Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

Exp. N° 3850

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana D.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.907.899 y de este domicilio, asistida por el abogado R.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.492, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 15 de Junio del 2009, se admitió la querella ordenándose las notificaciones respectivas, y en fecha 25 de febrero del 2010 se reanuda la causa, dictándose auto de abocamiento y ordenándose las notificaciones pertinentes.

Del escrito de la Demanda:

Alega la querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 18 de febrero del 2002, como Jefe del Departamento de Catastro, para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas.

Manifiesta que en fecha 04 de Marzo del 2009, fue notificada de la remoción del cargo que desempeñaba, mediante Resolución N° ABMP-024/12-2008.

Alega que para la fecha de la remoción, devengaba un salario mensual de Dos Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.259,92), solicitando se le cancele las siguientes cantidades: 447 días de Antigüedad, que equivale a la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.31.239.23), y la cantidad de Nueve Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 9.568,28) por Concepto de Fidecomiso ( intereses sobre abonos en cuenta) ; estimando la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 40.807,51).

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación de demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 25 de Octubre del 2010, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de la parte demandante del proceso, dejándose constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la parte demandante solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:

Con el escrito de libelo de demanda la parte querellante promueve las siguientes pruebas:

  1. Copia de Resolución N° ABMP-024/12-2008, de fecha 04 de Diciembre del 2008; en la cual se resuelve la remoción del cargo;

  2. C.d.T.O. de fecha 16 de julio del 2007;

  3. C.d.t.o. de fecha 30 de Octubre del 2008;

  4. Original de la resolución N° ABMP-024/12-2008 de fecha 03 de Diciembre de 2008 ; en la cual se resuelve la remoción del cargo.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha 17 de Enero del 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado R.E.M., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 78.492 apoderado judicial de la ciudadana D.G.G., se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de un apoderado del Municipio Punceres del Estado Monagas parte recurrida en este proceso, el apoderado de la demandante alego lo siguiente:

…en fecha 03 de junio del 2009 compareció por ante esta sede judicial a los fines de interponer la querella funcionarial por concepto de cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas por cuanto su representada comenzó a trabajar para dicha Alcaldía en fecha 18 de Febrero del 2002 desempeñándose como Jefe de Catastro siendo su ultimo sueldo mensual de 2259 con 92 céntimos, para el 04 de marzo del 2009 recibe la resolución firmada por el ciudadano Alcalde donde la remueve de dicho cargo por lo que el tiempo efectivo de mi representada para dicha alcaldía fue de 07 años y 14 días es por lo que acudimos a este digno tribunal por el tiempo efectivo de su trabajo la prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley Del Estatuto de La Función Publica 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 y 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela, es por que se demanda la antigüedad correspondiente del 18 de Febrero del año 2002 hasta el 04 de Marzo del año 2009, a donde se demanda por concepto de antigüedad 31.239 con 23 céntimos correspondiente a 447 días multiplicado por un salario integral devengado en los distintos años , así mismo se demanda por concepto de fideicomiso de conformidad con lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C correspondiente a los años 2007 2008 y febrero del 2009, lo que arroja la cantidad de 9.568 con 28 céntimos es por lo que se demanda y se solicita a este digno tribunal a que condene a la Alcaldía del Municipio Punceres a cancelar la cantidad de 40.807 con 51 céntimos por los conceptos antes descrito

.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana D.G.G.M. contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

De los Conceptos Reclamados

La querellante reclama al Municipio Punceres del estado Monagas, la cancelación de las Prestaciones Sociales, que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

a) Antigüedad por la cantidad de (Bs. 31.239,23), contadas a partir del 18 de febrero del 2002 hasta la culminación de la Relación Laboral;

b) Por Concepto de Fideicomiso de (Bs. 9.568, 28) correspondiente a los años 2007, 2008 y febrero 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

III

De los conceptos reclamados y de su procedencia.

a) Antigüedad

En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad por cada año de servicio prestado, señalando que laboro para la administración Publica desde el 18 de febrero de 2002, hasta el 04 de marzo de 2009, teniendo como tiempo de servicio siete (7) años y catorce (14) días, realizando el calculo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108 numeral 5, le resulta la cantidad de (Bs. 31.239,23).

Ahora bien, en lo que respecta al concepto de antigüedad, este tribunal observa que la ciudadana D.G., comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en fecha 18 de febrero de 2002, tal y como se evidencia de la prueba documental, que riela al folio 39 del presente expediente, la cual no fue desvirtuada en el transcurso del proceso, asimismo, se evidencia de la actas del expediente que la mencionada ciudadana dejó de prestar servició para la administración Municipal en fecha 03 de diciembre de 2008, fecha de emisión de la resolución N° ABMP-024/12-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, siendo imperioso para este Tribunal señalar que la querellante alega que fue notificada en fecha 04 de marzo de 2009, lo cual no fue demostrado en autos, por cuanto no se observa ninguna documental que así lo demuestre, siendo obligación de la parte querellante demostrar en autos todo lo alegado, es por ello que se tendrá como fecha de remoción efectiva del cargo la fecha de emisión de la resolución antes señalada, es decir 03 de diciembre de 2008. Así se establece.

En Consecuencia acuerda la cancelación del mismo, ello en virtud, que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, debiendo hacer la salvedad que a los fines del calculo correspondiente el Tribunal tomara en consideración las pruebas aportadas, tales como constancia de trabajo emitida por la Administración Publica, la cual no fue desvirtuada por la recurrida en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Es por lo que este tribunal efectuara el cálculo de conformidad con el tiempo efectivo de servicio, para lo cual tomara en consideración la fecha de ingreso y egreso determinadas por este Juzgado de las pruebas aportadas. La recurrente tal como se desprende de las actas, ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de febrero de 2002, hasta el 03 de diciembre de 2008, de la Resolución No. ABMP-024/12/2008, donde se acordó su remoción. Así se establece

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora determina que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de febrero de 2002, hasta el 03 de diciembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 6 años nueve meses y 15 días y para la realización del pago correspondiente a la antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

b) Fideicomiso

En relación con el Fideicomiso (intereses sobre abonos en cuanta) la parte querellante base su pedimento en el articulo 108, Literal C, de la ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs. 9.568,28).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

En relación con el fideicomiso, la doctrina ha establecido que “El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”.

El autor H.T.C. en su obra “El Fideicomisario”, comenta: en relación con la definición establecida en el antes citado artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, lo siguiente:

…se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.

Asimismo señala el autor citado:

…existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.

El autor B.R.M. en su obra “El fideicomiso”, comenta:

El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesario para la consecución del fin del fideicomiso.

En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad, en cuanto la misma se liquida mensualmente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente y convirtiéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero en una situación especial, en donde el dinero (bien fideicometido) no entra al patrimonio general de la institución financiera fiduciaria.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público entre la hoy querellante y la Administración, se tomara su fecha de ingreso y egreso a la Administración Publica, haciéndose las deducciones pertinentes, si fuere el caso, tomando en consideración para dicho calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

g) Intereses de mora, Indexación monetaria, Costas Procesales.

Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

.

En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.G.G., asistida por el abogado R.M., ambos identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

ORDENA Nombrar un único experto contable a los fines de la determinación del pago correspondiente a la Antigüedad y el Fideicomiso desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la culminación de la relación de empleo público, tal como lo dispone la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los quince (15°) día del mes de m.d.A.D.M.O. (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

S.J.E.S.

LA SECRETARIA,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

M.C.Y.

SES/MCY/jpb.-

EXP 3850.

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