Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.689.243, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: C.D. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-MARACAY).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Mardys Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.164.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 9.476

Sentencia interlocutoria

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2008, por la abogada D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.689.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado CD-147-962, suscrito por el Secretario del C.D. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en fecha 26 de junio de 2008, el cual le fue notificado el 7 de julio de ese mismo año.

Por auto del 14 de enero de 2009, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el Nº 9.476. Igualmente, se declaró competente para conocer, y ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Secretario del C.U. de la mencionada Casa de Estudios, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos, y proveer acerca de su admisión. Finalmente, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 19 de febrero de 2009, la recurrente de autos reformó el escrito de demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de igual mes y año, ordenándose librar nuevos Oficios a los fines de las notificaciones respectivas.

En fecha 31 de marzo de 2009, vista la solicitud formulada por la ciudadana D.M.O., plenamente identificada en autos, el día 25 de marzo de 2009, y a los fines de la práctica de las notificaciones acordadas en el auto de admisión, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y, asimismo, se designó correo especial a la prenombrada abogada.

El día 27 de julio de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 230 del 11 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº AP31-C-2009-001891.

El 29 de septiembre de 2010, la abogada Mardys Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, por auto del 11 de octubre de 2010.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de darle continuidad a la causa, el 9 de marzo de 2011, el Tribunal se declaró competente, y ordenó el trámite de la presente causa conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, en atención a lo indicado en el artículo 35 eiusdem, y en consecuencia, se ordenó notificar al Rector y Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); así como, a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de fijar por auto separado, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 ibídem, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esta misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por autos del 30 de enero y 7 de febrero de 2012, respectivamente, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que informara a la mayor brevedad acerca del estado en el que se encontraba la Comisión librada el día 9 de marzo de 2011. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 207/2012 y 264/2012, en ese mismo orden.

El 18 de abril de 2012, se agregó a los autos, el Oficio N° 189 del 26 de marzo de del presente año, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión identificada con el Nº AP31-C-2011-002027.

En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la notificación efectuada al Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante el Oficio Nº 1082/2012, recibido el día 13 de igual mes y año.

Verificadas todas las notificaciones ordenadas, el 20 de junio del presente año, se fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), la cual fue diferida por auto del 25 de julio de 2012.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en fecha 3 de agosto de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio; así como, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Asimismo, se dejó abierto el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2012, la abogada O.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, formuló oposición a las documentales y la prueba de informe promovidas por la recurrentes de autos, en el acto de Audiencia de Juicio.

Por autos separados de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes involucradas en el presente juicio.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas, y por cuanto las mismas no requerían evacuación, este Juzgado Superior suprimió el referido lapso, conforme a lo indicado en los artículos 84 y 85 eiusdem y, en consecuencia, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes por escrito por las partes, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, inclusive.

Por escritos de fechas 20 y 21 de septiembre de 2012, respectivamente, la ciudadana D.M.O., así como la abogada O.P.G., plenamente identificadas en autos, presentaron sus respectivos informes.

El 25 de septiembre de 2012, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza del expediente principal, a los fines de facilitar el manejo del mismo.

En esa misma fecha (25 de septiembre de 2012), este Juzgado Superior dijo “Vistos”, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia definitiva, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto para mejor proveer del 13 de noviembre de 2012, el Tribunal solicitó al Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel-Maracay) la remisión de copia certificada de: ) El Cronograma del Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Académico (Año 2008), correspondiente a la Cátedra de Diseño Curricular de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel-Maracay); ii) Acta de Designación de los miembros del Jurado por el C.D. de la Upel-Maracay; iii) Boleta o Cartel de notificación a la ciudadana D.M.O., plenamente identificada en autos, o en su defecto, a los (las) Concursantes debidamente inscritos (as), de la designación del Jurado calificador en cuestión, y iv) Acta de Publicación del resultado de la Prueba de Conocimiento correspondiente a la prenombrada concursante, individualizada, por cada miembro del Jurado, para lo cual le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos haberse verificado su respectiva notificación. A tales efectos, se libró el Oficio Nº 2559/2012 de esa misma fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº 2559/2012, debidamente practicado el día 21 de igual mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo identificado CD-147-962 dictado el 26 de junio de 2008, por el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual es del tenor siguiente:

    SECRETARIA

    Maracay, 26 de Junio de 2008

    CD 147-962

    Ciudadana

    ABG. MSC. DAMARYS MELÉNDEZ

    C.I. 9.689.243

    Presente.-

    Visto el Recurso interpuesto contra el veredicto del Jurado Examinador en el Concurso de Oposición para el cargo en el PROGRAMA DE CURRICULO este C.D. para decidir, observa:

    El Artículo 26 de la NORMATIVA PARA LAREALIZACIÓN DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 26: El veredicto del jurado se apelará solamente cuando el

    (la) interesado (a) compruebe, ante el C.R. o el C.D. según sea el caso, algún vicio de fondo de forma en la realización del concurso. En este caso deberá hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el veredicto. Intentado el recurso, el organismo competente lo estudiará y decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si se declarase con lugar el recurso, se ordenará al jurado examinador que lo reponga al estado donde se comprobó la anomalía. En caso contrario, el veredicto quedará firme’.

    La recurrente en su escrito de impugnación hace algunas observaciones sobre la actuación del Jurado Examinador en cuanto a la aplicación de la NORMATIVA PARA LAREALIZACIÓN DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, haciendo algunos cuestionamientos en cuanto a la valoración del jurado examinador a la prueba de conocimientos realizada por la recurrente. Igualmente la recurrente hace algunos señalamientos sobre el comportamiento del jurado durante la realización de la prueba escrita de conocimientos. No obstante este Cuerpo Colegiado ratifica nuevamente que el recurrente debe ceñirse estrictamente al contenido de la disposición contenida en el Artículo 26 de la normativa en cuanto a que los Concursos de Oposición se apelaran solamente si existen vicios de fondo o de forma en la realización del mismo.

    Pues bien, una vez conocidas y revisadas las actas y demás recaudos consignados por el Jurado Examinador, para los miembros de este C.D. no existen infracciones de forma ni de fondo en la realización del concurso de oposición impugnado.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos los miembros de este C.D. acuerdan declarar sin lugar el recuso interpuesto.

    De sentirse lesionada en sus derechos subjetivos, personales y directos por la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante este C.D. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente resolución

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    El 16 de diciembre de 2008, la abogada D.M.O., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2008 dictado por el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), cuyo libelo fue reformado por escrito de fecha 19 de febrero de 2009, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    Relata que en el año 1999 obtuvo el Título de Magister en Educación, Mención Educación Superior en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL Maracay).

    Indica que “Durante todos estos años [ha] alternado el ejercicio del Derecho con la Docencia y específicamente durante el año 2007 y 2008 venía laborando como personal docente contratado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL Maracay). [Desempeñándose] satisfactoriamente en la cátedra de Diseño Curricular de esa casa de estudio, y prueba de ello era el alto número de solicitudes de alumnos que pedían incluir la materia en [su] cátedra, o de alumnos que estando inscritos formalmente en otras secciones, acudían a [su] sección y en [su] horario a escuchar (…) clases…”.

    Precisa que “Expresiones realizadas por futuros profesionales de la docencia, que causaron distanciamiento con [sus] colegas docentes, sobre todo con el personal de carrera de la institución que estaban siendo rechazados en la cátedra de Currículo por los alumnos de la UPEL Maracay, profesores que se constituirían en el jurado evaluador del concurso de oposición para la cátedra de diseño curricular”.

    Alega que con motivo a la realización del Concurso de Oposición para el ingreso como Personal Docente Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL Maracay)-2008, formalizó su inscripción en el mismo, y que según el artículo 12 del Reglamento del Concurso identificado como Resolución 2008.306.050.4, contentivo de la Normativa para la realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), “…se debía notificar a los participantes por lo menos con cinco (5) días de antelación, la identificación completa del jurador evaluador, tanto su identificación personal como profesional y la identificación del acto administrativo donde se realizaba el nombramiento que recaía sobre ellos para ser miembros del jurado en dicha cátedra; en cumplimiento del principio constitucional del juez natural. Miembros del jurado que debía ser escogidos del personal docente ordinario que dieran la cátedra de Currículo, mismo personal que estaba siendo evadido por los alumnos de la Upel, Maracay”.

    Sostiene que “Durante todo el proceso de concurso de oposición nunca se [le] permitió como ahora no se [le] permite el acceso a [su] expediente del concurso; y fue el caso, que aunque tampoco se [le] notificó formalmente el lugar que en se efectuaría la prueba escrita de conocimientos, [se pudo] enterar y [se presentó] a objeto de que se notificara la identificación de los miembros del jurado y presentar [su] prueba escrita, y a pesar de estar presente en dicho acto, una mujer, que [desconocía] su identificación completa, que se identificó simplemente como ‘miembro del jurado’ (…), procedió a entregar a realizar la prueba escrita, informando que no estaba terminantemente prohibido hablar o preguntar en el proceso de la prueba escrita, pero ni al inicio ni al finalizar el proceso de la prueba escrita hubo presentación o notificaron de la identidad del jurado o de los miembros del jurado (nombre completo, número de cédula, si eran personal del ordinario de la Upel Maracay, entre otros) el número de ellos presente o ausentes, principales o suplentes”.

    Destaca se cometió otra irregularidad, puesto que -a su decir- no le notificaron los indicadores o criterios acordados por el jurado para calificar la prueba escrita, incumpliendo el artículo 16 de la Resolución 2008.306.050.4. “Información previa que era indispensable para [su] persona al momento de proceder a desarrollar la prueba escrita, ya que dichos criterios e indicadores permite al evaluado conocer los parámetros por lo que será evaluado y a tal efecto exponer en la prueba los conocimientos de la forma y bajo las exigencias solicitadas previamente por el jurado. Requisito legal que no se cumplió (…) ni antes ni después de la prueba escrita, ni siquiera después de haber presentado la prueba se omitió especificación de los criterios, parámetros o indicadores que se tomaron en cuenta para la evaluación, o dicho de otra forma, los motivos científico-profesionales que justifiquen la puntuación de dicha evaluación, en cumplimiento igualmente del Artículo 49 numerales 4 y 6 de la Constitución y el incumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16 de la Resolución 2008.306.050.4 afecta igualmente lo establecido en el Artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.

    Arguye que finalizaba la prueba en cuestión “…‘el jurado’ (la supuesta jurado) simplemente [le] comunica informalmente que [sacó] 09 puntos, que no podía apelar y que no podía acudir a la prueba oral, pero es el caso que el Reglamento del Concurso (Resolución 2008.306.050.4) establece en el Artículo 18, que cada uno de los miembros del jurado, deben de forma individual evaluar la prueba escrita y colocar cada uno una nota, y será el promedio de todos ellos, la nota definitiva; además dichas notas individuales deben venir acompañadas de los indicadores utilizados para tal medición, la falta de emisión de la calificación otorgada por cada uno y en forma individual, es contraria a la naturaleza de la constitución del Jurado Colegiado”.

    Argumenta que “…se cometió otra irregularidad cuando no [le] notificó de las notas obtenidas en la evaluación de credenciales y no se cumple con el debido procedimiento administrativo para los concursos públicos como manda el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…). La omisión de este paso previo está ocasionando perdida de objetividad e imparcialidad en los concursos que efectúa la UPEL-Maracay…”.

    Expone que “Todo incentivado por el Reglamento del Concurso, que insta al jurado decidir quién puede o no apelar al colocándole (sic) la nota a su conveniencia, abuso de derecho o táctica que utilizan para excluir discriminatoriamente del personal que no le sean afines, reglamento que viola el principio constitucional a la legítima defensa, el ejercicio a los recursos o de la doble instancia”.

    Estima que “…la Concursante que obtiene el nombramiento como ganadora del Concurso de Oposición, tiene menos preparación académica, experiencia docente y conocimiento del área de Currículo…”.

    Manifiesta que una vez finalizada la prueba escrita fue retirada del recinto pautado al efecto; no obstante, “…la otra concursante, Ciudadana M.C., se quedó dentro del salón de presentación de la prueba escrita a solas con el jurado, quienes le extendieron el tiempo de presentación del examen por dos (2) horas más. Desconociendo las circunstancias, hechos y situaciones que sucedieron durante ese tiempo en ese recinto, aislado y privado para quienes estábamos fuera de él”.

    Señala que el día 17 de junio de 2008, apeló de la “decisión verbal” del jurado, que le impidió realizar la prueba oral, “…donde informó las irregularidades antes expuestas, y solicitó que se [repusiera] el procedimiento al estado en que (…) injustamente [le fueron] vulnerados [sus] derechos. El día 07 de julio de 2008 recibo el Acto Administrativo Nº CD 147-962, suscrito por el secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay) de fecha 26 de junio de 2008, pero notificado (…) el día 07 de julio de 2008…”, ejerciendo el correspondiente en sede administrativa el 28 de julio de 2008.

    Denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de incompetencia manifiesta; pues -a su criterio- “La autoridad competente para decidir de la solicitud (…) introducido (…) el día 20 de junio de 2008 (…), era el cuerpo colegiado identificado como C.D.d.I.P.R.E.L. (UPEL, Maracay), pero el acto administrativo Nº CD 147-962 (recurrido), es suscrito únicamente por el PROF. J.R.V., Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asumiendo unilateralmente competencia y atribuciones que solo posee el cuerpo colegiado antes identificado. Haciéndose patente, pública y notaria la incompetencia tanto por el órgano quien emite el Acto y/o del funcionario quien suscribe el acto recurrido y una usurpación de las funciones exclusivas del C.D. en pleno, materializándose el supuesto contenido en el Artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

    Asimismo, denuncia que la Administración recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto conforme al artículo 26 del Reglamento del Concurso antes mencionado, el “…C.D. no se ha pronunciado, e igualmente no se [le] ha permitido (…) mediante una articulación probatoria, demostrar los vicios en el procedimiento administrativo, así como no se [le] permite copia certificada de [su] prueba escrita, ni el acceso al expediente administrativo, por lo que no se ha dado el supuesto establecido en el Artículo 26 del Reglamento del Concurso, y por el contrario el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su capítulo de los Concursos consagra el derecho a la apelación”.

    Invoca la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado sobre la base del vicio de falso supuesto de hecho, dado que “…no hubo la notificación a [su] persona de la identificación del jurado y de los requisitos para su constitución, no hubo notificación de los indicadores a ser utilizados por el jurado como parámetros de evaluación en la prueba escrita (Artículo 16 de la Resolución Nº 2008.306.050.4), exclusión al derecho a presentar la prueba oral o de competencias pedagógicas, no hubo notificación de las notas de todos los miembros del jurado ni del promedio entre ellos (Artículo 18 de la Resolución Nº 2008.306.050.4)”.

    Delata que en el caso de autos, se violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la imposibilidad de acceso al expediente del concurso y a obtener copia certificada o simple del mismo.

    Añade que “El segundo párrafo del Artículo 19 del Reglamento de la Resolución Nº 2008.306.050.4, es inconstitucional ya que contraria el principio del derecho a la defensa, de la Doble Instancia y de los recursos contra los Actos Administrativos, limitando la tutela de los derechos, e ilegal porque viola el derecho a la apelación en los concursos de oposición que [consagra] el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo. Vicio de Inconstitucionalidad que se extiende al propio Concurso de Oposición en que [participó]”.

    Asimismo, denuncia el vicio de desviación de poder y la presunta discriminación política, con fundamento en los artículos 21 y 61 del Texto Constitucional, siendo “…contrario a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Universidades vigente, al [colocarle] una calificación de aplazada por ser de Conciencia Socialista”.

    Por lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CD-147-962, suscrito por el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel-Maracay) del 26 de junio de 2008 y, asimismo, “…todo lo actuado en el procedimiento administrativo del Concurso de Oposición para el cargo en el PROGRAMA DE CURRICULO (2008) suficientemente identificado, hasta el estado (…) de practicarse las notificaciones de los miembros del jurado a la participante. Consecuencias jurídicas extensibles de nulidad a la Condición de Ganadora de la Concursante, Ciudadana Profesora M.C.…”.

    En tal sentido, invoca los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, estima el presente recurso de nulidad por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), estableciendo sus honorarios profesionales por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); costas procesales que solicita le sean canceladas.

  2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    El 20 de septiembre de 2012, la abogada D.M.O., presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual reproduce los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el libelo de demanda.

  3. INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO

    DE LA PARTE RECURRIDA

    Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, la abogada O.P.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), ratifica los argumentos expuestos en el acto de celebración de la Audiencia de Juicio, en el cual expresó lo siguiente:

    …Niego, Rechazo y contradigo lo alegado en el escrito libelar, y ratifico en todas y cada una de sus partes el Antecedente Administrativo de la ciudadana D.M., solicito respetuosamente (…) no le dé el valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, finalmente solicito (…) declare Sin Lugar en la definitiva…

    . (Negrillas de la cita).

  4. COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, estima procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Este principio general, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden, se debe hacer mención al criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República mediante Ponencia Conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual dispuso lo siguiente:

    ...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    (…omissis...)

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    (…omissis...)

    . (Resaltado de la Sala).

    En atención a las premisas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa reafirma su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra el acto administrativo identificado CD-147-962 del 26 de junio de 2008, dictado por el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y así se decide.

    VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Para decidir esta Juzgadora observa que la abogada D.M.O., actuando en su propio nombre y representación, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo identificado CD-147-962, suscrito por el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en fecha 26 de junio de 2008, el cual le fue notificado el 7 de julio de ese mismo año, por presuntamente haber incurrido en los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación, desviación de poder, notificación defectuosa; así como, en la supuesta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, principio de la doble instancia y derecho a la no discriminación, estos últimos de orden constitucional.

    Ahora bien, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto de marras, el Tribunal observa que el tema medular planteado en autos, se centra fundamentalmente en la determinación acerca de la validez o no del procedimiento sustanciado con motivo al Concurso de Oposición para Ingreso como Personal Docente Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay), en la Cátedra de Diseño Curricular, efectuado entre el segundo y tercer trimestre del año 2008, que devino en el acto administrativo atacado, y en el cual resultó ganadora la ciudadana M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.179.440, según se evidencia de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y los propios dichos de la parte recurrente explanados en el escrito recursivo de fecha 19 de febrero de 2009.

    Por otra parte, de la relación procesal llevada a cabo en el presente juicio, se observa que por auto del 14 de enero de 2009, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos. Igualmente, se declaró competente para conocer, y ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Secretario del C.U. de la mencionada Casa de Estudios, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos, y proveer acerca de su admisión. Finalmente, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

    El 19 de febrero de 2009, la recurrente de autos reformó el escrito de demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de igual mes y año, ordenándose librar nuevos Oficios a los fines de las notificaciones respectivas.

    En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada Mardys Salazar, antes identificada actuando como apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, por auto del 11 de octubre de 2010.

    Por auto del 14 de febrero de 2011, esta Jueza Superior se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de darle continuidad a la causa, el 9 de marzo de 2011, el Tribunal se declaró competente, y ordenó el trámite de la presente causa conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, en atención a lo indicado en el artículo 35 eiusdem, y en consecuencia, se ordenó notificar al Rector y Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); así como, a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de fijar por auto separado, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 ibídem, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esta misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Verificadas las notificaciones ordenadas, el 20 de junio del presente año, se fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), la cual fue diferida por auto del 25 de julio de 2012.

    Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en fecha 3 de agosto de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio; así como, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Asimismo, se dejó abierto el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    El 25 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior dijo “Vistos”, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia definitiva, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De la descripción de las actas procesales que antecede, el Tribunal logra constatar que la prenombrada ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.179.440, en su condición participante y ganadora del Concurso de Oposición en cuestión, ostentan un interés personal, legítimo y directo en relación al presente juicio; no obstante, ésta no fue notificada del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad dictado en fecha 9 de marzo de 2011, ni de los autos que le anteceden; así como tampoco fue puesta en conocimiento de los actos procesales posteriores llevados por este Juzgado Superior.

    Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    Ahora bien, aplicado al caso concreto que se analiza, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la publicación del cartel en un diario de gran circulación no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, tal como sucede en el presente caso. De allí, que la referida Sala ha establecido que resulta necesario la realización de una notificación personal de dichos particulares, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

    Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

    De igual modo, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

    A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

    …la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

    .

    En suma a lo expuesto, este Juzgado Superior debe hacer especial referencia al contenido de la Sentencia N° 00127 dictada por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República el 4 de febrero de 2003, mediante la cual sostuvo que:

    (...) en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

    Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

    En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida ciudadana, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

    Asimismo, aun cuando en el presente juicio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (sic) en su carácter de órgano emisor del acto impugnado, y por ende interesado en el mantenimiento del mismo, ha participado confrontando directamente los alegatos de la parte demandante, se ha privado de tal posibilidad a la ciudadana T.R.Q., cuando resulta claro del propio acto impugnado, que la misma debía ser llamada al presente proceso.

    De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

    A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.R.Q., constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

    Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., permitiéndose así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide

    . (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

    De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, para aquellos casos como el que nos ocupa, en el cual se haya obviado la notificación de alguna de las partes interesadas en la nulidad o preservación de los efectos jurídicos del acto administrativo atacado, se admite que la reposición de causa quede circunscrita al acto de informes, pues, tal como advierte el M.T. de la República la celebración de dicho acto permite a la parte afectada el ejercicio cabal de su derecho a la defensa “...mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos (...), oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa...”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    En orden a lo anterior, tal como quedó expresado supra, en el caso bajo examen, la ciudadana M.C.M., antes identificada, no fue notificada del presente proceso judicial. Así las cosas, es de destacar que si bien la prenombrada ciudadana no fue notificada personalmente del recurso de nulidad al inicio de la sustanciación del mismo; no obstante, con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, y en aras de tutelar los principios de economía y celeridad procesal, así como al deber de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que la tercera interesada, ciudadana M.C.M., plenamente identificada en autos, por sí o por intermedio de apoderado judicial acreditado en autos, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir en su defensa, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos, y así se declara.

    Asimismo, el Tribunal estima que por cuanto las partes recurrente y recurrida habían presentado sus respectivos escritos de Informes los mismos quedan incólumes en las actas que conforman el expediente judicial, ello de conformidad con el principio de inmediación que rige a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.

    Finalmente, este Juzgado Superior a los fines de librar la Boleta de notificación respectiva, insta expresamente a la parte demandante en el presente juicio para que consigne en autos a la mayor brevedad, los datos precisos de identificación y el respectivo domicilio de la prenombrada ciudadana, a los fines de proveer su notificación personal y darle continuidad al trámite procedimental debido en el caso bajo examen, y así también se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que la tercera interesada, M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.179.440, dada la eventual afectación de sus derechos e intereses en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.689.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo identificado CD-147-962, suscrito por el Secretario del C.D. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en fecha 26 de junio de 2008, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su debida notificación, presente su correspondiente escrito de informes; así como, los medios de prueba que tenga a bien producir en su defensa, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos.

Segundo

NOTÍFIQUESE mediante Boleta a la ciudadana M.C.M., antes identificada, parte interesada en el presente asunto.

Tercero

A los fines de librar la Boleta de notificación respectiva, INSTA expresamente a la parte demandante en el presente juicio para que consigne en autos a la mayor brevedad, los datos precisos de identificación y el respectivo domicilio de la prenombrada ciudadana, a los fines de proveer su notificación personal y darle continuidad al trámite procedimental debido en el caso bajo examen.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 12 de Diciembre de 2012, siendo las 11:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.476

MGS/mgs

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