Decisión nº PJ0142010000037 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO GP02-R-2009-000429

DEMANDANTE: D.R.S.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024, R.L.

TERCERO FORZOSO: ASOCIACION COOPERATIVA MAXI-FEL 2021, R.L.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA Nº: PJ0142010000037

En fecha 28 de enero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000429 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la Tercería de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXI-FEL 2021, R.L. y CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L., incoada por el ciudadano D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.792.854, representado judicialmente por la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de V.d.E.C., el día 14 de julio de 2005, bajo el N° 43, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 13, representada judicialmente por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.922, siendo que la parte demandada llamo como Tercero Forzoso a la ASOCIACION COOPERATIVA MAXI-FEL 2021 R.L., cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el día 27 de agosto de 2007, bajo el N° 21, Folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 206, representada judicialmente por la abogada J.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.261.

En fecha 25 de febrero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente, 9 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m, con la asistencia de la representación judicial de las partes en el proceso.

Declarada sin Lugar la apelación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Cooperativa de Transporte Poder Integral 024, R.L :

Señala que la sentencia recurrida presenta los siguientes vicios:

Primero, es inmotivada, que el demandante nunca demostró el despido; segundo, la demandada nunca reconoció la relación de trabajo y nunca se demostró su existencia; que la demandada alegó que el trabajador no fue despedido porque nunca trabajo para ella; que todo ello lleva a preguntarse cuáles son los motivos de hecho y de derecho que justifican el despido que se alega.

Que en la sentencia no están contenidas las causales del despido; que el demandante alego que había sido despedido con motivo a un accidente de tránsito y este informe del Instituto de T.T. no consta a los autos; que en la sentencia tampoco se menciona los elementos constitutivos de la relación de trabajo.

Denuncia el vicio de silencio de pruebas por cuanto se desecho el contrato de alianza estratégica suscrito entre Cooperativa Poder Integral y la Cooperativa M.F., que demuestra verdaderamente la existencia de la relación laboral entre el actor y dicha cooperativa.

Denuncia el vicio de error en la aplicación de la norma para calificar o no al actor como trabajador; que en este sentido, aplica los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de las pruebas resulta que el actor no era trabajador de Poder Integral.

Que las únicas pruebas admitidas por el tribunal a-quo fueron unas autorizaciones emanadas de terceros, folios 352 al 363 y folios 365 y 393, y a partir de las cuales el juzgado a-quo motiva su fallo, que fueron promovidas como documentales y rechazadas por el tribunal por que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, pero más adelante al hablar de la prueba de informes el tribunal las admite, aplicando una especie de subterfugio y con base a esa prueba el tribunal emite su fallo.

Señala que el tribunal yerra en la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se trata de un procedimiento de estabilidad y el tribunal nunca dijo cual fue la causa del despido; que en el escrito libelar se señala que la causa del despido fue un supuesto accidente de tránsito el cual no fue demostrado.

Con relación a la autorización cursante a los folios 365 al 393, señala que el mismo informante resalta que no hay relación, no existe contrato entre esa empresa y Poder Integral.

Que en el presente caso, no consta el despido, no consta que al actor se le haya impedido el acceso al puesto de trabajo, que por demás no fue trabajador, no constan los elementos de la prestación de trabajo ente la Cooperativa Poder Integral y el actor.

Solicita que sea anulada la sentencia por los vicios mencionados.

Parte actora:

Señala que en el desarrollo del procedimiento fue llamada como tercero la Cooperativa M.F. y se verifico que la demandada de autos, después de iniciada la relación de trabajo con los trabajadores que conforman la cooperativa M.F., pretendió convertir la relación laboral iniciada en una relación diferente; que el actor nunca formo parte de dicha cooperativa; que existen elementos suficientes que evidencian que el actor si era trabajador de la Cooperativa Poder Integral.

Tercero Forzoso Cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L:

Señala que los integrantes de la Cooperativa M.F.e. trabajadores de la Cooperativa Poder Integral; posteriormente constituyeron la cooperativa M.F. y celebran el contrato de alianza estratégica, que tiene más la forma de un contrato laboral que de un contrato mercantil.

Que de los informes solicitados al Banco Mercantil quedo demostrado que constituida la cooperativa, continuo la relación laboral.

Alega que la relación entre la Cooperativa Poder Integral y los miembros de Cooperativa M.F. era una relación laboral y la relación entre el actor y estos, era una relación de compañeros de trabajo.

Que la única defensa de la demandada fue la tercería, que el patrono del actor es M.F., lo que siendo su carga, no quedó demostrado.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda:

Alega el actor que comenzó a laborar para la Cooperativa de Transporte Poder Integral 024, R.L., en fecha 17 de junio de 2007, en el cargo de chofer de vehículos de carga pesada y que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2008.

Señala que al momento del despido desempeñaba el cargo de chofer de gandolas, transportando maquinaria pesada, desde la empresa MAQUINARIA TOYOYAMA, C.A., ubicada en el Municipio San D.d.E.C., hasta las ciudades de Maturín y Valencia, devengando el salario básico semanal de Bs .F 1.500,00, para un salario diario de Bs. F 214.28, el cual le era depositado en una cuenta de ahorro personal aperturada en el Banco Mercantil, del cual debía deducir el costo del gasoil y un tres por ciento (3%) del salario semanal por concepto de un “ahorro con devolución”, el cual no le han regresado. Por otra parte, expone que los viáticos le eran depositados en el Banco Banesco.

Aduce que laboraba de Lunes a Viernes, y que en la ciudad de Valencia su horario era desde las seis de la mañana (06:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) y que cuando se trasladaba a las afueras de la ciudad laboraba de seis de la mañana (06:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm), pues debido a la distancia debía viajar por tres días para retornar al punto de partida, en la ciudad de Valencia.

Finalmente, sostiene el actor que en fecha 06 de septiembre de 2008, al retornar a la ciudad de Valencia desde Maturín, en la Carretera Nacional de la Costa, a la altura de Puerto Píritú, en un sitio denominado “La Montañita”, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 pm), el vehículo de carga que conducía se coleo y bajo por un barranco, por el sitio en el que se encontraba un camión 350 en iguales condiciones, ya que un vehículo que estaba delante de éste por un frenado brusco también se coleó. Sin embargo, expone, la unidad de transporte de carga que conducía y su persona no sufrieron daños mayores, y que no obstante, procedió a reportar el siniestro a la empresa aseguradora, su sorpresa fue que el día 15 de septiembre de 2008 el ciudadano A.G. le informó que estaban trabajando para sacar el vehículo de carga a los fines de entregárselo nuevamente, pero que como no le habían pagado la semana de salario, procedió a hablar con el ciudadano M.G. (administrador) quien le comunicó que el pago no se había realizado ya que habían tenido muchos gastos y que no le iban a entregar nuevamente el vehículo de carga, todo lo cual constituye un despido injustificado.

Contestación de la demanda:

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dejo constancia que la demandada Cooperativa de Transporte Poder Integral 024, R.L., no presentó escrito de contestación de la demanda.

Del tercero forzoso de Cooperativa Maxi-Feel 2021 R.L:

El día 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita que se imponga como tercero forzoso en la causa a la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L., por lo que solicitó la notificación del ciudadano: F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.293, en su carácter de Presidente de la Coordinación de Administración.

El llamamiento como tercero forzoso de Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L, fue admitido en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando notificado el 10 de marzo de 2010 según certificación de secretaria, folio 68.

Contestación Tercero Forzoso Cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L:

Alega que los ciudadanos F.J.R.L., A.J.S.C., S.F.C., L.R.B.P., D.R.C.G., C.E.A.P., J.J.S.A. y B.A.C.Q., fueron contratados por el ciudadano A.R.G.R., quien es el representante legal de la Cooperativa Poder Integral 024, R.L., en el cargo de chofer de vehículos pesados, quienes debían transportar la mercancía que les indicaran los ciudadanos M.G.G.R., P.G. y A.G.R., propietarios de los vehículos de carga, miembros asociados a la Cooperativa antes mencionada, quienes devengaban un salario equivalente al 20% del valor del flete.

Sostiene que, pretendiendo cambiar la naturaleza de la relación de trabajo, posteriormente a la contratación señalada, el ciudadano A.R.G.R., les planteó a los contratados que para continuar trabajando para la Cooperativa Poder Integral 024, R.L., debían constituir una Cooperativa, siendo que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L. celebraría un contrato de prestación de servicio con aquella, es decir, con la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L, la cual fue constituida por autoría intelectual y con recursos propios de la Cooperativa Poder Integral 024, R.L, admitiendo de tal manera la existencia de la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L, y la protocolización de sus estatutos y acta constitutiva.

Aduce que en fecha 05 de septiembre de 2007, la Cooperativa Poder Integral 024 R.L. y la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L. celebraron un contrato de Alianza Estratégica, con la finalidad de desvirtuar la relación de trabajo de la primera de las mencionadas con sus trabajadores, siendo que además agregaron a dicho contrato una cláusula en la que pretendieron obligar a la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L., a asumir el pago de las cantidades de dinero que se generaran en virtud de cualquier reclamo; que igualmente, se establecieron indemnizaciones como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L., pero en ningún momento al contrario, lo que según expone la representación judicial del tercero forzoso, constituye un contrato leonino y contradictorio por la circunstancia de que la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L., no se encontraba subordinada a la Cooperativa Poder Integral 024 R.L., pero que el servicio no podía ser prestado por personas distintas a los asociados de la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L. y que además, la Cooperativa Poder Integral 024 R.L., se reserva el poder de revocar al asociado/chofer que no fuere eficiente.

Destaca igualmente, que la parte actora ciudadano D.R.S., fue contratado 10 días antes de la constitución de su representada, que no forma parte de las asociados a la cooperativa y que fue compañero de trabajo del resto de los chóferes a quienes se les constituyó una Cooperativa por autoría de sus patronos.

Niega, rechaza y contradice que la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L. alguna vez hubiere contratado al ciudadano D.R.S., ya que este fue contratado como Chofer por su patrono Cooperativa Poder Integral 024 R.L., de cuyos asociados ciudadanos: A.R.G.R., M.G.R. y P.G., recibía órdenes y eran quienes cancelaban el salario a su trabajador.

III

De las pruebas

Parte actora:

Solicita la aplicación de este principio a favor de su representada.

No es procedente su promoción como medio probatorio por cuanto el principio de la prueba rige en todo proceso.

Documentales:

Marcada “A” copia de autorizaciones entregadas al ciudadano: D.R.S., para el traslado de Maquinaria pesada, en 25 folios los cuales figuran de la siguiente manera:

Al folio 85 de Transporte y Maquinarias Rija, C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: mack, placa: 27HAAX, color: azul, con un sello húmedo y firma ilegible. Al folio 86 de Cooperativa Poder Integral 024 R.L., en un vehículo identificado con las características: marca: International, placa: 69I-EAI, color: blanco, con un sello húmedo y firma de P.P.. Al folio 87, de R.T., C.I. V-13.962.541, en un vehículo identificado con las características: marca: mack, placa: 70X-FAD, color: azul, fechada 03 de julio de 2007. Al folio 88 de BAPOCA, C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: R-600, placa: 70XSAD, color: azul, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero M.B. C.I. V-7.019.959, fechada 08 de octubre de 2007. Al folio 89 de GRUPO S.I., C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: Mack, placa chuto: 70X-FAD, color: azul, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero M.B. C.I. V-7.019.959, fechada 09 de octubre de 2007. Al folio 90 de GRUPO S.I., C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: Mack, placa chuto: 70X-FAD, color: azul, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero J.E., Gerente de Post Venta, fechada 09 de octubre de 2007. Al folio 91 de PRAVI, C.A., en un vehículo identificado con las características: camión, placa: 29SA6, color: azul, con un sello húmedo y suscrita por L.P. C.I. V-7.237.938, fechada 19 de noviembre de 2007. Al folio 92 de Cooperativa Dosmari R.L, en un vehículo identificado con las características: chuto, placa: 69I-EAI, color: BLANCO, membretada, con un sello húmedo y suscrita por C.O.R.C., C.I. V-7.151.402, fechada 05 de diciembre de 2007. Al folio 93 de Cooperativa Dosmari R.L, en un vehículo identificado con las características: chuto, placa: 69I-EAI, color: BLANCO, con un sello húmedo y suscrita por C.O.R.C., C.I. V-7.151.402, fechada 05 de diciembre de 2007. Al folio 94 de GRUPO S.I., C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: Chuto Internacional blanco, placa chuto: 69I-EAI, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero J.E., Gerente de Post Venta, fechada 07 de enero de 2008. Al folio 95 de Ingeniería CODECA, C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: Carterpillar, modelo 12 F, placa: 69IEAI, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero Kladoun El Masri, Director General, fechada 09 de enero de 2008. Al folio 96 de Ingeniería CODECA, C.A., en un vehículo identificado con las características: Chuto Internacional, placa: 69IEAI, color: blanco, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero Kladoun El Masri, Director General, fechada 09 de enero de 2008. Al folio 97 de ENZO NANI CALDARELLA, C.I. V-7.115.765, en un vehículo identificado con las características: Chuto Internacional, placa: 69IEAI, color: blanco, fechada 30 de enero de 2008. Al folio 98 de Ingeniería CODECA, C.A., en un vehículo identificado con las características: Chuto Internacional, placa: 69IEAI, color: blanco, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero Kladoun El Masri, Director General, fechada 30 de enero de 2008. Al folio 99 de GRUPO S.I., C.A., en un vehículo identificado con las características: marca: Chuto Internacional blanco, placa chuto: 69I-EAI, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero J.E., Gerente de Post Venta, fechada 11 de febrero de 2008. Al folio 100 de R.G., C.I. V-4.392.471, en un vehículo identificado con las características: Chuto Internacional, placa: 69IEAI, color: blanco, fechada 15 de febrero y 08 de marzo de 2008. Al folio 101 de GRUPO S.I., C.A., con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero A.H., Gerente de Post Venta, fechada 03 de marzo de 2008. Al folio 102 de GRUPO S.I., C.A., con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero A.H., Gerente de Post Venta, fechada 03 de marzo de 2008. Al folio 103 de TOYAMA MAQUINARIA S.A., con un sello húmedo y suscrita por G.T., Vicepresidente, en un vehículo características: Chuto: 69I-EAI, color: blanco, fechada 09 de abril de 2008. Al folio 104 de Ingeniería CODECA, C.A., en un vehículo identificado con las características: Chuto Internacional, placa: 69IEAI, color: blanco, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero Kladoun El Masri, Director General, fechada 18 de abril de 2008. Al folio 105 de TOYAMA MAQUINARIA S.A., con un sello húmedo y suscrita por G.T., Vicepresidente, en un vehículo características: Chuto: 69I-EAI, color: blanco, fechada 20 de mayo de 2008. Al folio 106 de VG & V C.A., con un sello húmedo y suscrita por D.R., Gerente de Ventas, en un vehículo características: Chuto: 69I-EAI, color: blanco, fechada 14 de julio de 2008. Al folio 107 de VG & V C.A., con un sello húmedo y suscrita por D.R., Gerente de Ventas, en un vehículo características: Chuto: 69I-EAI, color: blanco, fechada 14 de julio de 2008. Al folio 108 de Ingeniería CODECA, C.A., en un vehículo identificado con las características: Chuto Internacional, placa: 69IEAI, color: blanco, con un sello húmedo y suscrita por el Ingeniero Kladoun El Masri, Director General, fechada 18 de agosto de 2008. Al folio 109 de TOYAMA MAQUINARIA S.A., con un sello húmedo y suscrita por G.T., Vicepresidente, en un vehículo características: Chuto: 69I-EAI, color: blanco, fechada 04 de septiembre de 2008.

En la audiencia de juicio la parte demandada señaló que las mismas son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio por lo que solicitó que las mismas no fuesen valoradas.

Por otra parte, la representación judicial del actor, insiste en hacerlas valer y solicitó la exhibición de las mismas ya que es el patrono quien tiene en su disposición las mismas.

Se trata de documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 110, marcado “B”, cursa copia de Certificado de Origen Nro. AU-041077, de un vehículo identificado con las siguientes características: placa 69IEAI, Marca: International, Año: 2008, Color: Blanco, figurando como propietario M.G.G.R., titular de la cédula de identidad V-12.731.537.

La representación judicial de la parte demandada señaló que la fecha de adquisición del vehículo tiene una data de cinco meses después a la fecha que el trabajador alega haber ingresado a trabajar para su representada, la cual según el actor le fue asignada para realizar su labor.

De su contenido se desprende que el ciudadano M.G.G.R. es el propietario de un vehículo placa: 69IEAI, Marca: Internacional, Año: 2008, lo cual no aporta elemento para la resolución de la causa.

Al folio 111, marcado “C”, cursa copia simple de Relación de Gastos de Viaje, del chofer D. Silva, fechada 04 de septiembre de 2008, apareciendo su contenido manuscrito.

La parte demandada la desconoció por no estar suscrita ni haber sido emanada de su representada.

Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Al folio 112, marcado “D”, cursa copia de Control y Guía de despacho, Nro. 4318, membretado H.R.M.G., Productor Agropecuario, fechada 15 de junio de 2007.

La parte demandada en audiencia de juicio señaló que la misma es una documental emanada de tercero que no fue ratificada en juicio, por lo que solicitó que la misma no fuese valorada.

Se trata de documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 113, marcado “E”, cursa copia de Pase de Salida, nro. Serie A-150678, de Internacional Marítima C.A., de fecha 16 de julio de 2007, del vehículo marca: Mack, placa: 27H AAY, con sellos húmedos. Y copia de pase de salida del SENIAT, de la misma fecha, al folio 114.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada la desconoció por no guardar relación con lo debatido.

Se trata de documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F”, cursan copias de Autorizaciones de Salida de Material de BLANDAVAL C.A., las cuales figuran de la siguiente manera:

Al folio 115, Nro. 1809, fechada 05 de octubre de 2007, al folio 116, Nro. 1975, fechada 22 de octubre de 2007, al folio 117, Nro. 1977, fechada 17 de diciembre de 2007, cuyo contenido se encuentra manuscrito.

La parte demandada en audiencia de juicio señaló que la misma es una documental emanada de tercero que no fue ratificada en juicio, por lo que solicitó que no fuese valorada.

Se trata de documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “G”, copia de cuatro libretas de la cuenta de Ahorro Nro. 0105-0619-150619-06917-1, del Banco Mercantil, la libreta 1 Nro. 0297422 del folio 118 al 125; la libreta 2 Nro. 0297422, del folio 126 al 133; la libreta 3 Nro. 5099030, del folio 134 al 141; la libreta 4 Nro. 5197874, del folio 142 al 147.

La parte demandada en la audiencia de juicio la desconoce por haber emanado de un tercero y además porque en las mismas solo se evidencian movimientos bancarios, más no quien los efectuó.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

Marcado “H”, copia de dos libretas de la cuenta de Ahorro Nro. 0134-0067-94-0672152394, del Banco Banesco; la libreta 1 Nro. 4442277, del folio 148 al 154; la libreta 2 Nro. 04955029, del folio 155 al 165.

La parte demandada en la audiencia de juicio la desconoce por haber emanado de un tercero y además porque en las mismas solo se evidencian movimientos bancarios, más no quien los efectuó.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

Marcado “I”, cursan diez impresiones de fotografías, del folio 166 al 170.

La representante del actor admite que pudiera ser maquinaria de la empresa, pero que no obstante, tales impresiones no guardan relación con lo debatido. La parte actora insiste en el medio probatorio, en el cual evidencia el uniforme, vehículo de carga y maquinaria trasladada.

Se desechan por cuanto se trata de fotografías emitidas fuera del proceso de las cuales no se evidencia el debido control de la prueba por parte de la demandada.

Marcado “J”, dos bolsas que contienen el uniforme, constituido por una gorra, una camisa chemisse color gris con el nombre del trabajador en la parte derecha, la denominación de la demandada en la parte izquierda; y una camisa azul oscuro, con la denominación de la demandada, entregadas por la demandada al trabajador.

La parte actora ratifica esta probanza, denotando el membrete y ratifica el acervo probatorio.

Se trata de prendas de vestir en la cual se4 observa en forma distintiva el nombre del actor.

Informes:

A la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y a la Coordinación Regional de SUNACOOP Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: Si la Cooperativa de Transporte Poder Integral, R.L. y/o la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L., se encuentran Registradas por ante ese organismo y en caso afirmativo que remita su número y fecha de inscripción. Que informe sobre los socios que las conforman desde su comienzo hasta la fecha de dicho informe; si entre sus socios aparecen los ciudadanos M.G.G.R.; A.G.; A.G.; C.O.R.C. y D.R.S.; que informe sobre los bienes aportados por los socios.

Las resultas del oficio remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), rielan al folio 440 y 452, más no las resultas del remitido a la sede Regional del Estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia.

Del contenido de las mencionadas resultas se desprende que: la Cooperativa Poder Integral 024, R.L., se encuentra inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas e igualmente que el ciudadano D.R.S. no es socio de la mencionada cooperativa.

Al Banco Mercantil, a los fines de que informe: Quién ordenó la apertura de la cuenta de ahorro Nro. 0105-0619-06917-1, cuyo titular es D.R.S.. Que remitiera la fotocopia de la autorización otorgada a este ciudadano a los efectos de realizar tal apertura y los movimientos que registre dicha cuenta, en la que se especifiquen los retiros realizados en dicha cuenta. Por otra parte, que indique quien es el Titular de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0619-16-1619000881, las personas con firma autorizada para girar cheques de la cuenta.

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 455 al 458, 460 al 464. La parte demandada expuso que la apertura la realizo el actor a titulo personal, en fecha 07/06/2007 fecha anterior a la que se alega como fecha de inicio de la relación de trabajo. El actor insiste en el valor probatorio de este medio por cuanto allí le eran depositados los montos por la labor prestada.

De las resultas se desprende que la parte actora realizó la apertura de la cuenta bancaria de ahorro y los movimientos que se hicieron en esta; así como que no se encuentra registrada la cuenta corriente señalada.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

Al Banco Banesco, a los fines de que informe: Quién ordenó la apertura de la cuenta de ahorro Nro. 01310067-94-0672152394, cuyo titular es D.R.S.. Que remitiera la fotocopia de la autorización otorgada a este ciudadano a los efectos de realizar tal apertura y los movimientos que registre dicha cuenta, en la que se especifiquen los retiros realizados en dicha cuenta. Por otra parte, que indique quien es el Titular de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0862-97-8623000118, las personas con firma autorizada para girar cheques de la cuenta.

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 290 al 320.

La parte demandada aduce que la apertura la realizo el actor, y no por orden de su representada. El actor insiste en el valor probatorio de este medio, por cuanto los gastos derivados del transporte les eran depositados allí.

De las resultas se desprende que la parte actora realizó la apertura de la cuenta bancaria de ahorro y los movimientos que se hicieron en esta; así como que no se encuentra registrada la cuenta corriente señalada.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

A la Inspectoria del Trabajo local, ubicada en el C.P. Caribbean Plaza, a los fines de que informe a este Tribunal si la Cooperativa de Transporte Poder Integral R.L. y/o la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L. han solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral, si se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que indique el NIL asignado a cada una de ellas, cual es el representante legal de estas, la cantidad de trabajadores y socios que las integran y su identidad, y que remita un listado de estas personas.

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 466 al 468.

De la comunicación Nro. 00546, de fecha 03 de julio de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo, se informa que las mencionadas Cooperativas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe si la Cooperativa de Transporte Poder Integral R.L. y/o la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L. aparecen registradas en el SIVIC (RIF J-313715492); la persona que la representa ante dicho organismo; que remita las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2007 al 2008 de las Cooperativas mencionadas, que informe el domicilio fiscal de estas.

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 338 al 339.

De su contenido se desprende que: la Cooperativa de Poder Integral 024 R.L. se encuentra inscrita con el RIF Nro. 31371549-2 y que su representante legal es el ciudadano P.L.P.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12320747.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano D.R.S. se encuentra inscrito como trabajador ante dicho organismo y si es trabajador de la Cooperativa de Transporte Poder Integral R.L. y/o la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L. en el lapso comprendido entre el mes de julio de 2007 y la fecha del informe; quién es la persona que las representa ante dicho organismo; que remita el listado de los trabajadores inscritos por estas entre el 2007 y 2008, que informe el domicilio de estas; y que se sirva realizar un acta de Inspección con debito a favor del ciudadano arriba mencionado, por no haber sido asegurado oportunamente, una vez que se constante su estado de cuenta individual.

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 506 al 515.

De su contenido se desprende que: la Cooperativa Poder Integral aparece inscrita ante dicho organismo, por lo que tiene asignado como Nro. Patronal C18365047, y remitió las cuentas individuales.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

A la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente: Si fue recibida la Participación de Despido por parte de la Cooperativa de Transporte Poder Integral R.L. y/o la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L. del ciudadano D.R.S., del día 17 al 23 de septiembre de 2008 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificadas de tales actuaciones.

Las resultas del oficio remitido rielan al folio 269.

De su contenido se desprende que: No se recibió participación de despido por parte de la Cooperativa de Transporte Poder Integral, R.L., y/o Cooperativa de Transporte Poder Integral 024, R.L.

De su contenido se desprende que en el Circuito Judicial Laboral no fue presentada participación de despido del actor por parte de la demandada durante el tiempo señalado.

Al Comando de T.d.V., a los fines de que informe lo siguiente: Quien figura ante dicho organismo como propietario de los vehículos placas: 27H-AAX, 69I-EAI, 70X-FAD, 51Y-UAC, 70X-SAD, 71Z-SAL, 29M-SAG, 69I-GAI.

No constan en autos las resultas del mismo, por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

A las Empresas “Grupo S.I., C.A.” , “PRAVI C.A.”, la Cooperativa “DOSMARI R.L” y “INGENIERIA CODECA C.A”

No constan en autos las resultas de estos, por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

A la Empresa “BAPOCA, C.A.”

Las resultas cursan al folio 398.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto dicha empresa niega tener algún tipo de relación con la demandada.

A la Empresa “TOYAMA MAQUINARIA C.A.”

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 349 al 363.

El actor señala que la empresa reconoce tan solo una de las autorizaciones consignadas, aún y cuando constan en autos varias autorizaciones membretadas por la empresa.

De su contenido se desprende que en fecha 09 de abril de 2008, esta empresa emitió una autorización al ciudadano D.S., para trasladar una maquinaria; que se presentaron unas facturas emitidas por la Cooperativa Poder Integral 024 R.L. con los correspondientes comprobantes de pago.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

A la Empresa “INVERSORA VG & V C.A.”

Las resultas del oficio remitido rielan del folio 365 al 393.

El actor señala que la empresa reconoce tan solo una de las autorizaciones consignadas, aún y cuando constan en autos varias autorizaciones membretadas por la empresa.

De sus resultas se aprecia que remitieron copia de los estatutos de la Cooperativa Poder Integral 024 R.L, que no disponen de copia del acta requerida, que no tienen ningún tipo de relación con la Cooperativa Poder Integral 024 R.L; que en una oportunidad se autorizo al ciudadano R.S. para el traslado de una máquina.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

Exhibición:

Solicitó la exhibición del expediente laboral del trabajador llevado por la demandada, la apertura de la cuenta de los depósitos de antigüedad mes a mes, correspondientes al actor desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, así como los respectivos intereses; del Registro de Vacaciones del Actor; Del Registro de las Horas Extraordinarias; de todos y cada uno de los recibos de pago realizados por la demandada al actor, de la relación de los Viajes, autorizaciones y guías de despacho, de las relaciones de gastos por viaje, de las relaciones de entrega de dinero por gastos por viajes, la Forma 14-02 correspondiente al actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las relaciones de pago de la Ley de Política Habitacional a favor del actor, el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L.; de la relación de: los socios de la cooperativa y sus aportes, de los vehículos propiedad de esta ultima; del contrato que exista entre la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L. y sus clientes para la prestación del servicio de transporte de maquinaria pesada, de las relaciones o listas de los trabajadores de la cooperativa demandada; de la participación del despido que estaba obligada a hacer la cooperativa al tomar la decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo; y, por último, de las actas constitutivas de la Asociación Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L.

La parte demandada expone que las pruebas requeridas no existen y que por tanto no están en poder de su representada. La parte demandante solicito que sea valorada la omisión de la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insiste en su valor e igualmente se produzcan las consecuencias por la contestación extemporánea.

Dada la forma como fue promovida la exhibición de los documentos en referencia, esta considera improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos establecidos en la norma. Y así se establece.

De la Declaración de parte.

Solicita que se haga a los ciudadanos: M.G.G.R. y A.G., a los fines de que el ciudadano Juez los interrogue a efectos de llevar a la convicción del Juez la verdadera relación jurídica que existía entre los ciudadanos antes mencionados y la parte actora.

Esta probanza no fue admitida por el Tribunal de Juicio ya que esta es una facultad conferida por el legislador al Juez de Juicio y no a las partes.

Inspección Judicial:

Solicita al juzgado de la causa que se traslade a la siguiente dirección: Variante San Diego-Yagua, sector Don Julián, detrás de la Estación de Servicio PDVSA, a los fines de que deje constancia de que:

Primero

Deje constancia de la cantidad de gandolas en el área de estacionamiento, tomando sus respectivas placas.

Segundo

Deje constancia de la relación de los clientes en el área de sus oficinas administrativas.

Tercero

El listado de personas que labora en dicha Cooperativa.

Cuarto

Que deje constancia de los bienes que conforman la Cooperativa que funciona en ese lugar.

Quinto

Que permita a la representación actoral dejar constancia de cualesquiera otra circunstancia que sirva para hacer convicción al Tribunal, que tenga relación con este procedimiento.

Se fijo la oportunidad para el traslado correspondiente para el día Lunes 27 de julio de 2009, a las 09:00 de la mañana; no obstante, no se evidencia en los autos que la misma hubiere sido evacuada, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto..

Parte demandada:

Del mérito favorable y la comunidad de prueba:

No es procedente su promoción como medio probatorio por cuanto el principio de la comunidad de la prueba rige en todo proceso. .

De las Documentales:

De las Ratificaciones:

La representación judicial de la parte actora procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el Contrato suscrito entre las Cooperativas Poder Integral 024, R.L. y la Cooperativa M.F. 2021 R.L., autenticado ante la Notaria Pública de San Diego, el día 05 de septiembre de 2007, anotado en los libros respectivos bajo el Nro. 77, Tomo 174.

La existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes; en consecuencia, se aprecia en todo su contenido.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Marcadas “A” y “B”, del folio 173 al 176, cursan dos facturas en original, emitidas a nombre de la Cooperativa Poder Integral 2024 R.L., con membrete de la Cooperativa M.F. 2021 R.L., Nro. De Control 033 y 037.

La parte actora aduce que la documental marcada “B” no le es oponible, ya que esos originales no deberían estar en poder de la demandada y no se menciona a su representado en su texto.

El representante del tercero forzoso solicitó que no se le acordara ningún tipo de valor probatorio, ya que carece de sello y firma. La parte demandada insiste en que se le acorde pleno valor probatorio.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

De los Informes:

Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, a los fines de que informe si la Cooperativa M.F. 2021 R.L. se encuentra registrada ante dicha oficina, y que remitiera copia certificada de sus estatutos.

Las resultas rielan al folio 405. La parte actora señaló que según tales resultas los estatutos de la Cooperativa M.F. 2021 R.L., no se encuentra inscrita ante dicho registro.

En dichas resultas se evidencia que la Cooperativa M.F. 2021 R.L

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta el registro de dicha cooperativa en el mencionado Registro Inmobiliario.

Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que informe si la Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L. se encuentra registrada ante ese despacho.

Las resultas rielan al folio 341.

La parte actora señaló que la Cooperativa M.F. 2021 R.L. y la Cooperativa Transporte Integral 2024 R.L. existen ante esta Institución.

De las resultas se aprecia que la Cooperativa M.F. 2021 R.L., se encuentra inscrita con el RIF Nro. J-29473346-8.

Se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la resolución de la causa.

Del Tercero Forzoso Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L:

Del Merito Favorable de autos:

No es procedente su promoción como medio probatorio por cuanto el principio de la comunidad de la prueba rige en todo proceso.

Documentales:

De las Ratificaciones:

Promovió e invocó a favor de su representada el Acta Constitutiva de la Cooperativa M.F. 2021 R.L.

Promovió e invoco la copia certificada del Contrato de Alianza Estratégica celebrado entre su representada y la Cooperativa Poder Integral 024 R.L., el cual riela en el expediente.

Se reproduce la valoración up supra de dicho documento.

Insiste en el valor probatorio de las siguientes documentales:

Al folio 185 marcado “12”, al folio 186 marcado “22”, al folio 187 marcado “22”, al folio 188 marcado “2,” al folio 189 marcado “3”, al folio 190 marcado “4”, al folio 191 marcado “5”, al folio 192 marcado “6”, promovió copias simples de las notas de envió de la mercancía, que los ciudadanos M.F.T., F.J.R.L., A.J.S.C., S.F.C., L.R.B.P., D.R.C.G., C.E.A.P. , J.J.S.A. y B.A.C.Q., quienes transportaban, mientras prestaban sus servicios de manera subordinada para la demandada de autos, en las cuales se puede observar, la fecha de estos, la empresa transportista Cooperativa Poder Integral 024 R.L., la placa del vehículo de carga y el nombre de cada chofer.

El actor desconoce estas documentales por no serles oponibles.

El tercero forzoso insiste en su valor probatorio.

La parte demandada desconoce estas documentales por ser emanadas de terceros y no ratificadas en juicio.

Este Juzgado desecha dichos instrumentos por cuanto están referidos al transporte de mercancía realizado por terceros al presente juicio.

Al folio 193 marcado “7”, Al folio 194 marcado “8”, Al folio 195 marcado “9”, copias simples de Notas de Entrega, en las que se evidencia que los ciudadanos A.S., B.C. y C.A. son transportistas de la Cooperativa Poder Integral 024 R.L.

La parte demandada desconoce estas documentales por ser emanadas de terceros y no ratificadas en juicio.

No se aprecian por cuanto resultan impertinentes en el juicio.

Exhibición:

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales consignadas con el escrito de pruebas, marcadas del 1 al 9, a la Cooperativa Poder Integral 024, R.L.

Solicitó la Exhibición de los originales de las notas de Envío y las Notas de Entrega de Mercancía cuyo despacho hubiere sido efectuado por los ciudadanos: M.F.T., F.J.R.L., A.J.S.C., S.F.C., L.R.B.P., D.R.C.G., C.E.A.P., J.J.S.A. y B.A.C.Q., que se efectuaron según su orden respectivo en las siguientes fechas: (Inicio-Fin) 17/09/2005 al 29/04/2008; 20/02/2006 al 28/07/2008; 20/03/2006 al 25/07/2008; 07/08/2006 al 28/07/2008; 12/08/2006 al 31/03/2008; 15/12/2006 al 20/12/2008; 12/01/2007 al 20/12/2008; 15/02/2006 al 30/06/2008; 10/10/2006 al 19/03/2008.

Este Juzgado se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata de documentales referidas a terceros al proceso. Y así se establece.

Solicito la exhibición del documento correspondiente a la inscripción de los trabajadores no asociados en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley de Alimentación para Trabajadores.

La representación de la parte demandada expone que no están en manos de su representada, ya que las mismas emanan de un tercero.

La representación judicial del tercero forzoso solicitó que se apliquen las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición.

Este Juzgado se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata de documentales referidas a terceros ajenos al proceso. Y así se establece.

Informes:

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que informara al Juzgado sobre la persona natural o jurídica que ordenó la apertura de las cuentas de: M.F.T. Nro. 0119098601, F.J.R.L.N.. 0119270358, A.J.S.C. Nro.7119024639, S.F.C. Nro. 1119087155, L.R.B.P.N.. 721066364, D.R.C.G. Nro.0619064161, C.E.A.P. Nro.0619062754, J.J.S.A.N.. 1119093481 y B.A.C.Q.N.. 1060303361.

Las resultas cursan al folio 476 al 496.

El actor señala que en esta cuenta efectivamente se depositaba y retiraba el salario, por lo que solicita se le otorgue valor probatorio.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado desecha dicho informe por cuanto está referido a terceros ajenos al procedimiento. Y así se establece.

Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informaran sobre los siguientes particulares: Si en esa institución se encuentran matriculadas unidades de carga a nombre de Cooperativa Poder Integral 024 R.L., e idenficara las unidades. Si en ese instituto se encuentran matriculados vehículos a nombre de A.R.G.R., M.G.G.R.. Y por último, a nombre de quien registran las unidades placas: 69Y-GBI, 4BD-SAL, 57D-SAL, 61E-SAL, 691-EAI y 34H-GAZ.

No constan las resultas en el expediente, por tanto este juzgado no hace pronunciamiento al respecto.

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara: si los ciudadanos, M.F.T., F.J.R.L., A.J.S.C., S.F.C., L.R.B.P., D.R.C.G., C.E.A.P., J.J.S.A. y B.A.C.Q., se encuentran inscrito como trabajadores de la Cooperativa Poder Integral 024 R.L., la identidad de la persona que representa a esta ultima, y que remita los estados de cuenta individual de los mencionados ciudadanos.

Las resultas cursan del folio 506 al 535.

El actor señala que allí no aparece su representado, por lo que no le es oponible.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado desecha dicho informe por cuanto está referido a terceros ajenos al procedimiento. Y así se establece.

Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal, para que informara sobre los movimientos de la cuenta Nro. 0134-0862-97-8623000118, cuyo titular es la Cooperativa Poder Integral 024 R.L. desde la fecha de su apertura hasta el día 20 de diciembre de 2008.

Las resultas cursan del folio 290 al 320.

El actor señala que de esta cuenta efectivamente se depositaba y retiraba el gasto de viaje, por lo que solicita se le otorgue valor probatorio.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, para que informara sobre los movimientos de la cuenta Nro. 0105-0619-16-1619000881, cuyo titular es la Cooperativa Poder Integral 024 R.L. desde la fecha de su apertura hasta el día 20 de diciembre de 2008.

Las resultas cursan del folio 411 al 438.

El actor señala que de esta cuenta efectivamente se depositaba y retiraba el salario, por lo que solicita se le otorgue valor probatorio.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado desecha dicho informe por cuanto no aporta elemento para la resolución de la controversia. Y así se establece.

Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que remitieran: Copias de las Asambleas Ordinarias Anuales de la Cooperativa Poder Integral 024 R.L.; Balances de Comprobación, conciliaciones bancarias y soportes bancarios de la mencionada cooperativa en el lapso comprendido del 02 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008; y, por ultimo que se ordene una investigación a la misma.

Las resultas cursan del folio 440 al 452.

La representación del tercero forzoso expuso que de allí no se evidencian elementos que vinculen a la Cooperativa M.F. 2024 R.L. con la parte actora.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado desecha dicho informe por cuanto está referido a terceros ajenos al procedimiento. Y así se establece.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos: D.R.S., A.R.G.R., M.F.T., F.J.R.L., A.J.S.C., S.F.C., L.R.B.P., D.R.C.G., C.E.A.P., J.J.S.A., B.A.C.Q..

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio no se desprende la declaración de ninguno de los testigos promovidos.

De la declaración rendida por el ciudadano M.G. en la audiencia de apelación, se extrae lo siguiente:

Que según la Ley de Cooperativas los socios de M.F. actúan como socios en prueba; que ello tiene seis meses para demostrar que pueden ser socios de la cooperativa; que ese era el caso de D.S. frente a la Cooperativa M.F..

Que el contrato nace porque los nueve miembros de M.F.e. trabajadores de Poder Integral, pero la Ley dice que después de seis meses, la Cooperativa tiene que darle la opción al trabajador de que forme parte de la Cooperativa o tienen que prescindir de sus servicios.

Que así se hizo pero ellos manifestaron no querer pertenecer a la Cooperativa, todo lo cual quedo asentado.

Que a estos trabajadores le fueron entregadas sus prestaciones sociales y ellos plantean formar una empresa que le preste el servicio a Poder Integral como Cooperativa, que se crea la cooperativa y se firma el contrato entre ambas cooperativas.

Que la cláusula que dice que Poder Popular no puede acudir a otra empresa es protegiéndolos a ellos.

Que la Poder Integral llamaba a Cooperativa M.F. para que suministrara un chofer con base a la necesidad.

Que el actor nunca fue trabajador de Poder Integral.

Que la solicitud del servicio a M.F. se hacía tanto en forma verbal como en forma escrita.

Que al chofer que iba a hacer el servicio se le entregaba una autorización para manejar la gandola, según la Ley de Transito.

Que el actor transportaba maquinarias; que no llevaba ningún tipo de documentación al recoger la mercancía para ser transportada; que solo llegaba con la gandola; que el cliente de Poder Integral sabía quién iba a recoger la mercancía porque todo se hacía por teléfono; que algunos clientes emitían autorizaciones al chofer para trasladar la maquinaria.

III

Consideraciones para decidir

En el presente caso, alega el actor que prestó servicios de manera subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de chofer de vehículos de carga pesada, específicamente, transportando maquinaria pesada, hasta la fecha del despido; prestación de servicio que es admitida por la demandada aduciendo que dicho servicio era cumplido por el actor a través del contrato de alianza estratégica suscrito con la Cooperativa M.F., Rl, la cual le suministraba los chóferes para conducir las gandolas de su propiedad y prestar el servicio de transporte a sus clientes; que entre el personal suministrado se encontraba el actor.

En virtud de dicha modalidad en la prestación del servicio por el actor, llama como tercero a la Cooperativa M.F., R.L., la cual, afirma, es el verdadero patrono del actor.

Es de hacer notar que dichos alegatos fueron expresados al momento de solicitar el llamado del tercero, observándose que la contestación de la demanda se tiene como no efectuada en virtud de que presentada fuera del lapso legal.

Admitida la tercería, al contestar la demanda Cooperativa M.F., niega la existencia de la relación de trabajo con el actor y además, alega que los miembros de la cooperativa eran trabajadores de la demandada y ciertamente, constituyeron una Cooperativa por medio de la cual, continuaron prestando el servicio para el mismo patrono, invocando la simulación de una relación mercantil por parte de Cooperativa Poder Integral, a través de esta nueva cooperativa, frente a la relación laboral entre estos ex trabajadores y la demandada.

Es oportuno destacar, que todos los alegatos y defensas invocados por Cooperativa M.F., R.L., llamada a este proceso como tercero forzoso, mediante los cuales pretende debatir en el presente proceso la condición de trabajadores o no de sus miembros de la Cooperativa Poder Integral 024, RL, son desechados por cuanto dicha condición no es el objeto del presente procedimiento de calificación de despido. Y así se declara.

Así las cosas, del análisis probatorio quedan establecidos los siguientes hechos:

Que entre ambas Cooperativas existe un contrato de alianza estratégica mediante el cual M.F. le suministra a Poder Integral los chóferes para conducir los vehículos de carga propiedad de Cooperativa Poder Integral.

Que de acuerdo a la cláusula tercera, literal b) del mencionado contrato de alianza estratégica, la prestación del servicio de Maxi-Fel debía ser efectuada a través de los socios de la misma.

Que el ciudadano D.S. no se encuentra registrado como socio de Cooperativa Maxi-Fel, R.L.

No quedo demostrado que en la prestación del servicio del ciudadano D.S. para la demandada mediara la orden o control de Cooperativa Maxi-Fel.

De tal forma, que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que, en el presente caso de las probanzas analizadas no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en la prestación de servicio alegada por el actor. Y así se establece.

En consecuencia se tiene que el ciudadano D.R.S., comenzó a laborar para Cooperativa de Transporte Poder Integral 024, R.L., en fecha 17 de junio de 2007, en el cargo de chofer de vehículos de carga pesada, que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2008, momento para el cual devengaba el salario diario de Bs. F 214,28.

Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento del despido y al pago de los salarios caídos computados desde la notificación de la demandada, 24 de noviembre de 2008, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo del computo solo el tiempo de la prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones del tribunal e inactividad del actor, tal como fue ordenado en la recurrida y que no fue objeto de apelación por las partes.

Los salarios caídos serán calculados al salario diario de Bs. F 214,28.

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido contra Cooperativa de Transporte Poder Integral 024 R.L.

TERCERO

SIN LUGAR la tercería opuesta contra la Asociación Cooperativa Maxi-Fel 2021 R.L.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la continuación de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/

Exp: GP02-R-2009-000429

Sentencia Nº: PJ0142010000037

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