Decisión nº 06-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Judicial

EXP. 0390-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.795, domiciliada en el municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: ciudadanos D.M., A.C. y W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.010.736, 9.012.103, y 6.750.745, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore R.d.e.Z., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

I

Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 25 de marzo de 2013, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS contra la sentencia N° 001-13, dictada en fecha 1° de marzo de 2013 por el Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró sin lugar la acción de disconformidad propuesta por la parte actora.

En fecha 5 de abril de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Luego, en fecha 10 de abril de 2013, las apoderadas judiciales de ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de apelación.

Consta que por auto de fecha 29 de abril de 2013, se reprogramó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación para el día 15 de mayo de 2013, ya que -por razones justificadas- este Tribunal Superior no despachó los días hábiles comprendidos del 12 al 26 de abril de 2013.

En la oportunidad correspondiente, la recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto y la contraparte consignó escrito de contradicción de los alegatos de apelación.

Consta que por auto de fecha 6 de mayo de 2013, este Tribunal Superior en virtud de que por notoriedad judicial tuvo conocimiento que en el expediente N° 0384-13 que cursó ante esta alzada, se ordenó la práctica de un informe técnico parcial (psicológico) a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, quien es parte en la presente causa, y por considerarlo necesario para la decisión que habrá de recaer en este recurso, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia del referido informe, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 8 de mayo de 2013.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación la parte requirente recurrente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, asistida por las abogadas N.B.S. y F.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, respectivamente; así como la parte requerida contra-recurrente, en la persona de los ciudadanos A.C., W.D. y Dianiela Morales, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737.

Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales, tanto de la parte requirente-recurrente, la abogada N.B., como de la parte requerida contra-recurrente, abogada M.D.C.. Luego, de conformidad con el artículo 488-B ejusdem se interrogó a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS. Finalmente, el Juez Superior dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b” de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico del Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta alzada con ocasión al recurso propuesto, se evidencia que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, en su condición de docente de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., interpuso acción judicial de disconformidad contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., alegando violación al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que -a su decir- le ocasionó un gravamen irreparable a su integridad profesional, laboral y moral.

Señaló que en fecha 2 de julio de 2009, acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de solicitar orientación psicológica y/o pedagógica en aras de apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., para ese entonces de 7 años de edad, cursante del primer grado, sección “U”, asignada a su cargo. Que en fecha 23 de septiembre del mismo año, las representantes del C.M.d.D. y del C.d.P., visitaron la unidad educativa para la apertura del año escolar 2009-2010, y -a su vez- hacer entrega de notificaciones, entre ellas la de su persona, en la que se señala que en fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó medida de protección a favor de los niños NOMBRE OMITIDO, de 7 años de edad, NOMBRE OMITIDO, de 7 años de edad y NOMBRE OMITIDO, de 8 años de edad para ese entonces, por lo que debía comparecer en fecha 25 del mismo mes y año ante el Despacho del C.d.M.d.P.. Llegada esa oportunidad, se le hizo entrega de las medidas de protección decretadas por el mencionado órgano, que consistieron en lo siguiente:

Primero: La separación del entorno educativo de mi persona, hasta tanto el c.d.p. obtenga resultados de:

1. Terapias con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar.

2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derecho de los infantes que estarán a mi cargo al momento de reinserción en el ámbito escolar.

Segundo: (…)

Tercera: Instar a la Directora de la U.E.N.B. “L.A.C.”, ciudadana Lcda. NOLYS ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimientos administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa institución, tomando como base lo establecido en el reglamento del ejercicio de la profesión docente.

Cuarto: Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario o que hubiere lugar por la falta en al cual incurrió mi persona (…)

.

Señaló que el C.d.P. inició el procedimiento administrativo por solicitud hecha por su persona en fecha 2 de septiembre de 2009, y durante el mismo no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le notificó la medida decretada en beneficio del n.N.O.. Manifiesta que el informe psicológico que corre agregado en el expediente administrativo, no se le notificó que se agregaría al mismo, aunado al hecho que no consta ninguna notificación para practicar tal evaluación, por lo que solicita se desestime dicho informe, y se proceda a elaborar un informe por un médico psicólogo forense, en caso de ser requerido por el tribunal.

Planteó que en las actuaciones practicadas por el C.d.P., se le violó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita sentencia N° 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2006, referida al derecho a la defensa y el debido proceso. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del acto administrativo, así como su incorporación inmediata al grado y aula asignada por la institución correspondiente al período escolar 2009-2010, para de esa forma poder ejercer sus labores como docente, así como imponer las sanciones por la violación a las garantías consagradas en la normativa legal y, acompañó copia certificada de las actuaciones practicadas por ante el C.d.P..

Consta que admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos A.C., W.D. y D.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 27 de abril de 2010, los demandados contestaron la acción judicial. Señalan que efectivamente el procedimiento se inició en fecha 2 de julio de 2009 por ante el órgano al cual están adscritos, a solicitud de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, por solicitud de orientación psicológica y pedagógica, para apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., por presentar dificultades conductuales, agresiones verbales y físicas que interferían la convivencia escolar en el aula de clases. Que en forma similar se dio inicio al procedimiento relacionado con los niños NOMBRES OMITIDOS, iniciándose expedientes administrativos bajo los Nos. 130-09 y 131-09. Que en la misma fecha se ordenó la notificación de los representantes legales de los niños involucrados, y la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS se ofreció para hacer entrega de las notificaciones a los representantes de los niños. Que la mencionada ciudadana tenía conocimiento que para el día 13 de julio de 2009, se realizarían las evaluaciones psicológicas de los nombrados niños.

Señalan que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, estaba presente el día en que se realizaron las evaluaciones psicológicas de los niños de autos, que se dejó constancia en el expediente 133-09, a favor del n.N.O. (hijo de la requirente), que se daría inicio de oficio por denuncia realizada por la psicóloga Marelys Rivero, ya que al momento de realizarle la evaluación psicológica el niño le manifestó que su mamá lo golpea, que en entrevista con la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, manifestó que no recordaba el hecho, ya que no es frecuente que lo marque de esa manera, motivo por el cual se le ordenó una evaluación psicológica a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

Narran que todo ciudadano que inicie un procedimiento administrativo, tal como lo realizó la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, se hace parte en el proceso, quedando a derecho en el mismo. Que la requirente ha asistido constantemente a realizarle seguimiento al expediente N° 133-09, y los expedientes Nos. 130-09, 131-09 y 132-09, que por ello la presente acción de disconformidad no tiene ningún argumento para poder alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de los expedientes se evidencia que la mencionada ciudadana tiene escaso interés en obtener los resultados de los mismos. Que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS sólo ha hecho actuaciones en los expedientes que fueron ordenadas en la medida de protección, en los expedientes Nos. 130-09, 131-09, 132-09 y 133-09, expedientes que no han concluido. Refieren situaciones ocurridas en el procedimiento administrativo iniciado ante tal organismo, en el mismo acto promueven pruebas que harán valer en el transcurso del proceso.

Consta que en fecha 19 de julio de 2010, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, por cuanto de una revisión realizada al expediente se desprende que se ha dado cumplimiento con la totalidad de la fase probatoria, se acordó la tramitación de la causa, prescindiendo de la fase de mediación, acordando su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial de conformidad con el artículo 681, literal “b” (LOPNNA 2007), Tribunal, que en fecha 26 de julio del mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta que en fecha 2 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada del abocamiento antes mencionado, y solicitó que sea escuchada la opinión de los niños NOMBRES OMITIDOS, para lo cual solicita sean notificados en la persona de sus progenitores.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 16 de marzo de 2011 la oportunidad para oír la opinión del n.d.N.O., así como para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, acordando la notificación de todas las partes involucradas con la causa.

Cumplido el trámite comunicacional, consta que en fecha 16 de marzo de 2011, se escuchó la opinión del n.N.O., y se levantó acta en la cual señala: “Me llamo NOMBRE OMITIDO, tengo ocho años, estudio tercer grado en la Escuela L.A.C. que queda en las delicias. Mi maestra se llama Yanely, tengo muchos amigos, los niños grandotes se portan mal, ellos le pegan a los niños más pequeños. La maestra es buena, ella sólo nos regaña si nos portamos mal o nos deja sin salir al recreo. Hay unos niños allá que le quitan el lápiz o el borrador a los otros niños, eso es malo. Yo conozco a NOMBRE OMITIDO, él se porta mal. Les pega a los demás niñitos y a las niñas también. Yo vivo con mi mamá Judith, con mi papá que se llama NOMBRE OMITIDO igual que yo, también vive hermana Valeska que es chiquitica y con mi hermano Edwin, él es bueno, él juega pelota conmigo. Mi mamá hace la comida en la casa, la ropa me la compra mi mamá, mi papá le da el dinero, el trabaja en una vaquera. A mí me dio clases la maestra Dalys, ella es buena, nos trata bien y no dice groserías ni nada, sólo regaña a los niños que se portan mal a mí no, yo no digo groserías, NOMBRE OMITIDO dice groserías”.

Asimismo, por diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2011, los Consejeros de Protección solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio fijada para ese mismo día por cuanto no constaba en actas la notificación de la ciudadana M.R. en su carácter de psicóloga del referido C.d.P., y quien realizó las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y al n.N.O., lo cual fue proveído por el Tribunal por auto dictado en la misma fecha, y difirió la celebración de la audiencia de juicio para ser celebrada en fecha 12 de abril de 2011, ordenando la citación de la mencionada ciudadana.

En fecha 12 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, y concluido el debate oral, e incorporadas las pruebas la Juez de la causa en virtud de la complejidad del asunto debatido acordó diferir el dictado del dispositivo del fallo para el día 18 de abril de 2011 de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA (2007).

Consta que en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia en los siguientes términos:

REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 14/09/2009, por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., en beneficio del n.N.O..

Se repone el procedimiento administrativo al estado que sean notificados todos los particulares, cuyos derechos subjetivos pudieren resaltar afectados, y podrán emplazar a los interesados e interesadas conforme al artículo 297 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

La anterior decisión fue recurrida y este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 16 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los Consejeros de Protección del Municipio Valmore R.d.E.Z., nulas las actuaciones realizadas y el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, y repuso la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, fijara oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente, en el presente asunto, por cuanto la causa debió continuar su trámite de conformidad con la normativa prevista en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007).

Consta que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de julio de 2011, vista la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2011, ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas para que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se abocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 5 de agosto de 2011 fijó para el 19 de octubre del mismo año, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Consta que por diligencia de fecha 5 de octubre de 2011 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan que se notifiquen a las partes involucradas, lo cual fue proveído por el a quo por auto de fecha 20 de octubre de 2011 al revocar por contrario imperio el auto de fecha 5 de agosto del mismo año, por cuanto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin ordenar las notificaciones de las partes intervinientes, ordenándose de esta manera la notificación de los progenitores del niño de autos, de los Consejeros de Protección, del Fiscal especializado del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Cumplido el trámite comunicacional, por auto de fecha 24 de febrero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha 22 de marzo de 2012 se realizó la misma. En esta audiencia se declaró sin lugar la cuestión formal planteada por el C.d.P. referida a la pérdida del interés personal, legítimo y directo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS para continuar la causa, ordenando la continuación de la audiencia hasta su conclusión, se delimitaron los hechos controvertidos, y se incorporaron y admitieron los medios probatorios.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 la parte requerida consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 130-09, donde consta que en fecha 9 de junio de 2011, el C.d.P. revoca la medida de protección dictada en fecha 7 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007), por haber constatado que se cumplió el fin último de la medida de protección, dado que se refleja adecuación en la docente y el estudiante en el entorno escolar.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, por auto de fecha 23 de marzo de 2012, ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial.

Consta que en fecha 9 de abril de 2012 fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial de Protección, y en la misma fecha la Jueza del mencionado Tribunal se inhibió de conocer la causa, inhibición, que ratificó en fecha 12 de abril 2012, incidencia que este Tribunal Superior declaró con lugar mediante sentencia interlocutoria N° 55 de fecha 27 de junio de 2012.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Abogado Keirong J.L.L., previa designación, aceptación y juramentación se aboca al conocimiento de la causa como Juez Accidental Séptimo y ordenó la notificación de los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, consta en fecha 20 de diciembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de la notificación de las partes intervinientes. Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el a quo fijó oportunidad para oír la opinión del n.N.O., y la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de febrero de 2013, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se escuchó la opinión del n.N.O. en la cual señaló: “Me llamo NOMBRE OMITIDO, tengo 10 años de edad, estudio en la escuela Lorencio (sic) A.C., ubicado en las delicias, estudio 5to grado, mi maestra se llama Yusvelys, mi maestra nos trata bien y yo trato bien a mi maestra, vivo con mi mamá, mi papá y mi hermana, mi hermana se llama Valeska, no me acuerdo en que grado medio la maestra Dalys, me gusta el fútbol y el béisbol, salí bien en el primer lapso, pase todas las materias”.

Ese mismo día se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, se celebró la referida audiencia, y el Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se acogió al lapso establecido en la LOPNNA (2007) y difirió el dictado del dispositivo para el día 22 de febrero de 2013.

Llegada la oportunidad fijada para el dictado del dispositivo, el Tribunal Accidental Séptimo de Juicio dictó sentencia en los siguientes términos:

SIN LUGAR LA ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD, interpuesta por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS (sic) GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, en contra de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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Consta que en fecha 1° de marzo de 2013, el a quo publicó el fallo en extenso, y en fecha 4 de marzo de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2013, acordando la remisión del expediente a esta Alzada para el conocimiento del presente recurso.

IV

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la fundamentación del recurso propuesto las apoderadas judiciales de la parte recurrente, una vez narrado el fallo objeto de apelación, solicitan que se anule y declare con lugar la acción judicial por disconformidad, y en consecuencia se revoquen las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha 14 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en concordancia con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), por haber vulnerado los derechos a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución, y los artículos 297 y 284 literal “f” de la LOPNNA (2007).

Alegan que del análisis del iter procesal, se desprende que la función de la acción judicial por disconformidad instaurada, es anular o revocar la medida, que bajo esa postura doctrinaria se ha establecido que existen tantos procedimientos administrativos como actividades públicas que requieren de las funciones del Estado, que las diferencias entre ellos es su naturaleza, trámites, régimen particular de los recursos administrativos entre otros, pero que lo común en todos los procedimientos, es el cumplimiento irrestricto de los principios y reglas establecidos en la Carta Magna, LOPA, y LOPNNA, de manera, de garantizar los derechos e intereses de los administrados y la eficacia de la actuación de la administración.

Refieren que jurisprudencialmente el objeto del procedimiento administrativo es determinar situaciones, etapas y procedimientos, conduciendo a una fase de decisión, que constituye una obligación jurídica, cuya ausencia o incumplimiento podrá acarrear un vicio que afectará la decisión o acto administrativo, como lo prevé el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, que la prescindencia del procedimiento legalmente establecido es sancionado con la nulidad absoluta, que ese incumplimiento genera indefensión, que es la esencia del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la CRBV, que la validez de los efectos del acto administrativo, depende de la legalidad de los mismos, es decir, debe estar ajustada a derecho, bajo el estricto apego al procedimiento del acto administrativo dictado para la validez.

Señala que se entiende como acción judicial por disconformidad, como el mecanismo jurisdiccional o técnica de revisión, destinado a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, en la materia especial. De allí que se señala una vía contencioso administrativo especial, pues su fin es someter al análisis los hechos y el derecho aplicado por parte del órgano jurisdiccional competente, es decir revisar todas las actuaciones prácticas para dictar el acto, que no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, si dicho acto es válido y dictado con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin; que es determinar si todas las actuaciones u omisiones de la administración se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, de manera que pueda establecer si el acto dictado arrastra vicios que afectará la decisión o acto administrativo de manera que se puede confirmar, modificar o revocar (anular), de acuerdo con lo previsto en la LOPNNA con base a lo establecido en la CRBV y LOPA.

Narra que de acuerdo a la delimitación de los puntos controvertidos en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se demostró en la audiencia de juicio de acuerdo con la admisión de los hechos de parte de los demandados, las pruebas promovidas y evacuadas la falta de la notificación durante el procedimiento administrativo llevado por el C.d.P. violando el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos constitucionales y procedimentales a su representada de parte del órgano administrador, que de acuerdo a la naturaleza de la medida dictada se evidencia que no es una medida provisional de carácter inmediata conforme a lo establecido en el artículo 296 de la LOPNNA, que la misma no fue dictada dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho, que en consecuencia por imperio legal la notificación es de carácter vital para la validez del mismo, tal como lo prevé el artículo 297 ejusdem, así como el cumplimiento de los principios procedimentales establecidos en el artículo 284 literales e, f y g de la LOPNNA.

Relata que igualmente se comprobó que el informe o valoración psicológica fue realizado en función de una causa que no corresponde a la presente, que la misma fue insertada en el expediente administrativo correspondiente a la causa, que de acuerdo a las teoría, lineamientos y parámetros de la psicología relacionada con evaluación o valoración psicológica, todos los indicadores de las pruebas aplicadas son específicamente destinadas para las situaciones y causas concretas que involucra a la persona para el momento, con las cuales arrojan unos resultados y en consecuencia unas observaciones o sugerencias a practicar para las situaciones específicas, que los indicadores y pruebas son individualizadas de acuerdo con los estudios realizados del comportamiento del ser humano, basado a las situaciones o evento vivido por las personas que suelen cambiar, que toda valoración psicológica deber ser configurada y válida para cada situación específica y durante el tiempo de vigencia aproximado.

Manifiestan la ilegalidad de la inserción del informe psicológico con el cual se dio origen a la medida objeto de disconformidad, que el mismo se practicó a la requirente en su carácter de progenitora y no en calidad de profesional (docente), del cual insisten desde la pretensión hasta esta incidencia su ilegalidad, conforme a lo previsto en los artículos 65 y 158 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 28 y 60 de la CRBV; asimismo que a pesar de alegatos de la parte demandada cuando invoca el principio de oficialidad, entendido como el impulsado de oficio en todos sus trámites, es decir la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución, conjuntamente con el principio de legalidad, con el cual se impone al Estado la obligación de actuar, en apego y respeto a las Leyes, que es precisamente ese respeto a la norma por parte del Estado Venezolano, y la sumisión de los actos y actuaciones de la Administración, el cumplimiento de las normas constitucionales y leyes en el desarrollo de un proceso administrativo y judicial dentro del Poder Judicial.

Refieren que bajo ese principio de oficialidad y legalidad el órgano administrador estaba en la obligación de impulsar el procedimiento bajo el estricto apego de la legalidad pudiendo realizar todo lo pertinente de acuerdo con el procedimiento establecido para ello, de manera de concretar la verdadera amenaza o violación a modo de garantizar el principio de igualdad, interés superior, y los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes establecido en la ley.

Precisan la incongruencia y manifiestan su inconformidad con el dispositivo dictado por a quo, de acuerdo al razonamiento expuesto, que su argumento esta plegado a lo establecido al ordenamiento jurídico relacionado a la acción judicial de disconformidad, la cual tiene por objeto, según afirman, dejar sin validez los efectos del acto administrativo, pudiendo interpretar que la validez de los efectos del acto administrativo depende de la legalidad del mismo, es decir, que este ajustada a derecho con el estricto apego al procedimiento para ello.

Señalan que aún cuando los efectos de la medida de disconformidad finalizó, debido al cumplimiento forzoso por parte de su representada ya que el incumplimiento de su parte, representaría desacato, en consecuencia una sanción, por tal motivo la medida cumplió con las exigencias de ley, aun cuando la legalidad del mismo no está ajustada a derecho, siendo revisada y demostrado ante la instancia correspondiente que dicho acto nació nulo de pleno derecho de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 de la CRBV, que es la base principal del ordenamiento jurídico e inviolable, que ese incumplimiento genera indefensión; en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, por haber violado lo instaurado en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la CRBV en concordancia con los artículo 297 y 284 literal “f” de la LOPNNA (2007), derechos que jurisprudencialmente es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentada en el principio de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser escuchado, el cual constituye garantías inherentes al ser humano, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, cuyas normativas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, que la omisión del procedimiento legalmente establecido es sancionado con la nulidad absoluta, así los efectos se hayan cumplido, puesto que la intención del legislador y constitucionalmente es regular las infracciones ejecutada por sus administradores, quienes son los garantes del cumplimiento estricto de las garantías y principios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Señalan que de lo expuesto se deduce que la actividad desplegada por la Administración al aperturar el procedimiento que dio lugar al acto que dictó, no determina con precisión las consecuencias jurídicas previstas en la norma. Que en conclusión del razonamiento del veredicto dictado por el sentenciador, resulta clara la incongruencia, ya que no se ajusta a lo solicitado y probado en auto, cuyo motivo dio origen al fallo recurrido por lo que solicitan previa comprobación de los hechos y del derecho bajo el estricto apego legal, sea declarada con lugar la apelación, y se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de septiembre de 2009 por haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, señalado en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la CRBV, en concordancia con los artículos 284 literal “f” y 297 de la LOPNNA (2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la CRBV y 19 ordinal 4 de la LOPA.

Entretanto, la parte requerida-contrarecurrente al contestar la formalización del recurso de apelación señala que sorprende a sus representados que la parte requirente, ciudadana Dalys Coromoto Cuica Garcés, presente a esta Superioridad escrito formalización idéntico, pese al claro análisis realizado por el Juez Gustavo Villalobos en el expediente N° 384-13, relativo al n.N.O., en virtud de tratarse de tres expedientes idénticamente tramitados ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, y ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que repite la requirente los mismos argumentos de defensa propuestos en aquel expediente que ya fueron claramente a.y.d.p. este Tribunal.

Argumenta que han revisado detalladamente el contenido de la sentencia N° 4 del Tribunal, que están plenamente de acuerdo, que tomaran como base la sentencia para sustentar su escrito, que la revisión contencioso administrativa prevista en la LOPNNA (2007) va mas allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, que la mayor relevancia debe ser que el objeto del Sistema Rector Nacional es garantizar la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que en consecuencia, es improcedente el argumento de la nulidad explanado por la recurrente en su escrito de formalización.

Narra que la función principal del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos o restituirlos, que Dalys Coromoto Cuica Garcés, denunció ante el órgano administrativo el incumplimiento de deberes del n.N.O. y de su hijo NOMBRE OMITIDO y que su argumento de que acudió a pedir ayuda es improcedente, que si bien el órgano administrativo incumplió su obligación de notificar a todos los particulares cuyos derechos subjetivos se pudieran ver afectados, para que alegaran razones y expusieran pruebas, y garantizar el derecho a opinar y ser oído del n.N.O., siendo éste lo primero que el operador debe apreciar para determinar el interés superior del niño, y que la maestra no fue notificada de la fase probatoria del procedimiento, al mismo tiempo se sometió a la evaluación psicológica que el C.d.P. le ordenó practicarse, lo que implica que estaba en conocimiento de las actuaciones que realizaban en el órgano administrativo.

Señala que en la condición de denunciante de Dalys Coromoto Cuica Garcés estaba legitimada para hacerle seguimiento al caso, que aún cuando el C.d.P. incurrió en subversión procedimental, tal desacierto no habría modificado la obligación de dictar la medida objeto del presente recurso, que con los informes psicológicos del niño y de la maestra se constata la vulneración del derecho al buen trato, y la amenaza del derecho a la integridad personal en su ámbito psíquico en perjuicio no sólo de los derechos del n.N.O., sino de los demás niños del salón de clases, que el solo informe practicado al mencionado niño bastaba para dictar la medida de separación del entorno, que el C.d.P. está facultado para buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y que a tal efecto debe aplicase el principio de oficialidad de la prueba, alegado tanto por ellos en la causa.

Arguye que por tratarse en ese caso de procedimientos administrativos sustanciados por el mismo órgano administrativo e iniciados por la misma denunciante, por notoriedad, el C.d.P. podía de oficio trasladar la copia certificada del informe y agregarlo en el otro, por ser pertinente para una decisión cuyo norte era la protección integral del niño, por lo que no hay violación del principio de legalidad, argumento sostenido por la parte recurrente, asimismo que el mismo informe psicológico del niño recomendó reubicarlo en otra aula escolar de la institución, pero que esa recomendación estaba sustentada en la doctrina de la situación irregular y tampoco tomaba en cuenta la situación de vulneración de los derechos de los otros alumnos de la maestra.

Expone que quedó demostrado en el expediente administrativo el conflicto emocional de la maestra y sus posibles maltratos e incidencia en la conducta del alumno de autos, que esa situación significaba la violación del derecho a la integridad personal del niño, que en este caso en especifico el niño manifestó haber sido verbal y físicamente agredido por su docente indicando literalmente que la docente “le pega con el borrador en la cabeza”, que adicionalmente a lo magistralmente explanado por el Juez Superior, la referida ciudadana Dalys Coromoto Cuica Garcés admitió en el procedimiento administrativo de su hijo y en las actuaciones de este expediente que le pegó a su hijo porque se portó mal, que lo que evidencia es un absoluto desconocimiento del derecho a la integridad personal física y psíquica, y al buen trato, que confirma con ello las conductas agresivas violentas, contrarias al novedoso derecho al buen trato, que obliga a dispensar un trato fundamentado en la armonía, amor y trato no violento.

Manifiesta que ratifican todos sus argumentos referidos a que en este caso, luego de la investigación, las pruebas arrojaron a la docente, como la persona responsable de la conducta inadecuada del niño el cual se negaba a ir a clases, que Dalys Coromoto Cuica Garcés activó el órgano administrativo para la solución del caso concreto, que la misma se encontraba a derecho en el procedimiento, no solo porque lo inició adquiriendo el carácter de denunciante, sino porque participó en el mismo, retirando la notificación de los representantes del niño, asistiendo a su propia evaluación y a la de su hijo, que solicitó la modificación del lugar de ejecución de la medida de tratamiento terapéutico que le fuera ordenado por el órgano administrativo.

Señala que una vez efectuada una denuncia ante el órgano administrativo competente para dictar medidas de protección, a éste le corresponde revisar no solo el derecho o situación inicialmente invocadas, sino todas aquellas que surjan de la investigación, las cuales también tienen que ser objeto de medida de protección, que en el supuesto de que el hijo de la ciudadana Dalys Coromoto Cuica Garcés, hubiese manifestado ser objeto de situaciones de maltrato por parte de su progenitora, pero los resultados generados por la experticia psicológica practicada a la docente, no hubiesen arrojado indicadores de agresividad, impulsividad, hostilidad, personalidad temperamental, insatisfecha, inquieta y malhumorada, obstinada en sus opiniones e inestable; o si arrojando tales indicadores, aún cuando el niño de actas manifestara haber sido verbal o físicamente agredido por su docente, por los test proyectivos aplicados a éste, no hubiesen generado indicadores de vulneración de sus derechos, indiscutiblemente se hubiese proseguido con las correspondientes averiguaciones administrativas, de manera individual, sin realizar el traslado de informes de la experticia psicológica realizada a la hoy recurrente, por lo expuesto solicitan a este Tribunal se declare sin lugar la apelación, confirmando la medida objeto de la misma, y se declare sin lugar el recurso de disconformidad intentado, lo cual no se opone al dictamen de otras medidas de protección a las que haya lugar, la determinación de las sanciones que correspondieren y la condenatoria en costas si fuera el caso.

V

LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta que el Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el fallo apelado luego de narrar los fundamentos doctrinarios y legales acerca de la acción judicial de disconformidad, señala que consta en actas decisión mediante la cual el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., revisa y modifica la medida de protección dictada en contra de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y a favor del n.N.O., reinsertándola al aula de clases, siendo restituida y reintegrada a su trabajo y al ejercicio de la profesión docente, lo cual se corrobora del examen de las actas procesales.

Señala que es necesario establecer que lo previsto en el artículo 326 de la (LOPNNA 2007), permite al Juez de Protección el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión y decidir sobre asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo el mismo confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el órgano administrativo, por lo que, sólo le esta dado por vía judicial la revisión de la situación de hecho tomadas en cuenta por los Consejeros de Protección al momento de dictar las medidas de protección del caso, y en consecuencia de ser pertinente, sustituir la decisión dictada por el órgano administrativo en caso de amenaza o violación de derecho individualmente considerados en perjuicio de uno varios niños, niñas o adolescentes.

Que en ese sentido tal decisión procura a través del procedimiento judicial, revisar y de ser necesario dictar una nueva medida de protección que confirme, revoque o modifique la ya dictada inicialmente como medida provisional o por haber culminado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 300 de la LOPNNA (2007), que lo que ha querido el legislador con esa norma es atribuirle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la potestad de conocer de nuevo la situación y determinar cual es la medida de protección mas favorable y conveniente para restituir o hacer cesar la lesión del derecho infringido del niño como sujeto de derecho.

Argumenta que por lo expuesto, se desprende del presente caso, que por cuanto ha quedado demostrado en actas que la situación especial de hecho que vulneraba los derechos subjetivos del n.N.O., objeto de las medidas de protección que fueron dictadas, para hacer cesar y restituir sus derechos y garantías, en la actualidad ha cesado; y que de igual forma las medidas de protección dictada por el C.d.P. que afectaba los derechos subjetivos de la requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, también cesaron, por cuanto la misma se encuentra reintegrada y restituida a su trabajo, y al ejercicio de la profesión docente, siendo que la medida de protección que dio inicio al presente procedimiento no esta vigente y por ende los efectos que originó el acto administrativo dictado, tampoco al ser la medida de protección revisada conforme a lo previsto en el artículo 131 LOPNNA, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado con el fin de radicarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarles, según sea el caso.

Concluye el a quo narrando que una vez revisada las medidas de protección, las mismas fueron objeto de modificación y por ende sus efectos quedaron revocados por decisión del órgano competente que las impuso, como lo fue en el presente caso, al momento en que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha 7 de abril de 2010, por considerar éste que las circunstancias que originaron la aplicación de tales medidas, a favor del niño de autos ha cesado, hecho que fue confirmado por la requirente en la audiencia de juicio, por tales motivos de hecho y de derecho concluye que la acción judicial de disconformidad interpuesta por la parte requirente no ha prosperado en derecho.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corren inserto del folio 4 al 32, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 132-09, consignadas por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, junto con el libelo de demanda. Asimismo, en los folios 59 al 178, 432 al 474 corren insertas copias certificadas del mismo expediente administrativo, consignadas el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z..

De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 132-09 a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:

Consta que en fecha 2 de julio de 2009, la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS se presentó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez, quien solicitó orientación psicológica o psicopedagógica en aras de apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., ya que había presentado dificultades conductuales, que el caso se había tratado en la dirección de la escuela sin obtener resultados positivos, consigna cuatro actas de fechas 18 y 19 de mayo y 15 y 18 de junio de 2009 donde se refleja situaciones conductuales del niño y otros compañeros de aula.

Mediante auto de la misma fecha, el C.d.P. le dio entrada, numeró, registró la denuncia interpuesta y acordó el inicio del procedimiento administrativo, ordenándose la notificación de los progenitores del n.N.O..

Por acta de fecha 6 de julio de 2009 la progenitora del niño de autos expuso que su hijo presenta dificultades de conducta sobre todo en la escuela, que en la casa lo mantiene bajo control su esposo a través de regaños y ella le ha pegado cuando agota la vía de la comunicación y sobre todo retirándole las cosas que le gustan, que no ha buscando ayuda por otro vía, aunque reconoce que su hijo si tiene dificultades, que el padre no asistió por motivos de trabajo.

En fecha 07 de septiembre de 2009, el C.d.P. agregó al expediente administrativo los resultados del informe psicológico practicado a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, elaborado por la psicólogo M.R., del cual se desprenden las siguientes recomendaciones: “asistir a terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas, Asistir a talleres de relaciones humanas con el fin de optimizar las relaciones interpersonales con el mundo exterior, Fomentar la comunicación en base a la asertividad tanto en el hogar como a nivel laboral para optimizar de este modo su relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos para reprender, y realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y necesidades de los infantes que vaya atender”.

Asimismo en fecha 07 de septiembre de 2009 el C.d.P., agregó al expediente administrativo el informe psicológico del n.N.O., elaborado por la psicólogo M.R., del cual se desprenden las siguiente síntesis diagnostica: “Conflicto emocional que se evidencia a través de comportamientos hostiles ante situaciones que no se dan según lo esperado, se observa la presencia de indicadores de inestabilidad, impulsividad, inseguridad y retraimiento que pudieran estar asociados dentro de los antecedentes de maltratos recibidos en el hogar y escuela”, asimismo se desprenden las siguientes recomendaciones: “Reubicar al niño en otra aula escolar de la institución de manera que se sustituya la docente para identificar si es esta quien influye en la conducta del mismo, utilizar la comunicación asertiva como medio a emplear para corregir conductas inadecuadas en el niño (…), incluir al niño en tareas dirigidas o actividades extraescolar donde el infante puede mejorar sus debilidades en cuanto a la lectura y atención a temas expuesto, fomentar la inclusión de la familia en el proceso de aprendizaje-enseñanza del niño ya que esta es el núcleo vital de desarrollo, ayudándolo con la tareas y necesidades que se presenten a fin de mejorar de manera inmediata sus capacidades intelectuales”. (fls. 16 y 17 pieza principal N° 1)

En fecha 14 de septiembre de 2009, el C.d.P. luego de hacer una relación de los hechos ocurridos en el procedimiento, dicta la siguiente medida de protección:

Separación del entorno educativo de la ciudadana DALLYS (sic) CUICA, hasta tanto este c.d.p. obtenga resultados de:

1. Terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar.

2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derecho de los infantes que estarán a mi cargo al momento de reinserción en el ámbito escolar.

Se ordena a la ciudadana LCDA. NORYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C.

, realizar tramites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad del presente año escolar, a la matricula que conforma el Grado y Sección de esa institución, asignado a la docente DALLLYS CUICAS para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente).

Instar a la Directora de la Unidad Educativa L.A.C.: ciudadana: LCDA. NORYZ ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimiento administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa institución, tomando como base lo establecido en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE.

Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar en la cual incurrió la docente DALLYS CUICAS (…)

.

Al folio 87 de la pieza principal N° 1 corre inserta comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., dirigida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Valmore Rodríguez, mediante la cual la directora expresa su desacuerdo con la medida tomada contra la docente DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, señala que ningún representante del plantel fue a esa instancia a denunciar maltrato de sus hijos, que fue iniciativa de la docente llevar los casos de los niños NOMBRES OMITIDOS, para que fueran atendidos por la psicóloga, que porque no se procedió de inmediato, que si la maestra ameritaba terapia la hubiese realizado en el periodo vacacional, que lo contemplado en el expediente no fue revisado en el aula, en la institución, ni en el entorno educativo, que en la medida se toma la situación personal de la docente, que fue un procedimiento antipedagógico, más aún al registrar los resultado de la evaluación de la docente en cada una de las medidas de los niños, que eso podría hacer entender a los representantes que la situación irregular de los niños la origina la docente, que le preocupa como ve ahora el c.m.d.d., que desde su fundación esa institución ha representado un apoyo, una mano amiga, que la medida con la maestra les impacto tanto que pensarían mucho antes de proceder con otros casos.

Al folio 91 de la pieza principal N° 1, corre inserta comunicación suscrita por la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., mediante la cual remiten al C.d.P. el desempeño docente del año escolar 2008-2009 de la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS donde se indica que se incorporó a partir del 25 de enero de 2009 dado un reposo postnatal, que consignó la planificación y evaluación de sus estudiantes en el lapso establecido por la institución, con una relación coherente entre objetivos, actividades y recursos, que realizó actividades para afianzar los conocimientos de los estudiantes, su recreación y esparcimiento que el rendimiento académico de los estudiantes fue bastante bueno, que los niños salieron leyendo y escribiendo, excepto 3 de una matrícula de 24, que mostró en todo momento interés por el aprendizaje de los niños y niñas de su grado, involucrando a los padres y representantes en los diferentes proyectos de aula desarrollados durante el año escolar, que su puntualidad y asistencia es bastante aceptable, que sus 15 inasistencias fueron notificadas y justificadas, que no presentó faltas sancionatorias, que se desempeñó internamente como coordinadora del PEIC, que dirigió conjuntamente con el resto de las docentes y comunidad educativa, que la maestra mantiene buenas relaciones personales con los directivos, docentes, obreros, representantes y alumnos en general, y que colaboró con todas las actividades planificadas por el plantel y la jefatura escolar.

Consta que por acta de fecha 2 de octubre de 2009, se sustituye el oficio N° 0420-09 por el oficio 0434-09 dirigido a la Directora Médico del Hospital “Adolfo D’empaire” a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección dictada por el C.d.P. en fecha 14 de septiembre de 2009, referida a la asistencia de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS a terapia con un psicólogo clínico para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases.

Cursa al folio 105 de la pieza principal N° 1, constancia en la cual se verifica que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS asistió al servicio de Neurología del Hospital General IV Dr. Adolfo D’empaire y se le asignó cita para el día 23 de octubre de 2009, para el inicio del abordaje psicológico.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 el C.d.P. de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena solicitar a la Directora Médica del Hospital Adolfo D’empaire informe la evolución psicológica de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y por oficio N° 369 de fecha 27 de noviembre de 2009 la referida dirección medica solicita se remita copia del acta donde se señala la situación que se le imputa y copia del informe psicológico de las personas involucradas, ya que de ello dependerá el tratamiento a seguir, información que fue remitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 a la mencionada dirección.

Según oficio N° 0512-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, dirigido a la directora de la Unidad Educativa L.A.C., el C.d.P. solicita informe evolutivo y conductual de los niños NOMBRES OMITIDOS, el cual fue remitido mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009.

Asimismo, por oficio N° 0528-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, el C.d.P. solicita a la directora de la Unidad Educativa L.A.C., informe los datos del docente seleccionado para cubrir la vacante temporal de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 referente a la designación del personal idóneo para cubrir la ausencia temporal de la mencionada docente.

Consta que en fecha 16 de diciembre de 2009, se agregó al expediente administrativo las resultas del informe psicológico practicado al progenitor del niño de autos, ciudadano J.E.V..

Consta que en fecha 12 de enero de 2010 se escuchó la opinión del n.N.O. en la que señalo: “Yo a veces no hago caso pero algunas veces hago caso y hago la tarea y la maestra me deja salir al recreo a mí me gusta mi escuela esta bonita la pintaron toda de amarillo a mí me gusta ir todos (sic) mi maestra se porta bien conmigo y con todos mis amigos, con la maestra jugamos a la ronda nos hace dibujitos de tarea y nos quiere y yo me portaba mal el otro día y por eso me trajeron para acá la otra maestra se portaba bien pero yo me portaba mal y a mi me gusta más la maestra Yusbely ella se porta más bien con nosotros y me gusta más”.

Mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2010, en respuesta al oficio N° 0528-09 de la misma fecha, la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., informa que la vacante de la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS está siendo cubierta por la Licenciada Ismelida Cuicas ad honorem pues el plantel no cuenta con recursos económicos para atender esa situación, por lo cual solicita agilizar el caso de manera que al sexto grado se le garantice docente por el resto del año escolar y por acta de fecha 12 de enero de 2010, solicita se oficie a la Jefa del Municipio Escolar Valmore Rodríguez a los fines de que informe sobre las diligencias practicadas en cuanto a la designación de un docente que supla a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

Luego, en fecha 20 de enero de 2010 la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C. remite memorandos de fechas 30 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde se prohíbe incorporar personal al plantel por reducción de presupuesto, asimismo en fecha 28 de enero de 2010 la Jefa del Municipio Escolar Valmore Rodríguez informó que la Zona Educativa Zulia, esa Jefatura de Municipio Escolar, y la Dirección de la mencionada escuela, no están autorizados para designar un docente que supla a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS consigna memorando de fecha 30 de marzo de 2009 y circular de fecha 3 de noviembre de 2009 emitidos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2010, el C.d.P. recibió comunicación de fecha 13 de enero de 2010 suscrita por los representantes de los alumnos de sexto grado de la Unidad Educativa Bolivariana L.A.C. donde informa su desacuerdo ante la falta de respuesta en relación con la medida de protección tomada contra la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y exigen la restitución de la referida ciudadana en su cargo.

Después de iniciada la causa, el a quo recibió del C.d.P. copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo (las cuales rielan del folio 157 al 179) constante de oficio N° 0180-2010 de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual informan que la medida de protección fue modificada en fecha 07 de abril de 2010 luego de haberse cumplido las exigencias establecidas en el artículo 131 de la LOPNNA (2007).

Anexo al oficio remiten actuaciones administrativa donde consta que en fecha 25 de marzo de 2010, el C.d.P. le dio entrada al informe psicológico de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica del Hospital General “Dr. Adolfo D’empaire” y elaborado por la psicólogo I.D., de fecha 22 de marzo de 2010, cuyas conclusión y recomendaciones son las siguientes: “Al a.t.l.p. aplicadas, así como las entrevistas efectuadas, se puede afirmar que no hay tendencias de agresividad, ni un patrón de desorden en el comportamiento que conlleve al docente Dalys Cuicas a tener conductas o manifestaciones algunas de agresividad en los actuales momentos, hacia las demás personas; es evidente los sentimientos de culpa que la referida maneja hacia el hecho en el cual se extralimitó en el castigo físico de sus hijo de 09 años, en el cual resultó con algunos hematomas en uno de sus miembros inferiores; por lo cual recibió orientación concisa dirigida a implementar Disciplina de estilo Positivo, en la cual erradique cualquier tipo de coerción psicológica tal sería el caso de gritos, o castigos físico, incorporando estratégicamente los reforzadores positivos como negativos para estimular la reproducción de estilos de comportamiento en el niño más adecuados. Se sugiere al organismo interviniente la posibilidad que los resultados de la evaluación psicológica anterior pueden haberse visto afectados por las situaciones de pérdidas (fallecimiento del progenitor y de un sobrino) previos a la referida evaluación alterando el equilibrio emocional de esta persona generando como reacción esperada en todo individuo en el proceso de elaboración de duelo, tristezas marcadas, frustración, tensión emocional, enojo entre otros; por lo cual estos indicadores encontrados en la evaluación anterior pueden haber sido circunstanciales y no propio de un rasgo de personalidad de la paciente, por lo cual se hace fundamental el escrutinio de los mismos (sic) por medio de una muy bien establecida entrevista pos test, por lo cual se propone considerar la reincorporación a las actividades de aula a la docente Dalys Cuicas. Se recomienda brindar a la comunidad estudiantil psicoeducación, así como estrategias de intervención a los representantes y docentes del alumnado de la institución por medio de charlas continuas para el abordaje de conductas disruptivas de los niños, evitando con ello problemáticas sociales dentro de la unidad educativa. Así mismo, se recomienda a la paciente la evaluación y tratamiento psicológico (en centro asistencial mas cercano a la residencia escolar) de su hijo el n.N.O. de 09 años de edad, en el cual se determinen los factores interviniente en la conducta inadecuada que frecuentemente éste emite a toda vez de recibir psicoeducación al respecto y con ello mejorar la estabilidad emocional del grupo familiar…”.

Asimismo, consta que mediante acto administrativo de fecha 07 de abril de 2010, el C.d.P. revisó la medida de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) y la modificó de la siguiente manera:

Reincorporar al entorno educativo a la ciudadana: DALLYS (sic) CUICAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.844.795, docente de la U.E. L.A.C. al grado asignado a la misma para el periodo escolar 2009-2010.

Reintegración que se efectuará con el acompañamiento de la Defensoría Educativa Travesía de Sueños del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de garantizar una adecuada adaptación de los niños de la actual matrícula escolar de la docente DALLYS CUICAS, con el fin de asegurar una convivencia adecuada en el área educativa al memento de ingresar la docente al aula.

Se ordena a la ciudadana: LICDA. NOLYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C., realizar tramites pertinentes para la reincorporación de la ciudadana DALLYS CUICAS, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a (sic) para el año 2009-2010 a la prenombrada docente (…)

.

Consta que en fecha 22 de junio de 2010 el C.d.P. le dio entrada a informe emanado de la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” en el cual se señala el desempeño de los niños NOMBRES OMITIDOS y la docente Dalys Coromoto Cuica Garcés.

En fecha 18 de enero de 2011, el C.d.P. recibe informe de seguimiento a la medida de protección y resumen psicopedagógico del n.N.O. emanado de la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” en el cual informan que se logró la visita domiciliaria del n.N.O. y estaba pendiente la visita domiciliaria de los niños NOMBRES OMITIDOS, asimismo en el informe psicopedagógico del n.N.O. se recomienda “Iniciarlo en las actividades de lectura-escritura y cálculo, reforzar atención y concentración, juegos de memoria, ajedrez, cruzaletras, entre otras, mantener fortalecido los valores”.

Mediante oficio N° 0151-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, el C.d.P. solicitó a la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” informe sobre el desenvolvimiento dentro de la institución de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, lo cual fue remitido mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2011 señalando como resultados obtenidos los siguientes: “Hubo adaptación escolar a (sic) momento de reintegrar a la docente al aula con una matricula de 18 alumnos Inscritos, La escuela se encuentra en los procesos finales de la reconstrucción del Manual de Convivencia escolar una vez que obtuvieron las orientaciones pertinentes con las nuevas alternativas para la resolución de conflictos y los procedimientos administrativos de acuerdo a las faltas, (…) El n.N.O. de 7 años cursante del 3er grado con la Maestra Y.G., se mantiene participativote gusta dibujar y colorear. Inquieto su Madre y Representante se mantiene integrada en el proceso educativo del Representado (…)”, acompaña con el mencionado informe actas de fechas 3 de mayo de 2011, 12 y 28 de abril de 2010, 14 de febrero de 2010 y comunicación de fecha 5 de mayo de 2011 emanada de la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “L.A.C.”.

Consta que en fecha 09 de junio de 2011, el C.d.P. una vez narrados los antecedentes del expediente administrativo, y habiendo constatado que se cumplió el fin último de la medida de protección dado que se refleja adecuación de la docente y en el estudiante en el entorno escolar revoca la medida de protección de fecha 07 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose las notificaciones correspondientes.

De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la recurrente, y así se hace saber.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación, estableciendo:

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa

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En consecuencia, este Tribunal Superior le concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones realizadas en fechas 01 de octubre de 2009, 26 de abril de 2010, 19 de marzo de 2012, efectuadas por el funcionario público (vid. folios 32, 178, 474 respectivamente); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar en fecha 14 de septiembre de 2009 el acto administrativo (medida de protección) recurrido, el cual luego fue modificado en fecha 07 de abril de 2010 y revocado en fecha 09 de junio de 2011. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE:

  1. Documentales:

    • Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 132-09, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O.. Rielan del folio 4 al 32, las consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda y del folio 59 al 178, 432 al 474 consignas por la parte requerida. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal Superior.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 19 del n.N.O., expedida por el Registro Civil de la parroquia R.C. del municipio Valmore R.d.e.Z.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio en virtud de que demuestra la filiación del niño y que al iniciarse el procedimiento administrativo tenía siete (07) años de edad (fl. 207 pieza principal N° 1).

    • Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° 5985-S2; la cual se desecha del proceso por ser impertinente en relación con los hechos controvertidos. (fls. 638 al 654 pieza principal N° 2).

    • Copia certificada de manual de convivencia social y de formación escolar de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “L.A.C.” del año escolar 2012-2013 debidamente firmado y sellado por la autoridad competente consignado con el escrito de fundamentación del recurso de apelación ante esta Alzada. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio con lo cual sólo queda demostrado que la mencionada institución educativa cuenta con un manual de convivencia escolar (fls. 655 al 701 de la pieza principal N° 2).

  2. Testimoniales:

    Durante la celebración de la audiencia de juicio se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana E.d.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.212.247, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    Que conoce a la ciudadana Dalys Cuicas porque trabaja donde ella trabaja, que es obrera en la institución, que ella le notificaron de la medida dictada por el c.d.p. el día 23 de septiembre de 2009, sobre la maestra Dalys

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: “Que solo sabe que el c.d.p. fue el 23 de septiembre y hablaron con las maestra Dalys y con la Directora del colegio y le participaron de la medida y el 25 de septiembre la maestra se fue con la directora para el c.d.p. y desde ese día no volvió a la escuela y fue cuando la directora nos comunicó que la maestra Dalys le habían dictado una medida de que no podía ni estar a cinco metros de la escuela; que no escuchó lo que le dijeron a la ciudadana Dalys Cuicas el día 23-09-2009; que en su condición de obrera limpia y mantiene la limpieza de la escuela y que no estaba en condiciones de recibir denuncias, solo que le notifican lo que pasa en la escuela, por eso se enteraron de lo de la maestra Dalys; que s horario es de 7:25 am a 3:30 pm; que los niños no limpian los baños, solo que hay normas en la escuela para orientarlos respecto al uso de los baños, porque hay niños que se orinan en el piso, los niños no limpian los pisos, solo hubo ese incidente donde al final no fue el niño quien lo limpió; que existen normas de convivencia en la escuela; que esas normas se hicieron estando presente los obreros, representantes y docentes, y las lleven a para un parte que las aprueben”.

    Al ser interrogada por el Juez de la causa, manifestó que: “el manual de convivencia no dice que los niños tengan que limpiar los pisos, solo que ellos deben tener buen uso de los baños entre otras cosas; que toda la comunidad educativa tiene conocimiento del manual de normas de convivencia de la escuela”.

    Luego, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Yusdalys G.M.D., titular de la cedula de identidad N° 14.150.385, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    conoce a la ciudadana Dalys Cuicas; porque es docente de la UE L.A.C. y que para el año escolar 2008-2009, fue docente de su hija; que tuvo conocimiento que ella fue para c.d.p. porque para ese entonces era la maestra de su hija y en reuniones le pidieron que fuera hasta allá; que el 23 de septiembre supo de la medida de la maestra y lo supo porque en ese entonces habían las inscripciones; que nunca se comentó en la escuela de que algún representante haya denunciado a la maestra ante el c.d.p. o la dirección; que se sabe que la maestra Dalys se preocupa por los niños

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: que “ella siempre va a llevar a su hija en la mañana y por la tarde la busca el transporte; que llea llega a las 7 y media y cuando cantan el himno se retira de la escuela; que para ella la maestra Dalys se preocupa por los niño y la comunidad también lo ve así, por cuando sucedió ese punto ella buscó orientación o ayuda por lo que se estaba presentando en el aula, como que los niños se metieran con las niñas y en vista de eso se conviva a reuniones, la maestra lo conmina a leer, le regala libros a los estudiantes; que la los llamó a ellos por la situación que es estaba presentando en el aula, y les sugirió que hicieran talleres con los niños, para ver si ellos mejoraban y para estar pendientes de los niños porque a veces los representantes no están pendientes de sus hijos y que estos tengan conocimiento de lo que pasa en el aula; que ella asistió a los talleres; que la mama del n.N.O. también acudió a los talleres; que la maestra convocó primero a reuniones a los representantes de los niños que tenían problemas y como yo era afectada ya que mi hija era de las aefectadas, también me convocaron, luego convocó a reunión que se buscara apoyo con el c.d.p.; que conoce las normas de convivencia que hicieron todos y con la asistencia de un miembro del c.d.p.; que el reglamento no esta especificado la sanción respecto a algo, primero se le hace el llamado al representantes para lo de la conducta del niño o niña o adolescentes, también lo de las normas en la institución; que en ese momento se hicieron las actas y que lo viable era que se fuese al c.d.p. a buscar ayuda, pero no se sancionó a os niños, se habló con ellos, se buscó ayuda psicológica y de orientación a los niños, se hicieron varias actas, varias reuniones y se habló con los niños; que no tiene conocimiento de que a los niños se les haya maltratado, solo que se levantó una medida a la maestra; que por eso dicen que la maestra Dalys le lanzó un borrador a un niño, pero no es testigo de eso”.

    Analizadas detenidamente las declaraciones de las ciudadanas E.d.C.M.C., Yusdalys G.M.D., y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007), observa este Sentenciador que la primera y segunda testigos son obrera y maestra en la escuela donde trabaja la requirente-recurrente; quienes al ser interrogadas hablaron, en resumen, sobre la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y sus actuaciones como maestra, las situaciones que se presentaron en la escuela, sobre las conductas de los alumnos y el reglamento disciplinario. En consecuencia, se aprecian con mérito probatorio por ser pertinentes en relación con los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA:

  3. Documentales:

    • Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 132-09, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O.. Rielan del folio 4 al 32, las consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda y del folio 59 al 178, 432 al 474 consignas por la parte requerida. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal Superior.

    • Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 131-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conflicto emocional presentando sentimiento de abandono, extrema inseguridad e inadecuación asociados a eventos de su infancia, afectando significativamente el área social reflejando dificultades en las relaciones interpersonales e inadecuada comunicación con el mundo exterior”, asimismo entre otras recomendaciones se señala: “ubicar al niño con otra docente para que esto le ayude a disminuir la tensión escolar que le genera sentimiento de inadecuación”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 182 al 184 pieza principal N° 1).

    • Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 130-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “NOMBRE OMITIDO se encuentra en un rango de 2 años a 9 meses a 2 años y 11 meses por debajo de lo esperado para su edad, así mismo, presenta indicadores de posible alteración neurológica lo cual probablemente se halle relacionado con la inmadurez visomotriz observada. De igual forma presenta alteraciones emocionales asociadas a agresividad, impulsividad y búsqueda de protección que pueden estar relacionadas a maltratos por parte de su maestra”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 185 al 187 pieza principal N° 1).

    • Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 133-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conductas hostiles, regresión a edades más tempranas y rivalidad fraterna utilizada como medios para demandar atención de sus figuras significativas; se percibe comportamiento de inhibición, retraimiento y timidez producto de los castigos físicos ejercidos por su figura materna”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 188 al 191 pieza principal N° 1).

    INFORME TÉCNICO PARCIAL (PSICOLÓGICO)

    Consta en las actas procesales que este Tribunal Superior por auto de fecha 6 de mayo de 2013, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario para solicitarles la remisión de las copias del informe técnico parcial (psicológico) que recoge los resultados de la experticia psicológica practicada a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por orden de este Tribunal Superior en el expediente N° 0384-13, y que, en esta oportunidad, fueron requeridas por tener esta alzada conocimiento de ello por notoriedad judicial.

    Este informe técnico psicológico practicado en fecha 21 de marzo de 2013, aporta los siguientes resultados de la evaluación: “Sujeto femenino de 36 años de edad, de perfil pondoestatural promedio, de tez morena, ojo color marrón, cabello color castaño oscuro teñido con transparencias, de peso corporal 70 kilos. Se presentó puntual a la entrevista, vestida de manera sencilla y acorde al contexto, encontrándose de manera pulcra. Durante la evaluación se mostró colaboradora, realizó las pruebas psicológicas planteadas sin dificultad en el tiempo previsto. En la entrevista apreció que responde de manera fluida, mantuvo contacto visual, utilizó un tono de voz y vocabulario adecuado al contexto. Para el momento del Examen Mental se apreció orientada en persona, tiempo y espacio, con capacidad de juicio y memoria preservada, impresiona capacidad intelectual promedio, sin alteraciones sensoperceptivas. Pensamiento abstracto. Tono afectivo ansioso. Conoce la causa por la que asiste a evaluación psicológica. En las pruebas administradas presenta afectación psicológica sin evidenciar signos de psicopatologías, rigidez, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, rasgo de personalidad extrovertida, signos del oposicionismo, con dependencia de las normas y valores, se aprecia capacidad para establecer relaciones interpersonales, por otra parte refleja indicadores de impulsividad, ambivalencia y deseo de control social. No cumple criterios para diagnóstico de trastorno del estado de ánimo. En el plano personal, muestra preocupación de la situación actual por la cual asiste. Se auto describe como una persona “responsable, cordial, y con deseos de superación” reconociendo como defectos ser “indecisa en ocasiones y regañona”.

    Asimismo, dimanan del informe las siguientes conclusiones: “La presente demanda de Acción de Disconformidad a la medida, fue interpuesta por la ciudadana Dalys Coromoto Cuica Garcés, en contra de los ciudadanos A.C., W.D., y D.M., Consejeros de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando que la medida dictada por el C.d.P., es violatoria de su derecho Constitucional al debido proceso y la defensa, ya que dicha ciudadana fue notificada del procedimiento administrativo aperturado en su contra, luego de haberse realizado todas las investigaciones y evaluaciones a los niños a lo que ella presuntamente les había violado sus derechos. La demandante, presenta afección psicológica si evidenciar psicopatologías, con indicadores de integración del yo, baja ansiedad, rigidez, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, rasgo de personalidad extrovertida, signos de oposicionismo, con dependencia de las normas y valores, así mismo se aparecía capacidad para establecer relaciones interpersonales, por otra parte refleja indicadores de impulsividad, ambivalencia y deseo de control social. No cumpliendo criterios para diagnóstico de algún trastorno del estado de ánimo”. Por último, de las recomendaciones se desprende lo siguiente: “Se considera favorable que la demandante Dalys Coromoto Cuica Garcés, reciba seguimiento psicopedagógico, debido a la afectación psicológica existente y de manera que continué modificando de forma positiva el manejo de control de impulsos, en pro de su bienestar psicológico y de su entorno escolar”.

    Las copias de este informe psicológico (fls. 54 al 58 pieza principal N° 3) fueron incorporadas en la audiencia de apelación con la garantía del contradictorio, sin que las partes objetaran su contenido, el cual se aprecia con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), por ser una experticia que prevalece sobre las demás experticias y que permite comprobar el estado psicológico actual de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y así se aprecia.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La competencia del Tribunal de Protección para conocer los asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA (2007), es decir, el contencioso administrativo especial, tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como, las medidas de protección impuestas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 326 ejusdem esta facultad revisora tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención.

    A criterio de este Sentenciador allí está la diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso administrativo ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad.

    Entretanto, la revisión contencioso-administrativa prevista en la LOPNNA (2007) va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.

    Es esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del C.d.P. en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.

    En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que el C.d.P. es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).

    Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.

    Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.

    En casos como el de autos, además del examen de la legalidad de un acto administrativo (medida de protección), está en revisión la vulneración de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

    Por ello, a pesar de que la medida de protección de separación del maltratador del entorno ha sido revocada por el órgano administrativo que la dictó, no hay duda alguna que a la requirente-recurrente le asiste el derecho constitucional a que su pretensión sea examinada y a obtener una decisión motivada y congruente, ya le sea favorable o no, lo que exige del juez el análisis a fondo de la situación. Por estos motivos, esta Alzada debe declarar sin lugar la defensa alegada ante la primera instancia por la parte requerida-contrarecurrente para ser resuelta como punto previo, tal como acertadamente lo resolvió el a quo en el punto previo de la sentencia recurrida.

    En este estado, declarado como fue supra que la ciudadana requirente-recurrente sí tiene interés actual para que se revise la actuación y la medida impuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z., independientemente de que actualmente la medida de separación del entorno haya sido revocada; pasa a revisar las actas del expediente administrativo a los fines de comprobar si se produjo la amenaza o violación de los derechos del n.N.O., de forma adminiculada con las pruebas promovidas en la acción de disconformidad.

    En el capítulo VI del presente fallo, se a.e.e. expediente administrativo. En las actas administrativas, de forma resumida, se observa que el expediente administrativo No. 132-09, se inicia el 02-07-09 cuando la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, maestra de primer grado (1º) de la Unidad Educativa L.A.C., acude al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z., a denunciar (aún cuando ella afirme que fue a solicitar ayuda) el incumplimiento de deberes del n.N.O.. El mismo día se dicta auto de admisión y se acuerda notificar a los progenitores del niño para que comparecieran el 06-07-09, según boleta librada el 02-07-09. En fecha 07-09-09 fue agregado el informe psicológico de la maestra y del niño de autos. En fecha 14-09-09 el órgano administrativo dicta la medida de protección ahora recurrida en disconformidad, junto con otras medidas de protección, de las cuales fue notificada la maestra en fecha 23-09-09.

    En esa misma fecha, la maestra también denunció el incumplimiento de deberes del n.N.O. y del n.N.O., lo que propició el inicio de los expediente administrativos No. 130-09 y 131-09. Consta que también se tramitó el expediente administrativo No. 133-09, relacionado con el n.N.O., hijo de la maestra denunciante-requirente-recurrente.

    Con respecto al procedimiento administrativo del n.N.O. -se aclara- no se hace pronunciamiento alguno en el presente fallo. Pero, sobre la decisión (medida de protección) dictada por el C.d.P. en ese otro procedimiento administrativo correspondiente al n.N.O., por notoriedad judicial esta Alzada sabe que conoció el asunto número 0384-13 y allí también quedó comprobada la violación del derecho al buen trato y del derecho a ser respetado por sus educadores, así como, la amenaza del derecho a la integridad personal desde el punto de vista psíquico estaba amenazado, según consta en la sentencia No. 04-13 del 5 de abril de 2013, disponible en http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2013/abril/2436-5-0384-13-04-13.html.

    Se insiste que la maestra es denunciante por cuanto, a pesar de que afirma haber acudido al C.d.P. a solicitar ayuda para su alumno por el incumplimiento de deberes; fue quien dio conocimiento de la situación al C.d.P. y ante una presunta amenaza o violación de derechos y garantías, al órgano le correspondía dar inició al procedimiento administrativo (Vid. artículos 286, 287 y 288).

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas del expediente administrativo del niño de autos, delata esta Alzada un desorden en la sustanciación de las actas, aspecto que atenta contra el principio de integridad y unidad del expediente administrativo.

    Así mismo, que el procedimiento administrativo no se tramitó conforme a lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA (2007), pues el C.d.P., una vez iniciado el procedimiento, debió practicar la notificación de todos los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas, tal como lo ordena el artículo 297 ejusdem y garantizarle al niño de autos el ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño a través de la audiencia prevista en el artículo 299. Tampoco se observa que en el acto administrativo se haya fundamentado, de forma razonada, si consideraba “…inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto…” conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 08-0256. No fue sino hasta el 12 de enero de 2010 cuando consta que el niño ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien la opinión no es vinculante -a menos que la ley así lo establezca- existe el deber de tomarla en cuenta. En ese sentido, es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes es lo primero que el operador debe apreciar para poder determinar el interés superior del niño (Vid. literal “a” del parágrafo 1° del artículo 8 ejusdem); principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen, incluso las administrativas, y en todos los ámbitos, familiar, escolar, comunitario, judicial, administrativo, etc.

    De esta forma, en sede administrativa se afectó el debido proceso, derecho fundamental, de contenido amplio, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como aquel que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, esto es, que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (sentencia del 01 de junio de 2001, expediente No- 01-0409).

    Sin embargo, se observa que a pesar de que la maestra-denunciante no fue debidamente notificada de la fase probatoria, al mismo tiempo se sometió a la evaluación psicológica que el C.d.P. le ordenó practicarse, de manera pues que, estaba al tanto de actuaciones que se practicaban y a las cuales en su condición de denunciante les podía hacer seguimiento.

    Empero, aun cuando el C.d.P. incurrió en subversión procedimental, principalmente por no haber notificado a los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas; revisada como ha sido la situación de hecho y las actas administrativas en esta sede judicial; a los fines de la presente decisión, esta alzada considera necesario volver a transcribir las resultas del informe psicológico practicado en sede administrativa al n.N.O., cuya síntesis diagnostica señala lo siguiente: “Conflicto emocional que se evidencia a través de comportamientos hostiles ante situaciones que no se dan según lo esperado, se observa la presencia de indicadores de inestabilidad, impulsividad, y retraimiento que pudieran estar asociados dentro de los antecedentes de maltratos recibidos en el hogar y escuela”, por otro lado se observa que en los antecedentes se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) En cuanto al padre manifiesta que la reacción es poco fluida ya que cuando éste se porta mal la figura paterna lo regaña e impone castigos físicos, (…), el niño refiere que su maestra regularmente lo regaña lo que hace que el niño se encuentre negativo a asistir a clases, menciona además que la docente muestra conductas inadecuadas tales como: halarle la oreja a sus compañeros y pegarle con el borrador de la pizarra en la cabeza…” (fls. 13 y 14 del expediente administrativo).

    Así las cosas, considera este Sentenciador que el referido desacierto (falta de notificación) no habría hecho cambiar la medida de protección dictada, pues con los informes psicológicos de la maestra y del niño efectivamente se constata que el derecho al buen trato (Vid. artículo 32-A) estaba vulnerado y el derecho a la integridad personal (Vid. artículo 32) desde el punto de vista psíquico estaba amenazado, en perjuicio del niño de autos y de todos los niños y niñas del aula de clases, en virtud del conflicto emocional por el que estaba atravesando la maestra y que de acuerdo con el informe psicológico elaborado por la psicóloga M.R., supra valorado, esta situación le “…conlleva[ba] a realizar acciones que presentan generalmente un carácter impulsivo [y] refleja[ba] además desconfianza con el mundo exterior afectando de este modo el área social” (fls. 10 y 11 del expediente administrativo).

    Es decir, no obstante la falta de notificación de la maestra, lo cual debe reprocharse al órgano administrativo, al constar el informe psicológico de la maestra, pero especial y principalmente el informe psicológico del niño, ya se hacía procedente el dictamen de la medida de protección de separación del entorno, inclusive el informe del niño por sí solo bastaba para hacerlo, ya que en la síntesis diagnóstica señala que la conducta del niño podía “…estar asociado dentro de los antecedentes de maltratos en el hogar y escuela”.

    En este estado, se debe hacer un paréntesis con respecto al informe psicológico de la maestra. Ésta alega que le fue practicado en otro procedimiento administrativo (específicamente en el caso No. 133-09, relacionado con el n.N.O., hijo de la maestra denunciante-requirente-recurrente), por lo que se violó su derecho al honor y la confidencialidad al trasladarlo al expediente administrativo No. 132-09. En este sentido, se puede precisar que el C.d.P. está facultado a buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y, por ser un órgano administrativo, el principio de oficialidad de la prueba se lo permite, con el límite del principio de legalidad. En este caso, por tratarse de dos (2) procedimientos administrativos sustanciados por el mismo órgano administrativo e iniciados por la misma denunciante, por notoriedad el C.d.P. podía de oficio trasladar copia certificada del informe y agregarlo en el otro, por ser pertinente para una decisión cuyo norte era la protección integral del niño; más cuando este otro expediente igualmente es confidencial; de manera pues que, se desestima la afirmación de la recurrente-requirente ya que tal actuación no estuvo fuera del marco del principio de legalidad.

    Volviendo al análisis de la situación, se debe resaltar que el mismo informe psicológico del niño recomendó: “Reubicar al niño en otra aula escolar de la institución de manera que se sustituya la docente para identificar si es esta quien influye en la conducta del mismo”; informe que a criterio de este Sentenciador, aun obviando el informe psicológico de la maestra, ya era suficiente para activar la protección integral; amén de que esta recomendación también se hizo en los informes de los otros dos (2) niños por cuyo supuesto incumplimiento de deberes acudió la maestra al C.d.P., entre ellos el practicado al n.N.O. (expediente administrativo No. 130-09); tal como consta en las pruebas supra valoradas.

    Si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA (2007) para el dictamen de las medidas de protección se debe preferir las pedagógicas; y esta que la separación del entorno -junto con el abrigo- es la más gravosa debido a que es restrictiva del ejercicio de derechos, en el caso en estudio resultaba la más idónea no sólo para garantizarle al n.N.O. sus derechos, sino a todos los niños del aula (por ejemplo a NOMBRE OMITIDO), lo cual no se podía dejar pasar desapercibido aun cuando ellos no estuvieran involucrados en este procedimiento administrativo.

    Pareciera surgir la duda sobre si había que cambiar al niño de autos a otra aula para investigar y verificar si la violación de derechos provenía de la conducta de la maestra. Empero, si se reubicaba al niño en otra aula de clases ¿cómo quedaba la protección de los derechos de los demás compañeros de clases?

    Al estar agregado en el expediente administrativo el informe psicológico, esta Alzada considera que quedó constatado el conflicto emocional de la maestra y sus posibles maltratos e incidencia en la conducta del alumno de autos, en virtud de que ya esta situación significaba una amenaza al derecho a la integridad personal del niño.

    Por este motivo, la aplicación del criterio de integralidad, conforme al cual se debe dar, no solo protección jurídica individual, sino protección socio-jurídica a todos por igual y también la defensa del principio del interés superior del niño (Vid. artículos 8 y 284, literal “a”) daba aquiescencia para que el C.d.P. dictará, como efectivamente lo hizo, la separación de la maestra del entorno educativo del niño de autos y sus compañeros cuyos derechos estaban siendo vulnerados. No bastaba separar al niño de su aula, porque la amenaza no sólo a él lo podía afectar.

    Para aclarar aún más la duda a la que se hizo referencia, no se puede dejar de tomar en consideración que si se trasladaba al niño a otra aula y permanecía la maestra en ella con los demás alumnos, para este Sentenciador tal acción -sin lugar a dudas- constituiría un ejercicio típico de la Doctrina de la Situación Irregular, no de la Doctrina de la Protección Integral imperante en nuestro país.

    Antes, el “menor” víctima de violación de derechos típicamente era separado de su entorno, de su hogar, de su familia, de su comunidad, de su ambiente, para ser institucionalizado o desarraigado de su familia, mientras que el adulto victimario permanecía en él. Eran los niños, niñas y adolescentes quienes eran doblemente victimizados o revictimizados, ya que, además de sufrir, por ejemplo, el maltrato o abuso, también debía aguantar tener que salir de su familia y separado de su entorno, mientras que el maltratador o abusador seguía en el hogar.

    Hoy día debe ser al revés y así lo quiso el Legislador al consagrar en la LOPNA de 1998 la posibilidad de dictar la medida de separación de la persona maltratadora del entorno del niño, niña o adolescente, para que no sean ellos quienes tengan que soportar la salida de su ambiente, de su hábitat, del lugar en donde se desenvuelven.

    A pesar de que se trata de una medida de último recurso por cuanto su decreto dificulta o impide a la persona contra quien se dicta el ejercicio de otros derechos; es tal la eficacia de esta medida de protección para la salvaguarda de los derechos cuando la situación así lo amerita, que la reforma procesal de LOPNNA de 2007 extendió la posibilidad de dictarla también en sede judicial (Vid. literal “f”, parágrafo 1º del artículo 466).

    Así pues, si bien es cierto que el C.d.P. le vulneró a la maestra su derecho a la defensa por la omisión de notificarla de la fase probatoria (aunque no se debe olvidar que fue ella misma quien al denunciar quien dio inicio al procedimiento administrativo); también lo es que la necesidad de resguardar de forma prioritaria e inmediata los derechos del niño de autos conforme al principio del interés superior del niño; cuya aplicación exige que cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños (derecho a la integridad personal, al buen trato, a ser respetado por los educadores del niño de autos) frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos (derecho a la defensa de la maestra recurrente), necesariamente deben prevalecer los primeros.

    La omisión de notificación delatada, ello quiere dejar claramente señalado esta Alzada, no justifica la actuación del órgano administrativo en cuanto al trámite procedimental, ni lo releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida.

    En refuerzo de todo lo anterior, esta alzada considera importante resaltar -una vez más- que por notoriedad judicial tiene conocimiento que antes esta segunda instancia se ventiló un recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos en otro juicio de acción de disconformidad cuyas partes involucradas son las mismas de este, salvo que el beneficiario del procedimiento administrativo era otro niño.

    En ese otro caso, este Tribunal Superior al descender al análisis de las actas procesales, tanto administrativas como judiciales, así como, del acervo probatorio, también constató la violación del derecho a ser respetado por sus educadores y el derecho al buen trato previstos en los artículos 56 y 32-A de la LOPNNA (2007) e igualmente que el derecho a la integridad personal (Vid. artículo 32) desde el punto de vista psíquico estaba amenazado, en perjuicio del n.N.O. y de todos los niños y niñas del aula de clases, por la acción de la maestra. Situación que se repite ahora en el presente caso relacionado con el n.N.O..

    Todo esto permite a este Sentenciador reiterar -sin equívoco- que existía la necesidad del dictamen de la medida de protección dictada a la maestra, en beneficio tanto del niño de autos como de sus otros compañeros de clases, lo que a la vez permite concluir que sí era pertinente decretar la medida de separación del entorno educativo o es que acaso ¿eran los niños quiénes debían salir de su entorno? la respuesta lógica y conforme a derecho -sin duda alguna- debe ser negativa.

    Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b”, en concordancia con los artículos 131 y 326, todos de la LOPNNA (2007), con fundamento en las pruebas supra valoradas y tomando en cuenta el contenido del expediente administrativo, de las actas procesales, este Tribunal Superior al revisar la situación de hecho que la generó, el acto administrativo que la decretó y la medida de protección dictada por el C.d.P., concluye que sí hubo motivos de hecho y de derecho que condujeron al dictamen en fecha 14 de septiembre de 2009 de las medidas de protección, entre otras, la separación de entorno educativo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, de forma conjunta con otras medidas de protección conforme al artículo 126 de la LOPNNA (2007), por cuanto de las actas se desprende que quedó constatado que se produjo la existencia de la violación de los derechos al buen trato, a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras y amenaza del derecho a la integridad personal, desde el punto de vista psíquico, consagrados en los artículos 32-A, 56 y 32, respectivamente, de la LOPNNA (2007), en perjuicio del n.N.O., y así se declara.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la pretensión de la requirente-recurrente es la declaratoria de la nulidad del acto administrativo; con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe declarar sin lugar la apelación y la acción de disconformidad ejercida por la parte requirente-recurrente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    Lo anterior -además- conduce a confirmar la sentencia recurrida pero con la motivación y en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    VIII

    MEDIDA DE PROTECCIÓN

    Observa este Órgano Jurisdiccional que la copia del informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, supra valorado, en sus conclusiones arroja que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS “presenta afectación psicológica sin evidenciar psicopatologías, con indicadores de integración del yo, baja ansiedad, rigidez, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, rasgo de personalidad extrovertida, signos de oposicionismo, con dependencia de las normas y valores, así mismo se aprecia capacidad para establecer relaciones interpersonales, por otra parte refleja indicadores de impulsividad, ambivalencia y deseo de control social. No cumpliendo criterios para diagnóstico de algún trastorno del estado de ánimo”; informe que fue incorporado en la audiencia de apelación.

    Conforme a este diagnóstico la profesional de la psicología recomienda como “…favorable que la demandante Dalys Coromoto Cuica Garcés, reciba seguimiento psicoterapéutico, debido a la afectación psicológica existente y de manera que continué modificando de forma positiva el manejo de control de impulsos, en pro de su bienestar psicológico y de su entorno escolar”. Este carácter impulsivo también está presente en el primer informe psicológico ordenado practicar por el C.d.P. y que dio pié al dictamen de la medida de protección (fls. 53 al 58 pieza principal N° 3).

    En consecuencia, a pesar de que la medida de protección primigenia fue modificada el 07 de abril de 2010 y después revocada el 09 de junio de 2011; al observarse indicadores de impulsividad y de propensión a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, lo que quiere decir, que la recurrente atribuye su conducta a factores externos, según conocimiento que tiene este Tribunal Superior por notoriedad judicial de la explicación hecha en la audiencia de apelación del expediente N° 0384-13 por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, a criterio de este Juez Superior esta situación representa una amenaza para los derechos de los niños y niñas con quienes interactúa, sin que esto la inhabilite actualmente para el ejercicio de la docencia.

    Una vez comprobado lo anterior, esta Alzada preventivamente y con el propósito de resguardar a la requirente-recurrente su derecho a la integridad psíquica y garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en su entorno la protección y defensa de sus derechos humanos, por ser derechos de eminente de orden público, actuando en nombre del Estado según lo establecido en el artículo 4 de la LOPNNA (2007), considera necesario y apropiado dictar la medida de protección de orden de inclusión de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, antes identificada, en un programa de apoyo u orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “a” en concordancia con el artículo 124, literal “b” ejusdem, a desarrollarse en la Fundación D.N., ubicada en la avenida 42, frente a la Universidad A.d.O., en Ciudad Ojeda; en el cual debe recibir seguimiento psicoterapéutico por presentar afectación psicológica.

    De acuerdo con lo pautado en el artículo 326 ejusdem la ejecución de esta medida se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., quien deberá velar por su estricto acatamiento y cumplimiento. Para ello, debe requerir al programa la remisión de informes periódicos de seguimiento, informando a la vez al tribunal de la causa.

    Esta medida deberá ser sustituida, modificada o revocada por el órgano administrativo, en cualquier momento, cuando las circunstancias que la originan varíen, cesen o se modifiquen, conforme al artículo 131 de la LOPNNA (2007).

    IX

    En otro sentido, no puede dejar de resaltar este Sentenciador que la actuación del órgano administrativo debió estar enmarcada por el cumplimiento del procedimiento administrativo y el resguardo de las garantías a los particulares e interesados involucrados en el caso, principalmente el ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos (Vid. artículo 8 y 299 de la LOPNNA, 2007) y el derecho de los involucrados a alegar sus razones y exponer sus pruebas (Vid. artículo 297 ejusdem) ya que este último les garantiza el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV.

    Bajo este fundamento, este Tribunal Superior debe advertirle a los Consejeros de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., que en lo sucesivo deben sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA (2007) y ser garantes del principio de integridad del expediente administrativo, y así debe decidirse.

    Asimismo, por cuanto esta Alzada conoce por notoriedad judicial que ha sido reiterada la subversión del procedimiento administrativo en el trámite de los procedimientos que sustancia ese órgano administrativo, se debe oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z. con el objeto de remitir copia certificada del presente fallo a los fines previstos en el artículo 168 de la LOPNNA (2007), para que sea el órgano administrativo competente quien soberanamente verifique si se configura o no un incumplimiento de sus funciones, para lo cual debe tomarse en cuenta que los casos que ha conocido este Tribunal corresponden a 2009 y actualmente esa conducta pudiera haber sido superada.

    X

    Antes de finalizar, visto que en el presente caso ha quedado controvertido si el reglamento disciplinario de la Unidad Educativa L.A.C. prevé sanciones que pueden atentar el derecho al buen trato consagrado en el artículo 32-A de la LOPNNA (2007), se debe ordenar oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z., a los fines de denunciar que presuntamente el reglamento disciplinario de la Unidad Educativa L.A.C. no está acorde a las disposiciones de la Ley Especial, lo que pudiera constituir una amenaza o violación de derechos colectivos en perjuicio de los niños, niñas o adolescentes que allí estudian.

    En consecuencia, ese órgano administrativo deberá constatar la existencia o no de la situación e interponer, de ser necesario, las acciones conducentes al caso e informar al tribunal de la causa sobre lo actuado hasta cuando certifiquen expresamente que el reglamento disciplinario está conforme a la Ley, y así debe decidirse.

    XI

    Para concluir, vista la dificultad que ha tenido este Tribunal Superior de ubicar un programa en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez en donde se pueda ordenar la ejecución de la medida de protección dictada en el capítulo XIII de esta sentencia; y por cuanto la ausencia de programas puede configurar una violación de derechos difusos o colectivos; en aplicación del principio de articulación, se debe ordenar oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de denunciar la presunta inexistencia de los programas previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que ejerzan las acciones a que haya lugar ante los órganos competentes, y así debe decidirse.

    XII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.795, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1° de marzo de 2013, que declaró sin lugar la acción por disconformidad interpuesta por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, en contra de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

    2) CONFIRMA la sentencia recurrida con la motivación y en los términos expuestos en el presente fallo.

    3) DECLARA sin lugar la defensa alegada ante el Tribunal de la causa por la parte requerida para ser resuelta como punto previo.

    4) DECLARA sin lugar la acción de disconformidad ejercida por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, antes identificada, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    5) Oficiosamente DICTA medida de protección de orden de inclusión de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCÉS, antes identificada, en un programa de apoyo u orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “a” en concordancia con el artículo 124, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a desarrollarse en la Fundación D.N., ubicada en la avenida 42, frente a la Universidad A.d.O., en Ciudad Ojeda; en el cual debe recibir seguimiento psicoterapéutico por presentar afectación psicológica de acuerdo con el informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección. La ejecución de esta medida se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., quien deberá velar por su estricto acatamiento y cumplimiento. Para ello, debe requerir al programa la remisión de informes periódicos de seguimiento. Esta medida deberá ser sustituida, modificada o revocada por el órgano administrativo, en cualquier momento, cuando las circunstancias que la originan varíen, cesen o se modifiquen, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    6) ADVIERTE a los Consejeros de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., que en lo sucesivo deben sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ser garantes del principio de integridad del expediente administrativo.

    7) Oficiosamente resuelve oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., para remitir copia certificada del presente fallo a los fines previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta alzada conoce por notoriedad judicial que ha sido reiterada la subversión del procedimiento administrativo en el trámite de los procedimientos que sustancia ese órgano administrativo.

    8) Oficiosamente resuelve oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de denunciar que presuntamente el reglamento disciplinario de la Unidad Educativa L.A.C. no está acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que pudiera constituir una amenaza o violación de derechos colectivos en perjuicio de los niños, niñas o adolescentes que allí estudian; a los fines de que constaten la existencia o no de la situación e interpongan las acciones conducentes al caso e informar al tribunal de la causa sobre lo actuado hasta cuando certifiquen que el reglamento disciplinario esté conforme a la Ley.

    9) Vista la dificultad que ha tenido este Tribunal Superior de ubicar un programa en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, en aplicación del principio de articulación, oficiosamente resuelve oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de denunciar la presunta inexistencia de los programas previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que ejerzan las acciones a que haya lugar ante los órganos competentes.

    10) No hay condenatoria en costas por cuanto se confirma la decisión recurrida pero con la motivación y en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal,

    G.A. VILLALOBOS ROMERO

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “06” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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