Decisión nº 477 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

Exp. N° 4956-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.905, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: F.C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.719.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.Z.P., G.A.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, N.J.C.C. y J.W.S.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la querellante alega que es docente adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira, que actualmente se encuentra en condición de incapacidad laboral total y permanente acordada por el IPASME en Junta Médica, que su remuneración le es depositada mensualmente los días quince (15) de cada mes, pero que no le fue depositado el salario correspondiente al mes de diciembre del 2003, que ha solicitado explicación a los entes correspondientes respecto a la suspensión de su salario y no ha obtenido respuesta alguna.

Denuncia que en su contra se han violado los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se le ordene a la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira su inclusión en la nómina de pago de los educadores, que se ordene el pago de sus salarios no percibidos desde el 15-12-2003 hasta la fecha de incorporación definitiva en la nómina de pago, que a los salarios no percibidos se les aplique la indexación monetaria y que se ordene el pago de los intereses que los mismos hayan devengado de conformidad con la tasa activa promedio de los seis principales Bancos Universales del País.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción, opuesta por la parte querellada, al respecto quién aquí Juzga considera que la cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad, es de orden público y procede su revisión en cualquier estado y grado de la causa.

En corolario de lo anterior y encontrándose la querella en la etapa de la celebración de la audiencia definitiva, se hace necesario observar la cuestión de inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción, por cuanto la pretensión planteada por la parte querellante, ya fue ventilada en sede constitucional, mediante el Recurso de Amparo interpuesto por el querellante y otros por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue decidido CON LUGAR, siendo remitido en consulta a este Juzgado Superior el cual dictó decisión de fecha 30 de Marzo de 2004, ratificando el fallo.

Existe lo que en derecho denominamos la Cosa Juzgada judicial, la cual esta referida a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose incluso este impedimento del juez, a los órganos de la Administración de conformidad con lo previsto en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material.

Con base a lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación las normas antes señaladas, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 272: ¨Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita¨.

Artículo 273: ¨La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro¨.

La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: ¨La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa juzgada demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que la anterior¨.

Frente a ello no pasa inadvertido para este Juzgador la posible configuración de la Cosa Juzgada en el presente caso, pues existen elementos identificadores que podrían arrojar tal consecuencia. En efecto, los elementos caracterizadores que permiten identificar la cosa juzgada se concretan a la identidad de las partes, objeto y causa. La primera refiere la necesaria identidad de que no sólo sean las mismas personas que actuaron en el juicio anterior, sino que vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron anteriormente, esto es, en la misma posición jurídica que les lleva a ser los mismos sujetos activos y pasivos del juicio anterior, sin importar como lo afirma Couture el objeto, entendido éste como el derecho que se reclama apunta a la identidad de lo que se reclamó en el juicio anterior con lo reclamado en el nuevo juicio; finalmente, la identidad de causa requiere que el fundamento o razón de la pretensión anteriormente discutida sea el mismo que la deducida en el nuevo juicio.

Ahora bien, se observa en el caso de autos consta a los folios 36 al 39 del expediente, que en fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Amparo interpuesto por el querellante de la presente causa contra el también querellado en la presente causa, que tenía por objeto principal reestablecer la situación jurídica infringida constituida por la inclusión en nómina y el pago de los salarios no percibidos, lo que significa que su petición y satisfacción en justicia esta mejor protegida por el Amparo a su favor el cual es de ejecución inmediata y con la sanción del desacato en caso de desobediencia a la orden judicial en sede constitucional. Lo que significa que el querellante lo que debe hacer es solicitar la ejecución del mandamiento de Amparo y no intentar esta querella que por los razonamientos expuestos es inadmisible y así se decide.

Lo que conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto por este órgano jurisdiccional en la presente querella. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por el Ciudadano D.E.M. contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR