Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Expediente N° RE41-G-2005-000030

En fecha 02 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, por el abogado H.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELI J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.957.114, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, se observa:

Que en fecha 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana DAMELI J.M.F., antes identificada, presentó escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere, señalando que la misma “…no es contraria al orden publico a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

En fecha 06 de abril de 2004, la abogada Lidian del valle Marcano Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.081, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Bermúdez del estado Sucre, presentó escrito, mediante el cual le da contestación a la presente querella.

En fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en atención a la resolución Nº 2004-00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de diciembre de 2004, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual dio por recibido la presente causa en fecha 14 de febrero de 2005.

En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó Resolución mediante la cual se declaró incompetente, para conocer de la presente querella, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana DAMELI J.M.F., interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha nueve (10) de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó los servicios en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El 31 de diciembre de 2001, el Alcalde del referido municipio le acordó el beneficio de jubilación, estableciendo un sueldo mensual de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIBARES (769.824,00 Bs.).

Continúo expresando la accionante que una vez jubilada gestionó la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Bermúdez por un periodo de veintiún (21) años, un (01) mes y veinte (20) días, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas.

Que en fecha 24 de noviembre del 2003, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre y a pesar de que el Alcalde del Municipio Bermúdez fue citado en dos oportunidades no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando así demostrado la falta de interés por parte del alcalde en cancelar las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, estimando la cuantía de la demanda en un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (47.624.958.00 BS), e igualmente solicita que sea admitida y declarada Con Lugar la presente demanda.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de abril de 2004, la abogada Lidian del Valle Marcano Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.081, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Bermúdez del estado Sucre, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

Al momento de dar contestación al recurso, la representación del Municipio, luego de narrar los hechos, insistió en que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba prescrito.

Señaló, que el treinta y uno (31) de diciembre del 2001, a la ciudadana Dameli J.M.F. se le concedió el beneficio de la jubilación. Que en fecha 24 de noviembre de 2003 la demandante reclama sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.

Argumentó, que la prescripción de la acción laboral de la demandante no fue interrumpida dentro de la oportunidad legal para efectuarla, ya que intentó impedir el curso de la prescripción por ante la autoridad administrativa del trabajo después de transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, y que en consecuencia está prescrita su acción para demandar las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por haber transcurrido mas de un (01) año, contado desde el treinta y uno (31) de diciembre del 2001, fecha de la culminación de la prestación de sus servicios.

Solicitó que la presente contestación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, así como también que se condene a la parte demandante en costas procesales. Por último, solicitó se declarara “…la prescripción de la acción laboral de la demandante y en consecuencia la demanda sin lugar en la sentencia definitiva…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, previo a emprender el análisis del asunto debatido, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En sentido, es importante para quien suscribe acotar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; ahora bien, visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

Ahora bien, siendo que en presente caso este Órgano Jurisdiccional observa que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación la misma se circunscribe a denunciar la prescripción de la misma, pasa este Tribunal a revisar las causales de admisibilidad de la presente querella

En este sentido es importante para quien, suscribe traer un concepto de prescripción la cual es una institución jurídica, mediante el cual por el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, así pues, con la prescripción se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, puesto que ese tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos, ello así, la prescripción, implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor.

La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

Ahora bien el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales, el pago por concepto de intereses moratorios.

En esta perspectiva, la querellante señaló que fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2001, y, que en razón de que el Municipio no le cancelaba sus prestaciones y demás derechos adquiridos que le correspondía, en fecha 24 de noviembre de 2003, interpuso reclamo por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo de los Municipio Bermúdez, Benítez, Arisméndi, A.M., Ribero, A.E.B. y Libertador del estado Sucre.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso interpuesto expresó que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba prescrito.

Resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), caso: M.C.R.Y., Vs. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, la cual destaca que:

…omisis….

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley.

Sin embargo, la circunstancia descrita rara vez sucede, tal como lo precisa el autor L.M.D.P., ya que lo más frecuente es que exista durante un cierto tiempo una parcial superposición de la antigua y la nueva ley. Como afirma el mencionado autor “lo normal, es bien que la ley nueva posea eficacia retroactiva en algún grado, bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad”. Ello implica que “el operador jurídico ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso; esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico” (Vid. monografía del autor citado: “La Derogación de las Leyes”. Editorial Civitas, pp. 182-183) (Negritas de esta Corte)

El quid del asunto radica en dilucidar cuál norma resulta aplicable a las situaciones que, nacidas bajo el imperio de la ley derogada, aún no se han extinguido en el momento de entrada en vigor de la nueva ley, circunstancia que, entre otras, serán abordadas por este Órgano Jurisdiccional a través del presente fallo.

Ahora bien, corresponde observar que entre el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, previamente acotado y la actual Ley del Estatuto de la Función Pública existió un solapamiento, esto es, ambos lapsos de caducidad -un (1) año y tres (3) meses- coexistieron de manera paralela durante cierto período, lo cual condujo a una serie de confusiones en cuanto a su aplicación por parte de los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que, obviamente, generó una indiscutible vulneración en la seguridad jurídica de los justiciables y en el foro en general.

Asimismo, generó, y aún sigue generando dudas, la circunstancia que da lugar a la aplicación de uno u otro lapso de caducidad en cada caso en concreto, esto es, si tal lapso de caducidad debe ser tomado en cuenta dependiendo: i) el momento en que se produjo el hecho que genere la necesidad de tutela jurisdiccional, o bien, ii) el momento en que se interpone el recurso pertinente, independientemente de cuándo se produjo el hecho generador.

La perfecta precisión de estos puntos tan primordiales resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, con la ineludible intención de procurar el mantenimiento de principios jurídicos elementales a ser observados en su misión propia de administrar justicia, marco dentro del cual es necesario brindar a los justiciables la claridad requerida en cuanto a las reglas aplicables en las relaciones entre las distintas situaciones jurídicas de los particulares y los órganos designados para aplicar esas reglas.

(…Omissis…)

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este sentido, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.E.G.D.), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecidos en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales a la querellante, -esto es 31 de diciembre de 2001- se encontraba vigente la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975), que establecía en su artículo 82 lo que a la letra se transcribe:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la norma transcrita se desprende acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de su jubilación, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó la Corte Segunda de lo contencioso administrativo en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, desde la fecha de su jubilación (31 de diciembre de 2001) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (26 de enero de 2004), se evidencia que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, por el abogado H.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELI J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.957.114, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

Yubrasko R.B.M.

En esta misma fecha siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Yubrasko R.B.M.

RE41-G-2005-000030

SJVES/YB/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de Noviembre de 2011

a las 12:04 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

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