Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000317

PARTE ACTORA: L.M.A., D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., R.S.V.S. Y M.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.722.227, 4.068.422, 3.318.959, 3.856.892, 5.238.621 y 4.065.570 respectivamente, médicos especialistas, de este domicilio, siendo que el último de los nombrados para el momento de la interposición de la demanda residía en Donaire; la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORTÉZ C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrito en su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, el 14/05/1986, bajo el Nº 101, Tomo 38 y posteriormente cambió su domicilio a Barquisimeto estado Lara, inscrito en documento constitutivo-estatutario; y todas sus modificaciones el 04/10/1996, bajo el Nº 29, Tomo 217-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde igualmente se registro la última reforma el día 14/06/1999, bajo el Nº 54, Tomo 22-A; y M.V.D.Z., E.M.Z.V., Z.C.Z.V. Y J.E.Z.V., médico la primera e Ingenieros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.112, 4.068.126, 4068.127, 4.386.148, respectivamente, como herederos del ciudadano L.G.Z.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.F.G. E I.R.D.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539 y 9.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 04/08/1942, bajo el Nº 202, folio 317 al 322, del Libro de Autenticaciones Nº 2., representada por su presidente ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S. Y R.M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 102.041 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 02 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia la cual se trascribe parcialmente y del tenor siguiente:

…En el caso concreto, se observa que las causas signadas con los Nros. KP02-M-2009-000260, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la causa KP02-V-2011-002782 nomenclatura de este despacho, cuya acumulación se solicitan, están conformadas de la manera siguiente: la primera de las mencionadas, constituida por el recurso de NULIDAD DE ASAMBLEA ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos L.A. MELÉNDEZ ARIAS, D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., y M.Á.G., E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., anteriormente identificados, contra las Acta de Asambleas de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, correspondientes a las fechas 18 de Septiembre de 2007, 19 de Diciembre de 2007, y 17 de Junio de 2008.

La segunda de las citadas causas (2011-2782), está referida, según se desprende de los autos, a la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos L.A. MELENDEZ ARIAS, D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., y M.Á.G., E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., anteriormente identificados, contra las Acta de Asambleas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, de las fechas 13 de Octubre de 2008, 13 de Septiembre de 2010, 07 de Octubre de 2010 y 30 de Diciembre de 2010.

En atención a lo expuesto, este Juzgado observa que tanto el recurso de Nulidad ejercido contra las Actas de Asamblea que acordaron la Designación de una comisión electoral, la nueva Junta directiva y la confirmación de misma, de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, ejercida ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como la demanda de Nulidad de Asamblea que acordaron acerca del informe que presenta la nueva Junta Directiva, el reparto del dividendo, la ratificación de los puntos aprobados en la Asamblea Extraordinaria del 18 de septiembre del año 2007, la reforma de los estatutos de la sociedad, entre otros, de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, incoada por ante este despacho, son causas conexas, es decir, que se encuentran estrechamente interrelacionadas, puesto que como se evidencia del estudio de las mismas, se encuentran conformadas por los mismos sujetos (INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos L.A. MELÉNDEZ ARIAS, D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., y M.Á.G., E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ); el mismo objeto (La Nulidad de las Actas de Asambleas emanadas de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, que si bien es cierto no son correspondientes a las mismas fechas, unas son consecuencias directas de las otras); y el mismo título (Pues los mandantes en ambos casos actúan bajo la titularidad de accionistas minoritarios de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ).

Es por ello, que este Tribunal siendo el órgano Jurisdiccional competente para llevar a cabo la acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de las actas procesales se evidencia que la causa KP02-M-2009-000260, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se encuentra en la etapa procesal de contestación de la demanda, lo que demuestra que no se encuentra dentro los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al Principio de Celeridad y Economía Procesal establecido en artículo 257 de nuestra Carta Magna, declara Procedente, la solicitud de acumulación, incoada por la parte actora. Así se establece.

En consecuencia, una vez quede firme la presente solicitud se suspenderá la causa KP02-V-2011-2782, la cual se encuentra en la etapa procesal de Promoción de Pruebas, hasta tanto la causa conexa KP02-M-2009-000260, se halle en el mismo estado. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…

.

En fecha 09/03/2012, los Abogados L.A.S. Y R.M.N., Apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la regulación de competencia.

El Tribunal de Primera Instancia previa revisión de las actas, vista la solicitud de Regulación de Competencia intentado, admitió dicha la misma y ordenó la remisión de las actas para el Juzgado Superior correspondiente; recibidas las actuaciones en este superior, el 29/03/2012 se le dio entrada ordenando resolverse conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los lapsos, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa:

En el caso que nos ocupa se trata de determinar la procedencia o no de la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado L.A.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, quien planteó que la parte actora, de manera voluntaria y premeditada hizo que la ciudadana Juez de ese Tribunal incurriera en un error excusable de acordar mediante una decisión interlocutoria de fecha 02/03/2012 donde se declara competente para llevar a cabo la acumulación de conformidad con el artículo 51 del Código Procedimiento Civil de las actas procesales de la causa KP02- M-2009-0000260 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y las actas procesales de la causa Nº KP02-V-2011-002782 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Aduce que la sentencia interlocutoria que resolvió dicha juzgadora quebranta principios generales y fundantes del Derecho Procesal Venezolano y anuncia la continuación del procedimiento y anuncia la continuación del procedimiento a sabiendas que el mismo puede resultar anulado por incompetencia del Órgano decidor, en franca violación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución lo que a su entender hace nula su decisión y afecta al juicio a una necesidad inminente en detrimento de la economía y celeridad procesal, que a su vez es violatorio del artículo 26 de la Carta Magna. Alega que para la presente fecha y aun menos, para la fecha de la decisión interlocutoria de fecha 02/03/2012, su mandante Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, parte demandada, no está complementada la citación en la causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, puesto que solo fue publicado el cartel de notificación con fecha viernes 17/02/2012, y hasta este momento de presentación de este escrito no han fijado para el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5º establece que no procede la acumulación “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demandas en ambas causas” y que el tribunal acordó una acumulación improcedente por mandato expreso de dicho artículo en virtud de que la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, parte demandada no está citada para la contestación de la demanda en la KP02-M-2009-000260 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la fecha de la decisión interlocutoria del 02/03/2012 ni tampoco para la presente fecha de presentación del presente recurso, por lo que no habiéndose cumplido con todos los requisitos que exige nuestra legislación para que opere la acumulación por conexión en los términos explicados respetuosamente, solicita al Juzgado Superior que conozca de la presente solicitud, declare en el presente juicio que no puede existir acumulación por conexión con el proceso que cursa en el del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, KP02-M-2009-000260, en fecha 03/04/2012 la Abogada I.R.d.V., Apoderada Judicial de la parte actora ante el Superior consigna en 55 folios copia certificada expedida el día 26/03/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de todas las actuaciones procesales habidas, desde el 31/10/2011 hasta el 09/03/2011 en el expediente KP02-M-2009-000260 y en tal sentido señala que las respectivas copias certificadas tienen como propósito que este tribunal forme su propio criterio acerca de los ilegítimos y desconcertantes (nuevos autos de admisión de la demanda) que como si tratara de las excesivas reformas a la demanda fueron dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el citado juicio ya señalado, por el hecho de haber desistido uno de los demandantes de la acción y, luego por el desistimiento de los demandantes del procedimiento respecto a todos los demandados, excepto de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, lo cual hicieron en acatamiento de la doctrina sentada en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que no es necesario estructurar un litis consorcio pasivo necesario con todos, los accionistas en los juicios por Nulidad de Asamblea que dicho tribunal subvirtió el proceso con las ilegítimas e improcedentes nuevas admisiones de la demanda sino que violó el principio de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del CPC, y en los artículos 346 y 216 ejusdem, y la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna, estando citada la demandada Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, y en curso el lapso de comparecencia mediante los referidos autos de 15 y 24/11/2011 al acordad su notificación “…con la advertencia que una vez que conste en autos su notificación deberá concurrir por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda…” y luego al decidir por auto 02/03/2011 fijar el cartel en “.. que se libro en esa causa en su morada” “…a fin de que pueda iniciarse el cómputo de lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”, prorrogó a reabrió el referido lapso procesal de 20 días que ya se había abierto por mandato de los artículo 344 y 216 del Código Civil, en clara trasgresión de lo dispuesto del artículo 202 ejusdem; ello, con el manido argumento exclamado en el auto de 20/11/2011 de que con esa notificación y nuevo lapso de 20 días “…garantizaría el ejercicio pleno contradictorio, siendo que dicho tribunal desnaturalizo la citación que se había consumado pues desvirtuó los efectos y consecuencias que esa institución procesal atribuye los artículo 344 y 216 in fine del Código de Procedimiento Civil, así como pretendió hacerlo con la manera que establece el artículo 51 Código de Procedimiento Civil para determina la competencia por prevención, cual es la de asignar la competencia al tribunal donde se consume la citación con todas sus consecuencias.

Aduce que la situación concreta de acumulación que nos ocupa fue resuelta por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la lógica esencial subyacente en el artículo 51 de nuestro Código adjetivo, y mediante adecuada explicación del antiguo principio jurídico ratio naturales este ratio naturalis est quaedam lex tacita (la razón natural es como la ley tácita). Y que debido a que tales actos de tergiversación del proceso en que incurrió el Juzgado Tercero de primer grado de jurisdicción y por vía de consecuencia, fueron en síntesis lo que determinó la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para decidir la acumulación que se solicitó por acumulación de causa, pues fue en ese tribunal donde primero se consolidó la citación de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A porque fue precisamente en este juicio donde se produjo y se trató en forma procedimental la citación correspondiente y por ende donde operó la prevención, que es la situación procesal en virtud de la cual la Ley atribuye (Forum Preventionis), la competencia para conocer y decidir ambas causas tal como lo establece el encabezamiento de la primera parte del invocado procedimiento procesal.

Finalmente solicita que se declare improcedente por manifiestamente infundada la solicitud de Regulación de Competencia que fue promovida y que se confirme dicha decisión declarando la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer ambas causas y mande que ordene recabar del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las actas procesales del asunto KP02- KP02-M-2009-000260 contentivo de las actas que se sigue en ese tribunal.

Precisados así los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en el expediente los extremos explicados, este tribunal pasa a emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que se deba sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de esta manera, a la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que se pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:

Para que proceda la acumulación entre dos o más procesos debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pérdida del conocimiento de la causa por parte del juez de la causa atraída obedece simplemente a una modificación de la competencia, pues, por razones de economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, los diferentes procesos judiciales se fusionan para que el juez de la causa atrayente los tramite en un solo procedimiento y los decida en una sola sentencia.

Estos son los fines de de la acumulación, como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1197 del 6 de Junio de 2002:

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias

Cuando se trata de conexión el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa que estuviere pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que hubiere prevenido en la citación del demandado.

Pero en definitiva el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la norma que establece los parámetros para considerar las circunstancias de conexión entre dos o más causas. Así, establece la norma indicada que:

Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Ahora bien cuando se trata de dos procesos que deben acumularse en razón accesoriedad, conexión y continencia, es menester distinguir si los procesos penden ante el mismo tribunal o ante Tribunales diferentes, en el primer caso el artículo 80 ejusdem establece lo siguiente:

Si un mismo tribunal conociere de ambas causa, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación.

.

De la norma transcrita se extrae: 1º Que cuando las causas penden ante un mismo tribunal la parte puede solicitar la acumulación. 2º No distingue el legislador si se trata del actor o del demandado, quien pueda hacer la solicitud, entendiéndose que existen buenas razones para pensar que cualquiera de ellos puede hacerlo cuando se trata de juicios que cursan en un mismo tribunal.

¿Qué tratamiento se le da, cuando los procesos penden en Tribunales diferentes?

Nuestro Código de formas no prevé una tramitación específica, cuando se refiere a éstos casos, sin embargo, observamos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, pero puede suceder que o bien las pretensiones las haya acumulado el actor inicialmente o, haya demandado por separado. En este último caso, por razones de igualdad procesal es el demandado, por ser llamado a un segundo juicio, quien tiene la facultad también de: a) Pedir la solicitud de acumulación de conformidad con el artículo 80 si los expedientes están en un mismo tribunal; o, b) Interponer la correspondiente cuestión previa de incompetencia por razones de conexión establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando los procesos penden en tribunales diferentes, siendo que el juez no está facultado para declararlo de oficio como en los demás casos previstos en el mencionado ordinal de la expresada disposición legal.

De la misma opinión es el tratadista P.A.Z. quien en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal” expuso:

En cambio, la situación –al igual que en el derogado- es clara cuando se trata de acumulación; Sólo cuando las causas pendan en Tribunales distintos es cuando debe hacerse valer como cuestión previa, porque así se desprende del artículo 353 –similar al ordinal 1º del antiguo artículo 256 conforme al cual el efecto de declararse con lugar la acumulación es pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo

, pues es lógico que no habrá ese efecto si las causas están en el mismo Tribunal, esto es, siguen allí sin que envíe la acumulable a otro”. (Ob. Cit. Pág.90).

Y más adelante, concluye:

En definitiva, hay que alegar la acumulación como cuestión previa cuando se trate de procesos causantes en distintos Tribunales, pero cuando estén en uno mismo se hace mediante solicitud especial siempre que en uno no esté concluido el lapso de promoción de pruebas, aun cuando el otro esté menos o más adelantado, pero deben estar ya citadas todas las partes y tratarse de causas que se siguen por procedimiento no incompatibles

(ID. Página 93)

De manera que este sentenciador es del criterio que cuando se trata de causas que penden en el mismo tribunal pueden solicitarla tanto el demandante como el demandado, pero cuando cursan ante tribunales diferentes procede sólo y únicamente cuando la solicitud es propuesta por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lógicamente que la cuestión previa debe ser opuesta por el demandado.

Así las cosas, se constata en las actas procesales, que existe una causa signada con el número KP02-V-2009-000260 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos L.A. MELÉNDEZ ARIAS, D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., y M.Á.G., E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., anteriormente identificados, contra las Acta de Asambleas de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, correspondientes a las fechas 18 de Septiembre de 2007, 19 de Diciembre de 2007, y 17 de Junio de 2008, y la segunda causa KP02-V-2011-002782, está referida, según se desprende de los autos, a la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos L.A. MELENDEZ ARIAS, D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., y M.Á.G., E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., anteriormente identificados, contra las Acta de Asambleas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, de las fechas 13 de Octubre de 2008, 13 de Septiembre de 2010, 07 de Octubre de 2010 y 30 de Diciembre de 2010.

Como puede observarse en ambas causas aparecen como demandantes la parte que solicita la acumulación de causas, siendo que en el caso que nos ocupa penden las dos causas en Tribunales diferentes, por lo que es al demandado a quien le correspondía en todo caso solicitar la acumulación y no a la parte demandante, por lo que la expresada Regulación de Competencia debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia formulada por los Abogados L.A.S. Y R.M.N., Apoderados Judiciales de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 02 de marzo de 2012, que acordó la acumulación de las causas signadas con los números alfanuméricos KP02-V-2009-000260 y KP02-V-2011-002782, solicitada por la parte actora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Acumulación solicitada por la parte actora en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos L.M.A., D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C. y M.Á.G., E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., anteriormente identificados, contra las Actas de Asamblea de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ signado con el Nº KP02-V-2011-002782.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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