Decisión nº PJ0132010000139 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA*

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2011-000491

PARTE DEMANDANTE: J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., C.A., Y E.R.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO

PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., C.A., Y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.560.439, 12.931.518, 14.303.276, 7.057.734, 10.242.170, 12.331.868, 11.807.246, 6.244.598, 4.457.486, 7.048.219, 10.733.704, 3.640.835, 12.319.293, 10.732.878, 7.137.178, 16.733.745, 11.810.149, 11.348.506, 19.814.623 y 3.693.574, respectivamente, representado judicialmente por las abogadas: C.H., M.E.D.A., A.C.L., JOANMIR D.D., Y.P.A. y M.D.V.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 54.710, 118.395, 86.423 y 108.346, en su orden, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20, representada judicialmente por los Abogados: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 16 de Noviembre de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 500 al 596, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., C.A., Y E.R., contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandada-recurrente:

Señala que la apelación a la sentencia dictada por el tribunal Segundo de juicio, es en un todo, la apelación la voy a dividir en dos partes:

En primer lugar en lo que hemos manifestado desde el primer momento que se trata de un personal el cual no goza de los beneficios contemplados en convención colectiva alguna, es decir, no goza de los beneficios contemplados en la convención suscrita entre el sindicato de instituciones publicas y privadas del Estado Carabobo y el Estado Carabobo, ni tampoco goza de los beneficios contemplados en la normativa laboral de los obreros del sector salud; porque? Porque estos trabajadores son suplentes fijos los cuales los cargos provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Cuando se suscribió el convenio de transferencia al Estado Carabobo los servicios de s.p. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos con el Estado Carabobo, también se transfería con ellos el personal suplente; ellos iban a tener preferencia para el otorgamiento de los cargos. Por tanto el otorgamiento de los cargos para este personal también le corresponde hoy en día al Ministerio del Poder Popular para la salud, asimismo el pago de sus salarios también le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la salud, sin embargo ya el tiempo que ellos han estado prestando servicio primero comenzaron como suplentes eventuales, es decir, de una manera que no era continua.

Pregunta el juez: Entiende el tribunal que el patrono es el Ministerio del Poder Popular para la Salud?

Responde: ellos le prestan servicio a Insalud, el patrono es Insalud, sin embargo los recursos para el pago del salario de esos trabajadores, así como los cargos y el correspondiente código una vez que son titulares del cargo provienen del Ministerio del Poder Popular para la salud, pero el PATRONO es INSALUD.

O sea, lo que ocurrió allí fue que cuando se hizo la transferencia no se hizo de manera completa, todos los recursos no fueron transferidos al estado Carabobo, entonces por esa razón quedaron todavía trabajadores cuya nomina es procedencia del Ministerio del Poder Popular para la salud pero el patrono es la Fundación.

En ese sentido entonces, con el transcurrir del tiempo se convirtieron en trabajadores a tiempo indeterminado, por lo tanto se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento tal como lo hemos expresado, por lo tanto le corresponden los beneficios legales, es decir, los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo como son: su salario, la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

La bonificación de fin de año se le comenzó a pagar en el año 2007, y el bono vacacional no nos han llegado los recursos para pagar a este personal este beneficio legal. Se les adeuda el bono vacacional.

En cuanto al caso de la sentencia dictada por el Juez A quo, el hace (o hay que hacer) una revisión profunda porque declaro procedente la aplicación de la convención suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Instituciones Publicas y Privadas del sector Salud y el Estado Carabobo, cuando hemos planteados que no son beneficiarios de convención colectiva alguna ni de la normativa laboral; solamente le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo voy hacer mención a lo que fue declarado procedente por el A quo:

En primer termino, con respecto al salario mínimo, declara una diferencia con respecto al salario mínimo. Las pruebas promovidas por la parte demandante (recibos de pago) se puede evidenciar de que en todo momento los trabajadores suplentes han devengado el salario mínimo vigente decretado por el Presidente de la Republica durante los distintos años que ellos le han prestado servicios a la Fundación, por lo tanto la fundación no les adeuda porque el Ministerio siempre les ha enviado esas diferencias de salarios mínimos, una vez que es decretado el aumento del salario mínimo decretado por parte del Presidente de la Republica y hay allí los recibos de pago donde se evidencia que se pagaron esas diferencias, se llaman incidencias de salarios mínimos en los años correspondientes, por lo tanto no es procedente la diferencia del salario mínimo.

Asimismo fue procedente la diferencia del ticket de alimentación, un 50% de homologación puesto que son trabajadores activos y de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el ticket de alimentación no puede ser pagado en dinero y tampoco cuando se trata de trabajadores activos; a parte de eso, igualmente el Ministerio del Poder Popular para la salud siempre esta al día en el pago del ticket de alimentación, inclusive ellos una vez que hay aumento de la Unidad Tributaria inmediatamente proceden a hacer el aumento en el ticket de alimentación.

Otra situación es con respecto al bono papagayo, el bono papagayo, mejor dicho bono único especial, es un bono decretado por el anterior gobernador L.A.C.; este bono el Juez A quo lo declaro procedente desde el año 2004 hasta el año 2008. y en el año 2004 fue cuando el gobernador fue designado L.A.C. fue designado Gobernador del Estado Carabobo, y el lo decreto fue en el año 2.005, por lo tanto es el año 2005, 2006 y 2007 que son los años que están objeto de la demanda, porque la parte actora hace mención a años anteriores, año 93, 92 y en esos años no estaba vigente este bono único especial, por lo tanto es en el año 2005, 2006 y 2007 cuando fue decretado este bono único especial no salarial, y le fue pagado a los obreros funcionarios activos de la fundación.

Con respecto a los bono únicos especiales, igualmente estos no se establecen en la demanda de donde emanan estos bonos, quienes lo dictaron, en que fecha, donde fue decretado, para ser beneficiarios los demandantes de estos bono especiales. Solamente hay un bono de 800,00 bolívares, contemplados en una cláusula que se les pago a los titulares del cargo que estaba en la Fundación para el año 2002, o sea activos en nomina para el año 2000. Un bono de bolívares 800,00 que esta contemplado en la cláusula 62, fueron beneficiarios los titulares del cargo.

Hay otra cláusula declarada procedente llamada prima por evaluación, y hace mención el Juez A quo que es en aplicación de la convención colectiva del Estado Carabobo, suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato de Trabajadores de Instituciones públicas y privadas. Y esta cláusula no esta contemplada en la convención colectiva suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato único de trabajadores de instituciones públicas y privadas de la salud. Esta cláusula esta contenida en la cláusula 41 de la normativa laboral, pero sin embargo aquí se aplica un procedimiento para los titulares del cargo puedan ser beneficiarios de esta cláusula, sino pasan esta evaluación conforme a lo que establece la cláusula 41, que se llama compensación por eficiencia y productividad por supuesto no son beneficiarios de esta compensación, todo depende de los resultados obtenidos en la respectiva evaluación, por lo tanto si no se le hace la evaluación o no salen bien en esa evaluación, a los titulares del cargo no son beneficiarios de esta cláusula 41. Y el juez la declaro procedente conforme a una cláusula contenida en la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el Estado Carabobo, y eso no esta contemplado en esa convención.

Luego tenemos igualmente bono nocturno, aquellos trabajadores que prestan servicios, los suplentes en este caso, allí se puede evidenciar también de acuerdo a los recibos de pago promovidos por la parte demandante, que a ellos en la oportunidad que hicieron su guardia en horas nocturnas se les pago el correspondiente bono nocturno, y se evidencia de estos recibos de pago que no era fijo ese turno, porque tiene otro beneficio que dice alimentación diurna, por lo tanto no es fijo este turno nocturno.

Es uno de los requisito esenciales para los titulares del cargo otro beneficio contemplado en la convención colectiva cual es los uniformes, útiles escolares y juguetes: los titulares del cargo para ser beneficiarios de esta cláusula contemplada en la convención colectiva deben presentar en la dirección de recursos humanos las correspondientes documentales, bien sea fotocopia de la partida de nacimiento o constancias de estudio para que la dirección de recursos humanos tenga conocimiento de la existencia de los hijos de esos trabajadores , para ser beneficiarios esos titulares del cargo de estas cláusulas. Allí también declaro procedente el juez estos beneficios a unos suplentes o demandantes que no constan esa prueba, por lo tanto deja el juez en una incertidumbre el saber si tienen hijos y si los mismos están cursando estudios por lo tanto hago hincapié en esa situación, que varios trabajadores como es el caso de J.L. y otros que no presentaron documentales y específicamente otros que presentaron documentales pero no presentaron esa prueba; por lo tanto también debe declararse improcedente esta cláusula, en caso tal que el juez considere que los demandantes son beneficiarios de alguna convención colectiva.

Pregunta el Juez: Estamos hablando de trabajadores suplentes por trece años?

Responde: si suplente de 13 años o pueden tener menos, pero si hay algunos que pueden estar en ese orden como trabajadores suplentes. Ciertamente han prestado servicios durante muchos años.

Otra situación que hago hincapié es con respecto a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza mi representada (consiga convenio de transferencia) y aquí en una de las cláusulas se hace mención de que aquellos que eran funcionarios públicos o empleados al servicio pasaran como funcionarios o empleados públicos estadales y se regirán en esa oportunidad por la ley de carrera administrativa) por lo tanto la fundación a pesar de que su forma de creación es a través de un acta constitutiva debidamente registrada en la oficina subalterna y un decreto dictado por el gobernador del Estado Carabobo. También hay un convenio de transferencia suscrita entre el Estado Carabobo y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo tanto los recursos de los cuales tiene la fundación provienen tanto del Ejecutivo Regional como del Ejecutivo Nacional y por lo tanto todos sus bienes no pueden ser objeto de embargo ni de ninguna otra medida. Por lo tanto insisto que además de prestar un servicio de salud, beneficia a un interés colectivo el cual no puede ser perjudicado por intereses particulares.

Por las razones expuestas, es por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representada.

Parte Demandante-recurrente:

Ejerce recurso de apelación por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

La apelación se ejerció en todo cuanto no favorecía a los actores y entre algunos de los aspectos que no favorecía a los actores se encuentran los que a continuación se indican:

En primer lugar la sentencia no condena el pago de los intereses moratorios con lo cual violento lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución Nacional, que establece pues la exigibilidad inmediata de los conceptos que en esa disposición se menciona, toda mora en el pago de una obligación genera intereses moratorios y mucho mas en el área laboral que tiene normas de orden publico que favorece a los trabajadores y además irrenunciables.

En segundo lugar no se condena a la corrección monetaria, lo cual es como todo sabemos, muy importante, considerando los derechos que se están demandando en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 92, 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

No se pronuncia el sentenciador con relación al argumento invocado por la parte actora en su audiencia de juicio según el cual la parte demandada incurrió en la admisión de los hechos por la forma en la cual contesto la demanda; en primer lugar porque el momento en el cual se pronuncia en relación a los conceptos demandados por un grupo determinado de trabajadores, entre los cuales se cita por ejemplo: J.M.H., Karina, Dennos Araujo, C.T., Eloina, Mora, M.D. entre otros; se admite la aplicación de la convención colectiva cuando pormenoriza concepto con base a la misma, y en segundo lugar en lo que respecta a otro grupo de trabajadores nada se indica con relación a la negación de los conceptos, dicho de otro manera la contestación no se hace de forma pormenorizada con lo cual de conformidad a lo establecido en el articulo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se entienden admitidos los hechos.

En relación con la diferencia salarial, aun cuando es declarado con lugar el concepto demandado, sin embargo se ordena la experticia complementaria del fallo considerándose la obligación además de ver recibos de pago, libros contables y decreto del salario mínimo; considera que esa experticia es innecesaria en virtud de que los salarios fueron invocados en el libelo a parte no fueron desvirtuados, entre otras razones porque se promovió prueba de exhibición y los recibos correspondientes no fueron presentados.

En lo que respecta a la bonificación de fin de año; fue declarado igualmente con lugar y en eso estamos de acuerdo, no obstante estima necesario se indique el numero de días correspondiente a ese concepto por cada periodo, con el fin de evitar problemas de interpretación al momento de la ejecución de la decisión. Por otra parte a los fines de la determinación de ese concepto se ordena también una experticia complementaria del fallo en la cual se debe considerar a juzgar por la decisión el salario mínimo sin determinar con claridad si ha de considerarse igualmente otros conceptos para la base de calculo como lo es la prima de antigüedad, alimentación y transporte, todo lo cual esta indicado en el libelo y no aparece desvirtuado en la presente causa.

Señalamos igualmente entonces que como eso esta en el libelo y los salarios y remuneraciones por cada periodo no fueron desvirtuados, no consideramos que sea necesario a los fines de la experticia revisar recibo por recibo porque ya eso fue objeto de la presente discusión en el juicio.

En lo que respecta al bono papagayo; fue condenado a partir del año 2004 no tenemos problema en admitir que antes del 2004 no procedía tal concepto. Sin embargo el salario que sirve de base para el calculo de este concepto esta demostrado en autos, por lo que no entendemos porque se solicita una experticia complementaria del fallo con base a recibos que ordena buscar en la demandada.

Se ordena igualmente al pago de vacaciones; la base de calculo de acuerdo con el juzgador a tomarse en cuenta es el salario vigente para cada periodo, sostiene que la base de calculo para los conceptos vinculados a vacaciones a de ser el salario vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo que en materia de vacación se aplica normalmente.

Por otra parte, se ordena también experticia complementaria del fallo con base a recibos que han de pedirse luego de dictada la decisión y para el momento de la determinación definitiva de la sentencia, cuando nosotros sostenemos que no es necesario ello, en virtud de que la mayor parte de los trabajadores devenga salario mínimo lo cual consta en decretos salariales y las primas aparecen ya identificadas.

No se indico el monto correspondiente al bono post vacacional, las cifras que ha de pagarse lo cual también aparece identificado el libelo de la demanda, no aparece desvirtuado en autos, se ordena aquí también una experticia complementaria del fallo que considere el salario, cuando ese concepto no se calcula en base a salario, es un monto el bono correspondiente.

En lo que respecta a la p.m. de antigüedad, se condena igualmente a pagar la prima, pero no estamos de acuerdo en la experticia complementaria del fallo que se ordena a los fines de su determinación, toda vez que se ordena se considere el salario cuando esa prima de antigüedad es un monto fijo único mensual que aparece señalado en el libelo y no desvirtuado en autos.

Se ordena igualmente experticia complementaria del fallo que considere las salarios de los trabajadores para la determinación definitiva de los montos a pagar por concepto de bonos únicos especiales cuyos periodos aparecen por cada trabajador indicados en el libelo, sin embargo aun cuando fue condenado el concepto por lo cual estamos de acuerdo, esos conceptos se calculan no en base a salario, sino que son unos mostos ya preestablecidos determinados en el libelo de la demanda, no cuestionados en cuanto a sus existencia por la parte demandada, de hecho en la misma demanda se reconoce que se adeudan por retrasos en la normativas, convenciones, solamente señala la demandada que no procede su pago porque son suplentes fijos los actores a su juicio y que no aplican según su criterio las convenciones colectivas a ellos. Solicitamos que se condene el pago de esos bonos únicos y especiales, pero sin que sea la experticia complementaria del fallo en base a ese cálculo lo que determine ese monto.

El bono por evaluación; se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo con base que considere los salarios de los trabajadores, cuando realmente es un monto único que se paga por evaluación y no considera el monto salarial.

En lo que respecta a los uniformes y a los zapatos, es condenado el concepto, estamos de acuerdo en ello, pero igualmente se ordena experticia complementaria al fallo que considere los libros contables; cuando ese es un monto único señalado en el libelo que con una operación aritmética sencilla se puede determinar.

En cuanto a la bonificación de juguetes, útiles y textos escolares; igualmente se condenan a su pago, pero de igual manera se ordena una experticia complementaria del fallo, que realmente consideramos innecesaria porque es un monto único al que corresponde a esos conceptos anual, ya esta indicado en el libelo, no ha sido desvirtuado, lo único que esta en cuestionamiento es la aplicación de esas cláusulas a los autores sobre la base de si se aplica o no la convención colectiva y normativa laboral.

Se indica en relación con D.Y.A., como fecha de inicio de la relación el 01/01/2006, cuando en realidad fue el 12/01/2004, entendemos por lo que vimos en la decisión que fue un error material por cuanto en las condenatorias particularizadas a esa misma trabajadora se considera los periodos correspondientes a partir de esa ultima fecha que es la realmente de inicio.

Ratificamos las fechas de ingreso señaladas en el libelo.

Ratificamos que la apelación es en todo en cuanto no favorece a los actores y en consecuencia los puntos expuestos constituyen una muestra de ello.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 102)

• Que los accionantes comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en diferentes dependencias de la Institución Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), como suplentes fijos, cumpliendo a cabalidad y responsablemente con cada una de las funciones inherentes al cargo.

• Que un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un Comité de Defensa de Trabajadores de Derechos Laborales denominado Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud en fecha 17 de octubre del año 2002.-

• Que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Condiciones de Trabajo, en fecha 14 de Noviembre de 2002, contentivo de una serie de pretensiones, deseos, y aspiraciones propias de la masa de trabajadora y denunció adicionalmente, ciertas irregularidades, vicios y anomalías.

• Que el proyecto de condiciones de trabajo establecía la problemática que estaba enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora, y presentaron una serie de peticiones, como son:

  1. - Solicitaron la incorporación a la nómina ordinaria de la Fundación con la cualidad de trabajadores permanentes.-

  2. - Que se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y legales.-

  3. - Que sean inscritos en el Seguro Social y le sean reconocidas sus cotizaciones desde el inicio de la relación de trabajo.-

  4. - Que les reconozcan y le cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias Salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales.-

  5. - Que fuesen beneficiados por el Convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).-

    • Que dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/11/2002, y que hicieron todas las gestiones posibles ante las Instituciones competentes para ello, hasta que en fecha 22 de julio de 2005 firmaron un acta definitiva ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo, donde el Dr. R.D., con el carácter de Procurador del Estado, reconoció a los trabajadores que integraban la coalición como trabajadores fijos de Insalud y autorizó el ingreso a la nómina ordinaria, la cual fue debidamente homologada por el Inspector.-

    • Que posteriormente la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud incluyó a la masa de trabajadores en la nómina ordinaria reconociéndole las peticiones solicitadas.-

    • Que los hoy demandantes han mantenido conversaciones con INSALUD para que se le cancele el pasivo laboral, y que los conceptos demandados constituyen derechos adquiridos, los cuales son antigüedad y otros beneficios laborales y contractuales establecidos en la ley y la Convención, siendo infructuosas ya que INSALUD ha hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas, razón por la cual proceden a demandar.-

    • Que los derechos que reclaman son derechos adquiridos y obtenidos con el transcurso de los años y se encuentran contemplados en la Convención Colectiva, que tienen derecho a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000 al 2006.

    • Que el salario tomado en cuenta al momento de calcular los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de mayo del año 2007, que es la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (614, 79) para el año 2007 ya que era el sueldo vigente para el momento en que la institución INSALUD se obligó.-

    • Que la Institución INSALUD, le cancela a los trabajadores un monto inferior al salario mínimo decretado, que dicha diferencia se reclama por haber sido retenida indebidamente por la demandada.-

    • Que se les adeuda los intereses de mora por el retraso del pago de las cantidades señaladas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, igualmente solicitan la corrección monetaria de los montos adeudados y solicitan la experticia complementaria del fallo.-

    • Que adicionalmente a los montos que por antigüedad deben ser acreditados en contabilidad, también les corresponde a algunos de ellos el bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le debe calcular a éstos los intereses sobre esas prestaciones.-

    • Que el monto del salario básico que será considerado para el calculo de los conceptos que toman en cuenta el salario actual, será el correspondiente al salario mínimo mensual Bs. 799.23, aun cuando todavía no se está cumpliendo con la obligación de su pago. A este salario diario base se le debe adicionar la alícuota diaria por concepto de prima por antigüedad y la alícuota diaria por concepto de prima por alimentación.-

    • Que en aquellos casos en que el trabajador labora en jornadas nocturnas se adiciona al salario básico diario, el monto diario correspondiente a lo devengado por concepto de bono nocturno, el cual es la cantidad equivalente al 40% sobre el salario convenido para la jornada diurna incluyendo la prima por concepto de alimentación (11,25) y la prima por antigüedad.

    • Que tienen derecho y reclaman los beneficios socioeconómicos siguientes:

    Cláusula Nº Beneficio

    17 Bonificacion Especial de Fin de Año

    21 Juguetes

    24 Bonificación por Nacimiento de Hijo

    27 Uniformes y Zapatos

    34 Vacaciones

    46 Utiles y Textos Escolares

    56 Prima por Antigüedad

    57 Cesta Navideña

    62 Bono Unico Especial

    Bono por Evaluación

    Cesta Ticket ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL SETECIENTOS SENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.080.767.01), discriminados de la siguiente manera:

  6. J.M.H.M.

    Fecha de Ingreso: 01/10/1994

    Suplente Fijo

    Cargo: Mensajero

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 27.176,21

    Bono Papagayo 11.357,22

    Vacaciones 31.989,50

    Bono Post-Vacacional 1.300,00

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 14.640,00

    Uniformes y Zapatos 3.000,00

    P.M. por Antigüedad 468,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 100.754,88

  7. K.D.C.A.

    Fecha de Ingreso: 01/01/2006

    Suplente Fijo

    Cargo: Mensajero

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 4.867,38

    Bono Papagayo 1.622,46

    Vacaciones 4.921,46

    Bono Post-Vacacional 200,00

    Juguetes 210,00

    Útiles Escolares 320,00

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 2.928,00

    Uniformes y Zapatos 600,00

    P.M. por Antigüedad 72,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 21.765,26

  8. D.Y.A.S.

    Fecha de Ingreso: 01/12/2004

    Suplente Fijo

    Cargo: Lencera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 7.503,88

    Bono Papagayo 3.244,92

    Vacaciones 7.382,19

    Bono Post-Vacacional 300,00

    Juguetes 350,00

    Útiles Escolares 400,00

    Bono Único y Especial 5.000,00

    Bono por Evaluación 4.880,00

    Uniformes y Zapatos 1.000,00

    P.M. por Antigüedad 108,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 33.192,95

  9. C.E.T.S.

    Fecha de Ingreso: 18/04/1998

    Suplente Fijo

    Cargo: Camarera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 21.362,39

    Bono Papagayo 8.112,30

    Vacaciones 24.607,31

    Bono Post-Vacacional 1.000,00

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 10.736,00

    Uniformes y Zapatos 2.200,00

    P.M. por Antigüedad 360,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 79.201,96

  10. E.V.M.R.

    Fecha de Ingreso: 01/10/2005

    Suplente Fijo

    Cargo: Camarera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 5.475,80

    Bono Papagayo 2.433,69

    Vacaciones 4.921,46

    Bono Post-Vacacional 200,00

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 3.904,00

    Uniformes y Zapatos 800,00

    P.M. por Antigüedad 72,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 23.830,91

  11. R.M.A.

    Fecha de Ingreso: 01/04/2002

    Suplente Fijo

    Cargo: Lencera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 13.993,72

    Bono Papagayo 4.867,38

    Vacaciones 14.764,39

    Bono Post-Vacacional 600,00

    Bono Único y Especial 6.000,00

    Bono por Evaluación 6.832,00

    Uniformes y Zapatos 1.400,00

    P.M. por Antigüedad 216,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 51.697,44

  12. M.Y.D.D.

    Fecha de Ingreso: 03/12/1997

    Suplente Fijo

    Cargo: Aux. Enfermera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 22.038,42

    Bono Papagayo 8.923,53

    Vacaciones 24.607,31

    Bono Post-Vacacional 1.000,00

    Juguetes 770,00

    Útiles Escolares 650,00

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 10.736,00

    Uniformes y Zapatos 2.200,00

    P.M. por Antigüedad 360,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 82.109,21

  13. N.C.A.

    Fecha de Ingreso: 11/11/2003

    Suplente Fijo

    Cargo: Aux. Enfermería

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 10.140,38

    Bono Papagayo 4.056,15

    Vacaciones 9.842,92

    Bono Post-Vacacional 400,00

    Bono Único y Especial 6.000,00

    Bono por Evaluación 5.856,00

    Uniformes y Zapatos 1.200,00

    P.M. por Antigüedad 144,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 40.663,40

  14. O.J.P.A.

    Fecha de Ingreso: 10/07/2006

    Suplente Fijo

    Cargo: Atn. Publico

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 3.447,73

    Bono Papagayo 1.622,46

    Vacaciones 4.921,46

    Bono Post-Vacacional 200,00

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 2.928,00

    Uniformes y Zapatos 600,00

    P.M. por Antigüedad 72,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 19.815,60

  15. I.Y.V.L.

    Fecha de Ingreso: 01/10/1992

    Suplente Fijo

    Cargo: Aux. Laboratorio

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 30.421,13

    Bono Papagayo 12.979,68

    Vacaciones 36.910,97

    Bono Post-Vacacional 1.500,00

    Juguetes 1.750,00

    Útiles Escolares 2.300,00

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 16.592,00

    Uniformes y Zapatos 3.400,00

    P.M. por Antigüedad 1.166,80

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 117.844,53

  16. A.J.L.

    Fecha de Ingreso: 01/11/2005

    Suplente Fijo

    Cargo: Vigilante

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 5.273,00

    Bono Papagayo 2.433,69

    Vacaciones 4.921,46

    Bono Post-Vacacional 200,00

    Juguetes 350,00

    Útiles Escolares 320,00

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 3.904,00

    Uniformes y Zapatos 800,00

    P.M. por Antigüedad 72,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 24.298,10

  17. L.A.C.C.

    Fecha de Ingreso: 01/08/2005

    Suplente Fijo

    Cargo: Aux. de Enfermería

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 5.881,42

    Bono Papagayo 2.433,69

    Vacaciones 7.382,19

    Bono Post-Vacacional 300,00

    Juguetes 210,00

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 3.904,00

    Uniformes y Zapatos 800,00

    P.M. por Antigüedad 108,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 27.043,26

  18. O.S.V.F.

    Fecha de Ingreso: 01/12/2005

    Suplente Fijo

    Cargo: Aux. de Enfermería

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 5.070,19

    Bono Papagayo 2.433,69

    Vacaciones 4.921,46

    Bono Post-Vacacional 200,00

    Juguetes 280,00

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 3.904,00

    Uniformes y Zapatos 800,00

    P.M. por Antigüedad 72,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 23.705,29

  19. F.R.M.P.

    Fecha de Ingreso: 01/07/2004

    Suplente Fijo

    Cargo: Mensajero

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 8.517,92

    Bono Papagayo 3.244,92

    Vacaciones 9.842,92

    Bono Post-Vacacional 400,00

    Juguetes 350,00

    Bono Único y Especial 5.000,00

    Bono por Evaluación 4.880,00

    Uniformes y Zapatos 1.000,00

    P.M. por Antigüedad 144,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 36.403,71

  20. D.Y.S.P.

    Fecha de Ingreso: 01/12/1997

    Suplente Fijo

    Cargo: Secretaria

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 22.038,42

    Bono Papagayo 8.923,53

    Vacaciones 24.607,31

    Bono Post-Vacacional 1.000,00

    Juguetes 840,00

    Útiles Escolares 700,00

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 11.712,00

    Uniformes y Zapatos 2.400,00

    P.M. por Antigüedad 360,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 83.405,21

  21. MELVINS DEL VALLE H.M.

    Fecha de Ingreso: 01/08/2000

    Suplente Fijo

    Cargo: Aux. de Enfermería

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 17.711,86

    Bono Papagayo 6.489,84

    Vacaciones 19.685,85

    Bono Post-Vacacional 800,00

    Juguetes 1.190,00

    Útiles Escolares 1.700,00

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 8.784,00

    Uniformes y Zapatos 1.800,00

    P.M. por Antigüedad 288,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 69.273,50

  22. E.V.R.

    Fecha de Ingreso: 12/05/2003

    Suplente Fijo

    Cargo: Mensajero

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 11.154,41

    Bono Papagayo 4.056,15

    Vacaciones 12.303,66

    Bono Post-Vacacional 500,00

    Bono Único y Especial 6.000,00

    Bono por Evaluación 5.856,00

    Uniformes y Zapatos 1.200,00

    P.M. por Antigüedad 180,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 44.274,17

  23. DALITZA AZULY MENDOZA

    Fecha de Ingreso: 01/08/2000

    Suplente Fijo

    Cargo: Camarera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 24.865,40

    Bono Papagayo 9.110,96

    Vacaciones 27.636,63

    Bono Post-Vacacional 800,00

    Juguetes 630,00

    Útiles Escolares 500,00

    Bono Nocturno 17.961,57

    Bono Único y Especial 7.800,00

    Bono por Evaluación 8.784,00

    Uniformes y Zapatos 1.800,00

    P.M. por Antigüedad 288,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 103.200,50

  24. J.J.L.L.

    Fecha de Ingreso: 01/10/2004

    Suplente Fijo

    Cargo: Mensajero

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 11.104,01

    Bono Papagayo 4.555,48

    Vacaciones 10.363,74

    Bono Post-Vacacional 300,00

    Juguetes 910,00

    Útiles Escolares 640,00

    Bono Nocturno 17.961,57

    Bono Único y Especial 5.000,00

    Bono por Evaluación 4.880,00

    Uniformes y Zapatos 1.000,00

    P.M. por Antigüedad 108,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 59.846,75

  25. C.Y.A.

    Fecha de Ingreso: 01/05/2006

    Suplente Fijo

    Cargo: Camarera

    Calculo realizado hasta el 31/08/2008

    CONCEPTO TOTAL

    Diferencia por homologación a salario mínimo vigente 1.291,06

    Bonificación de fin de año 5.694,36

    Bono Papagayo 2.277,74

    Vacaciones 6.909,16

    Bono Post-Vacacional 200,00

    Juguetes 630,00

    Útiles Escolares 480,00

    Bono Nocturno 12.625,16

    Bono Único y Especial 3.000,00

    Bono por Evaluación 2.928,00

    Uniformes y Zapatos 600,00

    P.M. por Antigüedad 72,00

    Homologación de Cesta Ticket 1.732,90

    TOTAL RECLAMADO 38.440,38

    • Que convenga en pagar a cada uno de los trabajadores antes identificados o en su defecto sea condenado a ello, los montos y conceptos pretendidos, mas la diferencias que se sigan generando por concepto de retención de salario (en virtud de no haberse ajustado el salario básico al salario mínimo); mas las diferencias que se sigan causando por no haberse ajustado la cesta ticket al 50% de la unidad tributaria vigente, mas los intereses sobre prestaciones que se hayan causado hasta la presente fecha y los que se sigan causando; los intereses moratorios causados y los que se sigan generando con motivo de los incumplimientos por parte de la demandada.

    • Que a los fines de la determinación de los montos que en definitiva deba pagar la demandada solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

    • Que convenga, o en su defecto sea condenada a ello, en incorporar a cada uno de los accionantes, a la nomina ordinaria de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de manera que se le reconozca de manera clara e inequívoca su condición de trabajadores permanentes de la demandada, se le reconozca la antigüedad en la prestación de servicios que cada uno de los accionantes tiene efectivamente en la institución, así como los compromisos contractuales y de ley que en favor de ellos nacieron con motivo de la prestación del servicio.

    • Que solicita condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, así como el pago de los intereses por mora.

    • Que así mismo se condene a la demandada en costas y costos que ocasione el presente proceso.

    Excepción del Demandado:

    Contestación de la Demanda: (Folios 218 al 305)

    Punto Previo

    De la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva:

    Señala la demandada que en el escrito libelar los demandantes exponen que prestan sus servicios en calidad de Suplentes y hacen sus reclamaciones en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo.

    Alega que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna, por cuanto estas no son aplicables al personal suplente, este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que conforme a la Convención Colectiva invocada, los accionantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención.

    Que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por no ser los demandantes personal permanente, por cuanto suplen a un titular o tienen suscrito un contrato a tiempo determinado.

    Que las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente.

    Que en lo que respecta a los Bonos Únicos de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva, no amparaba a los trabajadores en calidad de suplente, que este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba por cuanto era el propósito de indemnizar a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente para su respectivo periodo.

    Y en lo que respecta a la bonificación de fin de año y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del Fondo de la demanda:

    Niega, rechaza y contradice que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud alegando que los recursos económicos para el pago del personal suplente proviene del Ministerio.

    Niega, rechaza y contradice que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes.

    Niega, rechaza y contradice que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.

    Rechaza las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales.

    Que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a rechazar de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho.

    En lo que respecta a los demandantes:

  26. -) J.M.H.M.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente Fijo.

    Alega que cumplía un horario diario diurno, ingresando como suplente fijo el 10 de octubre de 1999, y que devengaba un salario mínimo decretado, es decir, para el año 1999 Bs. 120,00, para el año 2000 Bs. 144,00 , para el año 2001 Bs. 1158,40, para el año 2002 Bs. 190,00, para el año 2003 Bs. 247,00, para el año 2004 Bs. 321,00, para el año 2005 Bs. 405,00, para el año 2006 Bs. 512,33, para el año 2007 Bs. 614,79, para el año 2008 Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y Contradice que el actor preste servicio en el cargo de Mensajero, y que haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD durante 13 años y 11 meses, alega que el cargo para el cual prestaba servicio era de camarero, que haya ingresado a prestar servicios el 01 de octubre de 1994, alegando que la relación de trabajo inició el 10 de octubre de 1999,.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, tenga diferencia retenida por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre a diciembre 2007, de mayo a septiembre de 2008 de Bs. 737,75 mensual y que deba por este concepto la cantidad de Bs. 1.291,06.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 11.985,32 discriminado de la siguiente manera: año 1999 Bs. 40,00 (fracción), año 2000 Bs. 305,29, año 2001 Bs. 527,04, año 2002 Bs. 647,76, año 2003 Bs. 844,99, año 2004 Bs. 1.080,35, año 2005 Bs. 1439,64, año 2006 Bs. 1869,62, año 2007 Bs. 2285,01 y año 2008 Bs. 2945,64.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 cada año. Alegando que el Bono fue decretado en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde 1994 hasta 2003, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 3411,85 discriminado de la siguiente manera: año 1999 Bs. 20,00 (fracción), año 2000 Bs. 144,00, año 2001 Bs. 158,40, año 2002 Bs. 190,00, año 2003 Bs. 247,10, año 2004 Bs. 321,24, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 512,33, año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones desde el 31 de agosto 1994 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 31.989,50, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario la cantidad de Bs. 15.141,48, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 1561,44, año 2001 Bs. 1578,14, año 2002 Bs. 1594,85, año 2003 Bs. 1611,55, año 2004 Bs. 1619,90, año 2005 Bs. 1689,50, año 2006 Bs. 1759,10, año 2007 Bs. 1828,70 y año 2008 Bs. 1898,30.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.300,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 18,00, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 2,00, año 2001 Bs. 2,00, año 2002 Bs. 2,00, año 2003 Bs. 2,00, año 2004 Bs. 2,00, año 2005 Bs. 2,00, año 2006 Bs. 2,00, año 2007 Bs. 2,00 y año 2008 Bs. 2,00.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bono único especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 14640,00 por concepto de evaluación, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 3000,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 1.381,00 correspondientes a los años 2000 al 2007.

    Alega que le adeuda la cantidad de Bs. 640,80 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2000 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de diferencia de cesta ticket.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100.754,88 alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 33.554,73.

    2 .-) K.D.C.A.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente Fijo, en fecha 01 de enero de 2006.

    Alega que cumplía un horario diario diurno, y que devengaba un salario mínimo decretado para el 2008 de Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora preste servicio en el cargo de Mensajero, y que haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD durante dos (02) años y ocho (8) meses, alegando que el cargo para el cual prestaba servicio era de camarero.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, tenga una diferencia retenida por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre a diciembre 2007, de mayo a septiembre de 2008 de Bs. 184,44 mensual y que deba por este concepto la cantidad de Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.565,37 discriminado de la siguiente manera: año 2006 Bs. 1.536,98, año 2007 Bs. 1.952,37 y año 2008 Bs. 2.613,00.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Años 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que sólo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1127,12 discriminado de la siguiente manera: año 2006 Bs. 512,33 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.921,46, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario la cantidad de Bs. 3.298,27, discriminado de la siguiente manera: año 2007 Bs. 1614,33 y año 2008 Bs. 1683,93.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 4,00, discriminado de la siguiente manera: año 2007 Bs. 2,0 y año 2008 Bs. 2,00.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Juguetes se le adeude la cantidad de Bs. 210,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 160,00, discriminado de la siguiente manera: años 2006, 2007 y 2008 Bs. 70,00 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Útiles Escolares se le adeude la cantidad de Bs. 320,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 160,00, discriminado de la siguiente manera: años 2006, 2007 y 2008 Bs. 80,00 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bono único especiales año 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2928,00 por concepto de evaluación, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 400,00 correspondientes a los años 2006 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 72,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2007 y 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket .

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.765,26 alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.065,43.

    3 .-) D.Y.A.S.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente Fijo, desde el 01 de enero de 2004, en el cargo de Lencera, con un horario diurno.

    Alega que para el año 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado es decir, Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora para el 31 de agosto de 2008, haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD durante tres (03) años y nueve (9) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, tenga una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo desde el mes de octubre a diciembre 2007, de mayo a septiembre de 2008 de Bs. 184,44 mensual y que deba por este concepto la cantidad de Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años 2007, 2006, 2005 y 2004, la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.244,35 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 1323,00, año 2006 Bs. 1752,98 y año 2007 Bs. 2168,37.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Años 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que sólo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1532,12 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 512,33 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 7.381,92, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario la cantidad de Bs. 6.874,93, discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 1614,33, año 2006 Bs. 1683,93, año 2007 Bs. 1753,53 y año 2008 Bs. 1823,13.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 300,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 8,00, discriminado de la siguiente manera: año 2005 al 2008 Bs. 2,00 por cada año.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Juguetes se le adeude la cantidad de Bs. 350,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 280,00, discriminado de la siguiente manera: años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 70,00 por cada año.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Útiles Escolares se le adeude la cantidad de Bs. 400,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 320,00, discriminado de la siguiente manera: años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 80,00 por cada año.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bono único especiales años 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4880,00 por concepto de evaluación, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 800,00 correspondientes a los años 2005 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 216,00 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2005 al 2007.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 33.192,95 alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.395,40.

    4 .-) CARMAN E.T.S.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente Fijo, en el cargo de Camarera en un horario diurno.

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 799,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD desde el 18 de abril de 1998, y que tenga un tiempo de servicio de diez (10) años y cuatro (4) meses; alegando que ingreso como suplente fijo el día 01 de julio de 2000.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años desde 1998 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.423,68 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 144,00, año 2001 Bs. 501,12, año 2002 Bs. 621,84, año 2003 Bs. 819,07, año 2004 Bs. 1067,39, año 2005 1331,64, año 2006 Bs. 1761,62 y año 2007 Bs. 2177,01.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Años 1998 hasta el 2007 la cantidad de Bs. 811,23 cada año. Alegando que el Bono fue decretado en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde 1994 hasta 2003, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 2520,85 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 72,00, año 2001 Bs. 158,40, año 2002 Bs. 190,00, año 2003 Bs. 247,10, año 2004 Bs. 32124, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 512,33 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 24.607,31, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario la cantidad de Bs. 13.243,18, discriminado de la siguiente manera: año 2001 Bs. 1561,44, año 2002 Bs. 1578,14, año 2003 Bs. 1594,85, año 2004 Bs. 1611,55, año 2005 Bs. 1619,90, año 2006 Bs. 1689,50, año 2007 Bs. 1759,10 y año 2008 Bs. 1828,70.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1000,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 16,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2001 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bono único especiales de los años 2000 al 2006, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.736,0 por concepto de evaluación, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 400,00 correspondientes a los años 2006 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 182,88 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2001 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket .

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 79.201,96 alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 26.743,79.

    5 .-) E.V.M.R.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente Fijo, en el cargo de Camarera en un horario diurno.

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 799,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD desde el 01 de octubre de 2005, y que para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (2) meses; alegando que ingreso como suplente fijo el día 01 de noviembre de e 2005.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años desde 2005 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.767,87 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 202,50, año 2006 Bs. 1.952,37 y año 2007 Bs. 2613,00.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Años 1998 hasta el 2007 la cantidad de Bs. 811,23 cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1.425,46 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 11,67, año 2006 Bs. 614,79 y año 2007 Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.921,46, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario la cantidad de Bs. 5.051,80, discriminado de la siguiente manera: año 2006 Bs. 1614,33, año 2007 Bs. 1683,93 y año 2008 Bs. 1753,53.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 6,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2005 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bono único especiales de año 2006, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de evaluación, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Reconoce y alega que es cierto, que se la adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de uniformes y zapatos, correspondientes a los años 2005 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 72,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 216,88 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2006 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 23.830,91 alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 13.243.13.

  27. -) R.M.A.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente, en el cargo de Lencera en un horario diurno.

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 799,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD desde el 01 de abril de 2002, y que para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio de seis (06) años y cinco (5) meses; alegando que ingreso como suplente fijo el día 01 de junio de 2003.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años desde 2002 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.072,48 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 432,43, año 2004 Bs. 1.071,71, año 2005 Bs. 1431,00, año 2006 Bs. 1860,98 y año 2007 Bs. 2276,37.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Años 1998 hasta el 2007 la cantidad de Bs. 811,23 cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1.886,60 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 33,25, año 2004 Bs. 321,24, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 512,33 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 14.764,39, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario la cantidad de Bs. 8.767,67, discriminado de la siguiente manera: año 2004 Bs. 1614,33, año 2005 Bs. 1683,93, año 2006 Bs. 1753,53, año 2007 Bs. 1823,13 y año 2008 Bs. 1892,73.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 600,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 10,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2004 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial de los años 2003, 2004 y 2006, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de evaluación, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Reconoce y alega que es cierto, que se la adeude la cantidad de Bs. 1400,00 por concepto de uniformes y zapatos, correspondientes a los años 2003 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 216,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 540,00 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2004 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 51.697,44 por los conceptos de Beneficios Sociales alegando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 20.419,75.

    7 .-) M.Y.D.D.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en un horario diurno.

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 964,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora haya prestando servicios de manera ininterrumpida para INSALUD desde el 03 de diciembre de 1997, y que para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio de diez (10) años y nueve (9) meses; alegando que ingreso como suplente fijo el día 01 de septiembre del año 2000.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años, desde 1997 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 6000,64discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 175,92, año 2001 Bs. 402,48, año 2002 Bs. 419,76, año 2003 Bs. 546,04, año 2004 Bs. 844,04, año 2005 Bs. 887,76, año 2006 Bs. 1263,30 y año 2007 Bs. 1451,34.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 2.620,34 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 19,00, año 2001 Bs. 192,60, año 2002 Bs. 192,60, año 2003 Bs. 243,10, año 2004 Bs. 387,46, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 561,77 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 24.607,31, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario de cada año la cantidad de Bs. 15.795,18, discriminado de la siguiente manera: año 2001 Bs. 1880,44, año 2002 Bs. 1897,14, año 2003 Bs. 1.913,85, Bs. 2004 Bs. 1.930,55, año 2005 Bs. 1938,90, año 2006 Bs. 2008,50, año 2007 Bs. 2078,10 y año 2008 Bs. 2147,70.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1000,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 16,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2001 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 770,00, alegando que le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 490,00, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 35,00, año 2001 Bs. 35,00, año 2002 Bs. 35,00, año 2003 Bs.35,00, Bs. 2004 Bs. 70,00, año 2005 Bs. 70,00, año 2006 Bs. 70,00, año 2007 Bs. 70,00 y año 2008 Bs. 70,00.

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 1999 hasta 2008, la cantidad de Bs. 650,00, alegando que le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 630,00, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 20,00, año 2001 Bs. 50,00, año 2002 Bs. 80,00, año 2003 Bs. 80,00, Bs. 2004 Bs. 80,00, año 2005 Bs. 80,00, año 2006 Bs. 80,00, año 2007 Bs. 80,00 y año 2008 Bs. 80,00.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bono único especial de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 1.581,00 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 80,00, año 2001 Bs. 167,00, año 2002 Bs. 167,00, año 2003 Bs. 167,00, Bs. 2004 Bs. 200,00, año 2005 Bs. 200,00, año 2006 Bs. 200,00, año 2007 Bs. 200,00 y año 2008 Bs. 200,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 457,92 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2001 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 82.109,21 por los conceptos de Beneficios Sociales alegando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 28.569,08.

    8 .-) DALITZA AZULY MENDOZA:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente, en el cargo de Camarera en un horario nocturno desde el 01 de agosto de 2000.

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 799,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio de ocho (8) años y un (1) mes.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años, desde 2000 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 11.428,24 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 216,00, año 2001 Bs. 716,04, año 2002 Bs. 861,48, año 2003 Bs. 1121,68, año 2004 Bs. 1468,79, año 2005 Bs. 1859,22, año 2006 Bs. 2355,68 y año 2007 Bs. 2829,36.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 2.520,85 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 72,00, año 2001 Bs. 158,40, año 2002 Bs. 190,00, año 2003 Bs. 247,10, año 2004 Bs. 321,24, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 512,33 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 27.636,63, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario de cada año la cantidad de Bs. 15.671,21, discriminado de la siguiente manera: año 2001 Bs. 1699,94, año 2002 Bs. 1732,58, año 2003 Bs. 1.789,86, Bs. 2004 Bs. 1.870,23, año 2005 Bs. 1959,90, año 2006 Bs. 2072,34, año 2007 Bs. 2179,50 y año 2008 Bs. 2366,86.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 800,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 16,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2001 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 630,00, alegando que le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 457,00, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 2,00, año 2001 Bs. 35,00, año 2002 Bs. 35,00, año 2003 Bs. 35,00, Bs. 2004 Bs. 70,00, año 2005 Bs. 70,00, año 2006 Bs. 70,00, año 2007 Bs. 70,00 y año 2008 Bs. 70,00.

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 2002 hasta 2008, la cantidad de Bs. 450,00, alegando que le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 630,00, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 20,00, año 2001 Bs. 50,00, año 2002 Bs. 80,00, año 2003 Bs. 80,00, año 2004 Bs. 80,00, año 2005 Bs. 80,00, año 2006 Bs. 80,00, año 2007 Bs. 80,00 y año 2008 Bs. 80,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 17.961,57, alegando que le adeuda la suma de Bs. 20.207,84, discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 360,00, año 2001 Bs. 954,72, año 2002 Bs. 1148,64, año 2003 Bs. 1495,58, año 2004 Bs. 1958,37, año 2005 Bs. 2.478,96, año 2006 Bs. 3140,91, año 2007 Bs. 3773,70 y año 2008 Bs. 4896,96.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bono único especial de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8.784,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 1.381,00 discriminado de la siguiente manera: año 2000 Bs. 80,00, año 2001 Bs. 167,00, año 2002 Bs. 167,00, año 2003 Bs. 167,00, Bs. 2004 Bs. 200,00, año 2005 Bs. 200,00, año 2006 Bs. 200,00, año 2007 Bs. 200,00 y año 2008 Bs. 200,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 288,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 457,92 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2001 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 103.200,50 por los conceptos de Beneficios Sociales alegando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 53.796,26.

    9 .-) N.C.A.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente fijo, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en un horario diurno desde el 01 de noviembre de 2003, alegando que continua prestando sus servicios a INSALUD.

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 964,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio de cuatro (4) años y diez (10) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años, desde 2003 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.110,63 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 123,55, año 2004 Bs. 1270,39, año 2005 Bs. 1431,00, año 2006 Bs. 2009,32 y año 2007 Bs. 2276,37.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1.978,53 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 9,50, año 2004 Bs. 387,46, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 561,77 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 9.842,92, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario de cada año la cantidad de Bs. 10.362,67, discriminado de la siguiente manera: año 2004 Bs. 1933,33, año 2005 Bs. 2.002,93, año 2006 Bs. 2.072,53, año 2007 Bs. 2.142,13 y año 2008 Bs. 2211,73.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 16,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2004 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial de año 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 1.000,00 discriminado de la siguiente manera: año 2004 Bs. 200,00, año 2005 Bs. 200,00, año 2006 Bs. 200,00, año 2007 Bs. 200,00, y año 2008 Bs. 200,00

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 540,00 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2004 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 40.663,40 por los conceptos de Beneficios Sociales alegando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 21.977,83.

    10 .-) O.J.P.A.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, como Suplente, en el cargo de Promotor de Bienestar Social en un horario diurno desde el 17 de junio de 2005 (2005l).

    Alega que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 799,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio de dos (2) años y dos (2) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años, desde 2000 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.024,85 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 607,50, año 2006 Bs. 1548,98 y año 2007 Bs. 1868,37.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1.329,62 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 202,50, año 2006 Bs. 512,33 y año 2007 Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.921,46, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario de cada año la cantidad de Bs. 3.631,50, discriminado de la siguiente manera: año 2006 Bs. 1204,50, año 2007 Bs. 1210,50 y año 2008 Bs. 1.216,50.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 6,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2005 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bono único especiales 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 1.367,00 discriminado de la siguiente manera: año 2005 Bs. 167,00, año 2006 Bs. 400,00, año 2007 Bs. 400,00, y año 2008 Bs. 400,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 72,00 por concepto de P.M. por Antigüedad, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 288,00 por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2006 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 19.815,60 por los conceptos de Beneficios Sociales alegando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 11.622,97.

  28. -) I.Y.V.L.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio en un horario diurno.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de octubre de 1992, alega que ingreso como suplente en fecha 01 de noviembre de 2003. Que para que para el 2008 devengaba un salario mínimo mensual decretado de Bs. 799,00, por lo que no es cierto que devengaba Bs. 614,79.

    Niega, rechaza y Contradice que la actora para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de quince (15) años y once (11) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los Años, desde 1992 hasta 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda, por lo que reconoce que se adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.947,02 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 123,55, año 2004 Bs. 1203,60, año 2005 Bs. 1431,00, año 2006 Bs. 1912,50 y año 2007 Bs. 2276,37.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que el Bono fue decretado en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde 1994 hasta 2003, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Que por concepto de Bonificación Especial de 30 Días, le corresponde Bs. 1.923,99 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 9,50, año 2004 Bs. 365,20, año 2005 Bs. 405,00, año 2006 Bs. 529,50 y año 2007 Bs. 614,79. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 36.910,97, alegando que le corresponde por dicho concepto, calculado en base al último salario de cada año la cantidad de Bs. 8.767,67, discriminado de la siguiente manera: año 2004 Bs. 1.614,33, año 2005 Bs. 1683,93, año 2006 Bs. 1753,53, año 2007 Bs. 1823,13 y año 2008 Bs. 1892,73.

    Que no es cierto que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1500,00, alegando que le corresponde por dicho concepto, la suma de Bs. 10,00, discriminado de la siguiente manera: desde el año 2001 hasta el 2008 Bs. 2,00 cada año.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 1.750,00, alegando que le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 385,00, discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 35,00, año 2004 Bs. 70,00, año 2005 Bs. 70,00, año 2006 Bs. 70,00, año 2007 Bs. 70,00 y año 2008 Bs. 70,00.

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 1992 hasta 2008, la cantidad de Bs. 2.300,00, alegando que le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 480,00, discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 80,00, año 2004 Bs. 80,00, año 2005 Bs. 80,00, año 2006 Bs. 80,00, año 2007 Bs. 80,00 y año 2008 Bs. 80,00.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales de año 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 16.592,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008, alegando que sólo se le adeuda la evaluación del año 2008 que es la cantidad de Bs. 976,00.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, alegando que se le adeuda Bs. 1.166,00 discriminado de la siguiente manera: año 2003 Bs. 167,00, Bs. 2004 Bs. 200,00, año 2005 Bs. 200,00, año 2006 Bs. 200,00, año 2007 Bs. 200,00 y año 2008 Bs. 200,00.

    Reconoce por ser cierto que le adeude la cantidad de Bs. 540,00 por concepto de P.M. por Antigüedad correspondiente a los años 2004 al 2008.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Niega Rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna de Antigüedad viejo régimen,

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 117.844,50 por los conceptos de Beneficios Sociales alegando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 20.220,68.

  29. -) A.J.L.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de vigilante en un horario diurno y que es cierto que devenga Bs. 614,79 y alega que aun continua laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de noviembre de 2005. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (2) años y diez (10) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06, alegando que la actora siempre ha devengado el salario mínimo decretado.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2007 la cantidad de Bs. 2.433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.921,46, Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 350,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 2005 hasta 2008, la cantidad de Bs. 320,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales de año 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3904,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 72,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 24.298,10.

  30. -) J.J.L.L.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de mensajero en un horario nocturno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de octubre de 2004. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (3) años y once (11) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 3416,729 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 1138,87 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 10363,74. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 300,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 910,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 2005 hasta 2008, la cantidad de Bs. 640,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales de los años 2004 y 2006.

    Niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad de Bs. 17.961.57, por concepto de Bono Nocturno de los años 2005, 2006, y 2007.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4880,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 59.846,75.

  31. -) L.A.C.C.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en un horario diurno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de agosto de 2005. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (3) años y un (1) mes.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs.2433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 7382,19. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 300,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 210,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales del año 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3904,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 27.043,26.

  32. -) O.S.V.F.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en un horario diurno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de diciembre de 2005. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (2) años y once (9) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 2433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 4921,46. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 280,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales del año 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3904,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 72,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 23.705,29.

  33. -) F.R.M.P.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de mensajero en un horario diurno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de julio de 2004. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (4) años y dos (2) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 2433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 9842,92. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 350,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales de los años 2004 y 2006.

    Niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad de Bs. 4880.00, por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 36.403,71.

  34. -) D.Y.S.P.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Secretaria en un horario nocturno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de diciembre de 1997. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) años y nueve (9) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 1997, 1998, 1999, 2000, la cantidad de Bs. 1622,46 por cada año y a partir del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 2433,69 por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 24607,31. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1000,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 840,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 1998 hasta 2008, la cantidad de Bs. 700,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7800,00 por concepto de bonos únicos especiales de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 11.712,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2400,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 83.405,21.

  35. -) MELVINS DEL VALLE H.M.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en un horario diurno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de agosto de 2000. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (8) años y un (01) mes.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 2433,69 por los por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 19.685,85. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 800,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 1190,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 2000 hasta 2008, la cantidad de Bs. 1.700,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7800,00 por concepto de bonos únicos especiales de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8784,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1800,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 288,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 69.273,50.

  36. -) C.Y.A.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Camarera en un horario nocturno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 01 de mayo de 2006. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (2) años y cuatro (4) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2007 la cantidad de Bs. 3416,72 y para el año 2006, la cantidad de Bs. 2.277,74. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 1138,87 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 6.909,16. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00.-

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Juguetes la cantidad de Bs. 630,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Útiles Escolares desde el año 2006 hasta 2008, la cantidad de Bs. 480,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3000,00 por concepto de bono único especial del año 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2928,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 72,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 38.440,38.

  37. -) E.V.R.:

    Reconoce que presta servicios en INSALUD, en el cargo de Mensajero en un horario diurno y que es cierto que devenga Bs. 614,79, alegando que aún continúa laborando.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado como suplente fijo en fecha 12 de mayo de 2003. Igualmente niega, rechaza y Contradice que el actor para el 31 de agosto de 2008 tenga un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (5) años y tres (3) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que INSALUD, adeude una diferencia retenida por concepto de homologación de salario mínimo Bs. 1.291,06. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 2433,69 por los por cada año. Alegando que el cálculo para dicho concepto debe ser el salario promedio devengado en el ejercicio anual que corresponda.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de Año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 811,23 por cada año. Alegando que era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 12.303,02. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 500,00.-

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 6000,00 por concepto de bonos únicos especiales de los años 2003, 2004 y 2006.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5856,00 por concepto de bono por evaluación, desde la fecha de ingreso hasta 2008. Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1200,00 por concepto de uniformes y zapatos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 180,00 por concepto de P.M. por Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.732,90 por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    Por lo que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 44274,17.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los actores la cantidad de Bs. 1.080.767,00 por conceptos de Pasivos Laborales Contractuales y Otros Beneficios Legales.

    Niega, rechaza y contradice que INSALUD adeude a los demandantes intereses de mora, corrección monetaria y los intereses de mora.

    Invoca las prerrogativas que goza INSALUD en caso de ser condena en costas, contempladas en los artículos 63 y 74 d la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por los actores.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte Accionante: (cursantes en la Pieza Separada)

  38. - Pruebas promovidas por la ciudadana K.D.C.A.

    Documentales

    Folios 19 al 26, marcados con letra y numero “A-1” al “A8”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana K.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.931.518, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Supl. por vac. Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bonificación fin de año TOTAL

    19 01/03/2007 al 30/03/2007 461,09 51,23 6,90 519,22

    20 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 512,33

    21 01/05/2007 al 30/05/2007 512,33 102,47 6,60 621,40

    22 01/06/2007 al 30/06/2007 6,60 6,60

    23 01/11/2007 al 30/11/2007 872,80 872,80

    24 01/02/2008 al 28/02/2008 594,50 6,60 601,10

    25 01/03/2008 al 31/03/2008 635,50 3,30 638,80

    26 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 5,70 620,70

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Camarera, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 34, marcada “A”, Original de constancia de trabajo, suscrita por el Lic. Cermeño Héctor, con el carácter de jefe de de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana A.K., presta sus servicios en esta institución en condición de Suplente, desempeñando el cargo Camarera, que devenga por concepto de salario la cantidad de Bs. 615,00, por concepto de alimentación la cantidad de Bs. 9,00y por días domingos y feriados la cantidad de Bs. 51,23 y por concepto de beneficio de alimentación la cantidad promedia de Bs. 508, 37, señalando como monto total devengado la cantidad de Bs. 1.183,37.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral y que la accionante ejercía el cargo de Camarera. Y Así se Establece.-

    Folio 28, marcado “A-10”, Original de Acta de Nacimiento, suscrita por el prefecto de la Parroquia C.M.V.d.E.C., quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1993, se encuentra asentada acta Nº 838, en cual se deja constancia que los ciudadano F.J.S. y K.d.C.A., presentaron para su registro un niño, quienes manifestaron ser su hijo y que nació en fecha 03 de mayo de 1993.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que la ciudadana K.d.C.A. (accionante) en fecha 03 de mayo de 1993 dio a luz a un niño que lleva por nombre J.E.. Y Así se Establece.-

    Folio 29, marcado “A-11”, Original de C.d.E., expedida en fecha 21 de Octubre del año 2008, por el ciudadano Lic. William Rivero, en su carácter de Director del Liceo Bolivariano “Ernesto Che Guevara”, mediante le misma hace contar que el alumno J.S., titular de la cedula de identidad Nº 23.429.368, cursa estudios de 4to año, en ese plantel durante el periodo escolar 2008-2009, se observa estampado un sello húmedo de la referida institución educativa.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que el adolescente J.S. en el periodo 2008-2009, cursaba estudios de bachillerato en la institución educativa Liceo Bolivariano “Ernesto Che Guevara”. Y Así se Establece.-

    Folio 30, marcado “A-12”, Original de C.d.E., expedida en fecha 28 de Enero del año 2009, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial “Los Chimichimitos”, mediante la misma hace contar que el n.R.E.S.A., cursa estudios en el referido Centro de Educación Inicial durante el periodo escolar 2008-2009, se observa estampado un sello húmedo de la referida institución educativa.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el n.R.E.S.A. en el periodo 2008-2009, cursaba estudios de en el referido Centro de Educación Inicial. Y Así se Establece.-

  39. - Pruebas promovidas por la ciudadana D.Y.A.S..

    Documentales

    Folios 31 al 39, marcados con letra y numero “B-1” al “B9”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana Araujo Sulvaran D.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-14.303.276, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente TOTAL

    31 01/11/2007 al 30/11/2007 512,33 128,08 8,10 648,51

    32 01/09/2007 al 30/09/2007 512,33 512,33

    33 01/10/2007 al 31/10/2007 529,40 128,08 7,50 664,98

    34 01/03/2008 AL 31/03/2008 1.349,41 123,00 10,20 1.482,61

    35 01/04/2008 AL 30/04/2008 512,33 179,32 8,40 700,05

    36 01/07/2008 AL 31/07/2008 635,50 123,00 5,10 763,60

    37 01/08/2008 AL 31/08/2008 635,50 153,75 8,10 797,35

    38 01/09/2008 AL 30/09/2008 615,00 153,75 8,10 776,85

    39 01/11/2008 AL 30/11/2008 615,00 153,75 7,80 776,55

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Lencero, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 40, marcada “B-10”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el T.S.U. A.R., con el carácter de jefe de de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana D.A., presta sus servicios en esta institución como Lencera, en condición de Suplente eventual.

    Folio 41, marcada “B-11”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el T.S.U. A.R., con el carácter de jefe de de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana D.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.303.276, presta sus servicios en esta institución como Lencera, en condición de Suplente con continuidad, desde el 01/09/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral, que la accionante ejercía el cargo de Lencera y que inicio a prestar sus servicio en fecha 01/09/2007. Y Así se Establece.-

    Folio 42, marcado “B-12”, Original de C.d.E., expedida en Octubre del año 2008, mediante la misma hace contar que la alumna O.A.E.Y., esta inscrita para cursar el 4to grado en la Escuela Básica “Dr. Francisco Espejo” durante el periodo escolar 2008-2009, se observa estampado un sello húmedo de la referida institución educativa.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la niña E.Y.O.A., en el periodo 2008-2009, cursaba estudios de en la referida Institución Educativa. Y Así se Establece.-

    Folio 28, marcado “A-10”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 2000, se encuentra asentada acta Nº 7461, en cual se deja constancia que los ciudadano E.O.T. y D.Y.A.S., presentaron para su registro una niña que tiene por nombre E.Y., quienes manifestaron ser su hija y que nació en fecha 20 de Diciembre de 2000.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que la ciudadana D.Y.A.S. (accionante) en fecha 20 de Diciembre de 2000, dio a luz a una niña que lleva por nombre E.Y.. Y Así se Establece.-

  40. - Pruebas promovidas por la ciudadana C.E.T.S.

    Documentales

    Folios 44 al 112, marcados con letra y numero “C-1” al “C-78”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana C.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.734, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Supl. por vac. Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Único TOTAL

    44 25/06/1998 67,50 7,50 7,20 82,20

    10/04/2000 96,00 40,00 24,00 10,50 170,50

    45 08/05/2000 100,00 30,00 6,60 136,60

    12/06/2000 92,00 6,00 98,00

    46 22/06/2000 26,73 14,00 40,73

    18/09/2000 60,00 12,00 3,90 75,90

    47 26/04/2001 129,60 129,60

    19/07/2001 322,08 39,60 18,00 379,68

    48 24/08/2001 76,80 14,40 3,90 95,10

    09/10/2001 148,80 7,20 7,80 163,80

    49 14/11/2001 144,00 144,00

    28/11/2001 148,80 14,40 7,20 170,40

    50 02/01/2002 144,00 7,20 6,60 157,80

    29/01/2002 144,00 144,00

    51 04/03/2002 153,60 56,62 14,70 224,92

    04/03/2002 100,80 36,00 15,30 152,10

    52 05/04/2002 182,40 1,50 183,90

    29/04/2002 139,20 28,80 9,00 177,00

    53 30/08/2002 163,68 9,00 172,68

    03/10/2002 163,68 9,00 172,68

    54 01/10/2002 al 31/10/2002 322,08 31,68 18,00 371,76

    55 01/01/2003 al 31/01/2003 196,42 19,00 9,00 224,42

    56 01/01/2003 al 31/01/2003 163,68 7,92 9,00 180,60

    57 01/02/2003 al 28/02/2003 190,08 28,51 9,00 227,59

    58 01/03/2003 al 31/03/2003 158,40 19,01 7,50 184,91

    59 01/04/2003 al 30/04/2003 196,42 9,00 205,42

    60 01/05/2003 al 31/05/2003 190,00 9,00 199,00

    61 01/06/2003 al 30/06/2003 196,42 9,50 9,00 214,92

    62 01/08/2003 al 31/08/2003 196,42 28,51 9,00 233,93

    63 01/01/2004 al 31/01/2004 255,34 24,71 9,00 289,05

    64 01/01/2004 al 31/01/2004 196,42 38,02 9,00 243,44

    65 01/02/2004 al 29/02/2004 247,10 12,36 9,00 268,46

    66 01/03/2004 al 31/03/2004 255,34 12,36 9,00 276,70

    67 01/04/2004 al 30/04/2004 222,39 24,71 8,10 255,20

    68 01/05/2004 al 31/05/2004 247,10 9,00 256,10

    69 01/06/2004 al 30/01/2004 255,34 9,00 264,34

    70 01/07/2004 al 31/07/2004 238,87 37,07 8,70 284,64

    71 01/08/2004 al 31/08/2004 255,34 37,07 9,00 301,41

    72 01/09/2004 al 30/09/2004 247,10 24,71 9,00 280,81

    73 01/10/2004 al 31/10/2004 255,34 12,36 9,00 276,70

    74 01/11/2004 al 30/11/2004 255,34 9,00 264,34

    75 01/12/2004 al 31/12/2004 296,52 10,50 307,02

    76 01/01/2005 al 31/01/2005 331,94 32,12 9,00 373,06

    77 01/02/2005 al 28/02/2005 299,82 32,12 8,40 340,34

    78 01/03/2005 al 31/03/2005 148,26 7,41 155,67

    79 01/03/2005 al 31/03/2005 331,94 48,19 9,00 389,13

    80 01/03/2005 al 31/03/2005 375,60 34,59 410,19

    81 01/04/2005 al 30/04/2005 321,24 16,06 9,00 346,30

    82 01/05/2005 al 31/05/2005 331,94 9,00 340,94

    83 01/06/2005 al 30/06/2005 321,24 16,06 9,00 346,30

    84 01/07/2005 al 31/07/2005 331,94 32,12 9,00 373,06

    85 01/07/2005 al 31/07/2005 1.000,00 1.000,00

    86 01/08/2005 al 31/08/2005 331,94 64,25 9,00 405,19

    87 01/09/2005 al 30/09/2005 321,24 9,00 330,24

    88 01/09/2005 al 30/09/2005 256,88 12,56 269,44

    89 01/10/2005 al 31/10/2005 331,94 9,00 340,94

    90 01/11/2005 al 30/11/2005 321,24 16,06 9,00 346,30

    91 01/12/2005 al 31/12/2005 331,94 9,00 340,94

    92 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 9,00 427,50

    93 01/01/2006 al 30/01/2006 257,66 58,61 316,27

    94 01/03/2006 al 31/03/2006 166,63 26,61 193,24

    95 01/03/2006 al 31/03/2006 405,00 9,00 414,00

    96 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 9,00 414,00

    97 01/05/2006 al 30/05/2006 405,00 9,00 414,00

    98 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 9,00 414,00

    99 01/07/2006 al 30/07/2006 405,00 9,00 414,00

    100 01/08/2006 al 30/08/2006 405,00 9,00 414,00

    101 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 9,00 414,00

    102 01/10/2006 al 30/10/2006 425,25 425,25

    103 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 9,00 414,00

    104 01/11/2006 al 30/11/2006 202,50 202,50

    105 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 20,25 9,00 434,25

    106 01/12/2006 al 30/12/2006 202,50 20,25 9,00 231,75

    107 01/01/2007 al 30/01/2007 405,00 9,00 414,00

    108 01/02/2007 al 28/02/2007 623,23 9,00 632,23

    109 01/03/2007 al 30/03/2007 512,33 9,00 521,33

    110 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 9,00 521,33

    111 01/05/2007 al 30/05/2007 512,33 9,00 521,33

    112 01/06/2007 al 30/06/2007 512,33 9,00 521,33

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Camarera, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 113 al 117, marcadas “C-79” al “C-83”, Originales de comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana C.T., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

  41. - Pruebas promovidas por la ciudadana DALITZA AZULY MENDOZA.

    Documentales

    Folios 118 al 146, marcados con letra y numero “D-1” al “D-37”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana Dalitza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.244.598, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Supl. por vac. Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Único Bono Nocturno TOTAL

    118 18/09/2000 112,00 24,00 7,20 143,20

    19/12/2000 108,00 30,00 7,20 145,20

    119 30/03/2001 134,40 134,40

    26/04/2001 148,80 148,80

    120 16/05/2001 144,00 144,00

    22/06/2001 144,00 144,00 30,60 318,60

    121 19/07/2001 321,08 39,60 18,00 378,68

    24/08/2001 72,00 21,60 3,90 97,50

    122 09/10/2001 148,80 14,40 7,50 170,70

    14/11/2001 144,00 144,00

    123 28/11/2001 148,80 36,00 7,80 192,60

    04/03/2002 76,80 26,26 4,50 107,56

    124 05/04/2002 134,40 14,40 7,20 156,00

    29/04/2002 148,80 36,00 9,00 193,80

    125 30/08/2002 163,68 31,68 9,00 204,36

    03/10/2002 163,68 15,84 9,00 188,52

    126 01/04/2005 al 30/04/2005 321,24 48,19 9,00 378,43

    127 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 121,50 9,00 535,50

    128 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 20,25 9,00 434,25

    129 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    130 01/12/2006 al 30/12/2006 202,50 20,25 9,00 231,75

    131 01/01/2007 al 30/01/2007 405,00 3,60 408,60

    132 01/02/2007 al 28/02/2007 623,23 76,85 9,00 709,08

    133 01/03/2007 al 30/03/2007 512,33 102,47 9,00 150,28 774,08

    134 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 9,00 521,33

    135 01/05/2007 al 30/05/2007 512,33 179,31 9,00 150,28 850,92

    136 01/11/2007 al 30/11/2007 2.641,88 2.641,88

    137 01/07/2007 al 31/07/2007 512,33 128,08 9,00 150,28 799,69

    138 01/08/2007 al 31/08/2007 512,33 179,31 9,00 150,28 850,92

    139 01/09/2007 al 30/09/2007 512,33 51,23 9,00 136,62 709,18

    140 01/10/2007 al 31/10/2007 512,33 102,47 6,00 109,30 730,10

    141 01/11/2007 al 30/11/2007 512,33 25,62 9,00 27,32 574,27

    142 01/12/2007 al 31/12/2007 512,33 51,23 9,00 122,96 695,52

    143 01/01/2008 al 30/01/2008 615,00 61,50 4,50 98,40 779,40

    144 01/02/2008 al 29/02/2008 615,00 61,50 5,70 131,20 813,40

    145 01/03/2008 al 30/03/2008 615,00 123,00 9,00 180,40 927,40

    146 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 184,50 9,00 164,00 972,50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Lencero, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 147, marcada “D-38”, Original de comprobante de pago, a nombre de la ciudadana Dalitza Mendoza, emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    Folio 148, marcada “D-39”, Original de planilla de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo de fecha de recibido del 20 de enero de 2005, con rubrica ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a la referida documental. En estas se evidencian que el la parte accionada cumplió con el deber de inscribir a la accionante ante la seguridad social.. Y Así se Establece.-

    Folio 149, marcada “D-40”, copia fotostática de Memorándum con membrete de Insalud, suscrito por la división de Recursos humanos C.H.E.T, dirigido al departamento de servicios generales C.H.E.T, de fecha 28 de julio de 2000, mediante al cual informa sobre la suplencia camarera realizada por la ciudadana Dalitza Mendoza.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    Aun cuando no fue enervada por la parte accionada, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

    Folio 150, marcada “D-41”, Copia fotostática de constancia de trabajo, suscrita por el Lic. Oswaldo Páez, con el carácter de jefe de de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana M.D.p.s. servicios en esta institución en condición de Suplente Fijo, desempeñando el cargo Camarera, que devenga por concepto de salario la cantidad de Bs. 512,33, por concepto de alimentación la cantidad de Bs. 9,00 y por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 109,30.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral y que la accionante ejercía el cargo de Camarera. Y Así se Establece.-

    Folio 151, marcado “D-42”, Original de C.d.E., expedida en fecha 19 de Octubre del año 2007, suscrita por la Lic. Carmen Lucía Chávez, en su carácter de Directora de la Escuela Básica Estadal L.R.B. y Galíndez, mediante la misma hace contar que el alumno Golfan Cabrera Mendoza, de 9 años de edad, cursa 4to grado en esta institución educativa, año escolar 2007-2008, se observa estampado un sello húmedo de la referida institución educativa.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el n.G.C.M., en el periodo 2007-2008, cursaba estudios de en la referida Institución Educativa. Y Así se Establece.-

    Folio 28, marcado “A-10”, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 2000, se encuentra asentada acta Nº 225, en cual se deja constancia que los ciudadanos Wolfang Emiledis Cabrera Talavera y Dalitza Azuly Mendoza, presentaron para su registro un niño que tiene por nombre Golfan, quienes manifestaron ser su hijo y que nació en fecha 20 de Diciembre de 2000.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que la ciudadana Dalitza Mendoza (accionante) en fecha 18 de Noviembre de 1997, dio a luz a un niño que lleva por nombre Golfan. Y Así se Establece.-

  42. - Pruebas promovidas por la ciudadana N.C.A..

    Documentales

    Folios 153 al 197, marcados con letra y numero “E-1” al “E-44”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana N.A.t.d. la cedula de identidad Nº V-4.457.436, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bonificación fin de año Bono Nocturno TOTAL

    153 01/11/2003 al 30/11/2003 89,88 19,26 4,20 113,34

    154 01/01/2004 al 31/01/2004 238,87 37,07 8,70 284,64

    155 01/03/2004 al 31/03/2004 197,68 12,35 7,20 217,23

    156 01/04/2004 al 30/04/2004 49,42 1,80 51,22

    157 01/05/2004 al 31/05/2004 197,68 37,07 7,20 241,95

    158 01/06/2004 al 30/06/2004 49,42 12,36 1,80 63,58

    159 01/07/2004 al 31/07/2004 205,92 37,07 7,50 250,49

    160 01/08/2004 al 31/08/2004 255,34 12,36 9,00 276,70

    161 01/09/2004 al 30/09/2004 189,44 24,71 6,90 221,05

    162 01/11/2004 al 30/11/2004 90,60 12,36 3,30 106,26

    163 01/12/2004 al 31/12/2004 296,52 24,71 10,50 331,73

    164 01/01/2005 al 31/01/2005 331,94 32,12 9,00 373,06

    165 01/02/2005 al 28/02/2005 139,20 32,12 3,90 175,22

    166 01/03/2005 al 31/03/2005 289,11 80,31 8,10 377,52

    167 01/03/2005 al 31/03/2005 311,35 25,94 337,29

    168 01/03/2005 al 31/03/2005 90,61 17,29 107,90

    169 01/04/2005 al 30/04/2005 321,24 48,18 9,00 378,42

    170 01/08/2005 al 31/08/2005 331,94 32,12 9,00 373,06

    171 01/09/2005 al 30/09/2005 321,24 32,12 9,00 362,36

    172 01/09/2005 al 30/09/2005 173,11 37,69 210,80

    173 01/11/2005 al 30/11/2005 321,24 80,3 9,00 410,54

    174 01/12/2005 al 31/12/2005 310,53 80,3 8,40 77,09 476,32

    175 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 81 9,00 32,4 540,90

    176 01/02/2006 al 28/02/2006 378,00 20,25 8,40 406,65

    177 01/05/2006 al 30/05/2006 418,50 60,75 9,00 488,25

    178 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 20,25 9,00 434,25

    179 01/07/2006 al 30/07/2006 405,00 40,5 9,00 454,50

    180 01/08/2006 al 30/08/2006 364,50 40,5 8,10 413,10

    181 01/09/2006 al 30/09/2006 391,50 20,25 8,70 420,45

    182 01/10/2006 al 30/10/2006 407,02 48,6 455,62

    183 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 81 9,00 495,00

    184 01/11/2006 al 30/11/2006 391,50 60,75 8,70 460,95

    185 01/12/2006 al 30/12/2006 418,50 40,5 9,00 468,00

    186 01/01/2007 al 30/01/2007 543,04 7,20 550,24

    187 01/02/2007 al 28/02/2007 505,59 196,62 6,90 709,11

    188 01/03/2007 al 30/03/2007 561,77 28,09 7,50 597,36

    189 01/04/2007 al 30/04/2007 561,77 561,77

    190 01/05/2007 al 30/05/2007 93,63 6,30 99,93

    191 01/06/2007 al 30/06/2007 280,88 28,09 6,30 315,27

    192 01/07/2007 al 30/07/2007 280,88 280,88

    193 01/11/2007 al 30/11/2007 1.252,07 1.252,07

    194 01/01/2008 al 30/01/2008 635,50 5,40 640,90

    195 01/02/2008 al 29/02/2008 574,00 30,75 6,60 611,35

    196 01/03/2008 al 30/03/2008 635,50 5,40 640,90

    197 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 30,75 4,20 649,95

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Lencero, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 198, marcada “E-45”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 09 de Septiembre de 2005, suscrita por la Lic. Mariela Palacio, con el carácter de jefe de División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana N.A.p.s. servicios en esta institución desempeñándose como Aux. de Enfermería, en condición de Personal eventual.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral, que la accionante ejercía el cargo de Aux. de Enfermería. Y Así se Establece.-.

    Folio 199, marcada “E-46”, copia fotostática de Memorándum con membrete de Insalud, suscrito por la división de Recursos humanos C.H.E.T, dirigido al departamento de Enfermería C.H.E.T, de fecha 13 de Octubre de 2000, mediante al cual informa sobre la suplencia como Auxiliar de Enfermería, realizada por la ciudadana N.A..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    Aun cuando no fue enervada por la parte accionada, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

  43. - Pruebas promovidas por la ciudadana A.J.L..

    Documentales

    Folios 200 al 235, marcados con letra y numero “F-1” al “F-36”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano A.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.835, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente TOTAL

    200 01/11/2005 al 30/11/2005 214,00 214,00

    201 01/12/2005 al 31/12/2005 331,94 331,94

    202 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 418,50

    203 01/02/2006 al 28/02/2006 378,00 378,00

    204 01/03/2006 al 31/03/2006 418,50 418,50

    205 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 405,00

    206 01/05/2006 al 30/05/2006 418,50 20,25 438,75

    207 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 405,00

    208 01/07/2006 al 30/07/2006 418,50 20,25 438,75

    209 01/08/2006 al 30/08/2006 418,50 20,25 438,75

    210 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 405,00

    211 01/10/2006 al 30/10/2006 418,50 418,50

    212 01/10/2006 al 30/10/2006 429,30 15,18 444,48

    213 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 405,00

    214 01/12/2006 al 30/12/2006 418,50 418,50

    215 01/01/2007 al 30/01/2007 531,19 531,19

    216 01/02/2007 al 28/02/2007 479,78 479,78

    217 01/03/2007 al 30/03/2007 531,19 531,19

    218 01/04/2007 al 30/04/2007 514,05 514,05

    219 01/05/2007 al 30/05/2007 514,05 25,70 539,75

    220 01/06/2007 al 30/06/2007 514,06 25,70 539,76

    221 01/07/2007 al 31/07/2007 531,19 531,19

    222 01/08/2007 al 31/08/2007 531,19 25,70 556,89

    223 01/09/2007 al 30/09/2007 514,05 514,05

    224 01/10/2007 al 31/10/2007 531,19 531,19

    225 01/11/2007 al 30/11/2007 514,06 25,70 539,76

    226 01/12/2007 al 31/12/2007 531,20 531,20

    227 01/01/2008 al 31/01/2008 635,50 635,50

    228 01/02/2008 al 28/02/2008 594,50 594,50

    229 01/03/2008 al 31/03/2008 635,50 635,50

    230 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 615,00

    231 01/05/2008 al 31/05/2008 635,50 635,50

    232 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 635,50

    233 01/08/2008 al 31/08/2008 635,50 635,50

    234 01/09/2008 al 30/09/2008 615,00 615,00

    235 01/11/2008 al 30/11/2008 615,00 615,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Lencero, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 236, marcada “F-37”, Original de Comunicación con membrete INSALUD, suscrita por la Lic. Nancy Andrade, en su carácter de Administradora de la Red Ambulatoria, dirigida a la Oficina del Banco Occidental de Descuento, Agencia F.A., mediante el cual solicita la apertura de cuenta de ahorro al ciudadano A.J.L., titular de la cedula de Identidad Nº 3.640.835, se evidencia sello húmedo en el que l.I. Coordinación Sur-Este, administración.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que la demandada solicito a la referida entidad bancaria la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano A.J.L.. Y Así se Establece.-

    Folio 237, marcada “F-38”, Original de constancia de trabajo, emanada de INSALUD, expedida en fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por la Lic. Judith Tovar, con el carácter de jefe de Recursos Humanos Sur Este – Sur Oeste, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano A.J.L., presta sus servicios en esta institución en condición de Suplente.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se evidencia que el ciudadano A.L., presta servicios en calidad de vigilante desde el 08/11/2005 con un sueldo para la fecha de Bs. 615,00.Y Así se Establece.-

    Folio 42, marcado “B-12”, Copia Fotostática de C.d.E., expedida en fecha 28 de Noviembre del año 2009, emanada de la Escuela Básica A.S.R. suscrita con rubrica ilegible de la Dirección en la que hace constar que para el periodo 2008-2009 la alumna Karellys Lafont, cursa el 6to grado de Educación Básica.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la niña Karellys Lafont, en el periodo 2008-2009, cursaba estudios en la referida Institución Educativa. Y Así se Establece.-

    Folio 28, marcado “A-10”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1998, se encuentra asentada acta Nº 669, en cual se deja constancia que los ciudadano A.J.L. y N.C.G.d.L., presentaron para su registro una niña que tiene por nombre Karellys Sthefana, quienes manifestaron ser su hija y que nació en fecha 09 de Diciembre de 1997.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que el ciudadano A.L. presentó a su hija llamada KARELLYS STHEFANA, nacida el 9 de diciembre de 1997. Y Así se Establece.-

    Folios 240 al 249, marcada “F-41” al “F-50”, Originales de comprobantes de pago, a nombre del ciudadano A.J.L., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de suplencias.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

  44. - Pruebas promovidas por la ciudadana L.A.C.C..

    Documentales

    Folios 250 al 284, marcados con letra y numero “G-1” al “G-35”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.732.878, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente TOTAL

    250 01/08/2005 al 31/08/2005 299,82 48,19 8,40 356,41

    251 01/09/2005 al 30/09/2005 321,23 32,12 9,00 362,35

    252 01/12/2005 al 31/12/2005 331,94 32,12 9,00 373,06

    253 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 121,50 9,00 549,00

    254 01/02/2006 al 28/02/2006 378,00 81,00 8,40 467,40

    255 01/03/2006 al 31/03/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    256 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    257 01/05/2006 al 30/05/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    258 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    259 01/07/2006 al 30/07/2006 418,50 121,50 9,00 549,00

    260 01/09/2006 al 30/09/2006 391,50 60,75 8,70 460,95

    261 01/10/2006 al 30/10/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    262 01/10/2006 al 30/10/2006 429,30 78,98 508,28

    263 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    264 01/12/2006 al 30/12/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    265 01/01/2007 al 30/01/2007 580,49 7,50 587,99

    266 01/02/2007 al 28/02/2007 524,32 84,26 7,20 615,78

    267 01/03/2007 al 30/03/2007 580,49 84,27 7,80 672,56

    268 01/04/2007 al 30/04/2007 561,77 561,77

    269 01/05/2007 al 30/05/2007 561,77 140,44 7,50 709,71

    270 01/06/2007 al 30/06/2007 280,88 112,35 7,80 401,03

    271 01/07/2007 al 30/07/2007 280,89 280,89

    272 01/08/2007 580,50 56,17 3,00 639,67

    273 01/09/2007 al 561,77 28,09 7,80 597,66

    274 01/10/2007 al 580,49 84,27 7,50 672,26

    275 01/01/2008 al 30/01/2008 635,50 92,25 7,50 735,25

    276 01/02/2008 al 29/02/2008 594,50 92,25 7,80 694,55

    277 01/03/2008 al 30/03/2008 635,50 30,75 5,40 671,65

    278 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 123,00 6,60 744,60

    279 01/05/2008 al 31/05/2008 635,50 61,50 7,80 704,80

    280 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 92,25 5,10 732,85

    281 01/08/2008 al 635,50 153,75 7,20 796,45

    282 01/09/2008 al 615,00 30,75 7,80 653,55

    283 01/11/2008 al 615,00 30,75 3,00 648,75

    284 01/12/2008 al 580,50 84,27 4,50 669,27

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 285 al 295, marcada “G-36” al “G-46”, Originales de comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana L.A.C., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de suplencias.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    Folios 296 al 298, marcadas “G-47” al “G-49”, Originales de Planillas de Solicitud de Vacaciones, suscritas por la ciudadana L.C., mediante las cuales solicita sus vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, en la misma se verifica sello húmedo de recibidas de INSALUD, con mención a la aprobación de la solicitud hecha.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se evidencia que la accionante disfruto los periodos vacacionales antes señalados. Y Así se Establece.-

    Folio 299, marcada “G-50”, Original de constancia de trabajo, suscrita por el Lic. Cermeño Héctor, con el carácter de jefe de de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana L.C., presta sus servicios en esta institución en condición de Suplente, desempeñando el cargo Auxiliar de Enfermería, que devenga por concepto de salario la cantidad de Bs. 615,00, por concepto de alimentación la cantidad de Bs. 9,00, por concepto de días domingos y feriados la cantidad de Bs. 30,75 y por concepto de beneficio de alimentación la cantidad promedia de Bs. 508, 14, señalando como monto total devengado la cantidad de Bs. 1.162.89.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral y que la accionante ejercía el cargo de Auxiliar de Enfermería. Y Así se Establece.-

    Folios 300, marcada “G-51”, Original de C.d.E., expedida en fecha 28 de Enero del año 2009, suscrita por la Prof. L.R.M., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Monseñor J.H.C.Q. I”, mediante la misma hace contar que el alumno C.D.L.C., cursa el 7mo. grado en esa institución educativa, en el periodo escolar 2008-2009, se observa estampado un sello húmedo de la referida institución educativa, y firma ilegible de quien suscribe.

    Folios 301, marcada “G-52”, Copia de C.d.E., expedida en fecha 22 de Enero del año 2009, suscrita por el Ing. L.L., en su carácter de Jefe de Dpto. Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Extensión Valencia, mediante la misma hace contar que el ciudadano J.C.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.445.927, cursa estudios en ese instituto en la especialidad de Higiene y Seguridad Industrial, periodo académico 2008-II.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer las documentales no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

    Folio 302, marcado “G-53”, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, suscrita por la Registradora Principal del Estado Carabobo, quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1997, por la primera autoridad respectiva en la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., se encuentra asentada acta Nº 3057, en cual se deja constancia que los ciudadanos L.A.C.d.L. y J.C.L.G., presentaron para su registro un niño que tiene por nombre C.D., quienes manifestaron ser su hijo y que nació en fecha 05 de Octubre de 1996.

    Folio 303, marcado “G-54”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Prefecto de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1993, se encuentra asentada acta Nº 910, en cual se deja constancia que los ciudadanos L.A.C.d.L. y J.C.L.G., presentaron para su registro un niño que tiene por nombre J.C., quienes manifestaron ser su hijo y que nació en fecha 06 de Enero de 1992.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    Quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que la ciudadana L.A.C.d.L. (accionante) tiene dos hijos de nombres C.D. y J.C.. Y Así se Establece.-

  45. - Pruebas promovidas por la ciudadana O.S.V.F..

    Documentales

    Folios 304 al 326, marcados con letra y numero “H-1” al “H-23”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a favor de la ciudadana O.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.137.178, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bonificación fin de año TOTAL

    304 01/12/2005 al 31/12/2005 653,18 16,06 18,00 687,24

    305 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 9,00 427,50

    306 01/02/2006 al 28/02/2006 378,00 8,40 386,40

    307 01/03/2006 al 31/03/2006 418,50 9,00 427,50

    308 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 9,00 414,00

    309 01/05/2006 al 30/05/2006 418,50 20,25 9,00 447,75

    310 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 9,00 414,00

    311 01/07/2006 al 30/07/2006 418,50 9,00 427,50

    312 01/08/2006 al 30/08/2006 405,00 9,00 414,00

    313 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 9,00 414,00

    314 01/10/2006 al 30/10/2006 418,50 9,00 427,50

    315 01/10/2006 al 30/10/2006 427,27 3,04 430,31

    316 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 20,25 9,00 434,25

    317 01/12/2006 al 30/12/2006 418,50 9,00 427,50

    318 01/01/2007 al 30/01/2007 580,50 6,60 587,10

    319 01/02/2007 al 28/02/2007 524,32 5,40 529,72

    320 01/03/2007 al 30/03/2007 580,49 6,60 587,09

    321 01/04/2007 al 30/04/2007 561,77 561,77

    322 01/05/2007 al 30/05/2007 561,77 5,40 567,17

    323 01/06/2007 al 30/06/2007 280,88 6,60 287,48

    324 01/07/2007 al 30/07/2007 280,88 280,88

    325 01/11/2007 al 30/11/2007 1.862,26 1.862,26

    326 01/01/2008 al 30/01/2008 635,50 5,70 641,20

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 327, marcada “H-24”, Impresión de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actualizado al 30/06/2008, a nombre de la ciudadana Veloz F.O.S..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la demandada cumplió con el deber de inscribir a la referida ciudadana a la seguridad social. Y Así se Establece.-

    Folio 328, marcada “H-25”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 03 de Septiembre de 2007, suscrita por el Lic. Oswaldo Páez, con el carácter de jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Veloz F.O., presta sus servicios en esta institución, en condición de Suplente eventual, como Auxiliar de Enfermería.

    Riela al folio 329, constancia de trabajo emitida por INSALUD, suscrita por la Jefa de personal Z.M. en fecha 16 de mayo de 1990, en el cual observa: Que la ciudadana O.V. presta servicios para la institución en condición suplente eventual como Auxiliar de Enfermería.

    Riela al folio 330 y 331, partidas de nacimiento de los niños quienes fueron presentados como sus hijos por la ciudadana O.V., que lo son R.D. Y Y.S..

    La misma no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  46. - Pruebas promovidas por el ciudadano F.M.

    Documentales

    Folios 332 al 372, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano F.M., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bonificación fin de año TOTAL

    332 01/07/2004 al 31/07/2004 205.92 74.13 7.50 287.55

    333 01/08/2004 al 31/08/2004 255.34 49.42 9.00 313.76

    334 01/09/2004 al 30/09/2004 49.42 12.35 1.80 63.57

    335 01/10/2004 al 31/10/2004 205.92 61.77 7.50 275.19

    336 01/11/2004 al 30/11/2004 255.34 49.42 9.00 313.76

    337 01/12/2004 al 31/12/2004 41.18 12.35 1.50 55.03

    338 01/02/2005 al 28/02/2005 299.82 32.12 8.40 340.34

    339 01/03/2005 al 31/03/2005 41.18 14.82 56.00

    340 01/03/2005 al 31/03/2005 321.24 64.24 9.00 394.48

    341 01/03/2005 al 31/03/2005 229.81 14.82 244.63

    342 01/05/2005 al 31/05/2005 331.94 96.37 9.00 437.31

    343 01/06/2005 al 30/06/2005 321.23 48.19 9.00 378.42

    344 01/07/2005 al 31/07/2005 331.94 80.31 9.00 421.25

    345 01/09/2005 al 30/09/2005 256.88 58.63 315.51

    346 01/09/2005 al 30/09/2005 321.24 64.24 9.00 394.48

    347 01/10/2005 al 31/10/2005 331.94 16.06 9.00 357.00

    348 01/11/2005 al 30/11/2005 321.24 64.24 9.00 394.48

    349 01/12/2005 al 31/12/2005 331.94 80.31 9.00 421.25

    350 01/01/2006 al 30/01/2006 418.50 121.50 9.00 549.00

    351 01/02/2006 al 28/02/2006 405.00 20.25 9.00 434.25

    352 01/03/2006 al 31/03/2006 405.00 60.75 9.00 474.75

    353 01/04/2006 al 30/04/2006 405.00 9.00 414.00

    354 01/05/2006 al 30/05/2006 405.00 81.00 9.00 495.00

    355 01/06/2006 al 30/06/2006 405.00 9.00 414.00

    356 01/07/2006 al 30/07/2006 405.00 81.00 9.00 495.00

    357 01/08/2006 al 30/08/2006 405.00 40.50 9.00 454.50

    358 01/09/2006 al 30/09/2006 405.00 20.25 9.00 434.25

    359 01/10/2006 al 30/10/2006 405.00 60.75 9.00 474.75

    360 01/10/2006 al 30/10/2006 425.25 42.53 467.78

    361 01/11/2006 al 30/11/2006 202.50 202.50

    362 01/11/2006 al 30/11/2006 405.00 60.75 9.00 474.75

    363 01/12/2006 al 30/12/2006 202.50 81.00 9.00 292.50

    364 01/01/2007 al 30/01/2007 405.00 9.00 414.00

    365 01/02/2007 al 28/02/2007 623.22 128.08 9.00 760.30

    366 01/03/2007 al 30/03/2007 512.33 51.23 9.00 572.56

    367 01/04/2007 al 30/04/2007 512.33 9.00 521.33

    368 01/05/2007 al 30/05/2007 512.33 76.84 9.00 598.17

    369 01/06/2007 al 30/06/2007 512.33 51.23 6.90 570.46

    370 01/11/2007 al 30/11/2007 2,095.62 2,095.62

    371 01/01/2008 al 30/01/2008 615.00 184.50 799.50

    372 01/02/2008 al 29/02/2008 615.00 123.00 9.00 747.00

    372 01/04/2008 al 30/04/2008 615.00 184.50 9.00 808.50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de mensajero, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Riela al folio 373 y 374, c.d.e. y partida de nacimiento de la menor F.P., quien es hija del ciudadano F.M..-

    La misma no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  47. - Pruebas promovidas por la ciudadana E.M..

    Documentales

    Folios 375 al 388, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana E.M., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente TOTAL

    375 01/07/2007 al 31/07/2007 529.40 7.80 537.20

    376 01/08/2007 al 31/08/2007 529.40 51.23 7.50 588.13

    377 01/09/2007 al 30/09/2007 7.50 7.50

    378 01/10/2007 al 31/10/2007 529.40 529.40

    379 01/11/2007 al 30/11/2007 512.33 25.61 8.10 546.04

    380 01/12/2007 al 31/12/2007 529.41 7.80 537.21

    381 01/01/2008 al 31/01/2008 30.75 7.80 38.55

    382 01/03/2008 al 31/03/2008 164.00 164.00

    383 01/04/2008 al 30/04/2008 615.00 2.40 617.40

    384 01/05/2008 al 31/05/2008 1,189.00 61.50 22.80 1,273.30

    385 01/07/2008 al 31/07/2008 635.50 30.75 7.20 673.45

    386 01/08/2008 al 31/08/2008 635.50 61.50 8.10 705.10

    387 01/09/2008 al 30/09/2008 1,250.50 7.50 1,258.00

    388 01/11/2008 al 30/11/2008 615.00 8.10 623.10

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo camarera, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 389, constancia de trabajo, expedida en fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por la Lic. Sabre Marroqui, con el carácter de jefe de División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana E.M., presto sus servicios en esta institución como camarera, en condición de Suplente eventual, devengando un salario de Bs. 405,00.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES COMUNES PARA TODOS LOS TRABAJADORES

    1) Riela del folio 390 al 460, copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada entre el Gobernador H.S. Römer en representación del Gobierno de Carabobo, J.G.A., Procurador del estado, L.E.L.L.R.P.d.I. y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud en Representación de los Trabajadores, contentivas de las cláusulas contractuales, objeto de la pretensión de los trabajadores.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la c.A.S.A.

    Folios 461 y 462, copia fotostática del acta suscrita entre el Gobernador H.S. Römer en representación del Gobierno de Carabobo, J.G.A., Procurador del estado, L.E.L.L.R.P.d.I. y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud en Representación de los Trabajadores, mediante la cual proceden a consignar para su homologación, la convención colectiva descrita ut supra, de la misma se aprecia el cumplimiento de la normativa legal para la legitimidad de la convención. Así se decide.-

    Riela al folio 463 y 464 acta convenio celebrada entre J.G.A., Procurador del estado, L.E.L.L.R. y E.P.P. y Director respectivamente de Insalud y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud en Representación de los Trabajadores, de fecha 18 de marzo de 2002, de la cual se observa: - Que se convino un pago de 500,00 Bs. Para el 21 de marzo de 2002, dejando constar que dicho pago no reviste carácter salarial y se excluye de la base del cálculo para los demás beneficios legales o convencionales. – Que dicho pago le corresponde a los 430 trabajadores dependientes del Ejecutivo del Estado Carabobo fijos y activos al 31 de diciembre de 2001, excluyendo al personal jubilado y contratado. –Que dicho pago obedece al retardo en la cancelación de las deudas laborales. –que dicho pago tiene como fin honrar y cancelar las deudas laborales pendientes contractualmente hasta el 31 de diciembre del 2001. –que el Sindicato aceptó el pago como forma compensatoria. –en lo que respecta a las cláusulas de aumento salarial se comprometieron a responder a la medida que lo hiciera el gobierno nacional, y en cuanto a la cláusula de la cesta ticket acordaron constituir una comisión para gestionar los recursos. Que la Inspectoría del Trabajo competente impartió la homologación del acta mencionada en fecha 16 de mayo de 2002.-

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demanda procedió a impugnar dicha acta refiriéndose a su impertinencia.

    Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado por el Juez A quo… “al respecto éste tribunal observa que dicha acta representa con la homologación impartida ley entre las partes y en consecuencia de estricto cumplimiento, sin embargo, no infiere la parte accionante en su escrito libelar que la demandada le adeude dicho concepto o que pretenda que ésta sea condenada, en consecuencia nada aporta a la resolución de la controversia”. Y Así se Establece.-

    Folios 465 al 467, copia fotostática de oficio N° 39 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, suscrito por F.J.L. en calidad de Consultor Jurídico, en fecha 15 de mayo de 2002, en virtud de la consulta jurídica presentada por un grupo de trabajadores de INSALUD en virtud del tiempo de servicio que han laborado en calidad de “suplentes fijos”.-

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demanda procedió a impugnar el documento por ser copias fotostáticas y la apoderada de los actores insistió en el valor de las mismas por ser un documento público.

    Folios 468 al 475, copia fotostática del acta de fecha 22 de julio de 2005 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo sala de contratos, Conflictos y Conciliación del Municipio Valencia, por la COALICIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD, por parte de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO los ciudadanos R.D. Procurador general, EMILYS VELASQUEZ Directora de Convenciones Colectivas Conflictos Laborales y Reclamos, por parte de INSALUD C.O. Presidente, E.C. Director General de Consultoría Jurídica, mediante la cual consignan ACTA CONVENIO mediante la cual acuerdan: - Reconocer como trabajadores fijos al SERVICIO DE INSALUD, e incorporar a los trabajadores que conforman la coalición en la nómina.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demanda procedió a impugnar dicha acta refiriéndose a su impertinencia.

    Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado por el Juez A quo “…que a pesar de que el acta convenio solo arropa a los trabajadores que señalan en las listas que rielan al folio 471 y 472, es necesario destacar que el patrono hoy demandado fundamentó dicho convenio a los fines de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 21, 23, 52, 87, 89, 91 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con su política de inclusión, de respeto a los derechos humanos, de justicia e igualdad social; en aplicación de un transcendental precepto bolivariano que reza “El Sistema de Gobierno más perfecto es aquel que le proporciona a su pueblo la mayor suma de estabilidad política, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de felicidad posible”. Preceptos que este juez considera de amplio ámbito de aplicabilidad, produciendo en quien juzga que la declaración hecha por el patrono es cónsono con la pretensión de los actores también trabajadores de éste. Y Así se Establece.-

    Folios 473 al 475, copia fotostática de comunicación emanada de la Gobernación del Estado Carabobo específicamente de INSALUD dirigida a la Abogado M.M. en su condición de Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Sociales, signada con el N° 29-2008, en el cual se observa que la Fundación procedió a dar respuesta a la solicitud hecha en acta de fecha 10/03/2008 con respecto a los planteamientos hechos por un grupo de trabajadores con respecto a la solicitud de asignación de cargo, inserción en la nómina quincenal, pago de vacaciones, pago de aguinaldos y sobre perjuicio.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demanda señaló que los mismos representan documentos administrativos, y en contraposición procede a impugnarlos por ser copias fotostáticas.

    Dada la impugnación hecha por la parte demandada, y no fue ratificada por ninguna vía con las originales quien decide las desecha. Y Así se Establece.-

    Folios 476 al 503, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para el Sector de Empleados de la Administración Pública Nacional con las Instituciones Prestatarias de S.P. a nivel Nacional.

    Se corresponde con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, por tanto relevado de prueba, constituye normas de derecho. Y Así se Establece.-

    DE LA EXHIBICIÓN

    Los ciudadanos J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., C.A., Y E.R., promovieron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de documentos, y solicitaron que la demanda exhibiera los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no exhibió las documentales solicitadas, habida cuenta que no fue negada la relación de trabajo y reconocidos los recibos de pago presentados por los actores mediante documentales, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencial establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente aplicar la consecuencia de ley por el incumplimiento de la exhibición ordenada, ya que es el patrono quien tiene en su poder los controles de pagos; y en consecuencia, se tiene como hecho cierto la forma en que el Organismo canceló en años anteriores y sucesivos al período reclamado, tales beneficios, lo cual sirve de fundamento a la reclamación efectuada respecto a cada períodos de cada trabajador. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    Los ciudadanos J.M.H., K.A., D.A., C.T., E.M., R.A., M.D., DALITZA MENDOZA, N.A., O.P., I.V., A.L., J.L., L.C., O.V., F.M., D.S., M.H., C.A., Y E.R., solicitaron pruebas de informes dirigidas a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán, y M.d.E.C., la prueba fue admitida el tribunal libró el respectivo oficio el cual fue debidamente recibido por el órgano administrativo, sin embargo, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de los solicitado, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Así se decide.-

    Pruebas de la parte accionada:

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicito AL tribunal oficiara a INSALUD, a los fines que éste remitiera los archivos de los beneficios pagados y no pagados sus fechas y estatus.

    Mediante auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    En el CAPITULO II SOBRE EL PRESUPUESTO, se refirió la demandada que el presupuesto del Estado Carabobo, es u presupuesto reconducido, es decir, es una prorroga del presupuesto anterior (dice) que se esta reconduciendo la gestión anterior, por consiguiente, no se puede registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior, y que por tal razón no es posible incluir en un crédito reconducido los créditos adicionales. Al respecto este Tribunal señala que es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentado que los alegatos no son medios de pruebas. Y Así se Aprecia.-

    En el CAPITULO III LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD alega que goza las mismas prerrogativas y privilegios del Estado, señala la demandada en este capitulo con respecto a la solicitud de las demandantes de la condenatoria al pago de las costas y costos del presente proceso no pueden ser condenadas por cuanto la Fundación presta servicio publico y goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica.

    Al respecto este Tribunal señala que es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentado que los alegatos no son medios de pruebas, sin embargo, no deja este Tribunal de señalarle a la promovente que siendo estos aspectos parte del controvertido se pronunciara en la parte motiva de este fallo. Y Así se Aprecia.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes; en el entendido, que se origina una jurisdicción plena, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable.

    En este sentido, este sentenciador entrará a verificar como punto previo LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

    Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores sin ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en vigencia del trámite de la presente causa.-

    En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”

    A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES, se define al TRABAJADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este termino se refiere al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud”.

    Asimismo, la cláusula 61 de la referida Convención Colectiva, establece en cuanto al ámbito de aplicación; que “solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde.”

    En este sentido, observa este sentenciador que la referida Convención Colectiva no estipula diferenciación alguna con respecto a trabajadores suplentes y trabajadores fijos.

    En esta misma dirección, observa quien decide, que en la celebración de la audiencia oral y publica de apelación celebrada en esta instancia, la representación judicial de la parte accionada manifestó:

    que los accionantes no gozan de los beneficios contemplados en convención colectiva alguna, es decir, no goza de los beneficios contemplados en la convención suscrita entre el sindicato de instituciones publicas y privadas del Estado Carabobo y el Estado Carabobo, ni tampoco goza de los beneficios contemplados en la normativa laboral de los obreros del sector salud; porque? Porque estos trabajadores son suplentes fijos los cuales los cargos provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Cuando se suscribió el convenio de transferencia al Estado Carabobo los servicios de s.p. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos con el Estado Carabobo, también se transfería con ellos el personal suplente; ellos iban a tener preferencia para el otorgamiento de los cargos. Por tanto el otorgamiento de los cargos para este personal también le corresponde hoy en día al Ministerio del Poder Popular para la salud, asimismo el pago de sus salarios también le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la salud, sin embargo ya el tiempo que ellos han estado prestando servicio primero comenzaron como suplentes eventuales, es decir, de una manera que no era continua

    .

    En este sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, riela convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de S.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Por Organismos Adscritos , en el cual la cláusula 14 del mismo estipula lo siguiente:

    Cláusula 14: Gestión Futura del Personal y Régimen Legal.

    El personal del servicio transferido quedará sometido, a partir de la presente fecha, al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo, sin que por ello se le pueda desmejorar en las condiciones de trabajo existentes.

    En consecuencia los convenios, contratos y convenciones colectivas en los cuales se establezcan las condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, mientras estén vigentes quedaran garantizados, asumiendo el Gobierno del Estado Carabobo las obligaciones contenidas en los mismos, hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva con los signatarios del presente acuerdo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…/…)

    Asimismo, se establecen las condiciones laborales del personal transferido en los siguientes términos:

    cláusula 16: El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia de los servicios según resulta del listado de Convención Colectiva del anexo “B” del presente convenio. El Estado garantizará al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las Leyes, contratos y convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de sanidad y Asistencia Social. …”

    De la transcripción parcial del mencionado Convenio, se observa que el Estado Carabobo tiene bajo su responsabilidad a todos los trabajadores del sector salud que se encuentren transferidos en este Estado, por lo tanto, al haberse comprobado, porque así lo manifiesto la misma representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación, que los accionantes prestan servicios para INSALUD y que la referida Fundación es el Patrono, pues deben ser, de conformidad con el decreto, los encargados de garantizar todos los derechos laborales de los trabajadores. Y Así se Decide.-

    Por consiguiente, no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijos”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado (incluso de12 años) y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes fijos y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales. Máxime, cuando en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe esa categoría de trabajadores “suplentes fijos”, por el contrario establece los parámetros dentro de los cuales se rigen los contratos a tiempo determinado con el objeto de proteger al trabajador de patronos que pretendan evadir sus responsabilidades con los trabajadores.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que es una relación de trabajo indeterminada en el tiempo de prestación del servicio, con la garantía de cumplimiento solo de limitados derechos de los trabajadores, en perjuicio y desventaja respecto de otros trabajadores de su misma categoría, en ejecución de un fraude normativo legal y convencional, este Tribunal Superior declara que los accionantes de autos son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, en consecuencia éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

  48. - Con respecto a la diferencia por homologación a salario mínimo vigente para el 31 de agosto de 2008,

    Alega la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, que la sentencia recurrida declara una diferencia con respecto al salario mínimo. Y que de las pruebas promovidas por la parte demandante (recibos de pago) se puede evidenciar de que en todo momento los trabajadores suplentes han devengado el salario mínimo vigente decretado por el Presidente de la Republica durante los distintos años que ellos le han prestado servicios a la Fundación, por lo tanto la fundación no les adeuda porque el Ministerio siempre les ha enviado esas diferencias de salarios mínimos, una vez que es decretado el aumento del salario mínimo decretado por parte del Presidente de la Republica y hay allí los recibos de pago donde se evidencia que se pagaron esas diferencias, se llaman incidencias de salarios mínimos en los años correspondientes, por lo tanto no es procedente la diferencia del salario mínimo.

    En este sentido, este Juzgador observa que si bien es cierto, de las actas que conforman el presente expediente cursan comprobantes de egreso en el cual se le cancela a los trabajadores la incidencia sobre el salario mínimo; no es menos cierto que los accionantes reclaman la homologación del salario mínimo vigente a la interposición de la demanda, es decir, para el año 2008. y a este respecto no se evidencia que la accionada haya cancelado a los accionantes sus salarios en base al salario mínimo vigente para esa fecha, a saber Bs. 799.23-; razón por la que este sentenciador considera que la representación judicial de la parte accionada no desvirtuó tales hechos, y en consecuencia Quien decide ordena a la demandada el pago por diferencia de salario mínimo, a los accionantes, de los siguientes montos:

    Nombre y Apellido Diferencia por Homologación a salario mínimo al 2008

    J.M.H. 1.291,06

    K.d.C.A. 1.291,06

    D.Y.A.S. 1.291,06

    C.E.T.S. 1.291,06

    E.V.M.R. 1.291,06

    R.M.A. 1.291,06

    M.Y.D.D. 1.291,06

    N.C.A. 1.291,06

    O.J.P. 1.291,06

    I.Y.V.L. 1.291,06

    A.J.L. 1.291,06

    L.A.C.C. 1.291,06

    O.S.V.F. 1.291,06

    F.R.M.P. 1.291,06

    D.Y.S.P. 1.291,06

    Melvins del Valle H.M. 1.291,06

    E.V.R. 1.291,06

    Dalitza Azuly Mendoza 1.291,06

    J.J.L.L. 1.291,06

    C.Y.A. 1.291,06

    Le corresponde a la accionada pagar a los accionantes por este concepto la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 25.821,20)

    Siendo procedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., le corresponden a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:

  49. -) Con respecto al co-accionante ciudadano J.M.H.M.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

    Fecha de Ingreso: 01/10/1994

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  50. Salario básico

  51. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  52. Prima por antigüedad

  53. Bono Nocturno

  54. Horas Extras

  55. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  56. - J.M.H.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/10/1994 al 31/12/1994 10 15,00 0,9 9,00

    01/01/1995 al 31/12/1995 60 15,00 0,9 54,00

    01/01/1996 al 31/12/1996 60 20,00 1,06 63,60

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 75,00 2,9 174,00

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 100,00 3,73 223,80

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 120,00 4,4 264,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 144,00 5,2 312,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158,00 5,66 339,60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190,00 6,73 403,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247,10 8,64 518,40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321,24 11,11 999,90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,9 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,48 1.573,20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,89 1.880,10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799,23 27,04 1.622,40

    9.688,80

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  57. - J.M.H.M.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321,24 10,71 321,24

    2005 30 405,00 13,50 405,00

    2006 30 512,33 17,08 512,33

    2007 30 614,79 20,49 614,79

    31/08/2008 20 799,23 26,64 532,82

    2.386,18

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  58. Salario básico

  59. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  60. Prima por antigüedad

  61. Bono Nocturno

  62. Horas Extras

  63. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

    J.M.H.M.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/10/1994 al 01/10/1995 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/1995 al 01/10/1996 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/1996 al 01/10/1997 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/1997 al 01/10/1998 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/1998 al 01/10/1999 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/1999 al 01/10/2000 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2000 al 01/10/2001 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2001 al 01/10/2002 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2002 al 01/10/2003 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2003 al 01/10/2004 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2004 al 01/10/2005 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2005 al 01/10/2006 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2006 al 01/10/2007 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/10/2007 al 31/08/2008 63,33 799,23 27,04 1.712,44

    28.427,96

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  64. - J.H.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/10/1994 al 01/10/1995 2,00

    01/10/1995 al 01/10/1996 2,00

    01/10/1996 al 01/10/1997 2,00

    01/10/1997 al 01/10/1998 2,00

    01/10/1998 al 01/10/1999 2,00

    01/10/1999 al 01/10/2000 2,00

    01/10/2000 al 01/10/2001 2,00

    01/10/2001 al 01/10/2002 2,00

    01/10/2002 al 01/10/2003 2,00

    01/10/2003 al 01/10/2004 2,00

    01/10/2004 al 01/10/2005 2,00

    01/10/2005 al 01/10/2006 2,00

    01/10/2006 al 01/10/2007 2,00

    01/10/2007 al 31/08/2008 2,00

    28,00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  65. - J.H.

    BONO UNICO

    AÑO TOTAL

    2000 800,00

    2004 2.000,00

    2004 1.000,00

    3.800,00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Y Así se Decide.-

    J.H.M.

    PERIODO TOTAL BS.

    1994-1995 80,00

    1995-1996 80,00

    1995-1997 80,00

    1997-1998 80,00

    1998-1999 80,00

    1999-2000 80,00

    2000-2001 80,00

    2001-2002 80,00

    2002-2003 80,00

    2003-2004 80,00

    2004-2005 200,00

    2005-2006 200,00

    2006-2007 200,00

    2007-2008 200,00

    1.600,00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 38,72), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  66. - J.M.H.M.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/10/1994 al 31/12/1994 0.22 12 2.64

    01/01/1995 al 31/12/1995 0.22 12 2.64

    01/01/1996 al 31/12/1996 0.22 12 2.64

    01/01/1997 al 31/12/1997 0.22 12 2.64

    01/01/1998 al 31/12/1998 0.22 12 2.64

    01/01/1999 al 31/12/1999 0.22 12 2.64

    01/01/2000 al 31/12/2000 0.22 12 2.64

    01/01/2001 al 31/12/2001 0.22 12 2.64

    01/01/2002 al 31/12/2002 0.22 12 2.64

    01/01/2003 al 31/12/2003 0.22 12 2.64

    01/01/2004 al 31/12/2004 0.22 12 2.64

    01/01/2005 al 31/12/2005 0.22 12 2.64

    01/01/2006 al 31/12/2006 0.22 12 2.64

    01/01/2007 al 31/12/2007 0.22 12 2.64

    01/01/2008 al 31/08/2008 0.22 8.00 1.76

    38.72

  67. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana K.D.C.A.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

    Fecha de Ingreso: 01/01/2006

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  68. Salario básico

  69. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  70. Prima por antigüedad

  71. Bono Nocturno

  72. Horas Extras

  73. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  74. - K.D.C.A.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,48 1.573,20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,89 1.880,10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799,23 27,04 1.622,40

    5.075,70

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2006 30 512,33 17,48 524,40

    2007 30 614,79 20,89 626,70

    31/08/2008 20 799,23 27,04 540,80

    1.691,90

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los días feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  75. Salario básico

  76. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  77. Prima por antigüedad

  78. Bono Nocturno

  79. Horas Extras

  80. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  81. - K.D.C.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/01/2006 al 01/01/2007 76 799,23 27,04 2.055,04

    01/01/2007 al 01/01/2008 76 799,23 27,04 2.055,04

    4.110,08

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/01/2006 al 01/01/2007 2,00

    01/01/2007 al 01/01/2008 2,00

    4,00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2.000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    BONO UNICO

    PERIODO TOTAL

    2004 2.000,00

    2004 1.000,00

    3.000,00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), Y Así se Decide.-

    PERIODO TOTAL

    2006 - 2007 200,00

    2007 - 2008 200,00

    400,00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Cinco Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 5,28), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  82. - K.D.C.A.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/01/2006 al 31/12/2006 0,22 12,00 2,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 0,22 12,00 2,64

    01/01/2008 al 31/08/2008

    5,28

  83. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana D.Y.A.S.:

    Fecha de Ingreso: 01/12/2004

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  84. Salario básico

  85. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  86. Prima por antigüedad

  87. Bono Nocturno

  88. Horas Extras

  89. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  90. - D.Y.A.S.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/12/2004 al 31/12/2004 7.5 321.24 11.11 83.33

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    6,410.03

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  91. - D.Y.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los días feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  92. Salario básico

  93. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  94. Prima por antigüedad

  95. Bono Nocturno

  96. Horas Extras

  97. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  98. - D.Y.A.S.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/12/2004 al 01/12/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2005 al 01/12/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2006 al 01/12/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2007 al 31/08/2008 50.66 799.23 27.04 1,369.85

    7,534.97

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  99. - D.A.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/12/2004 al 01/12/2005 2.00

    01/12/2005 al 01/12/2006 2.00

    01/12/2006 al 01/12/2007 2.00

    01/12/2007 al 31/08/2008 2.00

    8.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2.000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00) a los trabajadores activos para el mes de octubre de 2003.

  100. - D.A.

    BONO UNICO

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), Y Así se Decide.-

  101. - D.A.

    PERIODO TOTAL

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    800.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Doce Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12,32), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  102. - D.Y.A.S.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/12/2004 al 31/12/2004 0.22 12.00 2.64

    01/01/2005 al 31/12/2005 0.22 12.00 2.64

    01/01/2006 al 31/12/2006 0.22 12.00 2.64

    01/01/2007 al 31/12/2007 0.22 12.00 2.64

    01/01/2008 al 31/08/2008 0.22 8.00 1.76

    12.32

  103. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana C.E.T.S.:

    Fecha de Ingreso: 18/04/1998

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  104. Salario básico

  105. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  106. Prima por antigüedad

  107. Bono Nocturno

  108. Horas Extras

  109. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  110. - C.E.T.S.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    18/04/1998 al 31/12/1998 40 100.00 3.73 149.20

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 120.00 4.4 264.00

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 144.00 5.2 312.00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158.00 5.66 339.60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190.00 6.73 403.80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    9,313.60

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  111. - C.E.T.S.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  112. Salario básico

  113. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  114. Prima por antigüedad

  115. Bono Nocturno

  116. Horas Extras

  117. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  118. - C.E.T.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    18/04/1998 al 18/04/1999 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/1999 al 18/04/2000 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2000 al 18/04/2001 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2001 al 18/04/2002 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2002 al 18/04/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2003 al 18/04/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2004 al 18/04/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2005 al 18/04/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2006 al 18/04/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2007 al 18/04/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    18/04/2008 al 31/08/2008 25.33 799.23 27.04 684.92

    21,235.32

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  119. - C.T.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    18/04/1998 al 18/04/1999 2.00

    18/04/1999 al 18/04/2000 2.00

    18/04/2000 al 18/04/2001 2.00

    18/04/2001 al 18/04/2002 2.00

    18/04/2002 al 18/04/2003 2.00

    18/04/2003 al 18/04/2004 2.00

    18/04/2004 al 18/04/2005 2.00

    18/04/2005 al 18/04/2006 2.00

    18/04/2006 al 18/04/2007 2.00

    18/04/2007 al 18/04/2008 2.00

    20.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  120. - C.T.

    BONO UNICO

    PERIODO TOTAL

    2000 800.00

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,800.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Y Así se Decide.-

  121. - C.T.

    PERIODO TOTAL

    1998 - 1999 80.00

    1999 - 2000 80.00

    2000 - 2001 80.00

    2001 - 2002 80.00

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    1,280.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 38,72), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  122. - C.E.T.S.

    PERIODO P.M.M.T.

    18/04/1998 al 31/12/1998 0.22 12.00 2.64

    01/01/1999 al 31/12/1999 0.22 12.00 2.64

    01/01/2000 al 31/12/2000 0.22 12.00 2.64

    01/01/2001 al 31/12/2001 0.22 12.00 2.64

    01/01/2002 al 31/12/2002 0.22 12.00 2.64

    01/01/2003 al 31/12/2003 0.22 12.00 2.64

    01/01/2004 al 31/12/2004 0.22 12.00 2.64

    01/01/2005 al 31/12/2005 0.22 12.00 2.64

    01/01/2006 al 31/12/2006 0.22 12.00 2.64

    01/01/2007 al 31/12/2007 0.22 12.00 2.64

    01/01/2008 al 31/08/2008 0.22 8.00 1.76

    28.16

  123. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana E.V.M.R.:

    Fecha de Ingreso: 01/10/2005

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  124. Salario básico

  125. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  126. Prima por antigüedad

  127. Bono Nocturno

  128. Horas Extras

  129. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  130. - E.V.M.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/10/2005 al 31/12/2005 15 405.00 13.9 208.50

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    5,284.20

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  131. - E.V.M.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/10/2005

    01/10/2006 30 512.33 17.48 524.40

    01/10/2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    1,691.90

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  132. Salario básico

  133. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  134. Prima por antigüedad

  135. Bono Nocturno

  136. Horas Extras

  137. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  138. - E.V.M.R.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/10/2005 al 01/10/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2006 al 01/10/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2007 al 31/08/2008 63.33 799.23 27.04 1,712.44

    5,822.52

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  139. - E.V.M.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/10/2005 al 01/10/2006 2.00

    01/10/2006 al 01/10/2007 2.00

    01/10/2007 al 31/08/2008 2.00

    6.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  140. - E.V.M.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Y Así se Decide.-

  141. - E.M.

    PERIODO TOTAL

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    600.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Nueve Bolívares Con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 9,68), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  142. - E.V.M.R.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/10/2005 al 31/12/2005 0.22 12 2.64

    01/01/2006 al 31/12/2006 0.22 12 2.64

    01/01/2007 al 31/12/2007 0.22 12 2.64

    01/01/2008 al 31/08/2008 0.22 8 1.76

    9.68

  143. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana R.M.A.:

    Fecha de Ingreso: 01/04/2002

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  144. Salario básico

  145. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  146. Prima por antigüedad

  147. Bono Nocturno

  148. Horas Extras

  149. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  150. - R.M.A.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/04/2002 al 31/12/2002 40 190.00 6.73 269.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    8,114.20

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  151. - R.M.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  152. Salario básico

  153. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  154. Prima por antigüedad

  155. Bono Nocturno

  156. Horas Extras

  157. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  158. - R.M.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/04/2002 al 01/04/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/04/2003 al 01/04/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/04/2004 al 01/04/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/04/2005 al 01/04/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/04/2006 al 01/04/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/04/2007 al 01/04/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/04/2008 al 31/08/2008 25.33 799.23 27.04 684.92

    13,015.16

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  159. - R.M.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/04/2002 al 01/04/2003 2.00

    01/04/2003 al 01/04/2004 2.00

    01/04/2004 al 01/04/2005 2.00

    01/04/2005 al 01/04/2006 2.00

    01/04/2006 al 01/04/2007 2.00

    01/04/2007 al 01/04/2008 2.00

    01/04/2008 al 31/08/2008 2.00

    14.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  160. - R.M.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00). Y Así se Decide.-

  161. - R.M.

    PERIODO TOTAL

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    960.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Dieciséis Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 16,72), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  162. - R.M.A.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/04/2002 al 01/04/2003 0.22 12 2.64

    01/04/2003 al 01/04/2004 0.22 12 2.64

    01/04/2004 al 01/04/2005 0.22 12 2.64

    01/04/2005 al 01/04/2006 0.22 12 2.64

    01/04/2006 al 01/04/2007 0.22 12 2.64

    01/04/2007 al 01/04/2008 0.22 12 2.64

    01/04/2008 al 31/08/2008 0.22 4 0.88

    16.72

  163. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana M.Y.D.D.:

    Fecha de Ingreso: 03/12/1997

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  164. Salario básico

  165. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  166. Prima por antigüedad

  167. Bono Nocturno

  168. Horas Extras

  169. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  170. - M.Y.D.D.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    03/12/1997 al 31/12/1997 0.00

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 100.00 3.73 223.80

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 120.00 4.4 264.00

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 144.00 5.2 312.00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158.00 5.66 339.60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190.00 6.73 403.80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    9,388.20

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  171. - M.Y.D.D.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  172. Salario básico

  173. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  174. Prima por antigüedad

  175. Bono Nocturno

  176. Horas Extras

  177. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  178. - M.Y.D.D.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    03/12/1997 al 03/12/1998 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/1998 al 03/12/1999 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/1999 al 03/12/2000 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2000 al 03/12/2001 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2001 al 03/12/2002 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2002 al 03/12/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2003 al 03/12/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2004 al 03/12/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2005 al 03/12/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2006 al 03/12/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    03/12/2007 al 31/08/2008 50.66 799.23 27.04 1,369.85

    21,920.25

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  179. - M.D.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    03/12/1997 al 03/12/1998 2.00

    03/12/1998 al 03/12/1999 2.00

    03/12/1999 al 03/12/2000 2.00

    03/12/2000 al 03/12/2001 2.00

    03/12/2001 al 03/12/2002 2.00

    03/12/2002 al 03/12/2003 2.00

    03/12/2003 al 03/12/2004 2.00

    03/12/2004 al 03/12/2005 2.00

    03/12/2005 al 03/12/2006 2.00

    03/12/2006 al 03/12/2007 2.00

    03/12/2007 al 31/08/2008 2.00

    22.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  180. - M.D.

    PERIODO TOTAL

    2000 800.00

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,800.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00). Y Así se Decide.-

  181. - M.D.

    PERIODO TOTAL

    1997-1998 80.00

    1998 - 1999 80.00

    1999 - 2000 80.00

    2000 - 2001 80.00

    2001 - 2002 80.00

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    1,360.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Veintiocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 16,72), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  182. - M.Y.D.D.

    PERIODO P.M.M.T.

    03/12/1997 al 03/12/1998 0.22 12 2.64

    03/12/1998 al 03/12/1999 0.22 12 2.64

    03/12/1999 al 03/12/2000 0.22 12 2.64

    03/12/2000 al 03/12/2001 0.22 12 2.64

    03/12/2001 al 03/12/2002 0.22 12 2.64

    03/12/2002 al 03/12/2003 0.22 12 2.64

    03/12/2003 al 03/12/2004 0.22 12 2.64

    03/12/2004 al 03/12/2005 0.22 12 2.64

    03/12/2005 al 03/12/2006 0.22 12 2.64

    03/12/2006 al 03/12/2007 0.22 12 2.64

    03/12/2007 al 31/08/2008 0.22 8 1.76

    28.16

  183. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana N.C.A.:

    Fecha de Ingreso: 11/11/2003

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  184. Salario básico

  185. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  186. Prima por antigüedad

  187. Bono Nocturno

  188. Horas Extras

  189. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  190. - N.C.A.

    PERIODO DÍAS salario mensual salario Diario Total

    11/11/2003 al 31/12/2003 5 247.10 8.64 43.20

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    7,369.80

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  191. - N.C.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  192. Salario básico

  193. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  194. Prima por antigüedad

  195. Bono Nocturno

  196. Horas Extras

  197. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  198. - N.C.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    11/11/2003 al 11/11/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    11/11/2004 al 11/11/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    11/11/2005 al 11/11/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    11/11/2006 al 11/11/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    11/11/2007 al 31/08/2008 56.99 799.23 27.04 1,541.01

    9,761.17

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  199. - N.A.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    11/11/2003 al 11/11/2004 2.00

    11/11/2004 al 11/11/2005 2.00

    11/11/2005 al 11/11/2006 2.00

    11/11/2006 al 11/11/2007 2.00

    11/11/2007 al 31/08/2008 2.00

    10.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  200. - N.A.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00). Y Así se Decide.-

  201. - N.A.

    PERIODO TOTAL

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    880.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Doce Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  202. - N.C.A.

    PERIODO P.M.M.T.

    11/11/2003 al 11/11/2004 0.22 12 2.64

    11/11/2004 al 11/11/2005 0.22 12 2.64

    11/11/2005 al 11/11/2006 0.22 12 2.64

    11/11/2006 al 11/11/2007 0.22 12 2.64

    11/11/2007 al 31/08/2008 0.22 9 1.98

    12.54

  203. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana O.J.P.A.:

    Fecha de Ingreso: 10/07/2006

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  204. Salario básico

  205. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  206. Prima por antigüedad

  207. Bono Nocturno

  208. Horas Extras

  209. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  210. - O.J.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    10/07/2006 al 31/12/2006 37.5 512.33 17.48 655.50

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    4,158.00

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  211. - O.J.P.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    10/07/2006 12.5 512.33 17.48 218.50

    10/07/2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    1,386.00

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  212. Salario básico

  213. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  214. Prima por antigüedad

  215. Bono Nocturno

  216. Horas Extras

  217. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  218. - O.J.P.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    10/07/2006 al 10/07/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/07/2007 al 31/08/2008 6.33 799.23 27.04 171.16

    2,226.20

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  219. - O.P.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    10/07/2006 al 10/07/2007 2.00

    01/07/2007 al 31/08/2008 2.00

    4.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  220. - O.P.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00). Y Así se Decide.-

  221. - O.P.

    PERIODO TOTAL

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    400.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 5,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  222. - O.J.P.

    PERIODO PIMA MENSUAL MESES Total

    10/07/2006 al 10/07/2007 0.22 12 2.64

    10/07/2007 al 10/07/2008 0.22 12 2.64

    10/07/2008 al 31/08/2008 0.22 1 0.22

    5.50

  223. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana I.Y.V.L.:

    Fecha de Ingreso: 01/10/1992

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  224. Salario básico

  225. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  226. Prima por antigüedad

  227. Bono Nocturno

  228. Horas Extras

  229. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  230. - I.Y.V.L.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/10/1992 al 31/12/1992 10 9.00 0.7 7.00

    01/01/1993 al 31/12/1993 60 9.00 0.7 42.00

    01/01/1994 al 31/12/1994 60 15.00 0.9 54.00

    01/01/1995 al 31/12/1995 60 15.00 0.9 54.00

    01/01/1996 al 31/12/1996 60 20.00 1.06 63.60

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 75.00 2.9 174.00

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 100.00 3.73 223.80

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 120.00 4.4 264.00

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 144.00 5.2 312.00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158.00 5.66 339.60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190.00 6.73 403.80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.78 1,600.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    9,760.80

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  231. - I.Y.V.L.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  232. Salario básico

  233. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  234. Prima por antigüedad

  235. Bono Nocturno

  236. Horas Extras

  237. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  238. - I.Y.V.L.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/10/1992 al 01/10/1993 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1993 al 01/10/1994 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1994 al 01/10/1995 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1995 al 01/10/1996 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1996 al 01/10/1997 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1997 al 01/10/1998 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1998 al 01/10/1999 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/1999 al 01/10/2000 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2000 al 01/10/2001 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2001 al 01/10/2002 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2002 al 01/10/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2003 al 01/10/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2004 al 01/10/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2005 al 01/10/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2006 al 01/10/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2007 al 31/08/2008 63.33 799.23 27.04 1,712.44

    28,427.96

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  239. - I.V.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/10/1992 al 01/10/1993 2.00

    01/10/1993 al 01/10/1994 2.00

    01/10/1994 al 01/10/1995 2.00

    01/10/1995 al 01/10/1996 2.00

    01/10/1996 al 01/10/1997 2.00

    01/10/1997 al 01/10/1998 2.00

    01/10/1998 al 01/10/1999 2.00

    01/10/1999 al 01/10/2000 2.00

    01/10/2000 al 01/10/2001 2.00

    01/10/2001 al 01/10/2002 2.00

    01/10/2002 al 01/10/2003 2.00

    01/10/2003 al 01/10/2004 2.00

    01/10/2004 al 01/10/2005 2.00

    01/10/2005 al 01/10/2006 2.00

    01/10/2006 al 01/10/2007 2.00

    01/10/2007 al 31/08/2008 2.00

    32.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  240. - I.V.

    PERIODO TOTAL

    2000 800.00

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,800.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.760,00). Y Así se Decide.-

  241. - I.V.

    PERIODO TOTAL

    1992-1993 80.00

    1993-1994 80.00

    1994-1995 80.00

    1995-1996 80.00

    1996-1997 80.00

    1997-1998 80.00

    1998 - 1999 80.00

    1999 - 2000 80.00

    2000 - 2001 80.00

    2001 - 2002 80.00

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    1,760.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 41,80), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  242. - I.Y.V.L.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/10/1992 al 01/10/1993 0.22 12 2.64

    01/10/1993 al 01/10/1994 0.22 12 2.64

    01/10/1994 al 01/10/1995 0.22 12 2.64

    01/10/19925 al 01/10/1996 0.22 12 2.64

    01/10/1996 al 01/10/1997 0.22 12 2.64

    01/10/1997 al 01/10/1998 0.22 12 2.64

    01/10/1998 al 01/10/1999 0.22 12 2.64

    01/10/1999 al 01/10/2000 0.22 12 2.64

    01/10/2000 al 01/10/2001 0.22 12 2.64

    01/10/2001 al 01/10/2002 0.22 12 2.64

    01/10/2002 al 01/10/2003 0.22 12 2.64

    01/10/2003 al 01/10/2004 0.22 12 2.64

    01/10/2004 al 01/10/2005 0.22 12 2.64

    01/10/2005 al 01/10/2006 0.22 12 2.64

    01/10/2006 al 01/10/2007 0.22 12 2.64

    01/10/2007 al 31/08/2008 0.22 10 2.20

    41.80

  243. -) Con respecto al co-accionante ciudadano A.J.L.:

    Fecha de Ingreso: 01/11/2005

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  244. Salario básico

  245. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  246. Prima por antigüedad

  247. Bono Nocturno

  248. Horas Extras

  249. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  250. - A.J.L.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/11/2005 al 31/12/2005 7.5 405.00 13.9 104.25

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    5,179.95

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  251. - A.J.L.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/11/2005

    01/11/2006 30 512.33 17.48 524.40

    01/11/2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    1,691.90

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  252. Salario básico

  253. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  254. Prima por antigüedad

  255. Bono Nocturno

  256. Horas Extras

  257. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  258. - A.J.L.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/11/2005 al 01/11/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/11/2006 al 01/11/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/11/2007 al 31/08/2008 56.99 799.23 27.04 1,541.01

    5,651.09

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  259. - A.L.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/11/2005 al 01/11/2006 2.00

    01/11/2006 al 01/11/2007 2.00

    01/11/2007 al 31/08/2008 2.00

    6.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el Clausula 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    Quien Decide declara improcedente el concepto de Bono Único, por cuanto el accionante A.L. no cumple con los requerimientos para ser acreedor de dicho bono, en virtud de que ingreso a prestar sus servicios en fecha posterior a la establecida en la clausula up supra señalada. Y Así se Establece.-

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Y Así se Decide.-

  260. - A.L.

    PERIODO TOTAL

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    600.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Siete Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 7,26), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  261. - A.J.L.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/11/2005 al 01/11/2006 0.22 12 2.64

    01/11/2006 al 01/11/2007 0.22 12 2.64

    01/11/2007 al 31/08/2008 0.22 9 1.98

    7.26

  262. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana L.A.C.C.:

    Fecha de Ingreso: 01/08/2005

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  263. Salario básico

  264. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  265. Prima por antigüedad

  266. Bono Nocturno

  267. Horas Extras

  268. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  269. - L.A.C.C.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/08/2005 al 31/12/2005 30 405.00 13.9 417.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    5,492.70

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  270. - L.A.C.C.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/08/2005 10 405.00 13.90 139.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    1,830.90

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  271. Salario básico

  272. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  273. Prima por antigüedad

  274. Bono Nocturno

  275. Horas Extras

  276. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  277. - L.A.C.C.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/08/2005 al 01/08/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2006 al 01/08/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2007 al 31/08/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    6,165.12

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  278. - L.C.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/08/2005 al 01/08/2006 2.00

    01/08/2006 al 01/08/2007 2.00

    01/08/2007 al 31/08/2008 2.00

    6.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  279. - L.C.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Y Así se Decide.-

  280. - L.C.

    PERIODO TOTAL

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    600.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Siete Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  281. - L.A.C.C.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/08/2005 al 01/08/2006 0.22 12.00 2.64

    01/08/2006 al 01/08/2007 0.22 12.00 2.64

    01/08/2007 al 31/08/2008 0.22 12.00 2.64

    7.92

  282. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana O.S.V.F.:

    Fecha de Ingreso: 01/12/2005

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  283. Salario básico

  284. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación) Horas Extras

  285. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  286. -O.S.V.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/12/2005 al 31/12/2005 0.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    5,075.70

  287. Prima por antigüedad

  288. Bono Nocturno

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  289. - O.S.V.F.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/12/2005

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    1,691.90

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  290. Salario básico

  291. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  292. Prima por antigüedad

  293. Bono Nocturno

  294. Horas Extras

  295. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  296. - O.S.V.F.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/12/2005 al 01/12/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2005 al 01/12/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2007 al 31/08/2008 50.66 799.23 27.04 1,369.85

    5,479.93

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  297. - O.V.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/12/2005 al 01/12/2006 2.00

    01/12/2005 al 01/12/2007 2.00

    01/12/2007 al 31/08/2008 2.00

    6.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    Quien Decide declara improcedente el concepto de Bono Único, por cuanto el accionante O.V. no cumple con los requerimientos para ser acreedor de dicho bono, en virtud de que ingreso a prestar sus servicios en fecha posterior a la establecida en la clausula up supra señalada. Y Así se Establece.-

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00). Y Así se Decide.-

  298. - O.V.

    PERIODO TOTAL

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    600.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Siete Bolívares Con cuatro Céntimos (Bs. 16,72), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  299. -O.S.V.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/12/2005 al 01/12/2006 0.22 12 2.64

    01/12/2006 al 01/12/2007 0.22 12 2.64

    01/12/2007 al 31/08/2008 0.22 8 1.76

    7.04

  300. -) Con respecto al co-accionante ciudadano F.R.M.P.:

    Fecha de Ingreso: 01/07/2004

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  301. Salario básico

  302. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  303. Prima por antigüedad

  304. Bono Nocturno

  305. Horas Extras

  306. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  307. - F.R.M.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/07/2004 al 31/12/2004 37.5 321.24 11.11 416.63

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    6,743.33

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  308. - F.R.M.P.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/07/2004 12.5 321.24 11.11 138.88

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,247.78

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  309. Salario básico

  310. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  311. Prima por antigüedad

  312. Bono Nocturno

  313. Horas Extras

  314. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  315. - F.R.M.P.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/07/2004 al 01/07/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/07/2005 al 01/07/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/07/2006 al 01/07/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/07/2007 al 31/08/2008 82.33 799.23 27.04 2,226.20

    8,391.32

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  316. - F.M.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/07/2004 al 01/07/2005 2.00

    01/07/2005 al 01/07/2006 2.00

    01/07/2006 al 01/07/2007 2.00

    01/07/2007 al 31/08/2008 2.00

    8.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  317. - F.M.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Y Así se Decide.-

  318. - F.M.

    PERIODO TOTAL

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    800.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Diez Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 10,78), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  319. - F.R.M.P.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/07/2004 al 01/07/2005 0.22 12 2.64

    01/07/2005 al 01/07/2006 0.22 12 2.64

    01/07/2006 al 01/07/2007 0.22 12 2.64

    01/07/2007 al 01/07/2008 0.22 12 2.64

    01/07/2008 al 31/08/2008 0.22 1 0.22

    10.78

  320. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana D.Y.S.P.:

    Fecha de Ingreso: 01/12/1997

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  321. Salario básico

  322. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  323. Prima por antigüedad

  324. Bono Nocturno

  325. Horas Extras

  326. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  327. - D.Y.S.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/12/1997 al 31/12/1997

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 100.00 3.73 223.80

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 120.00 4.4 264.00

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 144.00 5.2 312.00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158.00 5.66 339.60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190.00 6.73 403.80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    9,388.20

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  328. - D.Y.S.P.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  329. Salario básico

  330. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  331. Prima por antigüedad

  332. Bono Nocturno

  333. Horas Extras

  334. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  335. - D.Y.S.P.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/12/1997 al 01/12/1998 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/1998 al 01/12/1999 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/1999 al 01/12/2000 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2000 al 01/12/2001 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2001 al 01/12/2002 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2002 al 01/12/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2003 al 01/12/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2004 al 01/12/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2005 al 01/12/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2006 al 01/12/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/12/2007 al 31/08/2008 50.66 799.23 27.04 1,369.85

    21,920.25

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  336. - D.S.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/12/1997 al 01/12/1998 2.00

    01/12/1998 al 01/12/1999 2.00

    01/12/1999 al 01/12/2000 2.00

    01/12/2000 al 01/12/2001 2.00

    01/12/2001 al 01/12/2002 2.00

    01/12/2002 al 01/12/2003 2.00

    01/12/2003 al 01/12/2004 2.00

    01/12/2004 al 01/12/2005 2.00

    01/12/2005 al 01/12/2006 2.00

    01/12/2006 al 01/12/2007 2.00

    01/12/2007 al 31/08/2008 2.00

    22.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  337. - D.S.

    PERIODO TOTAL

    2000 800.00

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,800.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00). Y Así se Decide.-

  338. - D.S.

    PERIODO TOTAL

    1997-1998 80.00

    1998 - 1999 80.00

    1999 - 2000 80.00

    2000 - 2001 80.00

    2001 - 2002 80.00

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    1,360.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Veintiocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 28,16), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  339. - D.Y.S.P.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/12/1997 al 01/12/1998 0.22 12 2.64

    01/12/1998 al 01/12/1999 0.22 12 2.64

    01/12/1999 al 01/12/2000 0.22 12 2.64

    01/12/2000 al 01/12/2001 0.22 12 2.64

    01/12/2001 al 01/12/2002 0.22 12 2.64

    01/12/2002 al 01/12/2003 0.22 12 2.64

    01/12/2003 al 01/12/2004 0.22 12 2.64

    01/12/2004 al 01/12/2005 0.22 12 2.64

    01/12/2005 al 01/12/2006 0.22 12 2.64

    01/12/2006 al 01/12/2007 0.22 12 2.64

    01/12/2007 al 31/08/2008 0.22 8 1.76

    28.16

  340. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana MELVINS DEL VALLE H.M.:

    Fecha de Ingreso: 01/08/2000

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  341. Salario básico

  342. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  343. Prima por antigüedad

  344. Bono Nocturno

  345. Horas Extras

  346. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  347. - MELVINS DEL VALLE H.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/08/2000 al 31/12/2000 20 144.00 5.2 104.00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158.00 5.66 339.60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190.00 6.73 403.80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    8,692.40

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  348. - MELVINS DEL VALLE H.M.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  349. Salario básico

  350. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  351. Prima por antigüedad

  352. Bono Nocturno

  353. Horas Extras

  354. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  355. - MELVINS DEL VALLE H.M.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/08/2000 al 01/08/2001 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2001 al 01/08/2002 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2002 al 01/08/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2003 al 01/08/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2004 al 01/08/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2005 al 01/08/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2006 al 01/08/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2007 al 31/08/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    16,440.32

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  356. - MELVINS HERNANDEZ

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/08/2000 al 01/08/2001 2.00

    01/08/2001 al 01/08/2002 2.00

    01/08/2002 al 01/08/2003 2.00

    01/08/2003 al 01/08/2004 2.00

    01/08/2004 al 01/08/2005 2.00

    01/08/2005 al 01/08/2006 2.00

    01/08/2006 al 01/08/2007 2.00

    01/08/2007 al 31/08/2008 2.00

    16.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  357. - MELVINS HERNANDEZ

    PERIODO TOTAL

    2000 800.00

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,800.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 1.120,00). Y Así se Decide.-

  358. - MELVINS HERNANDEZ

    PERIODO TOTAL

    2000 - 2001 80.00

    2001 - 2002 80.00

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    1,120.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Veintiún Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 21,12), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  359. - MELVINS DEL VALLE H.M.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/08/2000 al 01/08/2001 0.22 12 2.64

    01/08/2001 al 01/08/2002 0.22 12 2.64

    01/08/2002 al 01/08/2003 0.22 12 2.64

    01/08/2003 al 01/08/2004 0.22 12 2.64

    01/08/2004 al 01/08/2005 0.22 12 2.64

    01/08/2005 al 01/08/2006 0.22 12 2.64

    01/08/2006 al 01/08/2007 0.22 12 2.64

    01/08/2007 al 31/08/2008 0.22 12 2.64

    21.12

  360. -) Con respecto al co-accionante ciudadano E.V.R.:

    Fecha de Ingreso: 12/05/2003

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  361. Salario básico

  362. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  363. Prima por antigüedad

  364. Bono Nocturno

  365. Horas Extras

  366. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  367. - E.V.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    12/05/2003 al 31/12/2003 35 247.10 8.64 302.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    7,629.00

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  368. - E.V.R.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  369. Salario básico

  370. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  371. Prima por antigüedad

  372. Bono Nocturno

  373. Horas Extras

  374. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  375. - E.V.R.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    12/05/2003 al 12/05/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    12/05/2004 al 12/05/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    12/05/2005 al 12/05/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    12/05/2006 al 12/05/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    12/05/2007 al 12/05/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    12/05/2008 al 31/08/2008 18.99 799.23 27.04 513.49

    10,788.69

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  376. - E.V.

    PERIODO TOTAL

    12/05/2003 al 12/05/2004 2.00

    12/05/2004 al 12/05/2005 2.00

    12/05/2005 al 12/05/2006 2.00

    12/05/2006 al 12/05/2007 2.00

    12/05/2007 al 12/05/2008 2.00

    12/05/2008 al 31/08/2008 2.00

    12.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  377. - E.V.

    PERIODO TOTAL

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,000.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00). Y Así se Decide.-

  378. - E.V.

    PERIODO TOTAL

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    880.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Trece Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13,86), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  379. - E.V.R.

    PERIODO P.M.M.T.

    12/05/2003 al 12/05/2004 0.22 12 2.64

    12/05/2004 al 12/05/2005 0.22 12 2.64

    12/05/2005 al 12/05/2006 0.22 12 2.64

    12/05/2006 al 12/05/2007 0.22 12 2.64

    12/05/20037 al 12/05/2008 0.22 12 2.64

    12/05/2008 al 31/08/2008 0.22 3 0.66

    13.86

  380. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana DALITZA AZULY MENDOZA:

    Fecha de Ingreso: 01/08/2000

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  381. Salario básico

  382. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  383. Prima por antigüedad

  384. Bono Nocturno

  385. Horas Extras

  386. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  387. - DALITZA AZULY MENDOZA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/08/2000 al 31/12/2000 20 144.00 5.2 104.00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 158.00 5.66 339.60

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 190.00 6.73 403.80

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 321.24 11.11 999.90

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    8,692.40

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  388. - DALITZA AZULY MENDOZA

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2004 30 321.24 11.11 333.30

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,442.20

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  389. Salario básico

  390. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  391. Prima por antigüedad

  392. Bono Nocturno

  393. Horas Extras

  394. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  395. - DALITZA AZULY MENDOZA

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/08/2000 al 01/08/2001 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2001 al 01/08/2002 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2002 al 01/08/2003 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2003 al 01/08/2004 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2004 al 01/08/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2005 al 01/08/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2006 al 01/08/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/08/2007 al 31/08/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    16,440.32

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  396. - DALITZA MENDOZA

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/08/2000 al 01/08/2001 2.00

    01/08/2001 al 01/08/2002 2.00

    01/08/2002 al 01/08/2003 2.00

    01/08/2003 al 01/08/2004 2.00

    01/08/2004 al 01/08/2005 2.00

    01/08/2005 al 01/08/2006 2.00

    01/08/2006 al 01/08/2007 2.00

    01/08/2007 al 31/08/2008 2.00

    16.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

  397. - DALITZA MENDOZA

    PERIODO TOTAL

    2000 800.00

    2004 2,000.00

    2004 1,000.00

    3,800.00

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 1.120,00). Y Así se Decide.-

  398. - DALITZA MENDOZA

    PERIODO TOTAL

    2000 - 2001 80.00

    2001 - 2002 80.00

    2002 - 2003 80.00

    2003 - 2004 80.00

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    1,120.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Veintiún Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 21,12), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se Decide.-

  399. - DALITZA AZULY MENDOZA

    PERIODO P.M.M.T.

    01/08/2000 al 01/08/2001 0.22 12 2.64

    01/08/2001 al 01/08/2002 0.22 12 2.64

    01/08/2002 al 01/08/2003 0.22 12 2.64

    01/08/2003 al 01/08/2004 0.22 12 2.64

    01/08/2004 al 01/08/2005 0.22 12 2.64

    01/08/2005 al 01/08/2006 0.22 12 2.64

    01/08/2006 al 01/08/2007 0.22 12 2.64

    01/08/2007 al 31/08/2008 0.22 12 2.64

    21.12

    BONO NOCTURNO: La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar demanda la cantidad 17.961,57, por concepto de Bono nocturno calculado de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para el sector obreros.

    En este sentido la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que la co-accionante DALITZA MENDOZA, desempeñaba sus funciones en horario nocturno, siendo así un hecho no controvertido, asimismo, de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos no consta documental alguna que haga inferir a este Juzgador que la demandada haya cumplido con el pago liberatorio del referido concepto.

    En consecuencia, para esta Alzada resulta forzoso declarar procedente dicho concepto y ordena a la parte accionada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a pagar a la ciudadana Dalitza Mendoza la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 17.961,57) por concepto de Bono Nocturno. Y Así se Decide.-

  400. -) Con respecto al co-accionante ciudadano J.J.L.L.:

    Fecha de Ingreso: 01/10/2004

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  401. Salario básico

  402. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  403. Prima por antigüedad

  404. Bono Nocturno

  405. Horas Extras

  406. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  407. - J.J.L.L.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/10/2004 al 31/12/2004 15 321.24 11.11 166.65

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.9 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    6,493.35

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  408. - J.J.L.L.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/10/2004 5 321.24 11.11 55.55

    2005 30 405.00 13.90 417.00

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    2,164.45

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  409. Salario básico

  410. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  411. Prima por antigüedad

  412. Bono Nocturno

  413. Horas Extras

  414. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  415. - J.J.L.L.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/10/2004 al 01/10/2005 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2005 al 01/10/2006 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2006 al 01/10/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/10/2007 al 31/08/2008 63.33 799.23 27.04 1,712.44

    7,877.56

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  416. - J.L.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/10/2004 al 01/10/2005 2.00

    01/10/2005 al 01/10/2006 2.00

    01/10/2006 al 01/10/2007 2.00

    01/10/2007 al 31/08/2008 2.00

    8.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    Quien Decide declara improcedente el concepto de Bono Único, por cuanto el accionante J.J.L. no cumple con los requerimientos para ser acreedor de dicho bono, en virtud de que ingreso a prestar sus servicios en fecha posterior a la establecida en la clausula up supra señalada. Y Así se Establece.-

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Y Así se Decide.-

  417. - J.L.

    PERIODO TOTAL

    2004 - 2005 200.00

    2005 - 2006 200.00

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    800.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Diez Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 10,12), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  418. - J.J.L.L.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/10/2004 al 01/10/2005 0.22 12 2.64

    01/10/2005 al 01/10/2006 0.22 12 2.64

    01/10/2006 al 01/10/2007 0.22 12 2.64

    01/10/2007 al 31/08/2008 0.22 10 2.20

    10.12

    BONO NOCTURNO: La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar demanda la cantidad 17.961,57, por concepto de Bono nocturno calculado de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para el sector obreros.

    En este sentido la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que el co-accionante J.L., desempeñaba sus funciones en horario nocturno, siendo así un hecho no controvertido, asimismo, de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos no consta documental alguna que haga inferir a este Juzgador que la demandada haya cumplido con el pago liberatorio del referido concepto.

    En consecuencia, para esta Alzada resulta forzoso declarar procedente dicho concepto y ordena a la parte accionada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a pagar a la ciudadana J.L. la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 17.961,57) por concepto de Bono Nocturno. Y Así se Decide.-

  419. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana C.Y.A.:

    Fecha de Ingreso: 01/05/2006

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  420. Salario básico

  421. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  422. Prima por antigüedad

  423. Bono Nocturno

  424. Horas Extras

  425. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  426. - C.Y.A.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Total

    01/05/2006 al 31/12/2006 52.5 521.33 17.78 933.45

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/08/2008 60 799.23 27.04 1,622.40

    4,435.95

    BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

  427. - C.Y.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/05/2006 17.5 512.33 17.48 305.90

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    31/08/2008 20 799.23 27.04 540.80

    1,473.40

    VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los dias feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  428. Salario básico

  429. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  430. Prima por antigüedad

  431. Bono Nocturno

  432. Horas Extras

  433. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Le corresponde al actor el pago de:

  434. - C.Y.A.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/05/2007 al 01/05/2008 76 799.23 27.04 2,055.04

    01/05/2008 al 31/08/2008 18.99 799.23 27.04 513.49

    4,110.08

    La referida cláusula estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00)

  435. - C.A.

    BONO POST-VACACIONAL

    PERIODO TOTAL

    01/05/2006 al 01/05/2007 2.00

    01/05/2007 al 01/05/2008 2.00

    01/05/2008 al 31/08/2008 2.00

    6.00

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    Quien Decide declara improcedente el concepto de Bono Único, por cuanto la accionante C.A. no cumple con los requerimientos para ser acreedor de dicho bono, en virtud de que ingreso a prestar sus servicios en fecha posterior a la establecida en la clausula up supra señalada. Y Así se Establece.-

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00). Y Así se Decide.-

  436. - C.A.

    PERIODO TOTAL

    2006 - 2007 200.00

    2007 - 2008 200.00

    400.00

    P.M. DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Cinco Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5,94), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.-

  437. - C.Y.A.

    PERIODO P.M.M.T.

    01/05/2006 al 01/05/2007 0.22 12 2.64

    01/05/2007 al 01/05/2008 0.22 12 2.64

    01/05/2008 al 31/08/2008 0.22 3 0.66

    5.94

    BONO NOCTURNO: La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar demanda la cantidad 12.625,16, por concepto de Bono nocturno calculado de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para el sector obreros.

    En este sentido la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que la co-accionante C.A., desempeñaba sus funciones en horario nocturno, siendo así un hecho no controvertido, asimismo, de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos no consta documental alguna que haga inferir a este Juzgador que la demandada haya cumplido con el pago liberatorio del referido concepto.

    En consecuencia, para esta Alzada resulta forzoso declarar procedente dicho concepto y ordena a la parte accionada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a pagar a la ciudadana C.A., la cantidad de Doce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.625,16) por concepto de Bono Nocturno. Y Así se Decide.-

    HOMOLOGACIÓN DE CESTA TICKET

    La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación alega que adeuda este concepto, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Salud siempre esta al día en el pago del ticket de alimentación, inclusive ellos una vez que hay aumento de la Unidad Tributaria inmediatamente proceden a hacer el aumento en el ticket de alimentación.

    De la revisión y análisis del expediente, se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda con respecto al punto en referencia, lo hizo de forma genérica e imprecisa, y en la oportunidad de la promoción de pruebas no consigno medio probatorio alguno que desvirtuará las alegaciones del accionante en este sentido.

    En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 34,658.00) discriminados de la siguiente manera.

    Nombre y Apellido HOMOLOGACION

    J.M.H. 1,732.90

    K.d.C.A. 1,732.90

    D.Y.A.S. 1,732.90

    C.E.T.S. 1,732.90

    E.V.M.R. 1,732.90

    R.M.A. 1,732.90

    M.Y.D.D. 1,732.90

    N.C.A. 1,732.90

    O.J.P. 1,732.90

    I.Y.V.L. 1,732.90

    A.J.L. 1,732.90

    L.A.C.C. 1,732.90

    O.S.V.F. 1,732.90

    F.R.M.P. 1,732.90

    D.Y.S.P. 1,732.90

    Melvins H.M. 1,732.90

    E.V.R. 1,732.90

    Dalitza Azuly Mendoza 1,732.90

    J.J.L.L. 1,732.90

    C.Y.A. 1,732.90

    34,658.00

    JUGUETES, UTILES Y TEXTOS ESCOLARES: La clausula Nº 21 de la Convención Colectiva estipula el beneficio de Juguetes en los siguientes términos:

    El ejecutivo conviene en suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, un juguete con un valor aproximado de de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) por cada hijo menor de Doce años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD

    Igualmente la clausula 46 establece:

    El Ejecutivo convente en contribuir anualmente con la cantidad de Veinte Bolivares Fuetes (Bs. 20,00) para la adquisiión de los utiles y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores amparados por esta Convención que aparezcan en el registro del ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, educación básica, diversificada y/o universitaria.

    El trabajador interesado se obliga a presentar al inicio del año escolar la constancia de inscripción original expedida por la dirección del plantel donde estudia el hijo aspirante al beneficio. El incumplimiento de tal requisito motiva la perdida del beneficio en cuestión.”…

    Si bien es cierto, que de las pruebas de autos no se observó que la accionada haya dado cumplimiento a esta cláusula, alegando que dicha evaluación fue realizada en el momento oportuno a los titulares de los cargos y que la misma no le es aplicable a los accionantes de autos.

    Quien decide, observa que para que se haga efectivo el pago de dichos conceptos se debe cumplir con los requisitos estipulados en las clausulas antes descritas, por lo que, es forzoso para quien Decide declarar que el mismo no puede ser cancelado de manera retroactiva por cuanto no están cumplidas las condiciones para dar lugar a ello, es decir, no se realizo el tramite correspondiente a los fines de verificar si los accionantes de autos tienen hijos, si estos hijos cuenta con la edad requerida para ser beneficiarios del pago por concepto de juguetes, y si están cursando estudios. Sin embargo este Sentenciador ordena que la parte accionada, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; tome las previsiones necesaria a fin de requerir a los accionantes de autos toda la documentación necesaria, a los fines de dar cumplimiento a las precitadas cláusulas. Y Así Se Establece.-

    BONO POR EVALUACIÓN:

    Establece la cláusula 41 de la Normativa Laboral del sector Salud, una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    Si bien es cierto, que de las pruebas de autos no se observó que la accionada haya dado cumplimiento a esta cláusula, alegando que dicha evaluación fue realizada en el momento oportuno a los titulares de los cargos y que la misma no le es aplicable a los accionantes de autos.

    Quien decide, infiere que dicha compensación es cancelada dependiendo del desempeño de cada trabajador, tomando en consideración ciertos parámetros; es forzoso para quien Decide declarar que el mismo no puede ser cancelado de manera retroactiva por cuanto no están cumplidas las condiciones para dar lugar a ello, es decir, no se realizo oportunamente la evaluación del desempeño de los trabajadores a los fines de verificar su desenvolvimiento en la prestación del servicio y ser calificado de acuerdo a los parámetros previamente estipulados. Sin embargo este Sentenciador ordena que la parte accionada, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; tome las previsiones necesaria a fin de incluir a los accionantes de autos en las próximas evaluaciones de desempeño, a los fines de dar cumplimiento a la referida cláusula. Y Así Se Establece.-

    En razonamiento a lo antes expuesto, este Sentenciador ORDENA a la parte demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 602,936.29), discriminada de la siguiente manera:

    Nombre y Apellido TOTAL

    J.M.H. 48,993.62

    K.d.C.A. 17,310.92

    D.Y.A.S. 23,231.48

    C.E.T.S. 41,143.24

    E.V.M.R. 19,438.26

    R.M.A. 30,586.24

    M.Y.D.D. 41,984.77

    N.C.A. 26,499.67

    O.J.P. 14,203.66

    I.Y.V.L. 49,288.72

    A.J.L. 16,160.16

    L.A.C.C. 14,633.90

    O.S.V.F. 15,884.53

    F.R.M.P. 24,225.17

    D.Y.S.P. 39,542.57

    Melvins del Valle H.M. 35,556.00

    E.V.R. 27,789.71

    Dalitza Azuly Mendoza 53,517.57

    J.J.L.L. 38,339.01

    C.Y.A. 24,607.09

    602,936.29

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.H. y OTROS, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 602,936.29), discriminada de la siguiente manera:

Nombre y Apellido TOTAL

J.M.H. 48,993.62

K.d.C.A. 17,310.92

D.Y.A.S. 23,231.48

C.E.T.S. 41,143.24

E.V.M.R. 19,438.26

R.M.A. 30,586.24

M.Y.D.D. 41,984.77

N.C.A. 26,499.67

O.J.P. 14,203.66

I.Y.V.L. 49,288.72

A.J.L. 16,160.16

L.A.C.C. 14,633.90

O.S.V.F. 15,884.53

F.R.M.P. 24,225.17

D.Y.S.P. 39,542.57

Melvins del Valle H.M. 35,556.00

E.V.R. 27,789.71

Dalitza Azuly Mendoza 53,517.57

J.J.L.L. 38,339.01

C.Y.A. 24,607.09

602,936.29

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2011-000491.

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