Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000062

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DAMNY Y.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.584.709.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA

En el juicio que sigue a la ciudadana DAMNY Y.B.P. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., por acción de a.c., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la acción de amparo.

Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, la ciudadana DAMNY Y.B.P., actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, ejerció recurso de apelación (folio 128 del presente recurso).

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para resolver.

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de a.c. que interpusiera la ciudadana DAMNY Y.B.P., actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, en su condición de accionante.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que tal como se evidencia del expediente administrativo seguido por ante la Inspectoría del trabajo del estado Apure, dicho órgano mediante Acto Administrativo contenido en P.A. N° 00251-09 de fecha 11 de agosto de 2009 le ordena al Patrono INSALUD-APURE el Reenganché a su sitio de trabajo. En virtud de la resistencia del Patrono en acatar la P.A. se apertura el respectivo procedimiento de multa en fecha 15 de Septiembre de 2009, sustanciado el procedimiento de multa el órgano administrativo del trabajo mediante providencia N° 0554-09 de fecha 16 de Septiembre de 2009, se abstiene de aplicar la sanción de multa y acuerda el Agotamiento de la vía Administrativa.

Por último solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, cuya omisión por parte del Patrono Constituye una violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89.4, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de A.C. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa que la acción de a.c. fue ejercida con la finalidad de obtener la ejecución de la providencia administrativo N° 00251-09 de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A. estado Apure, donde se ordena al patrono INSALUD-APURE, el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana DAMNY BELLO. Dicha acción de amparo fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en sede Constitucional, como Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir que la petición de amparo se introdujo cuando ya habían transcurrido más de 6 meses después de iniciada la presunta violación del o los derechos que hoy se alegan como conculcados.

Ahora bien, bien, considera este Tribunal de Alzada, que interpuesta la presente acción el 16 de Octubre de 2013, esto es, luego de haber transcurridos más de seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:

No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo que han sido interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

En ese sentido, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que la decisión contra la cual se ejerce la acción de a.c., que se dice violatoria de un derecho constitucional, fue dictada en fecha 11 de agosto de 2009 y la fecha del agotamiento de la vía administrativa fue el 27 de enero del año 2010, y la acción de amparo se intentó en fecha 16 de octubre de 2013, es decir que la petición de amparo se introduce cuando ya habían transcurrido más de seis meses después de iniciada la presunta violación del o los derechos que hoy se alegan como conculcados. Es de hacer notar que tal circunstancia no fue desvirtuada por la accionante.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    ...omissis...

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Al respecto se observa que, en el caso de autos, la infracción denunciada por las apoderadas judiciales de la accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante ni, menos aún, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio señalado supra, resultando por tanto operable la consecuencia jurídica de la caducidad preceptuada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    De lo expuesto se evidencia que la solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, lo que además nunca fue desvirtuado en su escrito, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Por otra parte debe ratificar esta Alzada, lo que ha señalado la Sala Constitucional que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).

    Por lo tanto, este Juzgado actuando en Sede Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de a.c. de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como también, no se evidencia violación alguna a los derechos constituciones y laborales alegados por el actor, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DAMNY Y.B.P., actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en sede Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de A.C. intentada por la ciudadana DAMNY Y.B.P., actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en este Tribunal, notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del contenido de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkys Rodríguez.

    En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m. se publicó la presente decisión.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkys Rodríguez.

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