Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-1922

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: DAMALBA A.E.D.U.T., portadora la cédula de identidad Nro. V-5.536.965, asistida por los abogados A.E.P. y Aibsel I.E.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 1.805 y 84.184, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Banco Central de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 2006, y solicitud de desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: Abogadas J.P.B. y Mirianna La C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 31.336 y 106.618, respectivamente.

I

En fecha 30 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 30 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 25 de febrero de 1987, y para el 10 de octubre de 2005, cumplió 18 años, 7 meses y 15 días, con una edad de 45 años.

Señala que en el año 1999 fue dictado el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual derogó el Reglamento anterior y estableció en su Titulo V, del Régimen de Pensiones, lo atinente a pensiones y jubilaciones; reglamento que fue derogado en septiembre de 2001, cuando fue dictado un nuevo reglamento en el que se modificaron los artículos 32 y 34; el cual fue reformado en fecha 20 de febrero de 2003 y derogado el 02 de diciembre de 2003 cuando se modificó nuevamente el artículo 32. Finalmente en fecha 29 de diciembre de 2004, el Banco Central de Venezuela derogó nuevamente el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de diciembre de 2003 y dictó un nuevo reglamento en donde se modificó nuevamente el artículo 32, parágrafo primero, y el literal “e” del artículo 83, atinente al régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados del Instituto.

Indica que en fecha 30 de diciembre de 2006 recibió una comunicación en la que le informaron que a partir del 1º de enero de 2007 se haría efectiva su jubilación.

Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 32, literal b), del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, promulgado el 05 de octubre de 1999, al cumplir con los requisitos allí previstos, debió ser jubilada con una pensión del 80%; y no con un 68%, como en efecto se hizo, en aplicación de los reglamentos posteriores.

Alega que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 los actos administrativos que modificaron el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 156, ordinales 22 y 32, la competencia exclusiva del Poder Nacional, para todo lo atinente a la materia de seguridad social, de manera que es evidente la violación al principio de reserva legal.

Alega que los actos administrativos que modificaron el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999 están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que los dictó en usurpación de funciones, cuando el Director del Banco Central de Venezuela invadió la reserva legal y la esfera de autoridad y de funciones de la Asamblea Nacional.

Que al haberse otorgado su jubilación en base a una norma inconstitucional y menos favorable se violentó el principio de conservación de la condición laboral más favorable.

Señala que al promulgar en fecha 30 de diciembre de 2002, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que ordena el mantenimiento de los regímenes especiales, nuevamente se sumerge el Banco Central de Venezuela en la ilegalidad, al contrariar el contenido de su artículo 119.

Finalmente solicita se declare la desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgada su jubilación, se recalcule el monto de su pensión con base en lo establecido en el artículo 32 del reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, y finalmente que le sean pagadas las diferencias de pensiones dejadas de pagar desde la fecha de su jubilación hasta la fecha del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella y ratifican que el Banco Central de Venezuela ha actuado en todo momento con total sujeción a las normas que rigen el beneficio de la jubilación de sus funcionarios, normas estas ajustadas a las leyes y la Constitución, por lo que las mismas no se encuentran viciadas de nulidad alguna.

Señala que el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, estableció un régimen de transición al nuevo sistema, aplicable a todos aquellos trabajadores activos que hubiesen ingresado al Instituto antes del 1º de septiembre de 2001 y que les naciera el derecho a la jubilación, régimen al cual se encontraba sujeta la querellante, por lo que le fue acordada su pensión de jubilación con fundamento en el citado Reglamento, por cuanto contaba con dieciocho (18) años, siete (07) meses y quince (15) días de servicio, así como cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que le correspondió como monto de jubilación el 68% del sueldo base.

Indica que las sucesivas modificaciones que han sido efectuadas al Reglamento del 5 de octubre de 1999, mejoran no sólo el régimen ordinario de jubilación, sino además las condiciones referidas a jubilaciones especiales, pensiones de invalidez o incapacidad parcial y beneficios referidos a pensiones de sobrevivencia a favor de familiares calificados.

Arguyen que el Banco Central de Venezuela no forma parte de ninguno de los poderes públicos, por ser una persona jurídica pública de naturaleza única de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley que lo regula, dotado de autonomía funcional y normativa, con competencia para autonormarse, por lo que el Instituto actuó dentro de la esfera de su competencia al dictar su propio régimen en materia de jubilaciones, sin que ello implique invasión al ámbito de competencias del Poder Legislativo, ni violación de la reserva legal, y menos aún, usurpación de funciones.

Alegan que en el presente caso no está planteado un conflicto de concurrencia de normas, toda vez que la querellante fue jubilada conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que nació el derecho. Por lo que el conflicto que quiere hacer ver la querellante es inexistente, y pretender la aplicación del Reglamento del Fondo dictado en octubre de 1999, evidencia la temeridad de su pretensión, por cuanto implicaría darle preeminencia a una norma derogada.

Que del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reconoce únicamente la inmutabilidad de la jubilación para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hubieren cumplido con los requisitos establecidos en sus respectivos estatutos para obtener el beneficio de la jubilación para el 30 de diciembre de 2002, y siendo que tal y como lo reconoce la querellante, fue jubilada el 10 de octubre de 2005, está no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la norma señalada, teniendo para la fecha en que fue promulgada la ley en comento, únicamente una expectativa de derecho.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte querellante que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 los actos administrativos que modificaron el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 156, ordinales 22 y 32, la competencia exclusiva del Poder Nacional, para todo lo atinente a la materia de seguridad social, de manera que es evidente la violación al principio de reserva legal. En tal sentido se observa:

En primer lugar debe este Juzgado aclarar que la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones fue prevista en el artículo 2 de la enmienda número 2 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en virtud de lo cual fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios.

Dicha ley en su artículo 2, señala de manera expresa los organismos que se encuentran sometidos a ésta, dentro de los cuales no se encuentra incluido el Banco Central de Venezuela, y siendo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 318 constitucional, y 1 y 2 de la Ley del Banco Central de Venezuela, este es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, integrante del Poder Público Nacional, pero autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, que ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. Es evidente que el carácter de persona jurídica integrante del Poder Público de naturaleza única del Banco Central de Venezuela, y la autonomía otorgada por ley para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, implica necesariamente el desarrollo de la función normativa, y en consecuencia la potestad de dictar sus reglamentos orgánicos, posibilidad esta, propia y ordinaria de la Administración Pública.

Siendo lo anterior así, es innegable que el Banco Central de Venezuela no sólo actuó dentro de los limites de sus competencias y potestades al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, sino que además en ejercicio de dicha potestad, dictó un nuevo Reglamento que derogara el anterior.

Debe indicarse igualmente que constituye un contrasentido alegar la presunta inconstitucionalidad de un reglamento, por carecer de competencia, para aplicar otro dictado por el mismo órgano basado en la misma competencia.

Así, lejos de lo alegado por la parte querellante, el Banco Central de Venezuela no usurpó funciones de la Asamblea Nacional, ni violentó la reserva legal al dictar el Reglamento en comento, por cuanto como se señaló, la autonomía prevista en la Ley del Banco Central de Venezuela, supone incluso el ejercicio de la función normativa propia de la Administración Pública, por lo que este Juzgado desecha el argumento en referencia. Así se decide.

Pretende la parte querellante que le sea aplicado el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, promulgado el 05 de octubre de 1999, que establecía que al cumplir con los requisitos allí previstos, el funcionario debía ser jubilado con una pensión del 80%; y no con un 68%, como en efecto se hizo, en aplicación de los reglamentos posteriores, en tal sentido se observa:

En primer término resulta necesario efectuar ciertas precisiones conceptuales, que a consideración de este Juzgado, y en virtud de los alegatos expuestos en el escrito de querella, el apoderado judicial de la parte querellante no tiene del todo claros. En primer lugar, es bien conocido que los reglamentos son actos de carácter sub legal dirigidos a una pluralidad de personas, que vincula no sólo a los particulares sino a la Administración de manera general, es por lo que resultaría imposible e ilegal permitir excepciones a su aplicación en favor de un particular, o en virtud de un caso determinado. Así en observancia del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, no se puede sustraer su aplicación en virtud de la conveniencia de resolver un caso particular.

En segundo lugar, el artículo 218 constitucional de manera clara y concisa señala que las leyes se derogan por otras leyes, y dado que a los reglamentos se les aplican las mismas reglas de observancia aplicables a las leyes, un reglamento sólo pueden ser derogado por otro reglamento dictado por la misma autoridad que promulgó el primero, lo cual concuerda con el principio de paralelismo de las formas.

En tercer y último lugar, y no por ello menos importante, se encuentra el hecho de que un acto normativo que ha sido expresa y debidamente derogado, pierde vigencia y pertenencia en el ordenamiento jurídico, desapareciendo su capacidad reguladora y vinculante, hecho este irreversible, salvo que el acto normativo derogatorio resulte inválido, caso en cual, su nulidad conllevaría a la nulidad de los efectos de la ley, incluso el efecto derogatorio. Empero, la vigencia perdida no podría ser recuperada, a menos que se dicte un acto positivo nuevo, que en todo caso debería tratarse de una nueva ley o reglamento.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la parte querellante pretende, - aún cuando alegó la violación de la reserva legal de la materia por parte de los Directivos del Banco Central de Venezuela al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del año 2000-, la aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, promulgado el 05 de octubre de 1999, el cual ha sido sucesivamente derogado por otros reglamentos. En este estado debe señalar este Juzgado que declarar procedente la pretensión de la parte querellante en este sentido no sólo atentaría contra lo dispuesto en el artículo 218 de la vigente Constitución, que contiene el principio lex posterior derogat legi priori, sino que además, vulneraria principios constitucionales fundamentales que rigen la existencia de la República Bolivariana de Venezuela, como es su carácter de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual se pretende la garantía de la seguridad jurídica, valor superior en todo Estado de Derecho.

Por otra parte y a mayor abundamiento, es preciso señalar a la parte querellante que para el año 1999, fecha de vigencia del reglamento que pretende le sea aplicado, sólo poseía una expectativa de derecho por cuanto aún no cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento de su jubilación, expectativa que solo podría considerarse como derecho adquirido, si dentro de la vigencia de la norma cumplía con sus requisitos. De manera que, al haberle sido concedida la jubilación con fundamento en el Reglamento vigente para la fecha de su otorgamiento, la Administración actuó conforme a derecho; por lo que la solicitud de desaplicación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y la consecuente aplicación del Reglamento promulgado en el año 1999, se constituye en un pedimento además de improcedente, impertinente y de imposible ejecución.

Es por lo antedicho que este Juzgado en protección de la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; y de las garantías constitucionales en ella contenidas, niega la procedencia de la solicitud planteada por la parte querellante de que sea desaplicado el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, se declare la nulidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de su jubilación, y le sea aplicado de manera retroactiva un Reglamento derogado, razón por la cual se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Banco Central de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 2006, y solicitud de desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, interpuesto por la ciudadana DAMALBA A.E.D.U.T., portadora la cédula de identidad Nro. V-5.536.965, asistida por los abogados A.E.P. y Aibsel I.E.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 1.805 y 84.184, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º ) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 07-1922*

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