Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

Visto el escrito de Solicitud de A.c. conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, de fecha 28 de mayo de 2.009, interpuesto por el ciudadano D.P.T.R., debidamente asistido por los ciudadanos M.E. y L.J.A.A., contra los ciudadanos C.C.M.F., N.J.G.M., R.M.G.M., E.J.M.P., R.J.G.M., J.A.N., J.C.N.M., M.R.C.O., J.A.G.M., C.E.G.M., H.D.J.G. y M.A.G.M., todos integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TIERRA DE CANAN 451, R.L., mediante el cual argumenta como base de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“…omisiss…Que es poseedor y propietario de un (01) lote de terreno constante de VEINTE HECTÁREAS (20 Has.), las cuales forman parte del fundo de mayor extensión de 2.017 Has., denominado SANTA Y MANIRAL, ubicado en jurisdicción de los Municipios L.I. y Chaguaramas del Estado Guárico, específicamente a la margen derecha de la carretera Valle de la Pascua-El Bostero, en el potrero denominado SAN LUIS, dicho lote de terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos que son o fueron de V.Z.; SUR: Terrenos del potrero “San Luís” y Fundo “Mis Muchachos”; ESTE: Terrenos que son o fueron de V.Z. y OESTE: Carretera Valle de la Pascua-El Bostero, el cual pertenece al ciudadano D.P.T.R., según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del distrito Infante del estado Guárico, de fecha 26 de junio de 2.006, quedando registrado bajo el Número 11, folios 51 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año. Que viene ocupando de forma pacifica como propietario, por más de tres (03) años y lo ha trabajado de forma permanente y continua, poniéndolas aptas para la cría de ganado de engorde, para la siembra por goteo, de maíz verde, pimentón, melón y pastos artificiales, del tipo “tanner”, y “alemán”, con sistemas de riego por aspersión e inundación, le ha construido corrales, cercas perimetrales en perfecto estado y un galpón, deforestadas en un 90%, siempre guardando respecto y protección de la fauna silvestre y de las reserva forestales, a costa del río “Cumbre”. Que en fecha de febrero de 2.009, a las 03:00 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos C.C.M.F., N.J.G.M., R.M.G.M., E.J.M.P., R.J.G.M., J.A.N., J.C.N.M., M.R.C.O., J.A.G.M., C.E.G.M., H.D.J.G. y M.A.G.M., todos integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TIERRA DE CANAN 451, R.L., se introdujeron en los terrenos del predio antes mencionado, en forma violenta, aduciendo un presunto derecho de permanencia y sin ningún justificativo o derecho que los asista, pretendiendo despojarlo del referido lote de terreno, para lo cual picaron la cadena del portón, sustrayendo los sacos de fertilizantes que estaban depositados para el cultivo de melón estableciéndose dentro del terreno, construyendo ranchos, donde pernoctan desde entonces, impidiéndole el acceso a la Finca, y a los obreros que laboran en ella, impidiéndoles igualmente realizar sus labores de siembra y de seguimiento de los cultivos existentes en el terreno, maltratando el ganado y quemando los pastizales, dejando el ganado sin alimentos, procedieron de forma arbitraria a robar los alambres de púas y a tumbar los estantillos de las cercas que dividen los cultivos, los pastizales y áreas de protección forestal del mismo fundo y permaneciendo dentro de la finca desde entonces. Que es el caso que esta siendo amenazado en la posesión legítima de su propiedad y de los bienes que se encuentran en ella por cuanto no tiene paz ni tranquilidad para seguir trabajando el citado fundo, el cual es dedicado a la actividad agroproductora, ya que ha sido objeto de destrozos a cercas y pastizales, han corrido los rebaños, siendo sustraídos los cultivos de maíz, melón y sus fertilizantes, incluso han desaparecido seis (6) becerros de veintisiete (27) días de nacidos, incluso se han construido arbitraria e ilegalmente estructuras de maderas, mejor conocidas como ranchos, agravando los daños a la propiedad, perjudicando a la población consumidora de los alimentos que se producen, toda vez que se priva la producción constante de carne, frutas, debido a estos actos ilegales y contrarios a la ley. Deduce que se le ha violentados fundamentos constitucionales, lo cual argumenta con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de seguridad alimentaria, asimismo alega que se le ha violado el principio de garantía alimentaria, que comporta limites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previsto en la constitución y en las leyes, toda vez que el estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, igualmente alega que se ha violado el debido proceso, al pretender arrogarse derechos derivados de un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuando pretende invadir, sin conocer que los procedimientos administrativos como lo son el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas e incultas y procedimientos de rescate de las mismas no se encuentran firmes. Que de los hechos anteriormente expuestos son motivos suficientes como para poner a funcionar los mecanismos del estado de Derecho en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, es por lo cual acudo ante su competente Autoridad, sin mas demoras, para solicitar, de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, A.C. A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA NACIONAL, consagrado en los artículos 305 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Acción agraviante de los integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TIERRA DE CANAN 451, R.L., quienes con sus actos amenazan la producción agropecuaria y ponen en peligro la seguridad agroalimentaria del consumidor venezolano, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó que se le ampare en los derechos constitucionales infringidos y, en tal sentido solicitó: Primero: Sea obligada la parte Agraviante por imperativo judicial, todo ello de conformidad con el articulo 211, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hagan cesar todas las amenazas o actividad que implique paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria, total, definitiva y de inmediato por parte del Agraviante, tales como; 1.- la introducción a los predios de la finca, esto es, a un (01) lote de terreno, uno, constante de VEINTE HECTÁREAS (20 Has.) ubicados en jurisdicción del Municipio L.I. y Chaguaramas, del estado Guárico, dentro de los linderos ya identificados; 2.- la mecanización de áreas de terreno, la siembra de cultivos de alguna variedad o especie, la introducción de semovientes, la construcción de casa de campo o ranchos y cualquiera otra actividad que pueda reputarse como un acto que impida la normal actividad agropecuaria en el predio por parte del agraviado, especialmente en el lindero Oeste del predio, por donde colinda con la carretera que conduce de Valle de la Pascua-El Páramo a “El Bostero”, y así como en cualquier otro terreno del mismo predio en que se lleven a cabo actividades por parte de la agraviante. Segundo: De conformidad con el Numeral 1°, del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, tanto el secuestro de semovientes y de aquellas maquinarias e implementos agrícolas ajenos, que no son y no forman parte de la unidad de producción del solicitante, que se encuentran para la fecha de la ejecución del Decreto de Amparo, dentro de los predios del lote de terreno antes descrito, así como también, la destrucción o retiro de las estructuras de madera (ranchos) introducidos y construidos, en el Sector Oeste de la finca, por donde colinda con la carretera que conduce de Valle de la Pascua-El Páramo a “El Bostero”, por parte de los miembros u obreros de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TIERRA DE CANAN 451, R.L., ya identificados, y el desalojo de las personas de la cooperativa agraviante y sus obreros; todo ello, a los fines de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria existente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 8°, del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se me restablezca en la situación jurídica infringida, de forma inmediata y se me permita seguir disfrutando del uso, goce y disfrute pacifico y sostenido de la propiedad y posesión del predio, como lo he hecho desde su génesis adquisitiva. Cuarto: Instar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y demás entes agrarios del Poder Público Nacional, a cumplir con la prohibición de dar beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en el articulo 155 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con la Disposición Décimo Tercera, del Titulo VII, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y de acatar la decisión que al respecto se tome por esta causa, por ultimo solicitó que la medida Cautelar solicitada, sea ejecutada de forma inmediata, además que la presente Acción sea admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.…omissis…”

Así pues, establecido el marco alegatorio antes reseñado, este Juzgado Superior Primero Agrario, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, así como la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional de la cual está investido, todos y cada uno de los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos, de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, vale decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, haya sido este alegado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga, pasa de seguidas a formular las bases normativas sobre las cales fundamentará su decisión , a saber:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a pronunciarse sobre la competencia en el presente juicio, ello en virtud de considerar, que tal situación reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido quien decide observa, que la actora solicita en su escrito libelado, que de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se le declare con lugar el Recurso Extraordinario de A.C. a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional incoado, ello según sus dichos, en defensa y salvaguarda de lo expresamente consagrado en los artículos 305 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo contra la acción agraviante de los integrantes de la Asociación Cooperativa la Tierra de Canan 451, R.L., supra identificados.

Ahora bien, en tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intentes contra estos entes descentralizados agrarios, incluyendo en ello los Recursos Extraordinarios de A.C. como el que nos ocupa, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En tal sentido quien suscribe el presente fallo observa, que no obstante al hecho cierto, referido a que recurrente en a.c., solicitó, específicamente como punto cuarto de su escrito recursivo, que este juzgado superior instara al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y demás entes agrarios del Poder Público Nacional, a cumplir con la prohibición de dar beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en el articulo 155 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con la Disposición Décimo Tercera, del Titulo VII, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no resulta menos cierto, que dicho recurso se encuentra dirigido fundamentalmente a obtener protección constitucional y ha restablecer la situación presuntamente infringida por la recurrida, quien no es otra que una persona jurídica de carácter asociativo cooperativo, vale decir, la Asociación Cooperativa la Tierra de Canan 451, R.L., supra identificados, la cual, bajo ningún concepto puede ser entendida como equivalente a un órgano administrativo en materia agraria, ni a un ente descentralizado agrario, por ser dicha asociación en esencia, una persona jurídica de carácter cooperativo de estricto derecho privado.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara su incompetencia material para conocer del presente Recurso Extraordinario de A.C., declinado su competencia, en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a cuyo conocimiento compete el presente recurso extraordinario, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Primero Agrario declara su incompetencia material para conocer del presente Recurso Extraordinario de A.C., declinado la competencia para conocer del mismo, en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a cuyo conocimiento compete el presente recurso extraordinario. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150¬¬¬¬° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL AYALA.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

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