Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de abril de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada I.T.d.S., Inpreabogado Nº 70.527, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.D.d.P., titular de la cédula de identidad No. 6.962.764, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-150-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles identificados como Oficina Nº 6 y Local Comercial “D”, ubicados en el Centro Comercial La Ponderosa, Carretera Nacional Caracas- Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00), y QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00) respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2013, se admitió el recurso y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Asimismo, se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 07 de mayo de 2013, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa y a la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión.

En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó notificar del auto de admisión del presente recurso a los ciudadanos N.E.M.d.N., G.G. y L.S.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.923.222, 2.980.392 y 783.636, respectivamente, en su condición de arrendatarios del inmueble objeto de regulación.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual señaló que el ciudadano L.S.C., desistió del procedimiento administrativo de regulación de alquileres, razón por la cual solicitó se librara boleta de notificación a los ciudadanos N.E.M.d.N., y G.G.. En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal acordó la solicitud presentada por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación del auto de admisión a los ciudadanos N.E.M.d.N., y G.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.923.222 y 2.980.392, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2013, se publicó decisión mediante la cual se declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, por consiguiente se suspendieron los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio en el presente caso, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia que no asistieron a dicho acto la representación del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, del Ministerio Público ni de los arrendatarios del inmueble objeto de regulación. La parte compareciente ratificó lo alegado en su escrito libelar y consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado L.A.T.B., Inpreabogado Nº 55.567, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la caducidad de la presente acción, asimismo consignó expediente administrativo del caso.

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado con el respectivo expediente administrativo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2013, se dejó entendido que inició el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2013, el abogado C.V., Inpreabogado Nº 71.409, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó opinión escrita mediante la cual considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dictó de conformidad con las facultades legales conferidas por el artículo 88 numerales 1 y 3 y artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acto administrativo de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual de unos inmuebles identificados como Oficina Mezzanina Nro. 6, y local D del Centro Comercial La Ponderosa, ubicado en la Carretera Nacional Caracas - Los Teques, a 200 metros de INTVEP, sector el Tambor, Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Locales éstos destinados a comercio y a oficinas, propiedad de su representado y del ciudadano L.P.T. (fallecido).

Que, en el acto administrativo determinó que el canon de arrendamiento de los inmuebles identificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era el siguiente: A) Se determinó un canon de arrendamiento mensual para la Oficina Nº 6 de un área de setenta metros cuadrados (70 M2), por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 882,00) mensuales; B) Se determinó un canon de arrendamiento mensual para el Local Comercial “D”, con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2), por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLVÍARES (Bs. 567,00) mensuales.

Manifiesta que el procedimiento en su totalidad fue sustanciado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde la sustanciación hasta la realización de los avalúos, incluso el Síndico Procurador Municipal participó en todo el proceso administrativo en la cual se repuso la causa, entre otras decisiones realizadas dentro del curso del procedimiento.

Que, en fecha 31 de octubre del año 2013, se procedió a la notificación personal de los arrendatarios, sin que conste expresamente la notificación de los arrendadores tal y como lo dispone el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el acto administrativo tenga plenos efectos y se comience a computar el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo inquilinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 ejusdem.

Alega que cuando la Administración silencia una prueba en el curso del procedimiento administrativo y éste se verifica en la construcción del acto administrativo, dicho acto se encuentra viciado. Que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados criterios jurisprudenciales ha indicado que en materia de procedimientos administrativos no existe una rigurosidad en lo que respecta a la valoración de las pruebas como si se exige en el procedimiento judicial, existe y es inminente una obligación por parte del Órgano Administrativo de valorar las pruebas y resolver las peticiones que se le realicen dentro del procedimiento administrativo, lo cual entonces lejos de que dicha prueba no valorada pueda afectar una parte del acto administrativo dejando a salvo otros aspectos del mismo acto, resulta evidente que cuando se está en presencia de pruebas fundamentales que constituyen el soporte principal del acto administrativo, la misma al no ser valorada cambia el sentido, motivo, objeto y causa del acto administrativo, y puede conllevar a un vicio de nulidad.

Señala que el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como la consecuencia jurídica, por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o de la inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica de legitimidad o ilegitimidad, la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.

Señala que si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existieron o no fueron como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos. Es una violación de una regla de derecho, en la enunciación legal de los vicios de los actos administrativos, es decir la potestad se ha ejercido sin la configuración del supuesto determinado o más o menos indeterminado habilitante de la consecuencia jurídica.

Que, el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.

Asegura que en el presente caso, la Administración en ningún momento procedió a realizar la valoración de documento administrativo contentivo de la "Cédula de Habitabilidad" del inmueble ubicado en La Ponderosa, carretera vieja, Caracas los Teques, de fecha 03/03/1988, signada con el No. 005, según permiso Nro. 6699, de fecha 06/07/1983 y que riela al folio 116 del expediente administrativo, lo que evidencia que la Administración silenció la referida prueba documental incorporada dentro del procedimiento administrativo sin que para ello hubiere hecho ni pronunciamiento ni valoración alguna, lo cual entonces evidencia y demuestra el vicio de falso supuesto de hecho que se alega como vicio del acto administrativo.

Al respecto hace referencia a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para los procedimientos referidos a la fijación de cánones de arrendamiento para inmuebles distinto a viviendas, en su artículo 4 que dispone lo siguiente: Quedan excluidos del régimen de este Decreto Ley a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

...omisis...

h) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. (negrita del recurrente)

Continúa afirmando que al quedar derogada la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la fijación de los cánones de arrendamientos para viviendas, quedando solamente su aplicación al comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, se evidencia que el haberse valorado dicha prueba aportada dentro del procedimiento administrativo y al no ser la misma impugnada o tachada, siendo un documento administrativo, la Administración no solamente yerra, sino que silencia dicha prueba, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrió, que es, que dicho inmueble se encuentra exento de la aplicación de un procedimiento regulatorio, siendo la cédula de habitabilidad que no fue atacada dentro del contradictorio, la que demuestra que en caso de haberla valorado el órgano administrativo, otra hubiere sido la decisión, ya que la ley expresamente lo excluye de la regulación, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.

Igualmente arguye la representación judicial de la parte recurrente que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se patentiza cuando la adminsitración yerra en la aplicación de una norma a unos hechos determinados, o cuando se niega a aplicar una norma a una circunstancia que se corrresponde con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación. En el presente caso alega que, la Administración incurre en una subsución errática en la norma prevista en el artículo 4 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciendose de esta manera el presente vicio. Que, la Administración subsumiendo los hechos en un supuesto de la norma que le indica de manera expresa cuando un inmueble con uso de oficina, industrial y comercial está sujeto al procedimiento de regulacion de canon de arrendamiento, incurre en este vicio cuando procede a la fijacion del canon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contrariando con ello el artículo 4 literal b de dicha Ley, ya que el inmueble según cédula de habitabilidad silenciada como prueba fundamental indica que el inmueble no es objeto de regulación de canon de arrendamiento, por lo tanto la Administraión subsume el supuesto de hecho en una norma erronea.

Señala que, el vicio del abuso o exceso de poder se verifica cuando la Adminsitración en aplicacion de una competencia legalmente atribuida, pretende imponer una norma cuyo supuesto de hecho no conicide con las circunstancias verificadas en la realidad, o cuando pretende y busca la manera de dictar un acto administrativo sin tener en cuenta las pruebas y alegatos aportados por una de las partes. Que, el vicio aqui alegado se evidencia al folio Nº 83 del expediente administrativo, cuando la Sindicatura Municipal remite para la certificación de la cédula de Habitabilidad, y al folio Nº 85, la remisión de respuesta por parte de la Jefa de División de Ingeniería Municipal, indicando la negativa de procesar dicha solicitud.

Ahora bien señala que de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la Administración siendo la que decide en este tipo de procedimientos en donde interviene un arrendador y un arrendatario, es a las partes a quienes le corresponde entonces la actividad de contradicción probatoria y no a ella, entonces se deriva un elemento de prueba del vicio de abuso o exceso de poder al pretender asumir la defensa de un administrado, sin que la ley le otorgue competencia para tal situación, derivándose con ello no solamente este vicio alegado, sino un vicio de incompetencia manifiesta. También se evidencia al folio Nº 116, constancia de la original de la cédula de habitabilidad, prueba ésta fundamental, delatada a los folios 112 al 113, al folio 132 al 133, nuevamente la petición formulada por una de las partes en lo que respecta a la prueba documental presentada, prueba ésta fundamental y silenciada en la se demuestra que el inmueble objeto de la regulación se encuentra excluido de la misma por disposición legal tal y como se ha indicado con anterioridad, pero sin embargo la Administración silencia la prueba, no la valora y procede a la regulación del inmueble, lo cual constituye elemento demostrativo del vicio alegado.

Aduce que al folio Nº 85 se observa que la Administración reconoce la existencia de un proyecto aprobado Nro. 6699, de fecha 6/7/83, y una habitabilidad parcial, que no se corresponde a la configuración de un acto administrativo de carácter temporal del año 1985 y posteriormente bajo el mismo número que constituye el permiso otorgado para la construcción del inmueble, claramente identificado en la cédula de habitabilidad. Ello entonces indica que dentro del contexto de la lógica, si un proyecto se encuentra aprobado y permisado, porque cumplió todos los extremos de ley, obviamente le fue otorgada la habitabilidad, resultaría ilógico que un inmueble a la presente fecha no hubiere tenido habitabilidad, más aún cuando tiene ficha de inscripción catastral, entonces si ello es así, la cédula de habitabilidad corresponde con los hechos que la propia Administración indica.

Que, si bien la Administración en cuanto al sistema de valoración de pruebas no tiene las mismas formalidades que la valoración de las pruebas en sede judicial, si tiene la Administración dentro de su acto administrativo aunque sea mencionar e indicar la prueba que se ha aportado dentro del procedimiento administrativo, lo contrario a ello configura la presencia del vicio alegado, ya que constituye una obligación por parte de la Administración de realizar la valoración de pruebas de acuerdo a la contradicción realizada por las partes dentro del curso del procedimiento administrativo. Que en el caso de autos se evidencia que la Administración ni se pronunció sobre la prueba aportada con respecto a la cédula de habitabilidad, que constituye una prueba fundamental, al contrario, la Administración procede a dictar el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento del inmueble, sin observar para ello lo dispuesto en la Ley tal y como se ha mencionado, constituyendo éste, entonces un elemento demostrativo del vicio alegado.

Concluye respecto al vicio de abuso de poder que la administración incurrió en el, cuando subsume el supuesto de hecho en la norma, la situación no coincide ya que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, claramente es su artículo 4 literal “b” excluye al inmueble de la regulación, por tener cédula de habitabilidad posterior al año que la misma norma indica.

Por otra parte denuncia el vicio de desviación de poder, el cual se produce cuando la Administración actúa dentro de sus competencias, pero dicta un acto que no esté conforme con lo establecido en la Ley, en el presente caso se evidencia del contexto de la norma prevista en el artículo 4 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan excluidas del régimen de regulación aquellos inmuebles destinados a oficinas, industria, comercio, y otro uso, distinto al de vivienda, que tengan cédula de habitabilidad posterior al 2/01/87. Que, para establecer una presunción como prueba del vicio alegado, invoca la asunción por parte de la Administración de la actividad probatoria de una de las partes, sin que ella haya indicado o haya ejercido el control de la prueba contradiciendo la documental que se incluyó dentro del lapso probatorio, ya que correspondía a la parte contraria proceder al ataque del medio probatorio documental, y no proceder la Administración antes del lapso de pruebas a desplegar una actividad de comprobación del documento consignado, igualmente señala que la Administración silenció tal prueba, y procedió a la regulación del inmueble, estableciéndose de esta manera una disconformidad con el supuesto previsto en el artículo 4 literal b ejusdem. De esta manera, la Administración actuó contrario al principio de legalidad, ya que toda actividad administrativa debe ajustarse tanto a la Constitución como a la Ley, por lo tanto, no es posible que la Administración en primer lugar asuma actividades probatorias de una de las partes antes del lapso de pruebas, y en segundo lugar a pesar de tal situación se consignó el documento que de haberse pronunciado o valorado, otro hubiera sido el acto administrativo dictado. Que, todos estos elementos constituyen presunciones de la actividad desviada por parte de la Administración de proceder a regular un canon de arrendamiento sin adecuarse al supuesto previsto en la norma, sin considerar para ello la prueba fundamental aportada en el procedimiento, violentando con ello el derecho a la defensa.

Agrega que, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro de acuerdo a la delegación proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 25/03/2009, tiene competencia para dictar actos administrativos en materia de regulación de cánones de arrendamiento, y el fin distinto para el cual dictó el acto esta verificado por el hecho de dictar una regulación contrariando lo dispuesto en la Ley.

Seguidamente denuncia la incursión en el vicio o defecto de la notificación como prueba de la configuración de los vicios de abuso o exceso de poder y desviación de poder. Ello por cuanto las notificaciones constituyen una expresión del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose esto en una formalidad sacramental que debe cumplir todo acto administrativo, para que el mismo pueda ser conocido por el administrado. En ese sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por remisión expresa de la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece un procedimiento de notificación muy específico, que de no ser cumplido por la Administración, viciaría el acto de nulidad.

Alega que en el presente caso no se dio cumplimiento a dicho procedimiento, sino que se procedió de manera arbitraria y distinta a la Ley, al realizar una notificación la cual no se encuentra prevista, es decir, desvió lo expresado por la Ley. Que, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un procedimiento para la notificación de los actos administrativos, que debe seguirse para que las notificaciones no sean defectuosas, el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para el supuesto de regulación de cánones de arrendamiento, dispone un procedimiento que no contradice la norma de rango superior como lo es la mencionada Ley Orgánica. Así el artículo 72 dispone que de no poderse practicar la notificación de manera personal, la Administración deberá seguir el procedimiento que dispone el artículo siguiente, es decir el artículo 73.

Que, la Administración contrariando tal postulado de la ley, y sin mediar solicitud alguna de los interesados, procedió a la publicación del acto administrativo en la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de igual manera no procedió a la fijación del respectivo acto administrativo en la morada o lugar de oficina de los interesados. Arguye que el hecho que la Administración procediera a la publicación del acto administrativo en la gaceta municipal, no con ello dio cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo 73, sino que se aparta completamente del espíritu y propósito de la norma para establecer un mecanismo de notificación que la Ley no dispone. Continuó agregando que las publicaciones en la Gaceta Municipal, si bien constituye la forma en la que el Municipio procede a las divulgaciones de las ordenanzas municipales, resoluciones, y demás actos administrativos y comunicaciones, ello no constituye un diario de mayor circulación de la localidad, procediendo a la notificaron defectuosa.

Asimismo, señala que si bien se tuvo conocimiento del acto que hoy se impugna, el defecto de la notificación en concatenación con el hecho que se haya publicado en gaceta Municipal, es decir la administración ha tergiversado lo que la Ley dispone para tal efecto, constituye una prueba de los vicios alegados anteriormente como lo son el vicio de abuso o exceso de poder y el vicio de desviación de poder.

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente que la Administración también incurre en el vicio de imposible o ilegal ejecución del acto administrativo, previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el hecho de dictar un acto contrariando una norma tal y como se evidencia en la presente situación fáctica apareja entonces un contenido ilícito, lo que entonces hace quebrantable la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo al ser su objeto de imposible o ilegal ejecución.

Le imputa al acto administrativo impugnado la vulneración de los principios generales del derecho administrativo, iniciando con el principio de confianza legítima, respecto a éste señala que consiste no solamente de dotar a la administración de poderes, sino que de igual manera garantizar al particular afectado por una decisión administrativa, que la misma responde al derecho que exige cada caso concreto, ya que el acto administrativo cumple una función de estabilización y aclaración de las situaciones jurídicas del particular. Que, el hecho que la Administración se superponga en defensa de una de las partes, atenta contra el principio de la buena fe, en el que incluye la confianza y la seguridad jurídica, e igualmente el hecho que violente la normativa con respecto al procedimiento que debe seguir para la notificación el acto administrativo atenta contra dichos principios. De manera que, cuando la Administración se sustituye en defensa de uno de los administrados y despliegue actuaciones que deben ser desplegadas por una de las partes, o por las partes, lo cual no le es dable, y configura así la vulneración de este principio, que adminiculado a los vicios alegados, pueden constituir elementos demostrativos de los mismos.

Manifiesta que se incurrió en la vulneración del principio de globalidad administrativa por cuanto la Administración está en la obligación de tomar en cuenta y de analizar todos los alegatos y defensas expuestas por las partes al inicio o en el curso del procedimiento administrativo, al momento de dictar su decisión, ello en atención a los principios contenidos en los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, aplicándose a la presente causa, se tiene que a los folios 64 y 65 escrito en la cual se delata lo referido a la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del procedimiento de regulación, y en ello se indica que el mismo no está sujeto a regulación de conformidad con lo dispuesto por el literal “c” del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, escrito presentado en conjunto con la cédula de habitabilidad. A los folios 112 al 116, nuevamente se evidencia escrito haciendo referencia a la cédula de habitabilidad y se consigna nuevamente el documento administrativo a ello, sin que la Administración hiciere pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por el administrado. A los folios 122 al 123 ocurre la situación ya descrita. A los folios 132 al 133 nuevamente se hace mención a lo referido al artículo 4 literal “b” y se consigna nuevamente el documento administrativo contentivo de la cédula de habitabilidad. A los folios 161 al 169 se evidencia el acto administrativo dictado que regula el canon de arrendamiento, pero no hace ninguna valoración al respecto sobre los alegatos esgrimidos y expuestos en los folios mencionados, lo cual entonces demuestra la configuración de vulneración de este principio.

Denuncia la vulneración del principio de la seguridad jurídica, el cual deviene de la aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo referido al Estado Social de Derecho y Justicia. En tal sentido señala que la actuación desplegada por la Administración en el curso de un procedimiento administrativo debe ajustarse tanto a la Constitución como a las leyes, debiendo de esta manera garantizar aquellos derechos constitucionalmente consagrados que asisten a todo administrado, independientemente de la posición que tenga, ya que la aplicación de manera justa y equitativa es para todos y cada uno de los ciudadanos, pues así ha sido el espíritu y sentido de la N.C.. Reitera que, concatenando este principio con la confianza legitima y la buena fe, toda decisión de la Administración Pública debe estar sujeta a lo que establece la norma, siendo ello así, en el presente caso se tienen actuaciones que vulneran este principio, como asumir la posición de la parte y contradecir la propia Administración una prueba de la parte demandante, no resolver los pedimentos realizados por las partes en el procedimiento administrativo, silenciar la prueba fundamental que de haber sido valorada otra fuese la decisión dictada. Agrega que se vulnera este principio de seguridad jurídica por ser realizado el procedimiento administrativo por un órgano auxiliar, sin la existencia de un acto delegatorio de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la Sindicatura Municipal constituye un órgano auxiliar del Municipio, sin dependencia jerárquica por parte del Alcalde, por ello debe existir un acto delegatorio de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente denuncia que se vulneró el principio de la proporcionalidad y manifiesta en ese sentido que toda intervención del Poder Público debe ir dirigida a garantizar un fin de interés público o de interés general que justifique la restricción de un derecho del individuo como medio imprescindible o inevitable para su consecución. En estos términos, este principio opera dentro de la lógica regla-excepción, donde la regla es la máxima operatividad del derecho o libertad y la excepción es su restricción o limitación. De allí entonces que el principio de la proporcionalidad haya encontrado escenario natural en el derecho penal, cuya aplicación responde al principio de la intervención mínima como manifestación primigenia de aquél y, de forma derivada en el derecho administrativo sancionador o, en términos, más amplios, en el ámbito de la policía administrativa. Que, el principio de proporcionalidad expandió su ámbito de aplicación como criterio clave para ponderar las posibles restricciones a los mismos, presentándose ya plenamente como un límite frente al legislador.

Seguidamente manifiesta que se ha vulnerado el principio de la legalidad ya que todos los actos de la Administración Pública, en sus distintas ramas, deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y a las leyes, siendo nulos los que no lo hicieren. Que, al evidenciarse violaciones de los derechos humanos, como en el caso que nos compete, derecho de petición, derecho a la defensa, los cuales han sido demostrados en el presente escrito, queda a la luz la transgresión de este principio, en tal sentido, visto que el accionar de la Administración no ha sido apegado a las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas, es decir, no se ha apegado a la ley, es que considera que ha sido violado el Principio de Legalidad argumentado.

Por otra parte señala que la errónea interpretación de la ley incide de manera influyente dentro de la configuración de los actos administrativos en virtud del principio constitucionalmente consagrado en la Carta Magna con el cual se obliga a la Administración a actuar de acuerdo a la n.c. y a las leyes, por lo tanto la Administración no debe desapartarse del espíritu y propósito de la norma para buscar en ella soluciones adversas y contrarias a derecho, relacionándose con los principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.

Que, la letra y sentido semántico del artículo 4 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es sumamente claro y preciso, adminiculado con la prueba silenciada por la Administración y la no resolución de los pedimentos realizados en el procedimiento administrativo, de allí que la Administración otorgó otro sentido y dio otra interpretación de la norma mencionada. Señala que lo mismo ocurrió con el artículo 73 ejusdem en la que dispone que los actos administrativos en caso de no poderse practicar la notificación personal deberá a expensas de la parte que lo solicitare proceder a la publicación en un diario de mayor circulación de la localidad, interpretando la Administración de manera errática que la publicación en la gaceta municipal satisface el requisito fundamental que la Ley dispone para la notificación de los actos administrativos derivados de la aplicación del procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega la incompetencia de la Sindicatura Municipal para la sustanciación del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que del acto administrativo objeto del recurso de nulidad se evidencia que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de miranda en fecha 25/03/2009, Delegación Nº 61, procede delegar al ciudadano Alcalde para los procedimientos contenidos en la Ley invocada, respecto a ésta delegación destaca que; si bien se encuentra publicada en Gaceta Oficial Nº 39178 de fecha 14/05/2009, es contraria a la fecha expuesta en el propio acto administrativo; que el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda procede a delegar atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley anteriormente indicada, al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro, dicha delegación de atribuciones se hace en la persona del Alcalde como jefe de la administración y del gobierno municipal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 de la Constitución en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Que, la sindicatura municipal no depende jerárquicamente del órgano ejecutivo, en este caso el Alcalde, ya que la propia ley lo considera como un órgano auxiliar que representa los derechos e intereses del municipio, de manera que para poder la sindicatura sustanciar un procedimiento administrativo que le fuere delegado en la persona del alcalde, debe existir un acto delegatorio expreso que lo autorice para tal fin. Sin embargo, observando el contenido del artículo 35 de la referida ley orgánica, se tiene que las atribuciones delgadas no podrán ser objeto de delaciones ni intersubjetivas ni interorgánicas ya que la propia ley no lo dispone de tal manera. Por otra parte, tenemos el artículo 38 que establece la figura denominada encomienda de gestión, sobre las actuaciones materiales tal y como ocurre en el presente asunto, pero esta encomienda de gestión debe hacerse a través de un acto o la respectiva ordenanza. Concluye que, se evidencia una incompetencia manifiesta para la sustanciación del procedimiento administrativo sin encontrarse sustentada en acto administrativo alguno de encomienda de gestión.

Finalmente denuncia la vulneración del Derecho a la Defensa, el cual constituye uno de los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana y que debe ser de estricta observación por mandato expreso de la Constitución, y dicho derecho no puede ser relajado para buscar un beneficio a una de las partes. Que, la Administración debe respectar y velar por el cumplimiento de este derecho, está en la obligación de garantizarlo de manera tal que ambas partes tengan igualdad de condiciones dentro del procedimiento. Se tiene entonces que, la Administración debe mantener el equilibrio entre las partes y no asumir defensas o posturas a favor o en contra de una de ellas, por lo tanto en el presente caso la administración procedió a desplegar un actividad probatoria que no le estaba otorgada, cuando son las partes a quienes le corresponden ejercer el control y contradicción de pruebas, de manera que se evidencia una violación a este derecho.

Que, dentro del derecho a la defensa también se consagra el principio de la igualdad procesal, que es definido como un principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera sea su índole, según la cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandantes, o demandando, ya sea como acusada o acusadora, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos, un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones. Que, el derecho a la defensa consiste en el más amplio derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, y está complementado por el principio de igualdad entre las partes, el derecho a recurrir ante un órgano administrativo para la solución de un conflicto u oponerse a cualquier cuestión o pretensión aducida en juicio por la parte contraria, de allí que el hecho que la Administración en el curso de un procedimiento administrativo no resuelve peticiones formuladas por una de las partes no es más que una vulneración del derecho a la defensa. Que, el derecho a la defensa también se configura en obtener una decisión fundada en derecho, así, la Administración ha incurrido en una vulneración del derecho a la defensa en su procedimiento y que se traduce entonces en un acto administrativo que adolece de vicios y que vulnera un derecho fundamental e inherente a la persona humana.

II

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a resolver en primer lugar el punto previo invocado por el abogado L.T., en representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda referente a la caducidad de la acción, respecto a ello manifiesta que el acto atacado fue debidamente publicado en Gaceta Municipal, número extraordinario 105 de fecha 29/10/2012, y la abogada apoderada I.T.d.S., se dio por notificada del mismo en fecha 09 de enero de 2013, siendo que interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución AMG-1-150-2012, en fecha 24 de abril del 2013, habiendo transcurrido ciento cuatro (104) días consecutivos, mas sin embargo, el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, señala un lapso de sesenta (60) días calendarios para la interposición del recurso de nulidad.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, consta a los folios 170 al 173 del expediente administrativo, copia certificada de la Gaceta Municipal, numero extraordinario 105, de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual fue publicada la Resolución AMG-1-150-2012, de fecha 17/09/2012, y al respecto se evidencia que fue indicado lo siguiente: “las decisiones dictadas por el órgano regulador agotan la vía administrativa. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas por el órgano regulador por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva efectuada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Así las cosas, el Ente recurrido en la publicación en Gaceta Municipal de la Resolución hoy impugnada agregó el texto íntegro del acto, señaló cuales son los Tribunales competentes para recurrir el mismo, el recurso correspondiente que procedía en su contra y el lapso para su interposición, sin embargo no especificó el lapso que debía transcurrir desde la publicación de la Gaceta Municipal para entender por notificadas a las partes. En este punto, es necesario precisar que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 09 de enero de 2013, la abogada I.T., en su carácter de apoderada judicial de los propietarios del inmueble objeto de regulación, cuyo canon fue fijado mediante la Resolución AMG-1-150-2012, de fecha 17/09/2012, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio Nº 174 del expediente administrativo, copias simple de todas las actuaciones que cursan en ese expediente (11-2010), entre los folios 131 y 173, ambos inclusive. Se verifica que en los folios que hace mención la solicitante incluye tanto copia del acto administrativo como de la Gaceta Municipal extraordinaria en la cual fue publicado, de allí que se concluye que para la fecha de dicha solicitud la apoderada del hoy recurrente tuvo conocimiento del acto, así como los Tribunales competentes para recurrir el mismo, el recurso correspondiente que procedía en su contra y el lapso para su interposición, pues dichas menciones se encontraban en el contenido del propio acto administrativo, cuya copia solicitó mediante la diligencia invocada, cesando así la existencia de posible indefensión ante la notificación publicada en Gaceta Municipal, iniciándose el lapso de los sesenta (60) días para la interposición del recurso, desde el día siguiente de la fecha en que la referida abogada solicitó las copias respectivas, lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ello así, en el presente caso el recurso fue interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de Nulidad se iniciaba el 10 de enero de 2013, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron ciento tres (103) días continuos, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos contemplado en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto el presente recurso resulta incoado de forma extemporánea por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Así, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal declara inadmisible por caducidad el presente recurso de nulidad, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 28 de mayo de 2013, se publicó decisión mediante la cual declaró Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en consecuencia se suspendieron los efectos de la Resolución Nº AMG-I-150-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles identificados como Oficina Nº 6 y Local Comercial “D”, ubicados en el Centro Comercial La Ponderosa, Carretera Nacional Caracas- Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00), y QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00) respectivamente. En tal sentido, hay que precisar que las medidas cautelares son accesorias al juicio principal y, por ende, sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la demanda solicitada. Así, en el caso de la medida cautelar de suspensión de efectos, la misma se corresponde con una medida de carácter accesoria a la acción principal, en virtud de que aquellas tienden a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, impiden que las resultas de un juicio queden ilusorias. En el caso de autos, la decisión sobre el fondo del asunto debatido se ha declarado la caducidad de la acción, en consecuencia la medida cautelar declarada procedente se extingue, de allí que este Tribunal concluye que la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente en fecha 28 de mayo de 2013, ha cesado, pues la misma fue acordada de manera temporal, esto es, hasta que se dictase la decisión de fondo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada I.T.d.S., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.D.D.P., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-150-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles identificados como Oficina Nº 6 y Local Comercial “D”, ubicados en el Centro Comercial La Ponderosa, Carretera Nacional Caracas- Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00), y QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00) respectivamente. Así mismo como consecuencia de dicha declaratoria, se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos del acto cuestionado acordada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 4 de diciembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

Exp: 13-3353/GJCL/DM/DO LA SECRETARIA,

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