primer aspecto, es el aspecto de fondo de la presente, propiamente la discusión del tema en el juicio que nos ocupa, tiene que con el carácter o no del trabajador de dirección del demandante, debo simplemente explicar que la relación de trabajo inicio y concluyó en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior que termina en el 2012 y no había sido todavía promulgada la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, sin embargo, ese tipo de normas que prácticamente se mantuvieron sin mayores modificaciones, solo se hicieron pequeñas modificaciones en la cual se le quitaron algunas palabras, pero, en lo que es la parte del trabajador de dirección, se conservó; en este punto en especial hay dos aspectos fundamentales: El primer aspecto es el hecho de que el mismo demandante en su libelo señala que “ocupaba el cargo de Gerente de post- ventas” debemos decir que tanto la ley anterior, pero circunscribámonos a la ley que regulaba las actividades de trabajo señalaba de manera expresa que se consideraban representantes del patrono a los efectos de la ley, al gerente, el director, los jefes de personal de personal, que es el caso en las pruebas que fueron evacuadas y fueron primero presentadas y seguidamente evacuadas, se observa como el demandante no solamente tenia el cargo que posee, sino que inclusive ante terceros e inclusive ante la misma empresa; el demandante encajaba dentro de las características que establecía la ley de ese momento para ser considerado como un trabajador de dirección, allí solamente me queda hacer mención de algo que considero bien particular, ni la ley anterior, ni la ley nueva dicen como parece decir la recurrida en cuanto a que el empleado de dirección es aquel que toma la decisión final, es aquel que es el único representante de su nombre; tanto la ley vieja como la actual señala de manera inequívoca que el carácter de dirección lo da la participación en ese tipo de esquemas o ese tipo de aspectos, el hecho de ser representante del empleador ante otros trabajadores, ante terceros, entonces evidentemente la recurrida hace todo un análisis y dice que como el tema del trabajo es un hecho social por tanto por eso debe favorecerse al trabajador, posibilidad que por mas que no se quiera quedo evidenciado el carácter del trabajador de dirección, yo considero que precisamente dentro del esquema legal de protección al trabajador, está perfectamente delimitado lo que es un trabajador de dirección, en palabras coloquiales ese tipo de trabajadores es de libre nombramiento remoción de el empleador, porque se supone que son personas que lo representan o que participan en sus decisiones o que tienen una función no solamente dentro de la empresa sino inclusive hacia terceros, entonces en ese aspecto consideramos que la recurrida no valoró o no activó como debió haberlo hecho ese punto y esa es la esencia de la demanda, porque digamos que prácticamente en lo relativo a las indemnizaciones previstas en el 125 como la indemnización de antigüedad como la indemnización sustitutiva de preaviso, constituye la esencia y la base fundamental de esta pretensión.

Que la recurrida no valoró ni tomo en cuenta lo que debió haber tomado en cuenta, inclusive con el reconocimiento de la parte accionante , como es el hecho de que el trabajador efectivamente ocupaba el cargo de Gerente de post- venta, hace un análisis de que la legislación y la constitución privan la realidad sobre la apariencia, pero, que para nadie es un secreto que en una empresa puede haber una organización en donde no exista una sola persona que tome todas las decisiones, sino que hay un grupo de empleados de dirección que participan en todo ello; ahora bien, eso es un tema que me parece que es importante que este despacho revise a los fines del trámite establecido.

b. El segundo punto, es cuanto que la recurrida fundamenta parte de su decisión en algo que no es exacto, es decir fue algo que no fue exactamente lo que defendió mi representado que tiene que ver con el concepto de Bono Vacacional, a los fines del calculo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en ningún momento dijo mi representada que el Bono Vacacional no era Salario, lo que pasa que de conformidad con la ley vigente para el momento de que se inició y terminó la relación de trabajo, las vacaciones fraccionada eran una expectativa de derecho es decir, usted no necesariamente iba a generar vacaciones fraccionadas porque recuerde que con la ley anterior, las vacaciones fraccionadas no se generaban cuando el despido era justificado, entonces, al ser las vacaciones fraccionadas una expectativa de derecho, no es un concepto devengado mes a mes como así lo expone, porque la ley de hoy señala de manera expresa que las vacaciones fraccionadas forman parte de mi devengado mensual, inclusive la ley actual dice que yo no las pierdo pero la ley anterior no lo decía; entonces, que pasa?, ¿Cuando me hacía yo acreedor al bono vacacional? Posterior a la culminación de la relación de trabajo en donde se permitía saber si eso se convertía en derecho o simple y sencillamente no procedía; eso siempre nos ha permitido sustentar que para el calculo del articulado 125 de Ley Orgánica del Trabajo, que es una indemnización que de conformidad con la ley vigente se calculaba con base al último salario de la relación, la incidencia del bono vacacional no podrá tomarse en cuenta, porque, el bono vacacional era una expectativa, que era algo que yo debía esperar concluir la relación para ver si procedía o no y por eso podía influir en ese caso, cuando observamos la sentencia, dice y con eso me refiero a que hay una inexactitud que dice que la parte que yo represento donde alegó que el Bono Vacacional no era Salario, de conformidad con la disposición de la ley en lo que corresponde a Salario, no le hemos quitado el carácter salarial, lo que hemos dicho es que las vacaciones fraccionadas para el calculo de eso no podía formar parte y no lo hicieron nunca porque era en esa expectativa, en ese aspecto que yo podía o no hacerme acreedor y que eso solamente se determinaba concluida la relación de trabajo, parecido a lo que ocurría con el artículo 125 derogado, para aplicar el 125 yo tenía que terminar la relación de Trabajo para ver si procedía o no, bien sea por despido injustificado o bien sea porque era un trabajador que no tenia carácter de empleado de dirección y por lo tanto no procedía el 125.

En conclusión y para terminar se alega:

• En primer lugar: el aspecto clave del Carácter de Empleado de Dirección del trabajador. Ante la duda razonable de quien sea el que decide, y que ese empleado pueda ser nombrado y removido por el patrono.

• En segundo lugar: la consideración de las Vacaciones como parte del cálculo para la Indemnización establecida por el Artículo 125, que nosotros podamos creer procedente por las razones antes expuestas

. Es todo.-

Parte actora – no recurrente expone:

La representación judicial de la parte Demandada, arguye lo siguiente:

Se reproduce;

Antes de comenzar para defender los puntos de la recurrida quiero decir, que la parte demandada en el juicio tuvo una inasistencia que estaba dentro de la fase de la audiencia de juicio y no se presentó, por lo que, que es lo mismo quedo confeso totalmente con respecto a todos los alegatos que yo expuse expresado concretamente, dicho esto que de verdad no entiendo la apelación planteada, porque como quedo demostrado en el juicio mi cliente no es empleado de dirección, en todas las pruebas que la empresa anexa al expediente, se evidencia que nunca tuvo decisiones propias por eso las firmas al lado de la de el, porque no podía como es lo mismo decir que yo soy mecánico de la empresa y le digo al dueño que hace falta una llave o una herramienta, entonces ya yo estoy tomando decisiones, una sola evidencia promueven ellos para decir que era que representaba a la empresa y esta fue un taller que hicieron para mejoramiento, que eso lo hacen todas las empresas para con sus empleados, para mejorar las condiciones de trabajo y de cómo debe llevar el trabajo para que sea mas eficiente y no se dio; hay una comunicación inmediata que es en la que solicita a la empresa que le descuente de sus vacaciones una tarde de trabajo porque como era fuera de Valencia, el iba a quedarse en la Colonia Tovar y ya había hecho reservación, una persona que no sea empleado sino que tenga el carácter de empleado de dirección no tiene que pedir permiso, simplemente se toma el día, es así, como el nunca represento a la empresa no tenia personal que el contratara, no tenía poder para despedir a nadie, no tenia que pagar de su bolsillo los implementos que necesitara, simplemente indicaba al taller para que el gerente o dueño de la empresa lo proveyere de los materiales que necesitaba para trabajar, nunca se demostró que el fuera un empleado de dirección, simplemente cumplía con un horario, tenía su sueldo, seguía indicaciones de la empresa, o sea que era un trabajador.

Con respecto a la segunda parte referente al Bono Vacacional, debo acotar que la ley es clara, y si favorece al trabajador se aplica la que favorezca al trabajador, por eso no se le consigue sentido a ahondar sobre esa situación, por lo antes dicho le solicito a este Tribunal que ratifique la sentencia del Tribunal a quo, porque realmente no es un trabajador de Dirección y por tanto la ley establece que no importa el nombre que se le dé al puesto que desempeña el trabajador, lo que el realiza, porque igual el trabaja sino toma decisiones no es empleado de Dirección. Es todo

.

Pregunta Planteada por el Juez a la parte Demandante:

  1. ¿Cuál era la función de ese Sr. En la empresa?

    Respuesta: El estaba en el departamento Post- Venta, cuando van los carros a revisiones, cuando van los carros nuevos se le hacen los cambios de aceite o por ejemplo si hay un defecto en el carro y lo llevan, entonces el Señor D.I.A.C., pasa reporte de que eso que le pasa al carro, el lo manda y lo cambian, a parte de eso, se encargaba de verificar el stop de los materiales y los repuestos que habían en el taller, por tanto si alguno de los repuestos faltaba el lo solicitaba para ese departamento, también daba el visto bueno cuando ya habían revisado el carro.

  2. Y el personal que laboraba en ese departamento era bajo su supervisión?

    Respuesta: Era al igual que el, porque el también hacía mantenimiento si hacía falta, o sea, todos hacían el trabajo.

    Replica de la parte Demandada y recurrente;

    Se Reproduce;

    Dos cosa importantes, la primera: en orden aleatorio, ya que considero que es importante, nadie ha discutido que el trabajador de Dirección no sea trabajador eso no se ha discutido, es decir, la misma ley establece y señala, que la primera condición para determinar que sea un trabajador de Dirección es ser trabajador y que todo trabajador de Dirección por ser trabajador, esta y tiene una relación subordinada a su patrón, porque no es posible que yo sea trabajador si la relación no es subordinada lo que ocurre es que el trabajador de Dirección por las actividades que realiza y en la demanda cuales son sus actividades y su cargo además; por las actividades que realiza evidentemente lo coloca en una situación que lo que busca la ley es (según la interpretación de la parte de esta representación) no que el sea menoscabado en su derecho como trabajador, sino precisamente por la relevancia que tiene determinados cargos puedan ser de libre nombramiento y remoción, por otra parte es importante destacar que para un concesionario es importante todo lo que tiene que ver con el mantenimiento y el servicio y el señor era el jefe de ese departamento, es decir Gerente de Post- Ventas, exclusivamente eso lo coloca en esa situación especial no estoy diciendo y lo dice la recurrida desde el principio que reconocemos la relación de trabajo, al reconocer la relación de trabajo evidentemente se reconoce que hay una relación de dependencia. En segundo lugar: también es importante acotar, que en ese llamado curso de mejoramiento, todos los concesionarios TOYOTA, C.A., y en lo que refiere específicamente al caso de TOYOVAL, C.A., tienen representantes ante TOYOTA, C.A., porque esta como empresa fabricante de vehículos, busca de alguna manera que haya un servicio homogéneo y en esa actividad no la representan cualquier mecánico o cualquier operario, esa actividad siempre la representan Gerentes, personas que representan la imagen de TOYOVAL, C.A., ante eso. El marcaje de tarjeta; cuando el trabajador pide permiso, eso es propio de ser trabajador, pero eso no quita el cargo o la figura de Empleado de Dirección.

    Por ultimo, es que la ley puede ser retroactiva y en este caso, es totalmente imposible porque la relación de trabajo como dice la recurrida termina el 01 de Febrero del 2012, es un hecho público y notorio que la nueva ley estableció las nuevas condiciones y entro en vigencia en mayo de 2012, es decir que cuando el terminó su relación de trabajo estaba en vigencia la anterior ley y no puede haber retroactividad porque simple y sencillamente el pago y todo se hace tomándola en consideración. Por estos aspectos específicos se recurre a la Sentencia y se solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por TOYOVAL, C.A. y por los demás pronunciamientos. Es todo

    Contrarréplica de la parte actora - no recurrente:

    Se reproduce;

    La apoderada del trabajador advierte en esa situación, que al momento en que a el le dan el trabajo. el acepta todo porque lo necesita, después de tantos años de trabajo que le digan que porque el fue a una reunión, donde no estaba representando a nadie lo que estaba era en un taller de mejoramiento, la demandada diga ahora que el era de libre remoción lo que le hicieron ver a el en un momento para no pagarle los derechos al trabajador que establece la demanda y que por derecho le corresponde.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO Y EVENTOS PROCESALES

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (Folio 01 al Folio 06)

    En el escrito de la demanda presentada por la representación judicial del demandante, se explanan los siguientes argumentos:

    • Que su representado inició su relación de trabajo con la accionada TOYOVAL, C.A., en fecha 01 de Septiembre del año 1998.

    • Que el último salario devengado de manera mensual por el trabajador fue de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00)

    • Que ejerció de manera ininterrumpida y subordinada, ocupando el cargo de GERENTE DE POST-VENTA hasta el día 01 de febrero de 2012.

    • Que no había presentado ningún tipo de conducta que propiciara una terminación de la relación laboral.

    • Que no le fue cancelada ninguna de las indemnizaciones por despido injustificado que impone la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la accionada alegaba que el demandante desempeñaba funciones de trabajador de confianza.

    OBJETO DE PRETENSIÓN REPRESENTADO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    Periodo

    Salario

    Mensual

    Base Devengado Diario

    Enero 2012 7.000,00 233,33

    Febrero 2012 7.000,00 233,33

    Objeto de Pretensión Salario Diario Días Total

    Indemnización (art. 125 LOT) 324,71 150,00 48.706,50

    Indemnización Sustitutiva 324,71 90,00 29.223,90

    Menos Preaviso pagado (Art. 104 LOT) 233,34 90,00

    21.000,60

    56.929,80

    • Reclama las cantidades que resulten por concepto de indexación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, costas y costos procesales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Pruebas de la parte Accionante:

    Escrito de pruebas (folios 31-53)

    DEL MERITO DE LOS AUTOS

    Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual debe ser aplicado y considerado por el Juez en su labor de juzgamiento, Y Así se establece.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada, los mismos en nuestro sistema adjetivo son considerados auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Y Así se establece.

    De las Pruebas Documentales

    - Riela al folio 35. Marcado con la letra “B”. Copia Simple de Carta de despido dirigida al ciudadano D.I.A., emitida en fecha 01 de Febrero de 2011 por la entidad de trabajo TOVAL, C.A; no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, la accionada no negó la causa de extinción de la relación laboral; por lo que se desestima en la presenta causa de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Riela al folio 36. Marcado con la letra “C”. Copia simple de Recibo de Liquidación emitido por la entidad de Trabajo accionada al demandante, de cuyo contenido se verifica el monto y los concepto recibidos por el actor a la terminación de la relación de trabajo, no encontrándose reflejados los montos objeto de la pretensión, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 10, 121 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Riela al Folio 37. Marcado con la letra “D”. Copia original de Solicitud de Préstamo y Convenio forma Nº G 012, emanada de TOYOVAL, C.A., en la que se evidencia la solicitud de crédito avalado contra las prestaciones sociales del demandante por la cantidad de 8.000,00 de fecha 18 de Enero de 2012; opuesta al actor, no objetada por este; no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, no es punto de debate si el actor percibió o no algún préstamo imputable a las prestaciones; por lo que se desestima en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Rielan a los Folios 38 al 53. Recibos de Pago, emitidos por la entidad de Trabajo TOYOVAL, C.A. en periodos que van desde 01-05-2006 hasta 30-07-2008 – discontinuos-, en los cuales se evidencia el pago de salarios, referidos a recibos de pago de salario opuestos al actor, correspondientes a los períodos quincenales marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero 2007, abril, junio, julio 2008; marzo, abril, mayo, junio 2009; septiembre 2011, no objetados por este; no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, no es punto de debate el salario devengado por el accionante, por lo cual se desechan en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR

    Son fuente del derecho conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, mas no son instrumentos o medios probatorios, y que el juez debe cuidar en la producción de la sentencia mediante su invocación y motivación.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES

    Al no haberse evacuado medios de pruebas adicionales ni haberse practicados diligencias probatorias, este Tribunal no tiene asunto sobre el cual pronunciarse, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL INTERROGATORIO DE PARTE

    No se trata de un medio de prueba a solicitud de parte, aún y cuando fue ordenada la comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de juicio y este no compareció, estimo el Tribunal de juicio no tener méritos sobre el cual pronunciarse, Y ASÍ SE ESTBLECE.

    DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

    Promovida dicho medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, la misma fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos:

    - La relación de trabajadores exigida tanto por el INCE, como por la Inspectoría del Trabajo.

    - El libro de control de asistencia llevada por la empresa.

    - Los recibos de pago desde su ingreso hasta la fecha de egreso.

    No habiendo la parte accionada exhibido los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que aún cuando se hubiesen exhibidos nada aportarían a la solución de la causa por no estar referido a hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 28 y 29).

    De los hechos convenidos:

    - Admitió la relación de trabajo, desempeñándose el accionante en el cargo de GERENTE DE POST-VENTA de TOYOVAL CA. Finalizando la relación de trabajo el día 01 de febrero de 2012.

    Alega lo siguiente:

    - Alegó que en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio V.d.E.C. (Inspectoría C.P.A.), el actor interpuso contra su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a los establecido en el articulo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral Especial (decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 22 de marzo de 2102.

    - Refiere que en fecha 22 de marzo de 2012, el reclamante DESISTIÓ del procedimiento, y que en fecha 23 de marzo la referida Inspectoria ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo.

    - Alega que el actor era EMPLEADO DE DIRECCION.

    - Así mismo alega que el actor recibió a su entera satisfacción la totalidad de lo que le correspondía por la terminación de la relación laboral.

    De los hechos negados:

    - Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de 56.929,29, por los conceptos total de la demanda incoada en contra de la empresa que representa.

    - Niega la base de cálculo sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Niega que su representada le adeude al actor cantidad alguna por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria ni por ningún otro concepto, toda vez que ya fue pagada la totalidad de las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas de la parte Accionada:

    Escrito de pruebas (folios 55 al 112).

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    Rielan a los folios 57 al 59, instrumentales marcadas “1” y “2”, referidas a carnet de identificación, recibos de vacaciones y comprobante de pago, con logo TOYOVAL, C.A.; opuestas al actor, no objetadas por este; no obstante, nada aporta a la solución de la controversia al considerarse admitida la prestación del servicio y el carácter laboral, así como la denominación del cargo asignado, así como no se discute el impago de vacaciones; ya que lo que se discute es la naturaleza de las funciones como trabajador de dirección y la procedencia del cálculo de las indemnizaciones considerando el monto de vacaciones fraccionadas, por lo cual se desestiman en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Rielan a los folios 60 y 61, instrumentales marcadas con el número“3”, referidas a recibo de liquidación, con logo TOYOVAL, C.A., igualmente promovida por la parte accionante, de tal manera que se da por reproducido el mérito de prueba antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rielan a los folios 62 al 64, instrumentales marcadas con el número “4”, referidas a solicitud de permiso, no objetadas por la parte actora a quien le fue opuesto, pues solo alegó que en el documento se extrae que el accionante pagaría los días de permiso con trabajo para poder realizar un curso. El referido documento contiene una solicitud de permiso efectuada por el propio accionante en su carácter de trabajador en fecha 21 de junio de 2005, para viajar a la Colonia Tovar, imputable a descuento a días de vacaciones, acompañada de reproducciones impresas de e-mail dirigidos por un tercero, sin que en lo email se verifique el nombre del trabajador, ya que los mismos van dirigidos a varias empresas, y siendo un medio de prueba libre el mismo sin ser oponible en relación a los email al accionante, no se les imprime valor probatorio, a juicio de quien decide, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 1 y 4 la eficacia probatoria y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Sin embargo, para ello debe cumplirse con los mecanismos descritos en ese mismo Decreto Ley, con los cuales no cumplió la representación judicial de la demandada, a los fines de demostrar la integridad de los datos electrónicos y la autenticidad de su origen y autoría aplicando lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba libre, por lo que forzosamente deben ser desechadas; estimándose respecto de la solicitud de permiso, que se trata de una solicitud que genera un trabajador de carácter ordinario que de ser trabajador de dirección bajo los parámetros descriptivos y de asumir las reales funciones de trabajador de dirección no generaría esa forma de solicitud de permiso que en la práctica, la suscribe un trabajador ordinario que no tiene la categoría de trabajador de dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Rielan a los folios 65 al 113, instrumentales marcadas del número “5” al “24, referidas a órdenes de compra en su mayoría emanadas de terceros y otras con el logo de la empresa –todas en copia simple- por lo que unas debieron ser ratificadas por los terceros de donde emanan circunstancia esta que no se evidencia en la presente causa, aún y cuando no fueron impugnadas por la parte actora, no obstante, de las mismas se evidencia que las compras alli reflejadas se refieren a un tipo de adquisición de productos y equipos que patrimonialmente no trascienden a categorizar las funciones del accionante como de dirección, pues no esta comprometiendo el patrimonio de la empresa al tratarse de operaciones de adquisición de bienes y servicios para el desenvolvimiento ordinario y rutinario de la empresa y específicamente del departamento donde este se desempeñaba, siendo suscitas las misma inclusive por otras firmas no legibles que hacen presumir de que dichas compras aún ordinarias, rutinarias y aún no de altos costos económicos requieren de la autorización y aprobación de quienes si cumplen funciones de dirección dentro de la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas no rielan a los autos por lo que el Tribunal recurrido no tuvo méritos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y practicada en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    - De la existencia de un expediente personal a nombre del accionante.

    - Del salario devengado.

    - De la actividades realizadas por e accionante.

    - Soportes contables.

    Se dejó constancia que tuvo a su vista distintos soportes contables y demás instrumentales, de donde se verifica que el accionante se desempeñó como Gerente de post-venta sin descripción de actividades. Este Tribunal de alzada de la minuciosa revisión del acta de Inspección constata de que no se verifica de que a través de dicho medio de prueba se haya dejado constancia o se haya obtenido algún medio de prueba que permita concluir que el accionante era un verdadero trabajador de dirección a tenor del contenido normativo sustantivo mas allá de la denominación de Gerente de Post Venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE..

    EVENTOS PROCESALES

    Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador los siguientes hechos contenidos en autos y actas:

    • En fecha 24 de Abril de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. que interpusiera el ciudadano D.I.A.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.531; contra la entidad de trabajo sociedad de comercio “TOYOVAL C.A”, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Av. B.N., a media cuadra del Ateneo de Valencia, Estado Carabobo.

    • La demanda es admitida mediante auto de fecha 26 de Abril de 2012 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -folio 14-. Librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada por auto de la misma fecha que riela inserto en el folio 15 del expediente y posteriormente dejando por sentado su práctica efectiva mediante la certificación de la secretaria del Tribunal de la notificación realizada a la demandada, en fecha 23 de Mayo de 2012 - folio 17-.

    • En Auto de fecha 29 de Junio de 2012, de una revisión a la agenda de audiencias llevadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se fija la celebración de la audiencia Preliminar de la causa signada con el numero GP02-L-2012-000721; para el día 01 de Agosto de 2012 a las 10:00 a.m.

    Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la prístina audiencia preliminar -01 de Agosto de 2012 -folio 29-, la Juez A-quo mediante acta deja constancia de lo siguiente:

    (…/…)

    Hoy, 01 de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos D.I.A.C., representada por la D.M.D.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro 17.778 y la demandada TOYOVAL, CA. Representada por el abogado D.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 49.010 y en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes consignan escritos de pruebas con sus anexos. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11.00 AM. de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

    (…/…)

    Acordada la oportunidad de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se da por concluida la audiencia Preliminar la cual se fijó para llevarse a cabo en fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 p.m. –folio-26-, luego el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

    (…/…)

    Hoy, 05 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos D.I.A.C., representada por la D.M.D.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro 17.778 y la demandada TOYOVAL, CA. Representada por el abogado D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro 49.010 y en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados, dándose así inicio a la audiencia.

    En este estado las partes DECIDEN DAR POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordena agregar las pruebas al expediente de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y se remite a la URDD de este circuito, para que sea distribuido entre los jueces de juicio para la continuación de la causa.

    (…/…)

    • En fecha 12 de Noviembre de 2012 –folio 27 y 29-, Se recibe del abogado D.P. identificado en autos – apoderado demandado-, escrito a los fines de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano D.I.A.C..

    • Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012 –folio 113- se remite la causa para ser distribuida a los tribunales de juicio del trabajo correspondiente, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Diciembre de 2012 -folio 117-

    • En fecha 12 de Diciembre de 2012. se dicto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial, auto en el cual se providenció las pruebas promovidas por la parte demandante ( folio 118 al 119), así mismo en esta misma fecha se dictó auto para providenciar de pruebas de la parte demandada –folios 120 al 121-, dichos autos son del siguiente tenor:

    Con respecto a la providencia de las pruebas promovidas por parte demandante…

    (…/…)

    Visto el escrito de promoción pruebas presentado por las abogadas D.M. y A.A.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.778 y 61.756, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.I.A.C., en su condición de parte actora, en fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal de conformidad con el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: Con la demanda:

    - Original de poder otorgado por D.I.A.C. a las abogadas D.M., A.A.M., LIONELL LEON y LISELOTT LEON, F. 07-10, este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes y se mantendrán agregadas al expediente.-

    Con el escrito de pruebas: (folio 31-34)

    En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, promovido en el CAPITULO I del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá que dictar.-

    En cuanto a DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, promovido en el CAPITULO II del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá que dictar.-

    En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO III del escrito de pruebas:

    B

    carta de despido, f.35.

    C

    recibo de liquidación, f.36.

    1

    al “16”, recibos de pago, f.38-53.

    D

    Documento contentivo de préstamo y convenio, f.

    Este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes y se mantendrán agregadas al expediente.-

    En cuanto a la INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR, promovido en el CAPITULO IV del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá que dictar.-

    En cuanto a los MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES, promovidos en el CAPITULO V del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá que dictar.-

    En cuanto al INTERROGATORIO, promovido en el CAPITULO VI del escrito de pruebas, en cuanto al ciudadano:

    H.A., C.I.

    Este Tribunal por cuanto no resulta ilegal ni impertinente lo admite cuanto ha lugar en derecho, y fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, quien será llamado en el orden en que fue promovido y quien comparecerá sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a sus promoventes la carga de la comparecencia a la audiencia de juicio oral.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO VII del escrito de pruebas:

    La relación de trabajadores exigida tanto por el INCE como por la Inspectoria del Trabajo.

    El libro de control de asistencia llevado por la empresa.

    Los recibos de pagos desde su ingreso hasta la fecha de egreso. Éste Tribunal, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admite por no ser ilegal ni impertinente y fija para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para que la parte demandada exhiba las documentales originales solicitadas.-

    En cuanto a la INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR, promovida en el CAPITULO VIII del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá que dictar.-

    En cuanto a los MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES, promovidos en el CAPITULO IX del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá que dictar.-

    (… /…)

    Con respecto a la providencia de las pruebas promovidas por parte demandada;

    (…/…)

    Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado D.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TOYOVAL, C.A., en su condición de parte demandada, en fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal de conformidad con el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: En el transcurso del juicio:

    - Fotostato de poder otorgado a los abogados D.P., M.B., D.P.M., MARJORIETH SALAZAR, HERZELEIN SAAVEDRA Y JOSE LA RIVA LEAL, F. 20-23, este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes y se mantendrán agregadas al expediente.-

    Con el escrito de pruebas: (folios 55-56)

    En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I del escrito de pruebas:

    1

    carnet, f. 57.

    2

    recibo de vacaciones y comprobante de pago, f. 58-59.

    3

    recibo de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, f. 60-61.

    4

    solicitud de permiso, f. 62-64.

    5

    al “24” ordenes de compra, f. 65-113

    Este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes y se mantendrán agregadas al expediente.-

    En cuanto a los INFORMES, promovidos en el CAPITULO II del escrito de pruebas: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. (Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga), de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena se libre oficio, para que remitan la información solicitada por la parte promovente en el escrito de prueba de informe, el cual deberá acompañarse en copia certificada al oficio que ha de librarse.-

    En cuanto a la INSPECCION, promovida en los CAPITULOS III y IV del escrito de pruebas; este Tribunal de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acuerda y la fija para el día 23 DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa TOYOVAL, C.A. Se deja constancia que la demandada contestó la demanda. f. 28-29.

    (…/…)

    • Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la audiencia de Juicio para el día 01 d e Febrero de 2013, a la 01:00 p.m.

    • En fecha 08 de Enero de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia constante de Poder Especial de representación Apud Acta otorgado por el demandante, a la Abogada LIUTMILA H.D.A., IPSA Nº 40.148, (folio 123 al 124).

    • En fecha 23 de Enero de 2013, -folios 125 al 128-, se levanto acta manuscrita, con la ocasión a la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, mediante la cual el Tribunal de recurrido deja constancia de:

  3. - “Que existe el expediente por el departamento de recursos humanos y que el demandante prestó servicios para la accionada, desde el 01 de Septiembre de 1998 en el cargo de Gerente post- venta, como se verificó en las cláusulas 1º y 2º, hasta el día 01 de Febrero del año 2012 como consta en el folio 35 llevando en el expediente y de la documental original llevada en el expediente de la empresa”.

  4. - “De la revisión de los recibos de pago entre el 01 de Septiembre de 1998 y el 01 de febrero del 2012, se constata: Que ambas partes se encuentran contestes sobre los conceptos y los pagos que le fueron efectuados al ciudadano D.I.A.C.: Que evacuadas como ha sido la prueba, las partes manifiestan su conformidad. Que por acta separada se evacuara la Inspección solicitada por la parte demandada”.

    • En auto de fecha 13 de Enero de 2014, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio el día 25 de Febrero de 2014, a las 02:00 p.m., posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2014 se fija la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

    Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa 25 de Febrero de 2014 -folios 186 al 187-la Jueza de Juicio levantó el acta respectiva en la que estableció:

    (…/…)

    “En el día de hoy 25 de febrero del año 2014, siendo las 12:00 m., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con el Secretario Accidental J.A.M. y el Alguacil A.G., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2012-000721, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.I.A.C. contra TOYOVALA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico J.N., quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes la abogada LIUTMILA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.148, parte actora y el abogado D.P.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 49.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia el acto, en el cual las partes alegaron lo pertinente a favor de sus patrocinados, y visto el límite de tiempo, el Tribunal se retira de la Sala a levantar el acta. En cuanto a lo peticionado por el Apoderado Judicial de la demandada, respecto a la Prueba de Informes promovida, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los términos señalados en auto de admisión de pruebas que corre inserto a os folios 120 y 121 del expediente, asimismo se insta a la parte promovente a impulsar dicha prueba y se fija la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 11 de Marzo de 2014 a las 12:00 M. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    (…/…)

    Con fechas 11 de marzo de 2014, 29 de Abril de 2014, 22 de Julio de 2014, y 17 de Septiembre de 2014, se llevaron las a efecto las celebraciones de las prolongaciones de la audiencia de juicio en la presente causa, con la oportunidad que en la última de ellas no compareció la parte demandada.

    Llegado el día fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:

    (…/…)

    En el día de hoy 17 de septiembre del año 2014, siendo las 03:00 pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria Accidental D.C. y el Alguacil E.P., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2012-000721, oportunidad fijada para que tenga lugar la culminación de la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.I.A.C. contra TOYOVAL, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA, quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes la abogada LIUTMILA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.148, parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante estatuario ni por apoderado judicial alguno en su representación. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia el acto, en el cual las partes hicieron la exposición de sus conclusiones. A continuación, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano D.I.A.C. contra TOYOVAL, C.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, reproducirá por escrito el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    (…/…)

    En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Juzgado de la Instancia recurrida, publicó la sentencia in extenso, motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de la cual se explana los siguiente:

    (…/…)

    DISPOSITIVA; Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano incoara D.I.A.C. contra la entidad de trabajo TOYOVAL C.A. Sociedad Mercantil, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así: Bs. 56.773,80 por concepto de indemnización por despido injustificado. Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:En cuanto a los a las indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 23-05-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

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En fecha 30 de Septiembre de 2014, es presentada Diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Laboral, suscrita por la representación Judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha 24 de Septiembre de 2014.

Es remitido el expediente objeto del presente juicio mediante distribución aleatoria y sistematizada al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual recibe en fecha 22 de Octubre de 2014, quien se inhibe del conocimiento de la causa, en acta signada con la nomenclatura GC01-X-2008-000001; en consecuencia se remite mediante oficio Nº 505/2014 a la Coordinación de la U.R.D.D.

En fecha 08 de Enero de 2015 –folio 260-, se le da entrada en el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 15 de Enero de 2015 –folio 2 pieza separada-, dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo la oportunidad prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el Viernes 06 de Febrero de 2015.

En la oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria de apelación -06 de Febrero de 2015 -folio 12 pieza separada Nº 1-, El Juez A quem mediante acta deja constancia de lo siguiente:

Cito;

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En el día de hoy, seis (06) de Febrero del año 2.015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental M.E.G. y el Alguacil E.R., a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000338, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano D.I.A.C., contra la entidad de trabajo TOYOVAL, C. A.. De seguidas, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes: el abogado D.A.P.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y recurrente; y la abogada LIUTMILA HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico T.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandada y recurrente para que presente sus alegatos. Igualmente cede el derecho de palabra a la parte actora no recurrente. Hubo réplica y contra réplica. Concluida sus exposiciones el Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Regresa a la Sala y expone: de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la complejidad del asunto debatido, acuerda DIFERIR el proferimiento del dispositivo Oral, para lo cual se fija como oportunidad para su dictado el día Viernes Trece (13) de Febrero del año 2015, a las 10:00 a.m.

Es todo, se leyó y conformes firman:

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación inicialmente, va dirigido sobre dos puntos específicos bien determinados por el recurrente, el primero para la determinación de la naturaleza y carácter real de los servicios prestados por el accionante respecto de ser considerado, si realmente era o no un trabajador de dirección, a los fines de que, de ser un trabajador de dirección al ser considerado un trabajador de libre nombramiento y remoción, no procedería en consecuencia las indemnizaciones por despido pretendidas por el actor; el segundo a los fines de verificar o no la procedencia en el cálculo del monto de la indemnizaciones por despido, el bono vacacional en el calculo concurrente a considerar como salario base para su cancelación, que en decir del recurrente es una expectativa de derecho que se cancela en la oportunidad del nacimiento del derecho, y que al ser fraccionado, bajo esa premisa no puede ser considerado como salario base y concurrente al salario a ser tomado en cuenta para el pago de ese concepto.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, es menester entrar a revisar como primer punto, el aspecto relacionado a la naturaleza y Carácter de Empleado de Dirección del trabajador y en segundo lugar: la consideración del Bono Vacacional como parte del salario base de cálculo para las Indemnizaciones establecida por el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, de seguidas se procederá a la revisión de los hechos denunciados, como fundamento de la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En relación al aspecto concerniente, a la naturaleza y Carácter de Empleado de Dirección del accionante:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por empleado de dirección:

aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones

.

La doctrina señala al respecto, sostiene que el empleado de dirección, es aquel que, como lo define el artículo 42 LOT, intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

Comúnmente se les llama también, altos empleados o altos ejecutivos de la empresa. Prácticamente este tipo de empleado se identifica con la persona del patrono.

El criterio utilizado por la jurisprudencia nacional es muy restringido para caracterizar los trabajadores de dirección, pues señala que tal noción es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración, o movimiento de personal, en la representación de la empresa, y en la realización de actos de disposición del patrimonio, exigiendo algunas sentencias que todos estos elementos se den en forma acumulativa.

La Jurisprudencia nacional, ha sostenido que las funciones señaladas en el artículo 42 no son acumulativas y que basta con que se dé uno de los supuestos para que se califique a un empleado como de dirección”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento. Tomo I. Pag. 38-39. Bernardoni. Bustamante. Carballo. Díaz. Goizueta. Hernández. Iturraspe. Jaime. Rodríguez. Villasmil. Zuleta. Jurídicas Rincón. 2001).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo del 2009, ratificó la doctrina jurisprudencial, con respecto a los trabajadores de dirección: Omissis… En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0424, expediente R.C. Nº AA60-S-2009-000239, de fecha 06 de mayo del 2010, respecto a los trabajadores de dirección; estableció igualmente:

Cito;

(…/…)

En tal sentido, señala esta Sala que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por empleado de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.

De igual manera, dispone en su artículo 45 eiusdem, que: “el trabajador de confianza, es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Asimismo, señala esta Sala que los empleados de dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, y los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Bajo este contexto normativo, advierte la Sala que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

En el caso sub examine, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido que la ciudadana R.C.D.S.d.S., se desempeñó como Directora de Economía y Finanzas, Dirección adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas.

Así las cosas, cursa a los folios 39 al 48 (2da pieza) original de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N º 4782, de fecha 20 de marzo de 1997, de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); asimismo, se observa que en el capítulo quinto, cláusulas trigésima novena y cuadragésima, en la que se establece que corresponde a los Directores Ejecutivos, la gestión diaria de la administración de la compañía en las respectivas áreas de producción que le sean asignadas a través de las gerencias y demás unidades organizativas de acuerdo a las políticas que establezca la Junta Directiva.

En ese mismo sentido, observa que entre otras funciones, están facultados para suscribir contratos, convenios y documentos necesarios de conformidad con los manuales, cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por la Presidencia y Vicepresidencia de la empresa, asesorar y rendir cuentas de sus gestiones al Presidente y Vicepresidente, en los asuntos que sean de su competencia.

Así las cosas, advierte esta Sala que en el caso específico de los Directores Ejecutivos de la sociedad mercantil demandada, conforman un personal operativo de gerencia, por cuanto deben cumplir las decisiones que le establezca la Presidencia o Vicepresidencia y los lineamientos de la Junta Directiva, para lo cual están facultados para suscribir contratos, convenios y documentos necesarios, cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas, por lo que a juicio de esta Sala, las funciones del cargo, desempañado por la ciudadana R.C.D.S.d.S., se enmarca dentro de la categoría de trabajador de confianza, por cuanto participó en la administración de la empresa y en la supervisión de los trabajadores a su cargo.

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En el caso bajo análisis, ambas partes quedaron contestes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sobre las funciones de la demandante y la denominación del cargo ejercido, sin que con ello se concluya que haya quedado demostrada en autos, de que el accionante fungiera como trabajador de dirección para la demandada apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedó evidenciado que la parte demandante no recurrente, en la realización de sus funciones en el departamento de Post- Venta de la entidad de trabajo TOYOVAL, C.A,; a través de reportes, se encargaba de la verificación el stop de los materiales y los repuestos que habían en el taller de mantenimiento de la accionada y recurrente, así como también, era el encargado de realizar las solicitudes de los repuestos que faltaban para el departamento de mantenimiento, daba el visto bueno en lo concerniente al mantenimiento automotriz que se que se le realizaba a los vehículos que requerían cualquier servicio y que son aspectos o funciones de toda empresa relacionada con la prestación de servicios de mantenimiento automotriz, para su normal desenvolvimiento; por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor no recurrente como un trabajador de dirección.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en atención a que es la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el laborante, la que determina el carácter del empleado de dirección mas allá de la denominación del cargo que unilateralmente o de común acuerdo le hayan otorgado las partes, en este sentido la Sala en decisiones producidas ha establecido:

Cito;

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia No. 289 del 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., dicha Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C. A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C. A.)

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El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (Caso: J.A.M., contra las Sociedades Mercantiles Transportaciones Marítimas Venezolanas, C. A. (TRANSMARVECA) y Venezolana de Servicios Portuarios, C. A. (VENSPORT), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

En tal sentido, refiere que al haber quedado demostrado en el debate probatorio que el ciudadano J.M., prestó sus servicios como “capitán” de la embarcación PREVEN I; y que tenía a su cargo dirigir la “lancha” y registrar en la bitácora los acontecimientos ocurridos en la travesía, debió calificar dicho trabajador como empleado de dirección, máxime cuando a tenor del artículo 51 de la Ley sustantiva laboral, los capitanes de buque “son representantes del patrono”.

En otro orden argumentativo, señala que la sentencia recurrida se apartó del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1593 de fecha 10/11/2005 (caso: F.C. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), referido a “que los capitanes de embarcaciones deben ser considerados como trabajadores de dirección” y estableció el carácter de trabajador común del actor, en consecuencia, declaró procedentes los conceptos demandados conforme al Contrato Colectivo Petrolero, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Arguye que de haber aplicado la recurrida la norma delatada como infringida, hubiere establecido que el capitán J.M., resulta excluido del ámbito subjetivo de aplicación del Contrato Colectivo, en consecuencia, sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la codemandada recurrente en sede casacional, es determinar la condición de empleado de dirección del actor, con base en que éste se desempeñó como “capitán de buque”, por lo que a tenor del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, funge como representante del patrono, por consiguiente, no está amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo.

A la luz del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empleado de dirección “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En tal sentido, reitera esta Sala que constituye criterio reiterado que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, se advierte que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

En otro orden, observa la Sala que el artículo 51 de la ley sustantiva laboral, establece que: “los (…), capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Para este juzgador, de la revisión y análisis de los hechos expuestos por el actor, así como de la excepción producida por la parte demanda y de la valoración de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, así como de la revisión de la doctrina jurisprudencial, de la doctrina nacional y del contenido normativo, en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concluye en correspondencia al primer punto de apelación de que no se evidenció en los autos y las actas procesales, así como de los medios de pruebas promovidos por las partes, de que el demandante haya tenido sobre su persona como laborante en forma concurrente –acumulativa-, o en forma individualizada, las facultades prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que lo definen como un trabajador de dirección, aunque estas no hubieran sido ejercidas, ya que no se demostró por parte del accionado de que el trabajador haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo referidas a altas decisiones en los asuntos económicos, políticos, laborales y organizacionales de la empresa, o que haya ejercido la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, situación de representación frente a terceros que la parte demandada pretendió demostrar con la asistencia o convocatoria a una reunión que del análisis probatorio se evidenció y concluyó que se encontraba limitado hasta para disponer del tiempo del día de asistencia al tener que generar una solicitud de permiso incluso para traslado, incluso con imputación del día de asistencia por uno de sus vacaciones, limitaciones estas que no lo hacen calificar como representante frente a terceros, amén de que solo fue un hecho aislado no reiterado ni concurrente ni evidente en la relación laboral que vinculó a las partes; así como tampoco quedó demostrado de que el trabajador sustituyera al patrono en todo o en parte, en sus funciones, pues sus labores correspondían al giro ordinario, rutinario de un trabajador cuya labor no representaba la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción mediante el establecimiento de políticas decisorias para tal fin, ni el de tener personal bajo su subordinación, no encontrándose de tal manera ligado a la figura del empleador, que hasta lleguen a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, por lo que no puede catalogarse las funciones antes descritas como trabajador de dirección las desempeñadas por el accionante en cumplimiento de sus labores; por lo que ineluctablemente ha de declararse sin lugar el presente punto o aspecto de apelación al no haber quedado demostrado en autos las alegaciones del demandado en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 72 eiusdem, es decir; sobre la base y a consecuencia del contenido de la contestación de la demanda hecho generador para el establecimiento de la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral tal y como lo ha dejado sentado la sentencia pronunciada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, contentiva de la doctrina en materia de carga probatoria, en la que se establece que “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al segundo punto de apelación, referido a la consideración del Bono Vacacional como parte del cálculo para las Indemnizaciones establecida por el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en decir del recurrente el mismo es una expectativa de derecho en el sentido de que el mismo se cancela a la conclusión de la relación de trabajo de no mediar un despido justificado; este Juzgador a los fines de verificar el punto de apelación, considera pertinente transcribir la motivación del Juzgado recurrido en relación al presente aspecto:

Cito;

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En cuanto a la incidencia del bono vacacional en el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada niega que éste tenga carácter salarial y que en consecuencia se considere en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.

El bono vacacional si tiene carácter salarial, así se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 aplicable ratione temporis:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……….

El hecho de que se perciba el pago del bono vacacional una vez al año, no desvirtúa su naturaleza salarial, pues se trata de un pago regular y con periodicidad anual, constituyendo un elemento de obligatoria inclusión en la determinación de los ingresos mensuales del salario integral. Así se establece.

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En la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte demandada recurrente alegaba, “que la recurrida fundamenta parte de su decisión en algo que no es exacto, es decir fue algo que no fue exactamente lo que defendió mi representado que tiene que ver con el concepto de Bono Vacacional, a los fines del cálculo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en ningún momento dijo mi representada que el Bono Vacacional no era Salario, lo que pasa que de conformidad con la ley vigente para el momento de que se inició y terminó la relación de trabajo, las vacaciones fraccionada eran una expectativa de derecho es decir, usted no necesariamente iba a generar vacaciones fraccionadas porque recuerde que con la ley anterior, las vacaciones fraccionadas no se generaban cuando el despido era justificado, entonces, al ser las vacaciones fraccionadas una expectativa de derecho, no es un concepto devengado mes a mes como así lo expone, porque la ley de hoy señala de manera expresa que las vacaciones fraccionadas forman parte de mi devengado mensual, inclusive la ley actual dice que yo no las pierdo pero la ley anterior no lo decía; entonces, que pasa?, ¿Cuando me hacía yo acreedor al bono vacacional? Posterior a la culminación de la relación de trabajo en donde se permitía saber si eso se convertía en derecho o simple y sencillamente no procedía; eso siempre nos ha permitido sustentar que para el cálculo del articulado 125 de Ley Orgánica del Trabajo, que es una indemnización que de conformidad con la ley vigente se calculaba con base al último salario de la relación, la incidencia del bono vacacional no podrá tomarse en cuenta, porque, el bono vacacional era una expectativa, que era algo que yo debía esperar concluir la relación para ver si procedía o no y por eso podía influir en ese caso, cuando observamos la sentencia, dice y con eso me refiero a que hay una inexactitud que dice que la parte que yo represento donde alegó que el Bono Vacacional no era Salario, de conformidad con la disposición de la ley en lo que corresponde a Salario, no le hemos quitado el carácter salarial, lo que hemos dicho es que las vacaciones fraccionadas para el cálculo de eso no podía formar parte y no lo hicieron nunca porque era en esa expectativa, en ese aspecto que yo podía o no hacerme acreedor y que eso solamente se determinaba concluida la relación de trabajo, parecido a lo que ocurría con el artículo 125 derogado, para aplicar el 125 yo tenía que terminar la relación de Trabajo para ver si procedía o no, bien sea por despido injustificado o bien sea porque era un trabajador que no tenía carácter de empleado de dirección y por lo tanto no procedía el 125”.

Del contenido de la motivación trascrita, así como del extracto de la reproducción de la audiencia ante esta instancia, se evidencia que la jueza recurrida yerra en la consideración esgrimida por el recurrente al desviar su fundamento de apelación, distorsionándolo en atención a la consideración o no del carácter salarial del bono vacacional, y no sobre la base de considerar de si el mismo pudiera ser considerado como parte integrante de la base salarial a ser considerada para el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador, estimando el referido punto de apelación, procurando acoger doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casos análogos, se permite citar decisión de la referida Sala, dictada en fecha 29 de Abril de 2009, Expediente 08-006, Sentencia N° 0609, Magistrado Ponente Dr. A.V., en la que se estableció:

Cito;

Pues bien, adminiculadas las pruebas y atendiendo el alegato de la demandada en el sentido de que el bono vacacional no forma parte del salario integral para el cálculo del concepto de antigüedad y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar lo siguiente:

Según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

En este sentido, este alto Tribunal ha señalado que debe entenderse como regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se concluye que efectivamente el bono vacacional forma parte del salario a los efectos del cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo es percibido de forma regular, permanente, periódica y habitual. Así se decide.

Del contenido del citado extracto de la referida decisión emanada de la Sala Social del M.T. de la República, se concluye que el bono vacacional forma parte del salario a considerarse para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace concluir que si bien es cierto la jueza recurrida yerró en la determinación de que el bono vacacional fuera o no salario como un alegato no esgrimido por el recurrente, dicha distorsión no es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida al no generar modificación en la conclusión de la motivación recurrida de considerar el bono vacacional como parte integrante del salario a ser considerado para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo que no existe el vicio delatado por el recurrente en consideración a este aspecto, Y ASI SE DECIDE.-

De la apreciación del contenido de la sentencia recurrida, observa este Juzgador que la Jueza de Primera Instancia, declaró lo siguiente: “En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se concluyó la fase de control y contradicción de la prueba, por lo que deben entenderse admitidos los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos”.

En este sentido este Juzgador, de la minuciosa revisión del acta en que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio –anteriormente trascrita en los eventos procesales destacados en esta decisión-, se constata de que en dicha oportunidad solo se dictó el dispositivo oral, luego de que la jueza de instancia durara aproximadamente un lapso de siete (7) meses en el trámite y desarrollo de la audiencia de juicio en contravención a los principios de brevedad, celeridad y concentración procesal; por lo que siendo el dictado del dispositivo oral del fallo un acto de carga de la jueza recurrida y no de las partes, no podía considerar una admisión de hechos del demandado, toda vez que en aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes ya habían expuestos en el desarrollo aun tardío de las audiencias de juicio oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, habían evacuado los medios de pruebas promovidos y admitidos.

Aún y cuando se constata de que la jueza recurrida no sentenció la presente causa en base a dicha confesión, de oficio se hace el llamado de atención a los fines de que en adelante considere en aplicación de la citada norma la procedencia de la institución sobre la admisión de hechos.

Se insta a la referida jueza de Primera Instancia de Juicio a cuidar la aplicación de los principios que informan su actuación en el desarrollo y trámite procesal de las audiencias a los fines de que se materialice en tiempo oportuno una justicia celera, breve y expedita.

Ahora bien, siendo declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y recurrente, confirmada la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la demanda, esta Alzada pasa a producir el contenido de la condena, en consideración a los conceptos demandados.-

TRASCRIBASE

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de febrero de 2012.

Salario: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante se tiene por cierto el mismo, esto es, Bs.233,33 diarios.

Salario Integral:

a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 120 días de utilidades/360 días.

b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Bs. 233,33 x (120 + 20) = Bs. 32.666,20/360 días = Bs. 90,73 + 233,33 = Bs. 324,06.

-Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), le corresponde el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.

150 días x Bs. 324,06 = Bs. 48.609.

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 48.609,00.

-Indemnización sustitutiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 90 días de salario:

90 días x Bs. 324,06 = Bs. 29.165,40.

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 29.165,40.

Sub-total indemnización por despido: Bs. 48.609,00 + 29.165,40 = Bs. 77.774,40

Cantidad a deducir por concepto de preaviso: Bs. 21.000,60.

Total adeudado: Bs. 77.774,40 - Bs. 21.000,60 = Bs. 56.773,80.

Se condena a la demandada al pago de Bs. 56.773,80. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. En cuanto a los a las indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 23-05-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide”.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Septiembre de 2014. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano D.I.A.C., contra la entidad de trabajo TOYOVAL, C. A.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente como consecuencia de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

OJMS/MLM/ojms

Exp. Principal: GP02-L-2014-000721

Exp. GP02-R-2014-000338.-

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