Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

En demanda de ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado I.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro. 10.385.914, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA en la persona de su Presidente E.S., titular de la cédula de identidad nro. 4.980.179; cuya pretensión es que se ordena a la parte accionada a cumplir con la P.A. nro. 2007482 del 29 de septiembre del 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar, previamente observando lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 20 de agosto del 2008, el abogado I.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro. 10.385.914, interpuso ACCIÓN DE A.C. en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA; cuya pretensión es que se ordene a la parte accionada a cumplir con la P.A. nro. 2007482 del 29 de septiembre del 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.. Acompañó Anexos insertos del folio 10 AL 132.-

I.2.- En fecha 21 de agosto del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de a.c., ordena notificar al Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano N.R. en su condición de presidente de la accionada..-

1.3.- En fecha 26 de agosto del 2008, el alguacil accidental de este Tribunal dejó expresa constancia, de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

1.4.- En fecha 27 de agosto del 2008, el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

1.5.- En fecha 05 de septiembre del 2008, el Alguacil accidental de este Tribunal deja expresa constancia de la notificación al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, SECCIONAL GUAYANA, siendo entregada dicha boleta a la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad nro. 4.980.199, Secretaria de Presidencia de esa Institución.

1.6.-Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 08 de septiembre del 2008, fijó para el día nueve de septiembre del 2008 a las diez de la mañana (10: a.m.) la Audiencia Oral y Pública.

1.7.- En fecha 22 de agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública. Ambas partes comparecieron a dicho acto.

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    II.1.- El eje principal de la presente acción de a.c. interpuesta el abogado I.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro. 10.385.914, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA en la persona de su Presidente E.S., titular de la cédula de identidad nro. 4.980.179; alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:

    Que “la ciudadana D.B., comenzó a prestar servicios en el cargo de Coordinadora de Comisión de Mejoramiento de Personal en fecha 15 de diciembre del año 2.000 en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional Puerto Ordaz. Fue así que el 13 de julio de 2007, mi representada fue despedida injustificadamente por el patrono y en fecha 18 de julio de 2007 intentó solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en Decreto Presidencial N° 5.265 publicada en Gaceta Oficial N° 38.656 del 30 de marzo de 2007. mi representada devengó como último salario la cantidad de Bs 34.459,26 (BsF 34,45) diario, según expediente administrativo N° 051-2007-01-00645”.

    Que “En fecha 19 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz decretó medida cautelar administrativa de reincorporación y pago de salarios caídos a favor de mi representada en su puesto de trabajo, actuando de conformidad con las facultades establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    Aduce que “la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en auto de ejecución de la medida cautelar de reincorporación de la trabajadora, en fecha 30 de julio de 2007, dejó constancia que el Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional Puerto Ordaz, se negó a cumplir con el reenganche de mi representada. En la misma fecha, el patrono fue notificado de la solicitud de reenganche intentada por D.B. en su contra, a través de su Presidente, el ciudadano NELSON RONDÓN”.

    Señala que “en fecha 24 de septiembre de 2007, en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, N° 2007-482, declaró CON LUGAR el reenganche de la ciudadana D.B. y ordenó al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA, el inmediato reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos debidos desde el 03 de julio de 2007 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”.

    Esgrime que “en acta de fecha 18 de octubre de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dejó constancia que se efectuó visita en el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA y que el patrono no aceptó el reenganche ni el pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo”.

    Aduce que: “en p.a. N° SS-2008-0005, de fecha 28 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, declaró INFRACTOR al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA, por incumplir con la orden de reenganche cautelar de la ciudadana D.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 642, 644 y 653 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se impuso al patrono la multa de de (sic) un (1) salario mínimo equivalente a la cantidad de BsF 512,33”.

    Que “en fecha 14 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz dejó constancia de la notificación practicada al infractor de la multa impuesta, sanción ésta que el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA no ha cumplido con su pago hasta la presente fecha motivo por el cual la ejecución forzosa del acto administrativo se cumplió en dicho procedimiento, y el mismo concluyó en esa oportunidad”.

    Solicita “que se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por la conducta contumaz del patrono en respetar el derecho al trabajo y la permanencia o estabilidad de mi representada a su puesto de trabajo y a la inamovilidad laboral que prevén los artículos 87 y 93 de la Constitución y negarse a cumplir con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en este sentido”.

    II.2.- En la oportunidad de la Audiencia Oral Y Pública, Siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, 09 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto y compareció el abogado F.J.B.R., Inpreabogado Nro. 94.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. En este estado, este Tribunal le advierte a la parte accionante que tendrá quince (15) minutos para exponer sus alegatos y defensas. En este estado interviene el abogado accionante, quien manifestó: “Es el caso que mi representada, ciudadana D.B., mantuvo una relación laboral con el Colegio de Ingenieros de Venezuela seccional Puerto Ordaz, desde la fecha 15-12-2000, hasta el 13-07-2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, dirigiéndose mi representada a la Inspectoría del Trabajo A.M. donde consignó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada por la Inspectoría del Trabajo y dicha decisión declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo notificado el patrono, Colegio de Ingenieros de Venezuela seccional Guayana, el cual hizo caso omiso a la decisión, p.a. Nro. 2007-482, donde se ordenó reenganche y pago de salarios caídos. Al hacer caso omiso, se procedió a la aplicación de una sanción, la cual fue con lugar declarando infractor al colegio de ingenieros de Venezuela, terminando así la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con el no cumplimiento de las multas establecidas, es por lo antes expuesto, que nos dirigimos a su competente autoridad al haber violentado el Colegio de Ingenieros seccional Guayana, preceptos de rango constitucional, derechos de mi representado, específicamente el art. 87 y 93 de nuestra carta magna. Solicito a su competente autoridad declare con lugar el presente amparo, y se restablezca la situación jurídica de la ciudadana D.B.. Es todo” Este Juzgado Superior acuerda dictar el fallo íntegro a las 2:00 p.m. del día de hoy.

    II.3.- Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia en esta acción de a.c., previamente observa este Juzgador;

    Es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial, no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así.

    En torno al particular, es necesario destacar la sentencia nro. 3.569, emanada de la Sala Constitucional de fe 06 de diciembre del 2005 (caso: S.R.P.) Recurso de Revisión, donde estableció:

    “(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional nro. 2122 del 21-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un Acto Administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala Modifica lo señalado en sentencia del 20 de noviembre del 2002 (Caso: R.B.U.) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el incumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogiendo como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.

    En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

    .

    Ante la negativa del ente patronal de acatar y cumplir las providencias administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGILAN S.R.L.) en recurso de Revisión, estableció excepcional lo siguiente:

    …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

    Este Criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser recogido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el M.Ó. jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas la nro. 131 de fecha 1 de febrero de 2006, nro. 463 de fecha 10-03-2006, nro. 644 de fecha 24-03-2006 y la nro. 729, de fecha 5-04-2006, en las que estableció: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3.569 del 06-12-2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente: “…tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia números 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) en las que determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, estos es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, que considere necesario.” Sin embargo excepcionalmente la acción de amparo podría ser procedente cuando se han agostado las vías ordinarias, y en vista del derecho constitucional violentado en este caso, el derecho al trabajo, y de percibir su salario.

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración los anteriores criterios de la Sala Constitucional, pasa a revisar las copias certificadas aportadas por el accionante a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo como la posible vía para solicitar el pronunciamiento para la ejecución de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos , en tal sentido tenemos:

    1) Que riela al folios 66 al 72, p.A. nro. 2007-482 dictada en fe cha 24 de septiembre del 2007 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” con sede en Puerto Ordaz, mediante al cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana D.T.B. A. en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA-SECCIONAL CIUDAD GUAYANA, mediante la cual se le ordena el inmediato reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos.

    2) Que al folio 74, consta oficio emitido por la inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Pto. Ordaz, mediante el cual participa al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA de la mencionada Providencia, siendo recibido en esta Institución en fecha 25-09-2007.

    3) Que en fecha 18 de octubre del 2007, a instancia de la trabajadora, la Abg. L.V.D.L., en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, en atención a la Orden de servicio nro. 2559-07 emanada de la referida Inspectoria, procede a realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche, negándose la parte accionada al reenganche, por haberse intentado un recurso de nulidad del acto.

    4) Que en fecha 24 de octubre del 2007, la Abg. Z.G., Jefa de Sala de Fueros, en vista de la negativa del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA en dar cumplimiento a la p.a., propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    5) Que en fecha 21 de octubre del 2007, se inicia el procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

    7) Que al folio 96 del presente expediente copia certificada de la P.A. dictada en fecha 28 de enero del 2008 de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz nro. SS-2008-00006 en la que se lee: “..se le impone una multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite Máximo es decir, dos (2) salarios mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto nro. 4.446, publicado en la Gaceta oficial nro. 38.426 de fecha 01/09/2006, es de QUINIENTOS DOCE TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo) equivalente a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512.325,oo) por lo que la empresa multada, deberá pagar el valor de la Multa en un plazo no mayor de 05 días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del t.n., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. funcionando en el Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT; igualmente se le advierte que debe cumplir con el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro. 10.385.914…”

    Por otra parte, se verificó así mismo al folio 102 del caso su-examine “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M., la cual fue recibida por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad nro. 4.980.199. Secretaria de Presidencia, y la cual expresa siguiente: ”Se le notifica que este órgano administrativo dictó p.a. en el procedimiento de aplicación de Sanción Nro. SS-2008-00005 en fecha 28-01-2008 donde se le declaró INFRACTOR en el expediente signado con el nro. 051-2007-06-01019”.-

    En este mismo orden de ideas, observa esta Sede Constitucional que corre inserto al folio 120 de este expediente, planilla de liquidación anexa al Cartel de notificación y emanada igualmente de la inspectoría del Trabajo antes aludida de fecha 01-08-2007, en la cual se establece como monto total a pagar QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512.325,oo por concepto de sanción por incurrir en lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de la cual fue recibida por la empresa, y así se colige de la declaración de la representación patronal.

    De las actuaciones administrativas anteriormente relatadas observa este Juzgado Superior, que a pesar de haber declarado infractora la Administración Laboral a la COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, SECCIONAL CIUDAD GUAYANA., e imponerle multa por incumplir la p.a. que ordenó el reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos a la trabajadora accionante, ésta persiste en su conducta incumplidora de la orden administrativa, en tal sentido, conforme al criterio plasmado por la Sala Constitucional en la citada sentencia que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, en base a ello estima este Tribunal que en el presente casos se encuentran dado los extremos para la procedencia de la presente acción de amparo, a saber: a) la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, b) P.A. la cual se declara la procedencia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta, c) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la p.a., d) y ante tal incumplimiento solicitud de la parte accionante, de la aplicación del respectivo procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, al Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional Ciudad Guayana culminado con p.a. nro. SS-2008-00005 que impuso Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho que no se constata de las actas procesales que contra la P.A. de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo haya sido interpuesto Recurso de Nulidad ante este Tribunal Contencioso Administrativo, por lo tanto la referida providencia se encuentra firme.

    En conclusión, vista las medidas aplicadas al patrono, sin que el trabajador lograre que lo reincorporare al puesto de trabajo y le pagara los salarios caídos, violando con tal proceder el derecho al trabajo y a su estabilidad constitucionalmente garantizados en los artículos 89 y 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, estima Procedente la pretensión de tutela constitucional incoada por el trabajador en lo que respecta a la orden judicial a la empresa renuente a cumplir la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. por el abogado I.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro. 10.385.914, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL CIUDAD GUAYANA en consecuencia se ordena a la parte accionada a cumplir con la P.A. nro. 2007- 482 del 29 de septiembre del 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y pagos de los salarios caídos, en caso de incumplimiento, so pena de desacato de conformidad con el artículo 29 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Publicada en el día de hoy, nueve (9) días del mes de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Exp. Nº 12.232

    Diarizado nro. 02

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