Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 04

La Asunción, 25 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-004839

ASUNTO: OP01-R-2009-000011

PONENTE: E.V.O.

PENADO: ciudadano D.P.

DEFENOR PÚBLICO: abogado D.J.P.P., Defensor Público Segundo (2º) en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Transporte de Estupefacientes

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2009, que acordó Régimen Abierto a favor del ciudadano D.P..

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada A.A.C.Z. (f. 18).

Al folio 19, riela auto de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual se le da entrada a la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2009, por medio de auto se solicita al tribunal de la causa la remisión del expediente principal (f. 20).

En fecha 04 de junio de 2009, se acuerda ratificar solicitud de remisión de causa principal (f. 23).

Por acta de fecha 06 de julio de 2009, el abogado E.J.F.D.L.T., se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 25).

En fecha 06 de julio de 2009, se acuerda ratificar solicitud de remisión de causa principal (f. 26).

En fecha 22 de julio de 2009, se acuerda ratificar solicitud de remisión de causa principal (f. 30).

En fecha 12 de agosto de 2012, se admite el presente recurso de apelación (f. 42).

Por acta de fecha 08 de junio de 2010, el abogado J.G.H.L., se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 55).

Por acta de fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Y.D.V.C.M., se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 60).

Riela del folio 63 al folio 64, acta de inhibición de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la abogada Y.C.M., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 69).

En fecha 26 de enero de 2011, se dicta auto (f. 80), en el cual se precisó lo siguiente:

‘…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000011, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Abogado MARBENY GUILARTE SALAZAR en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-004839, seguido contra el ciudadano D.P., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2010), motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…’

Por acta de fecha 07 de marzo de 2012, la abogada J.M.M.G., se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 82).

En fecha 12 de agosto de 2013, por medio de auto nuevamente se solicita al tribunal de la causa la remisión del expediente principal (f. 92).

En fecha 20 de noviembre de 2013, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 95).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se le da entrada a la presente causa en la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, correspondiendo la ponencia a la abogada E.V.O. (f. 97).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2009-000011, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Yo, MARBENY GUILARTE SALAZAR, procediendo en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Principal en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 285, el artículo 447 ordinal 5, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 12 y 13, 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda concederle el beneficio de Régimen Abierto al penado D.P., titular del Pasaporte Polaco N° AL-6798483, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 20 de Febrero del presente año, interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a su cargo en fecha 19 de febrero del presente año, mediante la cual le otorgó el referido beneficio y en consecuencia LA LIBERTAD ANTICIPADA BAJO REGIMEN ABIERTO, causa que guarda relación con el asunto Nº OP01-P-2005-004839, con base a las consideraciones que de seguidas se exponen:

En fecha 19 de Febrero del presente año, ese Juzgado, otorga el beneficio de LA LIBERTAD ANTICIPADA BAJO REGIMEN ABIERTO, al penado D.P., quien condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el DELITO DE TRNASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto me permito transcribir la norma:

…OMISSIS…

Consideró la Juez de Ejecución, que el penado han cumplido con un tercio de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRIVADO DE SU L.I., toda vez que en meses pasados le fue redimido parte de la condena presuntamente por haber trabajado en el internado judicial, en virtud que la pena principal impuesta era de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Considera esta Representación Fiscal, que para otorgarse un beneficio de Régimen Abierto, deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “… El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, su definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…” .

En ese orden de ideas el Juez infringe la disposición prevista en el artículo 509 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no se acredita fehacientemente de las actas que rielan al expediente relacionado al presente asunto, que los penados hayan cumplido la jornada de ocho horas diarias que exige la referida norma, de igual manera la misma establece que solo se tomaran en cuenta los trabajos realizados dentro del penal, de acuerdo a la regulaciones y normas que se establecen al respecto relacionadas en todo caso con la Ley que rige la materia, circunstancias estas que nos permiten inferir que no estamos en presencia de una redención efectiva de la pena, y por lo tanto no están dados los supuestos señalados en el artículo antes citado.

Innumerables han sido las jurisprudencias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso Leoner Á.F.C. que establece:…OMISSIS…

Vale reflexionar y hacer referencia en este particular caso, al peligro de fufa, circunstancia que deberá observarla el Juez al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida, y las mismas aluden al Arraigo en el país, y las facilidades para abandonar definitivamente el país permanecer oculto…”.

Es importante señalar que todo el proceso se encuentra asegurado por la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas, siendo este el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, de las personas en las cuales se acredita el peligro de fuga, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo, y mas aun considerado como delito de lesa humanidad, en este caso debe tomarse en cuenta la facilidad de abandonar el país, por tratarse de ciudadanos extranjeros, y el deficiente control por parte de los órganos de seguridad del estado para impedir el ingreso de extranjeros así como la salida de nacionales del territorio de la república, lo que hace difícil la posibilidad de la culminación de todo proceso, y por ende de la realización de la justicia, lo que a criterio del legislador, hace que permanezca latente la presunción del peligro de fuga, así como la gravedad del delito por el que se les condena, atendiendo a la nocividad y lesión que causa el referido tipo penal al colectivo en general, pues son incontables la vida de niños, adolescentes, adultos y familiares en general que se ven afectadas por el consumo y destrucción de tales sustancias, lo que ha corroído las bases fundamentales de la sociedad, y su frecuente uso de es lo que en gran parte ha contribuido a que los valores fundamentales de la familia se hayan perdido, y de ahí el resultado de sociedad en que vivimos, es por lo que debe ser ejemplarizante las consecuencias de la comisión de hechos de tal envergadura, de tal manera que pueda motivarse a incentivarse a quienes por razones injustificadas han decidido considerar esta actividad como forma de vida, de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Público no solo es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que estas personas condendas(sic) por estos delitos puedan irse del País en cualquier momento, y sobre todo con el otorgamiento de un beneficio como el Régimen Abierto, con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

Ciertamente, es por todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del Ius Puniendo, en tal sentido aprecia el infrascrito que el Juez a quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesario por parte del juez valorar una serie de razones de hecho y de derecho al momento de decidir sobre el otorgamiento de una medida y/o beneficio, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.

Observa quien aquí suscribe, que el otorgamiento de este beneficio en este caso en particular, cuando contamos con una persona que ha sido condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido, y más aun cuando la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad e innumerables cantidades de familias, haciéndose evidente el interés colectivo de nuestra humanidad, que esta por encima del interés particular, la cual clama por aniquilar este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y con base a una sana administración de justicia, y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de resudor la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR el presente RECURSO, la INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar, asimismo y en estricta aplicación de la disposición contenida en el artículo 439 del texto penal Adjetivo, solicito igualmente la suspensión de la ejecución de la medida hasta tanto se resuelva el presente recurso…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 11 al folio 13, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 19 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Este Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA REGIMEN ABIERTO AL CIUDADANO PENADO D.P., por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1) Presentarse ante el Director o encargado del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal. 3) Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono. 4) Aprovechar el tiempo libre en beneficio a él y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable y consignar constancia de trabajo. 5) Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas. 6) Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que impongan algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución. Se ordena de inmediato expedir la Boleta de Libertad anticipara, y la orden a la penada de concurrir al Tribunal al día siguiente de obtener su libertad para imponerlo de las condiciones de obligatorio cumplimiento, todo de conformidad con los artículos 272 de la Constitución, 478, 479, 482, 485 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Recluso Nº 71 al 76; 61, 64, 65, 66 de la Ley de Régimen Penitenciario…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 174, 175 y 179, respectivamente), anulo la decisión recurrida (fs. 334 y 335, causa principal), dictada por el mismo tribunal de ejecución en fecha 19 de febrero de 2009, que acordó Régimen Abierto a favor del ciudadano D.P.. Y, en consecuencia, ordenó:

‘…retrotraer el presente caso al estado en el cual se encontraban los penados cumpliendo la condena impuesta privados de su libertad, por considerar que tal acto procesal que otorgó la medida se encuentra viciado, y por ende nulo de toda nulidad absoluta, por quebrantamiento, inobservancia de la normas legales y constitucionales…’

Así las cosas, se observa que la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2009, que acordó Régimen Abierto a favor del ciudadano D.P., la cual, como se dijo anteriormente, fue anulada y, por ende, sin efecto alguno.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, respecto la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2009, que acordó Régimen Abierto a favor del ciudadano D.P., en virtud de la nulidad del fallo recurrido decretada en fecha 20 de febrero de 2009, por el mismo tribunal de ejecución; y, siendo que, sobre la base de lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, en consecuencia, debe entonces esta Sala Única declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de febrero de 2009, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2009, que acordó Régimen Abierto a favor del ciudadano D.P., por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 04

E.V.O.

JUEZA DE LA SALA – PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ DE LA SALA

FREMARY ADRIAN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2009-000011

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