Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 05-1135

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: J.D.F.V., portador de la cédula de identidad Nro. 1.104.667, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.033.

I

En fecha 18 de julio de 2005, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 19 de julio de 2005, siendo recibida en fecha 20 de julio de 2005.

Luego de sustanciada la presente causa, en fecha 08-02-2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la presente querella por caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Oída la apelación de la parte actora en ambos efectos, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibido el expediente, por decisión de fecha 22 de octubre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa. Siendo recibido el expediente en este Juzgado en fecha 26-11-2008.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la parte actora en su escrito de reforma que riela a los folios 34 al 44 del presente expediente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita el pago de Bs. 72.946.272,41 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora al Ministerio de Educación y Deportes.

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01-10-78 y en fecha 16-05-2002 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de “Docente IV/Coordinador C.D”, recibiendo en octubre de 2004 por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.395.633,44 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs. 76.914.480,20.

En cuanto al Régimen Anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 45.515.437,45, monto que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales, por lo que la recurrente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.356.556,67.

Expresa que la primera diferencia surge en un descuento de anticipo, ya que hubo un doble descuento por la cantidad de Bs. 150.000,00, tal y como se desprende en el reglón denominado anticipos.

Indica que la segunda diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulados, esto es en la aplicación legal de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, que la fórmula de cálculo de interés sobre prestaciones sociales es: capital x tasa / 365 días x prestación acumulada = interés. Determinando la Administración que el interés de fideicomiso acumulado era de Bs. 5.511.417,48 y que al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de Bs. 7.556.352,69, por lo que existe una diferencia por la cantidad de Bs. 2.044.935,21.

Aduce que la tercera diferencia en el régimen anterior se da en los intereses generados por la “Antigüedad Rural”, en virtud que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho concepto en los cálculos generales. Que si bien no constituye un error a la hora de contabilizar las prestaciones sociales, el error consiste en que al no incorporar el capital generado por la ruralidad en los cálculos generales éste concepto no genera intereses. Determinando la Administración que el capital generado por ruralidad es de Bs. 665.662,00, adeudando la cantidad de Bs. 773.232,00.

Alega que el Ministerio determinó en cuanto a los intereses adicionales la cantidad de Bs. 31.100.984,37 y que al aplicar la fórmula con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, da la cantidad de Bs. 45.973.936,38, existiendo una diferencia de Bs. 14.872.952,01.

Aduce que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al descuento indebido de anticipo, de los intereses de fideicomiso acumulado, los intereses de ruralidad, y los intereses adicionales, existiendo una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales del régimen anterior de Bs. 17.841.119,22.

En lo atinente al Régimen Vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 9.214.533,20, cuando lo correcto es que bajo dicho régimen acumuló la cantidad de Bs. 13.557.923,52, existiendo una diferencia de Bs. 4.343.390,32.

Señala que la Administración determinó en relación a los intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.887.037,66 y de acuerdo a la fórmula el interés de fideicomiso acumulado es de Bs. 4.275.418,02, existiendo una diferencia por la cantidad de Bs. 2.388.380,36.

Indica que la segunda diferencia en el régimen vigente es en la “Antigüedad Rural”, ya que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando lo correcto era incorporarla a los cálculos generales, por lo que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 472.353,80.

Manifiesta que por concepto de Anticipo de Fideicomiso la Administración descontó la cantidad de Bs. 1.482.656,23, y que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso.

Que al sumar la diferencia del interés de fideicomiso, el interés por ruralidad y al incorporar la cantidad de Bs. 1.482.656,23 por concepto de anticipo de fideicomiso, se tiene que la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales bajo el régimen vigente es de Bs. 4.343.390,32.

Expresa que el Ministerio determinó que el total neto a pagar por régimen anterior y régimen vigente era de Bs. 55.395.633,44, y que lo correcto a pagar asciende a la cantidad de Bs. 76.914.480,20, siendo la diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 21.518.846,76.

Explana que considerando el monto que debió pagar la Administración de Bs. 76.914.480,20 para la fecha del egreso, esto es, el 16-05-2002 al 30-09-2004, fecha del cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Bs. 51.427.425,65.

Arguye que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales ello da como resultado la cantidad de Bs. 61.548.143,93.

Finalmente señala que demanda a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación y Deportes para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle, la cantidad de Bs. 61.548.143,93 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la querella hasta la efectiva ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como primer punto previo señaló, que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como segundo punto previo alegó el incumplimiento de los requisitos de la querella, contemplado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las pretensiones pecuniarias, en virtud que no discriminó los montos de manera ininteligible y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades que reclama.

Al momento de dar contestación al fondo de la querella niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega que al querellante se le adeuden los montos reclamados, ya que se procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, por haber prestado servicio al Ministerio durante el período comprendido entre el 01-10-1978 hasta el 16-05-2002.

Que con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes, evidencian que al docente le han sido canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían.

Indica que el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales comienza el 28-07-1980, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. Que los intereses adicionales hasta la fecha del egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución, el cual efectivamente contempla el pago de dichos intereses, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo que rechaza tal argumento y niega su procedencia.

Indica que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el 28 de junio de 2004, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que respecto al monto que debe ser cancelado por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, si se llegasen a deber, dicha representación no puede ni reconoce los cálculos presentados en el escrito de demanda, pues estos han sido elaborados de forma particular por el querellante, sin que conste haber sido elaborados por Contador Público o algún ente del Estado facultado para ello.

Niega, rechaza y contradice que la República sea condenada en costas, ello de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, en el entendido que el querellante no dio cabal y oportuno cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se declare inadmisible la querella interpuesta, por encontrarse imprecisas las pretensiones pecuniarias solicitadas en el libelo; de manera subsidiaria y en el caso de no declarar procedente los anteriores alegatos, solicita se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que la parte actora solicita se le pague la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado la cantidad de Bs. 21.518.846,76 por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 51.427.425,65 por intereses de mora, y que al sumar dichas cantidades da una diferencia Bs. 72.946.272,41, monto éste que solicita sea pagado por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Este Tribunal como primer punto previo, pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida que se declare inadmisible la presente querella, ya que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es distinta. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.

Como segundo punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte recurrida que se declare inadmisible la querella, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las pretensiones pecuniarias, en virtud que el recurrente no discriminó los montos de manera ininteligible y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades que reclama.

A tal efecto se tiene que en casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina ciertamente dicha diferencia, corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitiese a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

De manera que el recurrente al haber señalado en el escrito libelar los diferentes conceptos y montos mediante los cuales no está conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, dio cumplimiento a las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

Indica la parte actora en cuanto al Régimen Anterior que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 45.515.437,45, monto que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales, por lo que la recurrente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.356.556,67.

Y en lo atinente al Régimen Vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 9.214.533,20, cuando lo correcto es que bajo dicho régimen acumuló la cantidad de Bs. 13.557.923,52, existiendo una diferencia de Bs. 4.343.390,32.

Indica el recurrente que la diferencia con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulados, se da en la aplicación legal de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, que la fórmula de cálculo de interés sobre prestaciones sociales es: capital x tasa / 365 días x prestación acumulada = interés. Determinando la Administración que el interés de fideicomiso acumulado era de Bs. 5.511.417,48 y que al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de Bs. 7.556.352,69, por lo que existe una diferencia por la cantidad de Bs. 2.044.935,21.

Para decidir lo señalado por el actor este Tribunal debe observar que el mismo manifiesta que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido por este Tribunal, así como por el apoderado del actor, por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

De tal forma que la pretensión del actor de que se aplique la fórmula, que a su decir, es la generalmente aceptada, implicaría una merma en los derechos de la parte recurrida. En este mismo sentido, se debe señalar que en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, más aún cuando como se señaló, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.

Así, cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que la Administración al calcular los intereses de forma mensual, actuó ajustada a la norma, y al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

De allí, que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo llevado a cabo por el Ministerio de Educación y dado que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, deben ser rechazados por este Tribunal. Así se decide.

Aduce el actor que la diferencia en el régimen anterior se da en los intereses generados por la “Antigüedad Rural”, en virtud que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho concepto en los cálculos generales. Que si bien no constituye un error a la hora de contabilizar las prestaciones sociales, el error consiste en que al no incorporar el capital generado por la ruralidad en los cálculos generales, éste concepto no genera intereses. Determinando la Administración que el capital generado por ruralidad es de Bs. 665.662,00, adeudando la cantidad de Bs. 773.232,00.

Indica el recurrente que la diferencia en el régimen vigente es en la “Antigüedad Rural”, ya que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando lo correcto era incorporarla a los cálculos generales, por lo que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 472.353,80.

A tal efecto se observa al folio 28 del presente expediente planilla de cálculo de ruralidad, donde al recurrente le fue calculada la ruralidad en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; asimismo de dicha planilla se desprende en el “TOTAL A PAGAR” un monto por ruralidad de Bs. F. 665.662,80.

Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, expresa:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de “pensiones y jubilaciones”, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio, por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación.

Si bien es cierto la noción de “antigüedad” es usada frecuentemente en lo referido a las prestaciones sociales /antigüedad y cesantía), no es menos cierto que el mismo vocablo tiene otras acepciones el cual, en el caso que nos ocupa, es el referido al tiempo de servicio computable para obtener otros beneficios como es el de jubilación o pensión.

En el caso del artículo 104, no cabe duda que el mismo es usado dentro de la segunda de las nociones, toda vez que si tan siquiera usar la noción “antigüedad”, señala de manera expresa que “A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”, lo cual por ser una norma de excepción ha de entenderse que a los solos y únicos efectos se computa de esa manera, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

De la misma manera ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar el apoderado actor redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que se válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sea aumentada las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación.

Tanto es así, que de la revisión de los datos aportados por el propio actor, en la planilla que riela al folio 28 se observa que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales para finales de junio del año 1997 estaba constituido de la siguiente manera:

Sueldo Básico 271.392,00

Jerarquía 12.000,00

ING. COMP. 77.088,00

Bonos Nocturnos 26.136,00

Total mensual 386.616,00

De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es el de Bs. 386.616,00, lo cual demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al alegato del querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 26 y 27 del presente expediente), no se desprende que haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.

Manifiesta el querellante que por concepto de Anticipo de Fideicomiso la Administración descontó la cantidad de Bs. 1.482.656,23, y que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo del Nuevo Régimen “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO” (folio 31 del presente expediente), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Indica el recurrente que al sumar la diferencia del interés de fideicomiso, el interés por ruralidad y al incorporar la cantidad de Bs. 1.482.656,23 por concepto de anticipo de fideicomiso, se tiene que la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales bajo el régimen vigente es de Bs. 4.343.390,32, y que el Ministerio determinó que el total neto a pagar por régimen anterior y régimen vigente era de Bs. 55.395.633,44, y que lo correcto a pagar asciende a la cantidad de Bs. 76.914.480,20, siendo la diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 21.518.846,76.

Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Alega la actora que considerando el monto que debió pagar la Administración de Bs. 76.914.480,20 para la fecha del egreso, esto es, el 16-05-2002 al 30-09-2004, fecha del cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Bs. 51.427.425,65.

A tal efecto se tiene que la parte actora señala en su escrito libelar que ingreso al Ministerio de Educación y Deportes el 01-10-1978 y que egresa por jubilación el 16-05-2002; se desprende del folio 14 del presente expediente que el recurrente fue jubilado con efecto a partir del 01-01-2002 y de la revisión de los cálculos de prestaciones sociales (folios 21 al 28) se desprende que le tomaron en cuenta para dichos cálculos el tiempo de servicio comprendido desde el 01-10-1978 al 16-05-2002, por lo que este Tribunal debe tomar como fecha de jubilación el 16-05-2002.

Por otra parte se observa, que el actor en el escrito libelar señala que le fueron canceladas las prestaciones sociales en octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 55.395.633,44, y la representación de la República expresa en su escrito de contestación que “si se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del recurrente canceladas el 28-06-2004”, existiendo contradicción entre la fecha señalada por el actor y la indicada por la recurrida, en virtud que en el presente caso no fue consignado el recibo o cheque de pago de las prestaciones sociales, como se ha hecho en casos similares, este Tribunal debe tomar como fecha de pago de las prestaciones sociales el 01 de octubre de 2004.

En tal sentido tomando en cuanta la fecha de jubilación del 16-05-2002 hasta la fecha, en que se tiene, recibió el pago de prestaciones sociales 01-10-2004, evidencia una mora en el pago de las prestaciones sociales.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I=S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 01 de octubre de 2004, evidencia demora en dicho pago, de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 01 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma Bs. 55.395.633,44, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.D.F.V., portador de la cédula de identidad Nro. 1.104.667, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.F.V., portador de la cédula de identidad Nro. 1.104.667, mediante la cual solicita de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 16-05-2002, fecha en que fue jubilado, hasta el 01-10-2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 05-1135

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