Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

DEMANDANTE: D.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.851.818.

APODERADOS

JUDICIALES: F.R.F.O. y J.L.P.S., abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los N° 23.509 y 46.772, respectivamente.

DEMANDADO: E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de cedula de identidad N° 12.911.714.

DEFENSORA

JUDICIAL: E.C.D., abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 72.803.

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000097

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 22 de julio de 2015 y ratificado el día 20 de enero de 2016, por el abogado J.L.P.S., apoderado judicial de la parte accionante ciudadana D.M.R.C., contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano E.F.L., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2012-001250 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 2016 y verificada la insaculación en fecha 1.2.2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad. Por auto dictado el 3 de febrero del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, es necesario destacar, este derecho solo fue ejercido por los representantes judiciales de la parte accionante, quienes en fecha 4 de marzo de 2016, comparecieron ante éste Superior para la consignación oportuna de su escrito, constante de siete (7) folios útiles, reiterando lo indicado en el escrito libelar y solicitando que se revoque la decisión proferida por el a quo.

Una vez transcurrido el lapso indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes, fue evidenciado que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. A partir de lo cual, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 16 de marzo de 2016, exclusive.

Mediante auto fechado 16 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012, por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados F.R.F.O. y J.L.P.S. contra el ciudadano E.F.L., quienes arguyeron: 1) Que en fecha 7 de abril de 2001, las partes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda (hoy, Distrito Capital), como consta en el Acta N° 17, marcada con la letra “B” anexada al escrito libelar. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en el apartamento 1-C. piso 1. Edificio Olmar, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre 2da y 3era transversal. Urbanización Maripérez. 2) Que de la unión cuya disolución se pretende no procrearon hijos. 3) Que el accionado ha mantenido una conducta impropia en el hogar desde hace cinco (5) años, por lo que se han presentado situaciones incomodas, delicadas e insostenibles. 4) Que en forma reiterada aquél, ha llegado a altas horas de la madrugada en avanzado estado de embriaguez, lo que a su vez ha conllevado a que se presenten constantes discusiones, generando que el cónyuge (demandando) agreda físicamente a su cónyuge (hoy, demandante), acompañadas de insultos, improperios y toda clases de vejámenes. Como resultado de la situación de violencia, incomprensión y desamor y en resguardo de la seguridad personal, la accionante solicitó la intervención de los órganos judiciales. 5) Que como producto del comportamiento agresivo y violento del accionando, son terribles las consecuencias físicas y psicológicas generadas en la demandante por lo que ésta ha tenido que buscar ayuda profesional. 6) Que en varias ocasiones, el esposo le ha manifestado a su esposa de viva voz y a través de mensajes electrónicos a su celular: “que tiene que irse de la casa”, “que no desea verla más” y “que ya tiene una persona que lo atienda y lo comprenda”, hasta el punto de manifestarle que el matrimonio no le hace falta. Que estas declaraciones fueron hechas ante la presencia de algunos familiares, amigos y extraños. 7) Que la última acción del cónyuge fue cuando, con una actitud agresiva, hostil y desconsiderada increpó en forma violenta a su esposa para que abandonara el domicilio conyugal, materializando su acción al colocarle sus partencias en una maleta, depositándolas en la puerta del inmueble donde cohabitan. 8) Que en cuanto al manejo y administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, debido a la manera desproporcionada y además arbitraria, refleja el estado de abandono para con la demandante, su cónyuge le ha reiterado en oportunidades múltiples, “…que se vaya de la casa y que no le va a dar nada,… que todo lo que tiene esta a nombre de terceras personas, y que se olvide de que se va a quedar con algún bien”. Asimismo, señalaron que el cónyuge alardea de la cantidad de negocios y dinero que posee, pero, en su hogar no contribuye con nada. 9) Que el inmueble asiento del hogar común de los cónyuges, fue comprado por el demandado de contado y a nombre de un tercero, y que son las mismas condiciones en que están otros bienes y cuentas bancarias habidos dentro del matrimonio, situación que ha ocultado el hoy demandando, produciendo por tanto, un desmejoro en los intereses de la cónyuge, demandante. 10) Que durante el matrimonio uno de los bienes adquirido fue una compañía y un fondo de comercio en el cuál laboró la esposa por mas de dos (2) años, siendo despedida por su cónyuge sin ninguna razón prohibiéndole la entrada a dicho lugar, siendo vendida con posterioridad sin el consentimiento de aquella. Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 de Código Civil. 11) Que por las razones de hecho y de derecho ya planteadas solicita, sea declarado con lugar la disolución del vínculo matrimonial existente entre la demandante D.M.R.C. y su cónyuge E.F.L.. 12) Que en virtud de las razones y circunstancias previamente expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Constitución, artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con expresa remisión al artículo 168 y 171 del Código Civil, sean decretadas Medidas Cautelares.

Cumplidos con los trámites de citación cartearía y designación del defensor judicial para el día 28 de noviembre de 2012, el a quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera las partes al primer día de despacho siguiente, pasados como fueran 45 días continuos, luego de la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio que nos ocupa, y que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados como fueran 45 días continuos luego de celebrado el primer acto, y de no haber reconciliación y el actor insistiese en la demanda, emplazó a las partes para su comparecencia al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, se acordó notificar al Ministerio Público.

En fecha 25 de septiembre de 2014, siendo el día señalado por el tribunal para la celebración del primer conciliatorio, hizo acto de comparecencia la parte accionante debidamente asistida por su representante judicial, no compareciendo el accionado, pero si su defensor ad litem. El segundo acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el día 10.11.2014, y al no haber reconciliación alguna, las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente para que se efectuara el acto de contestación a la demanda, el Juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia en fecha 17.11.2014 del defensor ad litem de la parte accionada, quien consignó escrito de contestación a la demanda manifestando que le fue imposible comunicarse con su representado, por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora. Respecto a esto, el representante judicial de la demandante expuso: “…En nombre de mi representada insisto como hasta ahora he hecho en la continuación del presente juicio de DIVORCIO…”.

Aperturada ope legis, la causa a pruebas el Tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de escritos precentados consignados el día 10.12.2014, por los representantes judiciales de la accionante, quienes fueron los únicos que ejercieron su derecho. Siendo admitidos por ser considerados legales y procedentes mediante auto de fecha 14 de enero de 2015.

En la oportunidad legal para presentar informes, esto es el día 26.3.2016 los apoderados judiciales de la cónyuge, hoy demandante, hicieron uso de su derecho. Encontrándose la causa en estado de sentencia, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana D.M.R.C., a través de su representante legal, contra su cónyuge E.F.L..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir decisión, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.L.P.S., en su carácter de defensor judicial de la parte accionante, ciudadana D.M.R.C., contra la sentencia proferida el día 20.7.2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara improcedente la pretensión de divorcio impetrada por la accionante, con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, en el caso sub- iudice, se evidencio que la parte actora no logro demostrar las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y la sevicia o injuria, ya que de las pruebas aportadas nada no se desprende que la parte demandada haya incumplido de manera intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que haya ejercido actos de violencia, ni maltrato físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, y así de deja establecido.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, ya que no basta con que el medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismo cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente a la prueba de los hechos , cumplan con la tarea de fijar como cierto dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, pues para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso en particular por falta de elementos probatorio, ya que solo aporto un testigo único y no hay otra prueba a la que pueda concatenarse dicha deposición, para poder demostrar los hechos alegados en su escrito libelar;

Reseñado lo anterior, se pasa a determinar el thema decidendum de la presente controversia, el cual se circunscribe a la procedencia o no de la pretensión ejercida por la accionante en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Por su parte el defensor ad litem del accionado se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos que por el representante legal de la demandante fueron efectuados, destacando la no disposición de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida debido a la imposibilidad de comunicarse con su representado.

En este sentido, y con sujeción a los medios probatorios aportados, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo:

• Copia certificada del Acta de matrimonio, inserta en el libro de matrimonio, folio 17. Acreditando que los ciudadanos D.M.R.C. y E.F.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Siendo que se trata de un documento público y por no ser tachado o impugnado, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

En el lapso probatorio:

• Ratificó el mérito favorable que se desprende de autos y de los documentos aportados en la contestación de la demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara

Promovió las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble, apto N° 1-A, ubicado en el piso 1, del edificio Olmar. Av. Principal de Maripérez, entre 2da y 3era transversal. Urbanización Maripérez. Parroquia el Recreo. Municipio libertador. Distrito Capital, debidamente protocolizado en el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 1 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 2011-113 A.R.1, F.R2011 y matriculado con el N° 215.1.1.13.3905, perteneciente a la comunidad conyugal y asiento del hogar común. Éste documento, certifica que el propietario del inmueble en cuestión, es el señor E.F.L., siendo adquirido dentro de los términos establecidos legalmente, y al ser una copia simple se valora conforme a lo preceptuados en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Promovió copia simple de la denuncia por el delito de violencia de género, interpuesta en Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas. Se evidencia en autos que lo consignado como medio probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue una denuncia sino, una citación a testigo, existiendo además una discordancia en los nombres o sujetos involucrados, por lo que ésta Alzada considera que dicha prueba no es idónea para demostrar lo alegado, motivo por el cual se le desecha del proceso. Y así se establece.

• Promovió copia certificada del documento de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRISAS DE MARIPÉREZ S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy, Caracas en fecha 11 de julio de 1983, inserto bajo el N° 29. Tomo 87-A Pro. Copia certificada del documento de compraventa de trescientas sesenta (360) acciones al ciudadano E.F.L., de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRISAS DE MARIPÉREZ S.R.L., debidamente autenticado en la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2005 e inserto bajo el N° 16. Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se procede a transformar la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRISAS DE MARIPÉREZ S.R.L, a compañía anónima y aumentar su capital, siendo su único propietario y accionista el ciudadano E.F.L. (Demandado). Copia certificada de las Actas de Asambleas Extraordinarias, donde el ciudadano E.F.L., procedió a la venta total de las acciones de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRISAS DE MARIPÉREZ S.R.L. estas copias certificadas se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, como prueba de la existencia de dicha sociedad y las modificaciones estatutarias realizadas por la parte demandada, empero nada aportan como prueba de las causales de divorcio alegadas. Y así se decide.

Una vez examinados como fueron los medios probatorios de la accionante, quién fue la única que se dispuso a probar, esta Alzada, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo que aquí se debate:

Por divorcio se entiende, la ruptura legal del matrimonio válidamente celebrado como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Entorno a ello, la profesora M.C.D.G. (2008), en su libro “Manual de Derecho de Familia”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 20, Caracas, pág. 150 y 151, nos señala que: “…el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de alguno de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas en consagradas en la ley… Si bien desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidos a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vinculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta ultima, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, mas precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de las interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…”.

En Venezuela son dos (2) las formas de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contencioso) y de manera contenciosa mediante juicio previo, alegando causales de divorcio que deben aprobarse en juicio, siendo que en el asunto en marras, la pretensión se fundamentó en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, según el cual:

Art. 185: “Son causales únicas de divorcio:

…omissis…

  1. El abandono voluntario

  2. Los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la viada en común”.

…Omissis…

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, injustificado e intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, en este caso, la obligación de cohabitación; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y una moral, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones conyugales.

Señala la doctrina que es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definitiva por parte del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Asimismo, el Código Civil comentado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela pp. 142, indica que el abandono es intencional: “cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza; cuando éste no es impulsado al abandono por causas externas a él; cuando el abandono es consecuencia de un acto de espontaneidad; cuando el cónyuge tiene consciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono”. Será injustificado: “cuando el cónyuge incurre en abandono por causas externas a él, no causal para el divorcio”.

Necesario es destacar, no habrá abandono voluntario por la simple separación fáctica, por parte de uno de los cónyuges del lugar donde cohabitan, sin que este hecho esté ligado a la voluntad del cónyuge ausente de cumplir con sus derechos u obligaciones matrimoniales. De tal manera, ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000790 de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. En este sentido, la Sala ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

Siguiendo lo anterior, el autor patrio Dr. N.P.P. en su conocida obra “Causas de Divorcio” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario el abandono de hogar, expresa:

…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos

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Una vez desarrollado minuciosamente la segunda causal que prevé el art.185 de la ley sustantiva civil, se procede a analizar por tanto la tercera causal contentiva de los excesos, sevicia e injurias graves. Así el profesor R.S.B., en su libro “Apuntes del Derecho de Familia y Sucesiones” pp. 220-222, indica:

Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia y la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

El Código Civil comentado, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela pp. 153-188, desarrolla los excesos, sevicia e injurias grave de la siguiente forma:

Por exceso se entiende no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también, todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge, en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones cuando no haya en el otro un derecho manifiesto de exigirle tales cosas… Exceso es, todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o salud del cónyuge o perturba su tranquilidad… Los excesos vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales del divorcio. Debe entenderse que, aun cuando los excesos sean numerosos y frecuentes, bastando uno solo que pueda calificarse de tal para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio.

La sevicia esta constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no penen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. La sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño.

La injuria, es todo agravio o ultraje, hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y las condiciones de las personas. La injuria grave comprende dos categorías de hechos: los ultrajes hechos por uno de los esposos al otro por medio de la palabra o pluma. Estos ultrajes deben presentar evidentemente un carácter de gravedad suficiente, que corresponde apreciar a los jueces, y, son también injuria los actos de un esposo, que sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo el carácter de un ofensa ultrajante para el otro esposo, que constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por tanto la vida común insoportable

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Ahora bien, ya analizados todos y cada uno de los puntos sobre el cual versa la controversia que aquí se debate, esta Alzada, considera importante y además necesario, indicar lo dispuesto en los artículos 254 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:

Art. 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Y en concordancia con lo ya preindicado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:

… El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...

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De tal manera y desde el punto de vista procedimental, éste Sentenciador, ha acogido de manera expresa el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general, según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Sirviendo de base lo ya aludido, se indica que en las pruebas precedentemente valoradas conforme a lo establecido en ley, no asoman la posibilidad de que los hechos alegados por la parte accionante, cuyo derecho pretende sea satisfecho, hayan ocurrido en los términos enunciados por la misma, en autos nada se evidencia sobre el comportamiento agresivo y demás violento del accionado, tampoco fue evidenciado mediante informes médicos que, como consecuencia de las actuaciones del señor EWARD F.L., la hoy demandante haya tenido que buscar ayuda profesional como fue indicado en sus argumentos. Los improperios sufridos por la ciudadana D.M.R.C., por parte de su cónyuge frente algunos familiares, amigos y extraños, tampoco fue demostrado, siendo la forma mas idónea a tal fin las pruebas testimoniales. De igual forma, hubo una omisión en las probanzas respecto a la actuación hostil, agresiva y desconsiderada con que el demandado supuestamente increpó a la demandante, para que abandonara el domicilio conyugal. Es importante agregar que los medios probatorios, constituyen la forma más idónea para demostrar la verdad sobre lo que se alega, siendo importante además quien aquí decide pueda apreciar y valorar los mismos al momento de emitir una decisión. La omisión de probar o la incongruencia y la no idoneidad de las pruebas respecto de lo afirmado, hace imposible por tanto la satisfacción de un derecho, siendo en el caso en cuestión, la disolución del vínculo matrimonial, que en el sub iudice resulta improcedente, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante por todo cuanto se expresó ut supra, quedando confirmada por este a quem la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la pretensión de divorcio y disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.M.R.C. y E.F.L., lo cual se pasa a hacer en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 20.7.2015, por el abogado J.L.P.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana D.M.R.C., contra la decisión de fecha 20 de julio 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana D.M.R.C. contra el ciudadano E.F.L., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que perseguía la disolución del vínculo matrimonial, llevado a cabo en fecha 7 de abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, veintinueve (29) días del mes de juli o de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, siendo la tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) minutos de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (5) folios útiles. LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2016-000097

AMJ/MCP/RR

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