Decisión nº PJ0132012000148 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: GP02-R-2011-000491.

PARTE DEMANDANTE: J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., CARMEN ARANGUREN, Y E.R.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO

PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio por cobro de Beneficios Sociales instaurado por los ciudadanos J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., CARMEN ARANGUREN, Y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.560.439, 12.931.518, 14.303.276, 7.057.734, 10.242.170, 12.331.868, 11.807.246, 6.244.598, 4.457.486, 7.048.219, 10.733.704, 3.640.835, 12.319.293, 10.732.878, 7.137.178, 16.733.745, 11.810.149, 11.348.506, 19.814.623 y 3.693.574, respectivamente, representado judicialmente por las abogadas: C.H., M.E.D.A., A.C.L., JOANMIR D.D., Y.P.A. y M.D.V.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 54.710, 118.395, 86.423 y 108.346, en su orden, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20, representada judicialmente por los Abogados: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden, conociendo este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en estos términos MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Vista la diligencia presentada por la abogada M.E.D.A., IPSA Nº 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el día 09 de Octubre de 2012, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

…siendo ésta la oportunidad legal para ello, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos con el fin de solicitar ampliación de la sentencia dictada por el Juzgado a su digno cargo y publicada el pasado dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), lo cual hacemos en los términos que a continuación se expresan:

Primero: La decisión dictada en la presente causa por el Juzgado a su digno cargo, condenó a la parte demandada al pago de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 602.936,29), discriminados de la siguiente manera:

Nombre y Apellido TOTAL

J.M.H. 48,993.62

Karina del Carmen Alcira 17,310.92

D.Y.A.S. 23,231.48

C.E.T.S. 41,143.24

E.V.M.R. 19,438.26

R.M.A. 30,586.24

M.Y.D.D. 41,984.77

Nancy Coromoto Alvizu 26,499.67

O.J.P. 14,203.66

I.Y.V.L. 49,288.72

A.J.L. 16,160.16

L.A.C.C. 14,633.90

O.S.V.F. 15,884.53

F.R.M.P. 24,225.17

D.Y.S.P. 39,542.57

Melvins del Valle H.M. 35,556.00

E.V.R. 27,789.71

Dalitza Azuly Mendoza 53,517.57

J.J.L.L. 38,339.01

C.Y.A. 24,607.09

602,936.29

Los conceptos demandados en el libelo y que el Juzgado a su digno cargo condenó a pagar a la accionada son todos irrenunciables y de orden publico social, generan intereses moratorios y a los mismos se les debe aplicar corrección monetaria conforme a lo expuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En atención a lo expuesto en el numeral que antecede y considerando que no se aprecia en la sentencia el pronunciamiento sobre los conceptos demandados: intereses moratorios y corrección monetaria, es por lo que solicitamos muy respetuosamente –del Juzgado a su digno cargo- se sirva ampliar la sentencia dictada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

(../…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

(…/…)

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: F.C. contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(…/…)

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro m.T. en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, omisiones, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la solicitud de indexación y corrección monetaria, conjuntamente con los intereses de mora, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos omitidos.

Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante con relación al pronunciamiento sobre la condenatoria de intereses de mora e indexación monetaria, este Tribunal pasa a corregir la omisión de la siguiente manera:

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Ahora bien, con respecto a la condenatoria por INDEXACIÓN MONETARIA, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencias Nº 357 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Marzo de 2008, con ponencia P.R.R., la cual cita:

(…/…)

Finalmente, la Sala observa que la demandante A.I.A. ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, la Sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados –activos o pasivos- niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

(…/…)

Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido el criterio sobre la improcedencia de la Indexación Monetaria, en sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009, la misma establece:

(…/…)

En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

(…/…)

En este sentido, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada M.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, con respecto a la condenatoria de Indexación Monetaria. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, el referido fallo, debe entenderse y leerse de la siguiente manera:

(.../…)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.H. y OTROS, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 602,936.29), discriminada de la siguiente manera:

Nombre y Apellido TOTAL

J.M.H. 48,993.62

Karina del Carmen Alcira 17,310.92

D.Y.A.S. 23,231.48

C.E.T.S. 41,143.24

E.V.M.R. 19,438.26

R.M.A. 30,586.24

M.Y.D.D. 41,984.77

Nancy Coromoto Alvizu 26,499.67

O.J.P. 14,203.66

I.Y.V.L. 49,288.72

A.J.L. 16,160.16

L.A.C.C. 14,633.90

O.S.V.F. 15,884.53

F.R.M.P. 24,225.17

D.Y.S.P. 39,542.57

Melvins del Valle H.M. 35,556.00

E.V.R. 27,789.71

Dalitza Azuly Mendoza 53,517.57

J.J.L.L. 38,339.01

C.Y.A. 24,607.09

602,936.29

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados por este Tribunal fueron causados, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas.-

(…/…)

Ahora bien, observa este sentenciador, que la apoderada judicial de la parte actora, en su solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, agrego un particular en la cual solicita:

Otro Sí: Por cuanto no se observo pronunciamiento sobre los conceptos a que alude el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que fue demandado (Ej.: I.Y.V.L.) solicitó ampliación de la sentencia dictada con base en la misma fundamentación jurídica expuesta.

En este sentido, este sentenciador de la revisión y análisis de las actas que cursan al expediente, observa que si bien es cierto, tal pedimiento fue objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar, no es menos cierto que en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, no emitió pronunciamiento al respecto.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de la reproducción audiovisual grabada con ocasión a la audiencia oral y publica de apelación conocida por este sentenciador, se evidencia que el concepto a que se refiere el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue un punto de apelación esgrimido por ninguna de la partes recurrentes, en este sentido no entro dentro del ámbito de conocimiento de este sentenciador.

A mayor abundamiento, este sentenciador pasa a transcribir los puntos de apelación tal y como fueron expuestos en la audiencia oral y publica de apelación, a los fines de corroborar que dicho concepto no fue objeto de apelación, la misma fue circunscrita en los siguientes términos:

Exposiciones de las partes en audiencia

Demandante-recurrente:

Ejerce recurso de apelación por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

La apelación se ejerció en todo cuanto no favorecía a los actores y entre algunos de los aspectos que no favorecía a los actores se encuentran los que a continuación se indican:

En primer lugar la sentencia no condena el pago de los intereses moratorios con lo cual violento lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución Nacional, que establece pues la exigibilidad inmediata de los conceptos que en esa disposición se menciona, toda mora en el pago de una obligación genera intereses moratorios y mucho mas en el área laboral que tiene normas de orden publico que favorece a los trabajadores y además irrenunciables.

En segundo lugar no se condena a la corrección monetaria, lo cual es como todo sabemos, muy importante, considerando los derechos que se están demandando en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 92, 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

No se pronuncia el sentenciador con relación al argumento invocado por la parte actora en su audiencia de juicio según el cual la parte demandada incurrió en la admisión de los hechos por la forma en la cual contesto la demanda; en primer lugar porque el momento en el cual se pronuncia en relación a los conceptos demandados por un grupo determinado de trabajadores, entre los cuales se cita por ejemplo: J.M.H., Karina, dennos Araujo, c.t., eloina, Mora, M.D. entre otros; se admite la aplicación de la convención colectiva cuando pormenoriza concepto con base a la misma, y en segundo lugar en lo que respecta a otro grupo de trabajadores nada se indica con relación a la negación de los conceptos, dicho de otro manera la contestación no se hace de forma pormenorizada con lo cual de conformidad a lo establecido en el articulo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se entienden admitidos los hechos.

En relación con la diferencia salarial, aun cuando es declarado con lugar el concepto demandado , sin embargo se ordena la experticia complementaria del fallo considerándose la obligación además de ver recibos de pago, libros contables y decreto del salario mínimo; nosotros consideramos que esa experticia es innecesaria en virtud de que los salarios fueron invocados en el libelo a parte no fueron desvirtuados, entre otras razones porque se promovió prueba de exhibición y los recibos correspondientes no fueron presentados.

En lo que respecta a la bonificación de fin de año; fue declarado igualmente con lugar y en eso estamos de acuerdo, no o0bstante estimamos necesario se indique el numero de días correspondiente a ese concepto por cada periodo, con el fin de evitar problemas de interpretación al momento de la ejecución de la decisión . Por otra parte a los fines de la determinación de ese concepto se ordena también una experticia complementaria del fallo en la cual se debe considerar a juzgar por la decisión el salario mínimo sin determinar con claridad si ha de considerarse igualmente otros conceptos para la base de calculo como lo es la prima de antigüedad, alimentación y transporte, todo lo cual esta indicado en el libelo y no aparece desvirtuado en la presente causa. Señalamos igualmente entonces que como eso esta en el libelo y los salarios y remuneraciones por cada periodo no fueron desvirtuados, no consideramos que sea necesario a los fines de la experticia revisar recibo por recibo porque ya eso fue objeto de la presente discusión en el juicio.

En lo que respecta al bono papagayo; fue condenado a partir del año 2004 no tenemos problema en admitir que antes del 2004 no procedía tal concepto. Sin embargo el salario que sirve de base para el calculo de este concepto esta demostrado en autos, por lo que no entendemos porque se solicita una experticia complementaria del fallo con base a recibos que ordena buscar en la demandada.

Se ordena igualmente al pago de vacaciones; la base de calculo de acuerdo con el juzgador a tomarse en cuenta es el salario vigente para cada periodo, nosotros sostenemos que la base de calculo para los conceptos vinculados a vacaciones a de ser el salario vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo que en materia de vacación se aplica normalmente.

Por otra parte, se ordena también experticia complementaria del fallo con base a recibos que han de pedirse luego de dictada la decisión y para el momento de la determinación definitiva de la sentencia, cuando nosotros sostenemos que no es necesario ello, en virtud de que la mayor parte de los trabajadores devenga salario mínimo lo cual consta en decretos salariales y las primas aparecen ya identificadas.

No se indico el monto correspondiente al bono post vacacional, las cifras que ha de pagarse lo cual también aparece identificado el libelo de la demanda, no aparece desvirtuado en autos, se ordena aquí también una experticia complementaria del fallo que considere el salario,; cuando ese concepto no se calcula en base a salario, es un monto el bono correspondiente.

En lo que respecta a la prima mensual de antigüedad, se condena igualmente a pagar la prima, pero no estamos de acuerdo en la experticia complementaria del fallo que se ordena a los fines de su determinación, toda vez que se ordena se considere el salario cuando esa prima de antigüedad es un monto fijo único mensual que aparece señalado en el libelo y no desvirtuado en autos.

Se ordena igualmente experticia complementaria del fallo que considere las salarios de los trabajadores para la determinación definitiva de los montos a pagar por concepto de bonos únicos especiales cuyos periodos aparecen por cada trabajador indicados en el libelo, sin embargo aun cuando fue condenado el concepto por lo cual estamos de acuerdo, esos conceptos se calculan no en base a salario, sino que son unos mostos ya preestablecidos determinados en el libelo de la demanda, no cuestionados en cuanto a sus existencia por la parte demandada, de hecho en la misma demanda se reconoce que se adeudan por retrasos en la normativas, convenciones, solamente señala la demandada que no procede su pago porque son suplentes fijos los actores a su juicio y que no aplican según su criterio las convenciones colectivas a ellos. Solicitamos que se condene el pago de esos bonos únicos y especiales, pero sin que sea la experticia complementaria del fallo en base a ese cálculo lo que determine ese monto.

El bono por evaluación; se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo con base que considere los salarios de los trabajadores, cuando realmente es un monto único que se paga por evaluación y no considera el monto salarial.

En lo que respecta a los uniformes y a los zapatos, es condenado el concepto, estamos de acuerdo en ello, pero igualmente se ordena experticia complementaria al fallo que considere los libros contables; cuando ese es un monto único señalado en el libelo que con una operación aritmética sencilla se puede determinar.

En cuanto a la bonificación de juguetes, útiles y textos escolares; igualmente se condenan a su pago, pero de igual manera se ordena una experticia complementaria del fallo, que realmente consideramos innecesaria porque es un monto único al que corresponde a esos conceptos anual, ya esta indicado en el libelo, no ha sido desvirtuado, lo único que esta en cuestionamiento es la aplicación de esas cláusulas a los autores sobre la base de si se aplica o no la convención colectiva y normativa laboral.

Se indica en relación con D.Y.A., como fecha de inicio de la relación el 01/01/2006, cuando en realidad fue el 12/01/2004, entendemos por lo que vimos en la decisión que fue un error material por cuanto en las condenatorias particularizadas a esa misma trabajadora se considera los periodos correspondientes a partir de esa ultima fecha que es la realmente de inicio.

Ratificamos las fechas de ingreso señaladas en el libelo

Ratificamos que la apelación es en todo en cuanto no favorece a los actores y en consecuencia los puntos expuestos constituyen una muestra de ello.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, declara improcedente solicitar el pronunciamiento sobre el concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de aclaratoria. Y ASI SE DECIDE.-

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 02 de Octubre de 2.012, en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2011-000491

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