Decisión nº 318-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Asunto Principal: VP02-P-2012-016853

Asunto: VP02-R-2012-000999

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de auto presentado por el abogado en ejercicio C.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.167, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.R.S.A., portador de la cédula de identidad No. 13.627.615, contra la decisión No. 2C-1267-2012, dictada en fecha 28.09.2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.A.H. y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.11.2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente F.U.. En fecha 05.11.12, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional D.C.N.R., en virtud de su reincorporación a la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado en ejercicio C.C.I., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.R.S.A., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el apelante que en cuanto a la primera denuncia alegada por la defensa relativa a "la violación de la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad del imputado", el Tribunal a quo hizo una breve referencia a los argumentos establecidos por la defensa recurrente, mencionando posteriormente los artículos del Código Orgánico Procesal Penal relativos a los derechos violados, para finalmente motivar su decisión sin hacer una referencia clara, congruente y circunstanciada de los hechos con los cuales se precalificaron los delitos imputados a su defendido, y dictando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que merece a su criterio, la atención de la Corte de Apelaciones, por cuanto con dichas afirmaciones se están vulnerando una serie de garantías constitucionales con prescindencia de la motivación suficiente para imponer dicho mecanismo de coerción.

Afirma el recurrente que como es bien sabido, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, partiendo de la idea que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vale decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pues a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra lado, dichas disposiciones normativas infieren que la libertad debe ser en todo caso la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse exclusivamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Así las cosas, menciona el impugnante que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los imputados el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme; a su vez, el artículo 9 ejusdem proclama que todas las disposiciones que autoricen de manera preventiva la privación de libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional, y deberán ser de interpretación restrictiva y aplicación proporcional a la pena en cada caso concreto, al respecto, cita extracto de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, refiere el apelante que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, en relación a ello, refiere la doctrina especializada, haciendo mención a los comentarios del autor F.Z., en su obra "Derecho Procesal Penal - Volumen VI: Detención Preventiva del Imputado (Editorial Atenea, 2009).

Conforme a lo anterior, manifiesta el recurrente que las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho de que se trate y la posible pena a aplicar, ello lo fundamenta refiriendo al jurista A.R., en su obra "Las Medidas de coerción en el proceso penal" (Editorial Liber, 2004. Pág. 298).

Destaca así el profesional del derecho, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es desproporcionada, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, ratificando una vez más las violaciones mencionadas, vulnerando el derecho al imputado a ser juzgado en libertad y no habiendo sido de ninguna forma desvirtuada la presunción de inocencia del imputado de autos.

Por otro lado, denuncia el impugnante que en cuanto a la segunda y tercera denuncia, referidas a la ausencia de los requisitos de procedencia de la solicitud de privación preventiva de libertad, violatoria al debido proceso y la falta de motivación para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, violatoria a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa respectivamente, el Tribunal a quo menciona textualmente que "de actas se observa (sic) elementos de convicción que dieron a este tribunal (sic) para dictar la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, en fecha 03 de Septiembre de 2012, tales como ACTA DE (sic) POLICIAL (...); aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MORGUE (...) aunado al (sic) FIJACIONFS FOTOGRÁFICAS de la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo (...) aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (...) así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (...), identificados en actas, considerando que estos fueron los elementos que dieron la convicción al tribunal a los fines de decretar la detención preventiva, y tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplieron de manera taxativa, todos y cada uno de los elementos a los fines de dictar la misma".

Conforme a lo anterior, señala el recurrente que llama poderosamente la atención que esos elementos de convicción, fueron suficientes para decretar una medida de coerción, tal como la Privación Preventiva de Libertad, cuando del estudio de cada uno de ellos no se desprende indicio alguno, ni siquiera se tiene indicios acerca del nexo causal entre los hechos narrados por la representación fiscal y los delitos imputados cuya precalificación fue aceptada por el Juez de Control. En ese orden, alega la defensa apelante que todos son actos de procedimiento y formalidades que no constituyen per se elementos de convicción para determinar la existencia de una presunción razonable que los hechos imputados hayan sido efectivamente perpetrados por su defendido, por lo que insiste que la privativa de libertad no tiene asidero jurídico alguno que la soporte, ni motivación suficiente que la fundamente.

Considera importante el apelante, que para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador dispuso en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno solo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal.

Señala el recurrente que los requisitos expresados en la norma citada deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva: El primer requisito, lo configura que el hecho punible "merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita" siendo que los hechos señalados por el Ministerio Público y cuya precalificación aprobó el Tribunal Segundo de Control, se enmarcan en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cuya pena está comprendida entre doce y dieciocho años de presidio y por INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 164 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiéndole a dichos delitos penas de prisión que van de cuatro a seis años y ocho a doce años, respectivamente.

Considera el apelante que es de suma importancia destacar que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, no soportan de forma alguna la precalificación de los delitos referidos, situación que debió ser mesurada por el Juzgado de Control antes de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se acreditó de forma alguna la existencia de los delitos mencionados, ni existen indicios que permitan aseverar que su defendido efectivamente le ofreció alguna sustancia psicotrópica al hoy occiso, que dicho sea de paso, según las entrevistas de los sujetos presentes en el momento de los hechos se desprende que ya estaba consumiendo con antelación, por lo que mal pudo ese Juzgado admitir esa “infame” precalificación.

Alega el apelante, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sobre lo cual afirma que en ningún momento su representado tuvo la intención de causar la muerte del adolescente A.H. y ni siquiera existen indicios que permitan identificar el nexo causal entre la acción del imputado y el resultado lamentable que aconteció, al no determinarse si fue él quien entregó la droga al occiso para su consumo, cuando en el lugar había pluralidad de personas consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y ninguna decisión podría estar basada en lo que los Jueces o los representantes del Ministerio Público presuman que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción.

Por otro lado, indica el profesional del derecho, que si bien es cierto el texto penal sustantivo no discrimina entre las distintas clases de dolo al momento de imponer la pena correspondiente, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12 de Abril de 2011, estableció con carácter vinculante que a pesar de no estar textualmente consagrado el dolo eventual en el Código Penal, no por ello se debe dejar de reconocer su existencia; atendiendo a este criterios, es claro que la representación fiscal no acreditó con suficiencia los elementos de este hecho típico para poder calificarlo como tal, y aún a pesar de ello el Tribunal a quo convalidó dicha calificación, lo que sin duda alguna violenta de manera flagrante el derecho de nuestro defendido al debido proceso, de acuerdo a la Constitución y a la ley.

De igual forma, denuncia el recurrente que la representación fiscal precalificó los delitos de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 164 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el primero de los delitos, en el cual existen dos tipos penales claramente definidos con relación a la INCITACIÓN o INDUCCIÓN AL CONSUMO de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, bien sea hecha esta “iniciación” de forma pacífica o forzada. Es precisamente, en este artículo 164, en su primer párrafo que la ley establece lo que se podría llamar "incitación o inducción forzada", término éste que abarcaría los adjetivos utilizados por la ley para indicar el modo en que debe el actor conducirse para encuadrar en el tipo, amenaza, engaño o violencia, siendo el verbo rector "lograr", lo que indica que es un delito de resultado por cuanto se perfecciona no solo con la acción del actor sino que se requiere que la víctima consuma la sustancia ofrecida. Dicho delito establece una pena de prisión de seis a ocho años para la persona quien quiera que sea que utilice amenazas, engaño o violencia para lograr que cualquier persona quien quiera que sea consuma las sustancias señaladas.

En relación a lo anterior, manifiesta el apelante que no existe en este caso la posibilidad de acreditar la autoría del imputado de autos en el supuesto del artículo 164, puesto que de la revisión de los supuestos elementos de convicción no existe soporte alguno que pueda motivar dicha calificación; ahora bien, en cuanto al segundo de los tipos penales hallados en dicho dispositivo normativo de la Ley Orgánica de Drogas, está configurado por la acción de incitar o inducir a una persona a consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas que causen dependencia física o psicológica, y la diferencia con el tipo anterior estriba no en la dependencia que de por si causan este tipo de sustancias, sino más bien en la ausencia de la indicación del modo, entendemos que el actor no constriñe a la víctima de manera forzada al consumo sino que lo hace, por interpretación en contrario, de forma pacífica, sin amenazas, sin engaños sin violencia, reduce la pena a prisión de cuatro a seis años. No indica que sea necesario el consumo por parte de la víctima, por lo que bastaría con la acción del actor sin esperar por su resultado para configurar el delito.

En el caso de marras, según el recurrente no existe en el compendio de elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, indicadores que permitan señalar al ciudadano D.R.S.A., como autor del mencionado delito, el tipo penal no encuadra en los hechos expuestos por el Ministerio Público ni por los entrevistados, cuyo testimonio reposa en las actas de entrevistas que rielan en el expediente penal, en ningún momento se establece que fue D.R.S., quien le ofreció sustancias estupefacientes al hoy occiso, ni por medio de fuerza ni de forma pacífica, al contrario más bien desde que llegó a su domicilio trató de auxiliarlo ante el evidente estado de ebriedad en el que se encontraba.

Por otro lado, manifiesta el impugnante, que en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, éste se encuentra previsto en el artículo 149 del Título VI, De la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el Capítulo I, relativo a "LOS DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LAS PENAS"; por lo que evidentemente en el caso de autos, no se está en presencia de un delito de delincuencia organizada, circunstancia que se puede apreciar con la cantidad del material sintético de color blanco que le fue encontrado a su patrocinado para su consumo propio, pues no existen asimismo elementos de convicción con los que el fiscal del Ministerio Público pueda acreditar la existencia del delito mencionado, razón por la cual el Juzgado de Control, no debió aceptar tal precalificación, pues muy a pesar de estar en una fase incipiente del proceso, se está afectando uno de los derechos primordiales de todo ciudadano y constitucionalmente reconocido como lo es el derecho a la libertad, y por ende para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado debió realizar un estudio de las actas y determinar de manera fundada si los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública eran suficientes para presumir la existencia de los delitos imputados y así aplicar la medida de coerción mencionada.

Destaca el apelante, que dicha calificación jurídica se encuentra totalmente inmotivada, pues no puede nadie determinar el proceso de subsunción en la decisión, siendo ésta la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación y está relacionada con el derecho a la defensa, pues en el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho concreto, bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ostenta las características esenciales de todo delito.

Así pues, refiere el impugnante que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, pero es el caso que no se puede determinar, de los tipos penales señalados, la conducta que realizó el ciudadano D.R.S.A., y su adecuación en los tipos penales imputados, lo cual fue obviado por la Jueza de Control, por lo que no hay manera de saber cómo a su representado, se le imputa cada uno de los delitos y qué le espera en la investigación, pues tal derecho fue omitido por la Jueza de Control.

En relación al segundo requisito de la medida de coerción personal, señala el profesional del derecho, que el fiscal fundamentó su solicitud en una serie de elementos de convicción que a todas luces son insuficientes para siquiera presumir la existencia de los delitos imputados, dado que el representante del Ministerio Público no aportó ningún elemento o indicio que acredite que en una reunión social donde habían aproximadamente ocho personas, según lo afirman las entrevistas aportadas por la Vindicta Pública, en la cual todos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y de igual forma sustancias estupefacientes, haya sido el ciudadano D.R.S.A., el autor de los hechos punibles mencionados solo por el hecho de poseer en su habitación dos bolsas con aproximadamente 3 gramos de cocaína; asimismo de ninguno de los elementos de convicción se puede desprender que fue su representado quien de manera particular incitó al hoy occiso al consumo de dicha sustancia, cuando a todas luces a partir de la declaración de uno de sus amigos, ya consumía desde hace un par de años y de manera reiterada.

Por otro lado, aduce el apelante que mal puede considerarse que la conducta desplegada por su defendido encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, teniendo en cuenta que dicha cantidad de cocaína que detentaba era exclusivamente para consumo propio, según lo afirmó su defendido, por cuanto, es consumidor declarado, y lo acertado debió ser, en virtud de tal confesión, decretar el procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en concatenación con el artículo 131 ejusdem, para determinar la dosis personal para el consumo, ordenando practicar la referida experticia toxicológica tal como fue solicitado por la defensa en el momento de la celebración del acto de presentación de imputado.

Alega el recurrente, que evidentemente en esta fase del proceso penal, al Juez de Control no le corresponde entrar a valorar el fondo del asunto ni las pruebas que se han recabado en la investigación, pero ello no desmerece el hecho que se deben ponderar las circunstancias fácticas (tiempo, modo y lugar) y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que ha debido acreditar suficientemente para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cita lo que la doctrina patria ha definido como el sentido y alcance de los denominados "elementos de convicción".

En ese orden de ideas, argumenta el profesional del derecho que el deber del Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, es verificar de forma inequívoca y detallada que los elementos de convicción presentados en dicho acto son suficientes para presumir la participación de los imputados en los delitos calificados, y no ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la Vindicta Pública; por lo tanto, se deben analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otro lado, alega el recurrente que el Tribunal fundamentó su decisión de privar de libertad a su defendido estableciendo que de las actas que conforman la causa se evidencia la existencia de un hecho punible, constituyéndose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, pero es el caso que, verificadas las actas de investigación que rielan en el expediente, no se logra establecer que el imputado haya tenido participación directa e intencional de darle muerte al hoy occiso a través del ofrecimiento de sustancias estupefacientes; por cuanto si se desglosa una a una tales actas que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la posible responsabilidad penal del imputado, de ninguna de ellas se puede derivar una conclusión lógica que lleve a tal razonamiento, quedando entonces en entredicho el derecho a la defensa y al debido proceso que deben asistir a su defendido por cuanto no resulta debidamente motivada, en sentido estricto, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuenta que se está disponiendo de un derecho humano de primera generación como lo es el derecho a la libertad personal, no sólo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en diversos tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por nuestro país en la materia, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al respecto cita extracto correspondiente a la opinión del autor F.Z., en su obra "Derecho Procesal Penal Vol. VI -Detención Preventiva del Imputado (Editorial Atenea, 2010. Pag. 45); criterio que según el recurrente se adapta perfectamente al caso de marras, toda vez que no existe en autos otros elementos de convicción distintos a los señalados en la decisión cuya nulidad solicita y que indudablemente reitera son insuficientes para privar de libertad a su defendido.

Por último, en relación al tercer requisito de procedencia de la medida de coerción personal, en cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, señala que se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a que el imputado de autos demostró fehacientemente su arraigo en el país, indicando su domicilio exacto y su oficio, aunado al hecho que no cuenta con la disponibilidad financiera para salir del país y sustraerse del proceso, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga. Si bien es cierto, el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que ha tenido el investigado en el proceso, al respecto, cita sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En ese orden, argumenta el profesional del derecho que evidenciándose en actas la inexistencia de elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, que debieron ser fehacientemente fundamentados por el Ministerio Público, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 250 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estima que la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido está totalmente alejada de la legalidad, siendo lo procedente la nulidad de dicho acto, y en consecuencia la restitución plena de la libertad de su defendido, y la realización de una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios señalados, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país, sobre dicho particular, trae a colación nuevamente el autor F.Z. en su obra citada con anterioridad, y el autor G.R.N., en su obra "Código Orgánico Procesal Penal".

En el presente caso, refiere el apelante que el Juzgado Segundo de Control sobre la base de las presunciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayores consideraciones estableció que dada la gravedad del delito procedía la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de manera ajena a los hechos concretos que debieron ser analizados fundadamente, lo que debe ser tomado en consideración por la Corte de Apelaciones para corregir el viciado acto de presentación de imputado y por consiguiente, declarar con lugar el petitorio que aquí realizamos. Según lo prescribe el artículo 173 del Código Adjetivo, la fundamentación de las decisiones en donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una condición inexcusable de validez de la decisión, cuando se hace referencia a la motivación de la sentencia y autos fundados, se habla de los suficientes fundamentos de hecho o de derecho que sirven de base para la parte dispositiva de toda sentencia, evitando incurrir en implícitos ni sobreentendidos, de forma que se acumulen todos los alegatos y defensas manifestados por las partes, que se resume en la exhaustividad que debe revestir el fallo.

Según el apelante se puede apreciar de la lectura de la decisión que declaró con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (que fue ratificada por el fallo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad) en el apartado relacionado a los fundamentos de hecho y de derecho, se decretó la medida de coerción personal, haciendo luego mención de las presunciones que resultan del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del asunto ni los alegatos esgrimidos por la defensa en dicha oportunidad, de los cuales no se pronunció, por lo que se causa con esta decisión inmotivada un gravamen a su patrocinado, cuando era viable la aplicación del procedimiento por consumo de acuerdo a las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Tal omisión se repite en la decisión recurrida, puesto que la Jueza a quo solo se limitó a mencionar un número de elementos de convicción, transcribiéndolos y afirmando que "se cumplieron de manera taxativa, todos y cada uno de los elementos a los fines de dictar la misma". Sobre ello, cita extracto del criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03.03.11, en relación a la motivación de las decisiones judiciales.

En consecuencia, aduce el apelante que en la correcta motivación de una decisión, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia No. 369 de fecha 10.10.2003, no es suficiente enunciar los elementos de convicción para que el Tribunal forme su criterio, sino que es necesaria la verosimilitud de los argumentos con los hechos e indicios alegados por el fiscal del Ministerio Público, contrastándolos con los alegatos del imputado y sus defensores, logrando una decisión ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, por lo que, observa con gran preocupación que en la decisión cuya nulidad se solicita, el Juzgador enumera los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sin hacer mención de ningún razonamiento lógico o nexo causal que permita determinar la congruencia entre la fundamentación y la dispositiva del auto; lo que representa una grave ilegalidad que debe ser declarada nula, por violentar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva garantizados en la Carta Magna, al respecto cita extracto de la sentencia número No. 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 (caso: L.E.B.O.), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, según el apelante que la falta de motivación en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un gravamen de suficiente envergadura para considerar tal decisión como violatoria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no brindar certeza a las partes de acuerdo a los principios constitucionales mencionados en el párrafo anterior que deben mantenerse incólumes en todo momento durante el proceso penal, y que están consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denuncia que el fallo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, evidentemente adolece del mismo vicio, circunstancia que solo podría subsanarse con el decreto de la nulidad absoluta del írrito acto de presentación de imputado celebrado el 03 de Septiembre del presente año, y de todos los actos procesales celebrados con posterioridad, tal como fue denunciado por ante el Juzgado a quo.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS: Promovió como pruebas, las actas que reposan en la causa No. 2C-19112-12 y la investigación fiscal No. 24-F33-715-2012.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación contra la Decisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa Nº 2C-19112-12; sea declarado con lugar el recurso y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucional) de su defendido por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, y en consecuencia se ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones al ciudadano D.R.S.A., garantizando con ello su derecho a ser juzgado en libertad.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se concentra en impugnar la Decisión No. 2C-1267-12, dictada en fecha 28.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del imputado D.R.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.A.H. y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la parte recurrente denuncia que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad por parte del Tribunal de Control, es inmotivada por cuanto no señaló claramente las razones que fundamentan la medida de coerción personal, pues considera que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la precalificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho y en razón de la inexistencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en contra de su representado.

Analizadas las denuncias planteadas, la Sala para decidir observa:

En ese sentido, debe referir esta Sala, que en fecha 24.09.2012, el abogado en ejercicio C.C.I., solicitó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 03.09.2012, por el mencionado Tribunal, acto en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.R.S.A., presuntamente en contravención de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso.

En ese orden, se observa que el Tribunal a quo, ante la solicitud de la defensa privada, hizo el siguiente pronunciamiento:

"... En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al ciudadano D.S., la perpetración del delito de (sic) los (sic) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (SIC) DE DOLO EVENTUAL de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente hoy occiso cometido por el ciudadano A.A.H., ya que hay suficiente elementos que lo señala como el autor del delito antes mencionado, de igual forma el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo (sic) 164 de la Ley Orgánica de Droga, así como el delito de OCULTTAMIENTO (SIC) DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la posible pena a imponer y la gravedad de los hechos punibles en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA que realiza la defensa, referida a la AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, y la TERCERA DENUNCIA que realiza la defensa, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD VIOLATORIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA, de actas se observa elementos de convicción que dieron a este tribunal para dictar la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, en fecha 03 de Septiembre de 2012, tales como: ACTA DE (SIC) POLICIAL: de fecha 02-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje (sic) de Homicidios, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y Jugar en el que ocurrieron los hechos por los cuales se realizo la aprehensión del ciudadano D.R.S.A.; aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MORGUE (SIC) de fecha 02-09-12 levantada por el Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, inserta al folio N° 07 de la presente causa; aunado al FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo inserta al folio N° 08 de la presente causa, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio N° 09 de la presente causa, de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado de auto, y demás actuaciones policiales, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, la cual fue firmada por el imputado D.R.S.A., identificados en actas, considerando que estos fueron los elementos que dieron la convicción al tribunal a los fines de decretarla detención preventiva, y tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplieron de manera taxativa, todos y cada uno de los elementos a los fines de dictar la misma.

Además ha de observarse, que en ningún momento este Juzgado de Control, a través de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, se le hayan violado derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, toda vez que como es sabido por la defensa, nos encontramos en la fase preparatoria, que tiene precisamente por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y solo la supervisión de la recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación; así el Juez en Función de Control está llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, según lo expresa el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el Juez de Control es el Juez natural que sirve de filtro o depuración de la investigación, a manera de que los elementos de convicción ante él reseñados, se conviertan en medios de pruebas legales, útiles y pertinentes para el proceso, para ser evacuados en un eventual juicio oral…. ".

De la anterior transcripción se evidencia, que la Jueza de Control dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, petición fundada en la presunta inmotivación de la decisión que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03.09.2012, señalando las razones por las cuales el pronunciamiento mediante el cual dictó la medida coerción personal, no vulneraba ningún derecho constitucional, por cuanto s determinó cada uno de los extremos necesarios para la procedencia de la medida impuesta.

Al respecto, debe traerse a colación que en fecha 03.09.2012, fue realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación en relación al ciudadano D.R.S.A., portador de la cédula de identidad No. 13.627.615, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.A.H. y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En dicho acto, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.R.S.A., por los mismos delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, de conformidad al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la decisión que se recurrió se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia que la Jueza de Control, dio respuesta a cada una de las denuncias presentadas por la defensa y al respecto se precisa, que la Jurisdicente en cuanto a la primera denuncia señaló que la medida de coerción personal, fue establecida con el objeto de asegurar las resultas del proceso, razón por la cual atendiendo a los delitos imputados hacía necesaria la procedencia de la misma, pues en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida capaz para asegurar el desarrollo del proceso.

En relación a la segunda y tercera denuncia planteadas por la defensa de autos, con el objeto de la nulidad de la recurrida extendida a la audiencia de presentación de imputados, referida a la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido y la falta de motivación de la medida de coerción personal, la Jueza de instancia señaló cada uno de los elementos examinados, que fueran presentados por el Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de presentación para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, advirtió la Jueza A quo que la decisión dictada en fecha 03.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no vulneró ninguno de los derechos denunciados como transgredidos, por cuanto, dicha decisión atendió a la fase preparatoria del proceso penal, en la cual no puede exigirse la misma exhaustividad que la del Juez de Juicio para determinar la responsabilidad penal o no del procesado, pues en esta fase del proceso, no puede existir certeza sobre dicho aspecto, en razón a la presunción de inocencia que opera a favor del imputado o imputada.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la decisión impugnada causó un gravamen irreparable, por cuanto no dio respuesta motivada a la solicitud de nulidad presentada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimada a los fines de la apelación interpuesta, pues, se verificó que la instancia dio contestación a cada una de los denuncias planteadas, advirtiendo porqué no hubo vulneración de ninguna garantía constitucional en el acto de audiencia de presentación, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos.

Así las cosas, no puede soslayar este Tribunal Colegiado que las denuncias planteadas por el recurrente, pretenden impugnar la decisión que fuera dictada en la audiencia de presentación, la cual quedó definitivamente firme, siendo esa la oportunidad procesal idónea para hacer escuchar sus alegatos como tesis de defensa ante la Jueza de Control, pues no se puede utilizar la nulidad, entendiéndose ésta como sanción procesal, como medio para la revisión de actuaciones que en su oportunidad las partes no cuestionaron a pesar de tener a su disposición los recursos legales, pues ello equivaldría a desvirtuar la naturaleza de la misma y haría interminable el proceso penal. Al respecto, es oportuno señalar decisión No. 263, de fecha 20.03.09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Ello así, esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales.

En tal sentido, siendo que la tardanza en la verificación de la presentación ante el Juzgado correspondiente no fue alegada en la oportunidad de la audiencia de presentación -verificada el 12 de diciembre de 2007- y que, luego de verificados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ratificó la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, estimó que la solicitud de nulidad de la medida privativa de libertad era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tan cierta es la afirmación que precede que no tendría sentido alguno una eventual declaración de procedencia de la actual pretensión de amparo, porque la consiguiente declaración de nulidad del acto jurisdiccional que se impugnó no enervaría los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual aquellos habrían derivado y es, por tanto, a la que podría serle imputado el precitado agravio; ella no es otra sino la actuación policial -constituida por la demora en la presentación del imputado- trámite anterior al que es objeto de la actual impugnación, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación fue ratificada la medida de privación de libertad.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno resaltar que al haberse dictado contra el ciudadano C.A.P.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad, de haber querido el quejoso atacar dicha medida, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación señalado en el artículo 447 eiusdem, como el recurso de revisión de esa medida, establecido en el artículo 264 ibídem (Vid. Sentencia N° 1.707 del 7 de agosto de 2007, caso: “Jarly Enrique Fernández Gutiérrez”).

Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que la acción de amparo constitucional ejercida resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara sin lugar la apelación que se intentó y se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se declara.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante, por cuanto, la decisión se encuentra motivada respecto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa de autos en concordancia con la fase procesal en la que se interpuso, advirtiéndose que dicha solicitud de nulidad no atendió a la naturaleza de dicha institución jurídica procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.167, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.R.S.A., portador de la cédula de identidad No. 13.627.615, contra la decisión No. 2C-1267-2012, dictada en fecha 28.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.A.H. y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.167, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.R.S.A., portador de la cédula de identidad No. 13.627.615.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 2C-1267-2012, dictada en fecha 28.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.A.H.; INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 318-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/cf.-

VP02-R-2012-000999

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