Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2011-000361

PARTE ACTORA: SUCESORES DOS SANTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29-08-1990, anotado bajo el Nº 02, Tomo 5-A, representada su Director Gerente ciudadano R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, Oficina Nº 24, Barquisimeto estado Lara.

PARTE DEMANDADA: DAMIAO M.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.906, con domicilio procesal en el Avenida Carabobo entre carreras 36 y Avenida Libertador, Edificio Fátima, Piso 3 apto Nº 3-4, Barquisimeto estado Lara; N.M.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.294, con domicilio procesal en el Avenida Carabobo entre carreras 36 y Avenida Libertador, Edificio Fátima, Local Nº 4, Barquisimeto estado Lara; NADER SABBAGH ANTIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.527, con domicilio procesal en el Avenida Carabobo entre carreras 36 y Avenida Libertador, Edificio Fátima, Local Nº 4, Barquisimeto estado Lara; y E.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.792, con domicilio procesal en la Avenida Concordia, con calle 8, Nº 4-10 Quinta Alcamar sector Sambil, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., J.G.M.C., THAIRYS S.M.N. y J.S., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 54.839, 119.640 y 90.078, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva que declaró LA IMPROCEDENCIA, de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentada por la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., a través de su Director Gerente abogado R.E.D.A., en contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V.. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 18-03-2011, el Abogado R.E.D.A., Apoderado Judicial de la parte actora apela de la anterior decisión y oída la misma en ambos efectos, el tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien declinó la competencia, recibiéndolas el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió del conocimiento de la misma, quedando las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien declaró Con Lugar la Inhibición planteada, para luego ser remitidas y recibidas en esta alzada, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, aduciendo la parte actora que celebró una transacción el día 03/08/2009 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de simulación intentado por el ciudadano E.J.A.V. contra la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. y contra los ciudadanos NADER SABBAHG ANTIBA Y N.M.S., en el asunto signado con el Nº KP02-R-2004-700; que interpuso la demanda de Nulidad en contra de los demandados; que en el juicio de simulación, seguido por el demandado en fecha 25/09/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva de primera instancia, que declaró con lugar la demanda intentada; que interpuso recurso de apelación sobre la decisión de primera instancia, que en espera de dicha apelación, el día 03/08/2009, los demandados presentaron escrito mediante el cual celebraron una transacción y solicitaron que la misma se tuviese como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se homologara el acuerdo celebrado entre ellos; que el día 04/08/2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó una decisión impartiéndole su homologación a la referida transacción; que conforme al documento constituido de la empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A., el régimen de administración de su patrimonio, los estatutos de su representada, establecieron una administración conjunta de los bienes que conforman el mismo en las cláusulas del contrato; que en la transacción suscrita firmó el demandado DAMIAO M.D.S.F., alegando su condición de Director Gerente de su empresa, con fundamento en asamblea de accionistas, cuya impugnación está en trámite y que no tiene incidencia sobre la validez de la transacción por cuanto a los efectos de poder disponer de los derechos de la demandante, conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales, era necesaria la firma de todos los Directores de la misma siendo insuficiente la firma de uno de ellos; que con prescindencia de si es válida o no la designación como Director Gerente del ciudadano DAMIAO M.D.S.F., conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales de la empresa demandante, su simple y única firma no es suficiente para comprometer a la demandada, en la realización de actos de disposición por carecer de capacidad suficiente para realizar dicho acto; que por tal razón el Juzgado Superior, debió de abstenerse de homologar dicha transacción la cual fue un error involuntario debido a la premura con la que realizó la homologación, lo cual no le permitió revisar con calma la totalidad del expediente y constatar que conforme a los estatutos sociales de la demandante, a los fines de poder firmar esta transacción era y es necesaria la firma de los tres directores de la empresa, por lo que se entiende que la actora no dio su consentimiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1142,1159 y 1714 del Código Civil y artículo 200 del Código de Comercio. Que es por los hechos narrados que demandó la Nulidad de la Transacción. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00); consignó documentos públicos y privados. Al folio 58 riela admisión de la demanda. Desde el folio 59 al 60 riela poder apud-acta otorgado por el actor a los abogados J.R.C.Q. Y B.F.. Desde el folio 181 al folio 183 los demandados otorgaron poder apud- acta a los abogados J.S., J.G.M.C., Thairys S.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.078, 54.839, 90.839 y 119.640, de este domicilio. Desde el folio 184 al folio 213 rielan los escritos de contestación a la demanda presentados por los representante judiciales de los demandados y anexos. Desde el folio 224 al folio 289 rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada. Al folio 290 riela auto del Tribunal a-quo de fecha 03/08/2010 admitiendo las pruebas presentadas. Al folio 292 riela auto de abocamiento suscrito por la Juez Temporal Abg. I.B.T.. Desde el folio 294 al folio 316 rielan los respectivos escritos de informes y observaciones presentados por ambas partes.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de primera instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda de Nulidad de Contrato de Transacción intentado por la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A., representada por el ciudadano R.E.D.A., en su condición de Director Gerente en contra de los ciudadanos E.J.A.V., DAMIAO M.D.S.F., N.M.S. y NADER SABBAGH ANTIBA.

En el lapso previsto para la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron en los siguientes términos:

Aceptaron los hechos señalados por la parte actora relativos a la acción presentada al inicio del proceso dentro de la firma de la transacción judicial; a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el año 2003, procedimiento que se encontraba en el Juzgado Superior Tercero que iba a cumplir seis (6) años esperando sentencia, en donde se presentó la transacción judicial cuyo contenido consta de manera suficiente en las actas del presente expediente y que la misma fue homologada; que es cierto lo señalado por la parte actora referente a la cláusula décima quinta del documento constitutivo y estatutario de Sucesores Dos Santos, C.A., al establecer las atribuciones de la Junta Directiva, que exigió la actuación conjunta de los Directivos para comprar, enajenar, permutar o gravar bienes propiedad de la sociedad; que es cierto que la cláusula décima sexta, le concede al Director Gerente la facultad de representar legalmente a la sociedad ante terceros, sean estas personas naturales o jurídicas y que el numeral primero de dicha cláusula, así lo ratifica, al señalar, entre sus facultades, la primera es “ejercer la representación jurídica de la empresa” sin indicar por ninguna parte que dicha representación deba hacerla de manera conjunta con algún otro director (libelo de demanda, capítulo II folio 12) que es cierto que la cláusula décima sexta solo distingue o utiliza la expresión “conjuntamente” cuando se refiere a la facultad de abrir y movilizar cuentas bancarias contenidas en el numeral 2° (el numeral 3 es redundante, ya que prácticamente repite la misma facultad); sin que haga nuevamente tal exigencia de actuación conjunta en ninguna de las demás facultades del director gerente (libelo de demanda capítulo II, folio 12) que es cierto que la transacción judicial presentada por ante el Juzgado Superior Tercero el codemandado ciudadano DAMIAO M.D.S. concurrió a firmar en su condición de Director Gerente de SUCESORES DOS SANTOS, C.A. En relación a los hechos contradichos, igualmente aducen los codemandados que es falso que la Asamblea de Accionistas donde se nombró al ciudadano DAMIAO M.D.S., fuese irrita, puesto que la misma es válida y sus efectos jurídicos vigentes en el momento de la presentación de la transacción judicial; que es falso que la cláusula décima quinta del documento constitutivo estatutario de la demandante, requiriera la firma de todos sus directivos para firmar la transacción judicial presentada por ante el Juzgado Superior Tercero; dicha cláusula al establecer las atribuciones de la junta directiva exige la actuación conjunta de los directores para las siguientes actuaciones: Comprar, enajenar, permutar, o gravar bienes propiedad de la sociedad, ninguna de las cuales se ejecutó en la transacción realizada; que es falso que la transacción judicial presentada por su representado y la sociedad mercantil “Sucesores Dos Santos” sea o está viciada de nulidad alguna; contradice por no guardar relación con los aspectos contenidos en la transacción realizada, los aspectos narrados por la parte actora en el capítulo III de su libelo, folios 13 al 15, referidas básicamente a redundar sobre las facultades que los directores de dicha sociedad mercantil requieren para realizar actos de disposición, ante esto nuevamente señala que dichos autos exigen la participación conjunta de los directores para las actuaciones consistentes: comprar, enajenar, permutar, o gravar bienes propiedad de la sociedad y abrir y movilizar cuentas bancarias, y ninguna de dichas actuaciones se realizó en la transacción judicial tantas veces referida; igualmente contradijo el derecho invocado por cuanto los fundamentos de derechos traídos a colación siendo normas jurídicas vigentes no guardan relación con la situación de hecho planteada. Los codemandados entre otros alegatos defensas y excepciones, alegaron: 1. La cosa juzgada conforme lo citan en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. 2. La prescripción 3. Validez de la representación legal; por cuanto la cláusula décimo sexta del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Dos Santos C.A., (citada por el actor en su libelo) le atribuye, como ya se dio al director gerente la representación legal ante terceros, sin requerir la participación de otro director. De la misma manera sugiere que se evalúe con un poco de detenimiento la única y mínima participación de Damiao Dos Santos en la transacción impugnada, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dos S.C., la cual se limitó al siguiente texto:

CUARTA: DAMIAO DOS SANTOS, ya identificado, actuando en nombre y representación de ‘SUCESORES DOS SANTOS C.A.’ desiste expresamente de la apelación presentada contra la sentencia dictada en la presente causa en primera instancia, acepta el desistimiento de las demás partes y les libera expresamente de costas por la causa, las incidencias, si fuere el caso, y la apelación

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Y como se podrá apreciar, allí en ningún momento se realizó acto alguno de disposición. En virtud de ello invoco la validez de la representación legal ejercida por DAMIAO M.D.S., ejerciendo su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SUCESORES DOS SANTOS CA”, en la transacción realizada. 4. Ausencia de la transacción de un acto transmisivo del derecho de propiedad; La transacción celebrada por ante el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ninguna de sus cláusulas ni en ninguna de sus especificaciones contiene acto de disposición alguna sobre el patrimonio de SUCESORES DOS SANTOS, C.A., En dicha transacción no se realiza ningún acto jurídico alguno cuyo contenido sea compra, venta, enajenación, constitución de gravámenes ni ningún otro que comporte actos de disposición.

Trabada la litis en los términos expuestos, como lo indica el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en mérito de éstas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio este jurisdicente se debe pronunciar sobre la pretensión de la parte actora, de cuyos resultados se verificará si la conclusión que ha de llegar, corresponde o no a la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en este sentido debemos referirnos a que la apelación como medio de impugnación típico, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como fin el último proceso de forma que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada para la pretensión decidida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia, el cual es rechazado por la parte demandada.

Ahora bien, constituye hecho controvertido lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que la transacción adolece de vicios de consentimiento al realizarla el demandado en autos, sin estar autorizado para ello, lo cual es rechazado por la parte demandada.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte demandante en sus informes invoca las siguientes sentencias:

De la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de noviembre de 2010 (09/11/2010) con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., caso: Giusseppe De Biase Natale, contra R.D.B.D.F., M.L.C.d.B., M.J.D., M.M.M.D., O.E.J.V., L.P.d.J. y R.J.V.V.; así como la sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil (26/04/2000), caso Fondo de Inversiones de Venezuela; ratificada en decisión de fecha 03 de octubre de 2000 (03/10/2000) caso: J.R.; Tomando en consideración lo establecido en las dos sentencias citadas, se tiene que en el presente caso señala el informante que el juez a-quo se apartó del espíritu y razón de ser de la noción del “Estado Social de Derecho y Justicia” al sostener que en el presente caso no era posible pretender la nulidad de la transacción celebrada, en base a que los argumentos jurídicos que sirven de fundamento a la misma; no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, los cuales, según el criterio de la juez “a-quo”, son los únicos motivos por los cuales se puede demandar la nulidad de una transacción; por lo que si aceptaran tal criterio en el supuesto de que mediante una transacción se comprometa la transmisión de la propiedad de un bien que no existe, la misma no sería susceptible de demandarse su nulidad, lo cual constituye un absurdo, por lo que indudablemente esta interpretación tan restringida de los motivos por los cuales se puede demandar la nulidad de una transacción no se encuentra a derecho; agrega que surge el principio general en virtud del cual un juzgado de instancia ordinaria no debe revisar o cambiar una decisión dictada por uno de mayor jerarquía. Se pregunta ¿Cómo queda el criterio de la Sala Constitucional de que las demandas de nulidad de procesos por fraude procesal deben tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme a las reglas de distribución de la competencia por la materia, cuantía y territorio? Por lo que con el debido respeto considera que el a-quo incurrió en el vicio de “absolución de la instancia”, por lo que solicita a este juzgador declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

La parte demandada en sus informes

Ratifica los alegatos de hecho y derecho esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, igualmente se adhiere a la apelación presentada por la parte actora y señaló como objeto exclusivo de su adhesión la falta de pronunciamiento sobre las costas expresada por el a-quo de la siguiente manera: “no hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo”.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse o analizar las pruebas aportadas por las partes a quien le incumbe la carga de la prueba, no puede en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El Juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se acompañó el libelo

  1. Copias simples del documento constitutivo de la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS, C.A. debidamente anotado bajo el N° 2, Tomo 5-.A de fecha 29/08/1990; Copias certificadas del Registro de Comercio de la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Copias certificadas de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. contentivas de la transacción judicial suscrita por las partes, documento fundamental de la pretensión cuyo análisis se realizará en motiva del fallo.

    En el lapso probatorio.

    No presentó.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  3. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba; el cual no se valora pues no constituye per se prueba acreditadora de hechos controvertidos.

  4. En cuanto a la cosa juzgada tal como lo invocó en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba la misma documental consignada por al demandante contentiva de dicha transacción y del auto de homologación dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; el cual se valorará en el análisis que se hará a este punto infra.

  5. En lo que respecta al alegato de prescripción dado que el objeto de la pretensión en la presente es la nulidad de la transacción que declaró la certeza del derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., y el ciudadano NADER SABBAHG ANTIBA, sobre el Edificio Fátima mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/09/1999, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, consignando el respectivo documento, se desechan porque el objeto de la presente demanda es la nulidad de contrato de transacción y no la expresada venta.

  6. El principio finalista invocado en la contestación, por cuanto existió un proceso previo instruido bajo la nomenclatura KH01-V-2000-142 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., terminado por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada según consta en instrumentos que señalaron así: Sentencia emanada del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y Sentencia de fecha 27/04/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al argumento de cosa juzgada formulada, la cual se analizará infra.

  7. Lo señalado en la afirmación referida a que el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, antes identificado había presentado la apelación de manera personal según consta de copia certificada.

    En relación a la cosa juzgada la parte demandada alega que la actora no ataca ni impugna el auto de homologación dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., aun cuando era parte demandada en ese proceso, tampoco la hoy parte actora presentó en su momento el recurso extraordinario de Casación contra dicho auto, al cual le correspondía dada la cuantía del asunto y no fue ejercido, por lo que transcurrido el recurso de casación el auto de homologación quedó firme y por lo tanto es equivalente a un auto jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada. Aduce que también cabe destacar que vencido el lapso para presentar acción de amparo por lo que la parte actora hubiese considerado que la sentencia homologatoria hubiere lesionado sus derechos constitucionales, tampoco lo interpuso.

    En este sentido, este jurisdicente pasa a pronunciarse en relación a la excepción de cosa juzgada formulada y en consecuencia observa:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos que la ley permite, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable directamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    En este mismo sentido, el maestro E.L.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (… omissis...) esta inmodificablidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

    .

    Así las cosas. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

    En el caso en estudio, no existe la triple identidad de que habla la ley para que se produzca la cosa juzgada. En efecto, en un primer juicio el ciudadano E.J.A.V. demanda por simulación a los ciudadanos N.M.S. y NADER SABBAGH ANTIBA y a SUCESORES DOS SANTOS C.A., en el presente procedimiento es SUCESORES DOS SANTOS C.A., quien demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSICIÓN a DAMIAO DOS S.F., N.M.S. y NADER SABBAGH ANTIBA lo que indica en el caso en estudio las partes no son técnicamente las mismas y vienen al juicio con otro carácter, y tampoco la cosa demandada es la misma, así se declara.

    En este sentido, es importante destacar que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación y el recurso de casación si lo hubiere, siendo que tales recursos deben atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal y por lo tanto es cierto que la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible de forma tal que el propio título del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales específicas, que la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, entre aquellas las que aluden a la validez de ellas, muy especialmente las referidas a la capacidad y poder de disposición de las personas que las suscriben. De manera que confirmado el auto de homologación si se ejercido el recurso la vía para impugnar los efectos de la transacción es la pretensión de nulidad. En consecuencia se desestima la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada en el caso que nos ocupa y así se decide.

    Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, a los efectos de determinar la naturaleza de la transacción es importante destacar que la transacción conforme al Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1713, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven uno eventual. Así pues toda transacción presupone 1) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen transacción será válida pero no será nunca una transacción, 2) La finalidad de precaver o poner fin al litigio, pero es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. 3) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones.

    Como contrato que es la transacción tiene sus requisitos como son capacidad, objeto y causa, a éste respecto la institución de la transacción puede diferenciarse, como lo hace Henríquez, R. (1.990, 83) en comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “…en judicial y extrajudicial, según el acto jurídico se realice en el proceso, con inmediación del Juez o fuera de él. En el primer caso el acto, recibe el nombre de conciliación… …viene a ser la traducción o la versión procesal del contrato de transacción”.

    Sobre el particular ha apuntado Duque R. en apuntaciones sobre el Derecho Civil Ordinario (1990, 390) que “la equivalencia entre la conciliación y la sentencia, es lógica, puesto que aquella también es una transacción, con la diferencia que la conciliación sólo puede ocurrir en juicio y la transacción puede ser extra - judicial”.

    El autor i.C.P., en Instituciones de Derecho Procesal Civil (Tomo II) (1.962, V. 1, 197) atinadamente expresa que:

    Los individuos interesados podrían siempre, sin necesidad de la obra mediadora de conciliador, arreglar por si mismos su controversia en vía negocial, bien mediante el contrato llamado transacción, por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas ponen fin a una litis ya comenzada o previenen una litis que puede surgir entre ellas (artículo 1.995 del Código Civil); la interposición del conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula. El Estado, ha considerado que prevenir y disminuir la litis puede ser una ventaja, ha creído oportuno favorecer la conclusión de tales composiciones, confiando a los órganos públicos el oficio de interponerse entre los litigantes para inducirlos a ponerse de acuerdo…

    La transacción puede ser; extraprocesal y procesal. La primera es la que se realiza fuera del juicio y conlleva la solución del conflicto existente entre los ciudadanos, quienes dan como cosa terminada las diferencias entre ellos. La segunda, es la que se realiza en un proceso, bien por voluntad de las partes (sin que nadie los haya exhortado a ello) bien a través de la conciliación (iniciativa del Juez).

    En la transacción extraprocesal, puede suceder que dos personas tengan una controversia y decidan poner fin a la misma, mediante una transacción, la presentan a un notario para su autenticación y nunca más se habla de esas diferencias.

    En cambio, en la procesal, pueden solicitarse las siguientes situaciones:

    1. Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante Notaría. Más tarde, la incorporan al expediente para que el Juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación.

    2. Dentro de un proceso y en el mismo expediente, el Juez exhorta a las partes y ellas llegan a un acuerdo (conciliación), con el requerimiento de homologación al tribunal; así mismo puede ocurrir que las partes motus propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción, en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación.

    Ahora bien, como la transacción constituye un contrato es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, referente a la validez de los contratos y las causas de nulidad de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 1.141

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Artículo 1.142

    El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1.146

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    La primera de estas condiciones de validez referida al consentimiento de las partes, el cual no se materializa cuando se encuentra viciado bien sea por error, dolo o violencia. Con respecto al error la doctrina ha establecido que el mismo es una falsa e inexacta representación de la realidad, que resulta de la discordancia entre la voluntad interna y externa de un contratante. El dolo a su vez es definido como todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato o acto jurídico en general. Por su parte la violencia es toda coacción física o moral ejercida sobre una persona, o sobre sus bienes, o sobre la persona o bienes de sus parientes, a fin de arrancarle su consentimiento para un contrato contrario a su voluntad interna.

    La transacción judicial que es objeto de nulidad en el presente caso, tuvo lugar en un juicio de simulación que estaba en fase de apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologó en fecha 04 de agosto de 2009, en la cual fungieron como demandante E.J.A.V. y como codemandados Damiao M.D.S.F. en representación de Sucesores Dos Santos C.A., N.M.S. y Nader Sabbagh Antiba, todos asistidos de abogados, quien en el expresado juicio realizaron transacción en los siguientes términos

    “PRIMERA: El objeto material de la presente transacción lo constituye un bien inmueble denominado EDIFICIO FATIMA, ubicado en la Avenida Carabobo, entre carreras 36 y 37 de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está suficientemente descrito en las actas del presente expediente y se encuentran conformado por un edificio cuya denominación es “FATIMA” fundado en terreno propio de Novecientos Trece Metros Cuadrados con treinta y Ocho Centímetros (913,38 Mts.2); y alinderado de la manera siguiente: NORTE: con terreno ocupado por P.H.; SUR: con inmueble de los Hermanos Guédez González; ESTE: con terreno ocupado por F.R.; y OESTE: con la Avenida Carabobo que es su frente. Los datos protocolares de registro son los siguientes: Quedó inscrito en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. También constituye objeto de la presente transacción la acreencia monetaria titularizada por “EL DEMANDANTE”. SEGUNDA: “NADER SABBAGH ANTIBA y N.M.S.” pagan a “EL DEMANDANTE” la acreencia con su respectiva indexación, estimada convencionalmente para la fecha de su pago en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) que este declara recibir íntegramente y a su entera y total satisfacción. A tal efecto “EL DEMANDANTE” desiste y se obliga a desistir del proceso, la acción, el procedimiento y la demanda que cursa en el expediente Nº KP02-R-2004-700 por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia “LOS CODEMANDADOS”, todos, aceptan el desistimiento que manifiesta “EL DEMANDANTE” y voluntaria e irrevocablemente desisten de la apelación a la sentencia que incoaron, declarando expresamente que no tienen nada que reclamar por ningún concepto a “EL DEMANDANTE” TERCERA: Queda clara y determinadamente establecido que la propiedad del inmueble objeto de la presente transacción, denominado EDIFICIO FÁTIMA, ya identificado, queda en plena propiedad a favor de NADER SABBAGH ANTIBA y N.M.S., ya identificados, condición esta que reconocen todas y cada una de las partes y derecho que podrán titularizar NADER SABBAGH ANTIBA y N.M.S., ya identificados, en lo futuro, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes, quedando convalidados todos los actuaciones que como legítimos propietarios hayan ejecutado tal condición hasta el presente. CUARTA: DAMIAO DOS SANTOS, ya identificado, actuando en nombre y representación de “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.” desiste expresamente de la apelación presentada contra la sentencia dictada en la presente causa en primera instancia, acepta el desistimiento de las demás partes y les libera expresamente de costas por la causa, las incidencias, si fuere el caso, y la apelación; igualmente. DAMIAO DOS SANTOS, ya identificados, ahora actuando en su propio nombre desiste expresamente de la apelación presentada en su propio nombre contra la sentencia dictada en la presente causa en primera instancia, acepta el desistimiento de las demás partes y les libera expresamente de costas por la causa, las incidencias, si fuere el caso. QUINTA: “EL DEMANDANTE” desiste de la ejecución de la sentencia por acción judicial intentada contra “SUCESORES DOS SANTOS C.A.” cuya jurisdicción se incoara por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer; cuyo expediente está nomenclaturado inicialmente con el número 99-14.176; y actualmente con los números y siglas: KH01-M-1999-000028. Tal procedimiento judicial en estos momentos se encuentra en estado de sentencia definitivamente firme y por ejecutarse, en tal sentido, satisfecha completamente la pretensión de “EL DEMANDANTE” como se ha expresado en la presente transacción, éste renuncia expresamente a los derechos que le acredita dicha sentencia y su ejecutoria y con el pago aquí recibido da por satisfecha completamente su pretensión en todos sus contenidos declarando que nada queda a debérsele por este ni por ningún otro concepto expresando su desistimiento de la ejecutoria y comprometiéndose a asentarlo así en el expediente respectivo; en consecuencia “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, en la persona de su representante legal, acepta el desistimiento manifestado por “EL DEMANDANTE” en los términos indicados, liberándose recíprocamente de costos y costas. Igualmente el ciudadano DAMIAO M.D.S.F., desiste de la demanda, la acción y el procedimiento que propuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra NADER SABBAGH ANTIBA, ya identificado, en su condición de codemandado, respectivamente, por motivo de nulidad de venta sobre un activo de SUCESORES DOS SANTOS C.A., ya identificada, declarando que con la presente transacción da por satisfecha completamente su pretensión en todos sus contenidos declarando que nada queda a debérsele por este ni por ningún otro concepto, asumiendo el compromiso de formalizar dicho desistimiento por ante el tribunal respectivo. Todas las partes desisten asimismo de las apelaciones presentadas en el presente procedimiento y se comprometen a presentar ante los tribunales que corresponda los acuerdos expresados en la presente transacción, liberándose todas las partes recíprocamente de costos y costas. OCTAVA: Las partes firmantes manifiestan su conformidad con los términos planteados en la presente transacción en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre sí, y declaran terminado completamente este negocio jurídico, y cualesquiera otros, que les unía quedando completamente y recíprocamente liberados de toda clase de obligaciones derivadas del mismo. Declaran igualmente que las cantidades indicadas y pagadas satisfacen todas las obligaciones que hasta el presente pudieran haber existido entre ambas, dando por satisfechas las mismas en todos sus conceptos y contenidos, incluidos daños materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, capital, intereses, rentas vencidas, honorarios de abogados, costas y costos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación de cualesquiera cantidades, intereses de cualquier clase o naturaleza, gastos, gatos de mantenimiento, y cualesquiera otra deuda y obligación existente entre las partes. Queda entendido que los elementos aquí enunciados incluyen todos conceptos causados, presentes y futuros derivados del presente negocio jurídico. Asumen igualmente la obligación de presentar los desistimientos o realizar las actuaciones en los procedimientos que correspondan por ante el o los tribunales respectivos a fin de terminar con los procedimientos y demandas intentadas solicitando además el levantamiento de las medidas preventivas o ejecutivas dictadas por ante dichos tribunales y liberándose recíprocamente de costos y costas, como en efecto aquí lo hacen. Solicitamos igualmente a este competente tribunal ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa y la cual pesa sobre el inmueble objeto de la presenta transacción. Finalmente, y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, solicitamos la homologación a esta transacción judicial, en los mismos términos arriba indicados y se ordene el archivo del expediente. Solicitamos igualmente se ordene emitir tres (03) copias certificadas de la transacción y del pertinente auto de homologación, a fin de cubrir los extremos legales consiguientes. Es Justicia que solicitamos a la fecha de su presentación”.

    Definidas las causas que vician el consentimiento, se observa que la parte demandante en el presente caso de Nulidad de Transacción no denunció ninguna de ellas en el libelo y quien juzga no evidencia de las actas procesales que así haya ocurrido.

    En relación al objeto y la causa del contrato de transacción, el mismo cumple con los requisitos de validez y licitud, por lo que no hay dudas del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de tales requisitos de validez. Solamente el demandante argumenta en relación a la participación del ciudadano Damiao M.D.S.F. en representación de la empresa Sucesores Dos Santos C.A., que el mismo no estaba autorizado por los estatutos de la compañía para la realización de dicho acto, porque la cláusula décimo quinta establece la actuación conjunta de los directivos para comprar, permutar y gravar bienes propiedad de la compañía.

    Examinadas por este jurisdicente las cláusulas contenidas en la transacción y las referidas al documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Sucesores Dos Santos C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 02, Tomo 5-A, en fecha 29/05/1990, y acta de asamblea de fecha 23/03/2009 inscrita bajo el Nº 28-A, tenemos que la cláusula décimo sexta de la misma compañía le concede al director gerente representar legalmente la sociedad frente a terceros sean estas personas naturales o jurídicas, sin indicar por ninguna parte que dicha representación deba hacerla de manera conjunta con otro director.

    Ciertamente que la cláusula décimo quinta del documento constitutivo estatutario de la compañía establece entre las atribuciones de su junta directiva las actuaciones conjunta para comprar, enajenar, permutar o gravar bienes propios de la compañía, abrir o moviliar cuenta bancaria, empero se evidencia de los términos en que fue efectuada la transacción que ninguna de esas actuaciones fue realizada por el ciudadano Damiao M.D.S.F. a nombre de la compañía, puesto que son las ciudadanas N.M.S. y Nader Sabbath Antiba las que se comprometen a pagar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) al ciudadano E.J.A.V. para terminar el litigio de simulación, siendo que la única actuación a la que se circunscribe el director de la compañía está indicado en el siguiente texto “Desiste expresamente de la apelación presentada contra sentencia dictada en la presente causa en primera instancia, acepta el desistimiento de las demás partes y las libera expresamente de costas por la causa, las incidencias, si fuere el caso y la apelación”, de modo que en ninguna de las cláusulas de la transacción consta acto de disposición alguno sobre el patrimonio de Sucesores Dos S.C., por lo que se debe concluir que el mencionado contrato de transacción es perfectamente válido y al no haber demostrado la parte actora que el contrato estaba inficionado de nulidad, su pretensión no debe prosperar y así se decide.

    En relación a la adhesión de la apelación intentada por la parte demandada donde la misma alega en escrito de informes que consta ante esta alzada que el objeto referido a dicha adhesión está representada por la debida exoneración de costas a la parte actora.

    Efectivamente, la parte demandada al interponer la adhesión a la apelación, cumple con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y con la formalidad de la misma establecida en el artículo 302 de la mencionada Ley adjetiva, en consecuencia, se observa que en relación a la condenatoria en costas procesales, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Es importante destacar a este respecto que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado, por lo que en el presente caso, dado el vencimiento total de la parte actora, el mismo debe ser condenado en costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De forma que la adhesión a la apelación debe prosperar, así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado R.E.D.A., Apoderado Judicial de la parte actora, y CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el Abogado J.G.M.C., Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada interpuesta y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de CONTRATO de TRANSACCIÓN intentada por la Sucesión Dos Santos C.A., en contra de los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., N.M.S. Y NADER SABBATH ANTIBA.

    Se CONDENA en costas procesales a la parte actora perdidosa de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

    Queda así la MODIFICADA sentencia apelada en los términos ya expuestos.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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