Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de agosto del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000035

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, la ciudadana Damelys del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.110.541, asistida por el Abogado A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA).

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal ordenó a la parte demandante la consignación de los instrumentos pertinentes para sustentar sus peticiones.

En fecha 08 de agosto de 2016, la parte Querellante presentó el libelo de la demanda debidamente subsanado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que se le quiere desconocer las cláusulas Décimo Novena, Vigésima, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Trigésima Primera, Décimo Sexta y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 Vigente.

Que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua desconoce los beneficios, los cuales venia percibiendo quincenalmente, como lo son: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales.

Alega que tal desmejora la perjudica junto a su carga familiar, por lo que solicita a través de este escrito que se le restituya todos los derechos que venia percibiendo.

Continuó alegando que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de septiembre del 2012, con cargo Profesional I, con una remuneración mensual de Bs. 11.954,13 y que a partir del 01 de enero del 2015, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua la desmejoró quitandole los siguientes beneficios: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales.

Que todos estos conceptos generaron un retroactivo, los cuales se le tiene que cancelar y que lo mas grave es que se le desconoce su fecha de ingreso a la administración publica, la cual es a partir del primero de septiembre del año 2012, pretendiendo cambiarle una fecha de ingreso de 01 de agosto del 2015, desconociendo los años de servicio activo de su persona.

Expresó que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, se niega a reconocer los conceptos plasmados en esta demanda, dejando claro que la conducta asumida por el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, es pretender desconocer el Contrato Marco de la Administración Publica Nacional, firmado por el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico, la cual tiene rango constitucional.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda de pago de sueldo caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 Vigente.

Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda y le sea restituidos los derechos laborales del pago de sueldos caídos y demás beneficios laborales con su respectiva actualización; e igualmente que se ordene restablecerle los sueldos que venía percibiendo, como los establece sus recibos de pago, todos de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del Contrato Colectivo Marco de la Administración Publica Nacional Vigente, así como que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso con todas las prestaciones sociales.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide. III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA) y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud de que la Citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA), respectivamente, debe realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Damelys del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.110.541, asistida por el Abogado A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA).

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.

En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.

SJVES/ah/

Exp RP41-G-2016-000035

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2016, a las 11:05 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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