Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000001

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAMNI E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.S., venezolano mayor de edad, actuando en su condición de presidente de FUNDEAPURE, debidamente asistido por la Abogada Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano Damni E.M.R., por cobro de diferencia de salario, contra la Fundación Deportiva del estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara el ciudadano DAMNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715, debidamente asistido por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE). Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Total DIFERENCIA SALARIAL (años 2006 al 2008), la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 25.718,22), por concepto de DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de Doce Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.12.125,40), generando un TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 37.843,62)…

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 01 de mayo de 2005, la Fundación Deportiva del Estado Apure (Fundeapure), le concedió el beneficio de la jubilación por los servicios prestados a esa institución como contralor interno al ciudadano Damni E.M.R..

• Que a partir del mes de junio del año 2006 y hasta el 31 de diciembre del 2006, la Fundación Deportiva del Estado Apure (Fundeapure), le pagó como salario en su condición de personal jubilado como contralor interno, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.190.88), cuando en realidad el salario era la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.442.82), lo cual generó una diferencia salarial.

• Que la Fundación Deportiva del Estado Apure (Fundeapure), le adeuda por concepto de diferencia salarial y sus incidencias sobre el bono de fin de año durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, más los intereses que ello genera.

• Que la presente demanda por cobro de DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS, la interpone la parte accionante por un monto de: NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 97.795,49).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta y siete (87) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE), quien

sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Salarios y otros Beneficios Laborales. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 34 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en dichos elementos se demuestra que el accionante si prestó servicios personales para la demandada, que ostenta la condición de jubilado, y que existió una reclamación en sede administrativa. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió copia de constancia suscrita por el abogado C.C., en su condición de director de personal (e) de FUNDEAPURE, marcada con la letra “B”, cursantes al folio 85 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el accionante prestó servicios personales para la demandada, como Contralor desde el 16/02/2006 y que su condición actual es de jubilado, devengando un salario mensual de Bs. 8.013,42. Así se decide.

• Promovió copia de recibo de pago, emitido por la Dirección de Personal de FUNDEAPURE, marcada con la letra “C”, cursantes al folio 86 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de dicha documental se evidencia las asignaciones percibidas quincenalmente por el accionante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar y no promoviendo pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el acta, cursante al folio setenta y seis (76). En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte accionada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia de de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

BENEFICIOS SOCIALES

DIFERENCIA DE SALARIOS.

De 01-06-06 Al 31-12-06= 07 meses

Salario a devengar = 3.442,82

Salario devengado = 2.190,88

Diferencia 1.251,94

7 meses x 1.251,94 Bs. = 8.763,58

De 01-01-07 Al 30-04-07= 04 meses

Salario a devengar = 3.442,82

Salario devengado = 2.488,89

Diferencia 953,93

4 meses x 953,93 Bs. = 3.815,72

De 01-05-07 Al 31-12-07= 08 meses

Salario a devengar = 4.131,38

Salario devengado = 2.488,89

Diferencia 1.642,49

8 meses x 1.642,49 Bs. = 13.139,02

Total Diferencia Salarial……………………………………………..…25.718,22

DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO

Año 2006

Bono fin de año a recibir = 3.442,82/30 = 114,76Bs. x 120 días= 13.771,20 Bs.

Bono fin de año recibido = 2.190,88/30 = 73,03 Bs. x 120 días = 8.763,30 Bs.

Diferencia 5.007,90 Bs.

Año 2007

Bono fin de año a recibir = 4.131,38/30 = 137,71Bs. x 130 días= 17.902,30 Bs.

Bono fin de año recibido = 2.488,89/30 = 82,96 Bs. x 130 días = 10.784,80 Bs.

Diferencia 7.117,50 Bs.

Total Diferencia Bono de fin de año………………………………..…12.125,40 Bs.

TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS…… 37.843,62 Bs.

En relación a los intereses reclamados por el accionante en el presente caso, este Tribunal observa que el objeto principal de la demanda versa sobre las diferencias de salarios y otros conceptos y su incidencia en las utilidades percibidas por el demandante y no sobre la liquidación de prestaciones sociales, hecho que no es objeto de estudio, ni controvertido en la presente relación jurídico procesal. Si el patrono no paga cuando está obligado, cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las cancela al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Y estos intereses recaen sobre las prestaciones sociales, y no sobre las diferencias de salarios, los cuales pueden ser objetos a ser pagados con retroactivo, y no con intereses. Motivo por el cual quien decide considera no procedente los intereses solicitados por el actor. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Salarios intentada por el ciudadano Damni E.M.R., contra la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE); SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Total DIFERENCIA SALARIAL (años 2006 al 2008), la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 25.718,22), por concepto de DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de Doce Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.12.125,40), generando un TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 37.843,62). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo; CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de abril 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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