Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteSoraya Amparo Charbone Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

DALISCIDES J.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº4.943.337.

APODERADO JUDICIAL:

DAMELIS DE SOUSA Y J.M.S. A., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 117.679 y 50.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.168.619.

APODERADO JUDICIAL:

BASSAN SOUKI, A.C. e I.F., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 22.677, 92.800 y 140.357 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y De T.D.S.C.D.L.C.J.D.E.B..-

EXPEDIENTE Nº:

12-4265

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones procesales suben a esta segunda instancia en virtud de la apelación efectuada por la abogada Damelis de Sousa, en su carácter de apoderada judicial de al demandante supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.l.C.J.d.E.B., que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Daliscides J.L.A. contra el ciudadano J.A.O.A., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21/06/2012 por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, conoce este Juzgado Superior Accidental en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En la que se decretó la nulidad del fallo recurrido y ordena al juez superior que corresponda, libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil.

Recibida en fecha 18 de noviembre de 2013 las actas procesales proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha -20-11-2013, el Juez Superior Civil Abg. J.F.H.O., procede a presentar su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 Código de Procedimiento Civil, y solicita a la Rectoría de este Circuito Judicial, la designación de un suplente especial para que decida la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2013 el abogado M.A.C.B., en su carácter de Juez Temporal, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. J.F.H.O..

Riela al folio 207 de la Pieza Nº 02, oficio Nº CJ-14-1233 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual designa como Jueza Accidental a la Abg. S.A.C.P. para que conozca de la presente causa, quien posteriormente luego de haber prestado juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2014 se constituyó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 09/12/2014, (folio 211) la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes, advirtiendo que la causa se reanudará una vez que trascurran diez (10) días consecutivos en que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el articulo 90 ejusdem.

Al folio 218 consta la consignación del alguacil de este Tribunal de la última de las notificaciones efectuada a la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 11 de febrero de 2015, en cumplimiento con ordenado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 ordinal 2 del Código Civil.

Al folio 246, consta auto de fecha 14 de abril de 2015, en el cual se ordenó la notificación al Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 227 riela ejemplar de publicación de edicto debidamente publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana.

En fecha 19 de mayo de 2015 corre inserta la consignación de la notificación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el sub iudice la actora, ciudadana Daliscides J.L.A. en fecha 13 de junio de 2011, asistida por la abogada Damelis De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.679, mediante escrito demanda la declaratoria judicial de la unión concubinaria, que alega mantuvo con el ciudadano J.A.O.A., ambas partes supra identificados, desde el mes 26 de abril de 1987 hasta el 13 de mayo de 2011; con fundamento en los artículos 16 del Código Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 6, inclusive de la pieza 1), alegando en su libelo lo siguiente:

Que desde mayo de 1987, mantuvo (sic...) vida concubinaria con el ciudadano J.A.O.A., supra identificado.

Que en fecha 25/04/1.995, fue emitida Carta de Concubinato, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, por la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.O.A., donde a su decir, declararon de mutuo acuerdo el (sic...) ESTADO DE CONCUBINATO, de ambos, según planilla Nro. 10.602.

Que ambos vivieron juntos en (sic...) CONCUBINATO, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en todos (sic...) estos veinticuatro (24) años.

Que su comportamiento fue de una persona amorosa, respetuosa; que siempre tuvo su apoyo y comprensión, ayuda ante los problemas y vicisitudes diarias, donde tenían su domicilio (Sic...) “(en mi casa) ubicado en: Primeramente en la Urbanización Unare II, Sector 2, Vereda 35, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, luego, (casa de mis suegros) en la urbanización los Olivos, calle Asturias, manzana 62, Nº 21 frente a la Plaza, y por último en la urbanización Loma Linda, casa Nº 38-13, Avenida Paseo Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar,..”; compartiendo todos los actos de la vida en común, como si estuvieran casados.

Que entre la fecha de (Sic...) “VIDA CONCUBINARIA por ser una unión estable de pareja,” hicieron proyectos familiares, dedicándose a trabajar como analista de administración en el Ince, a los quehaceres de la casa, a la atención esmerada a la familia, así como el cuidado que tuvo con sus padres e hijos, mientras que su (Sic...) concubino se dedicó al oficio inicialmente como ganadero y luego de comerciante y apoyar moral y económicamente a la familia, transcurriendo todo en armonía y felicidad familiar; según los dichos de la actora.

Que de manera conjunta emprendieron una serie de actividades, viajes, vida social, siendo evidente en el circulo social de ambos, que mantenían una (Sic...) UNION CONCUBINARIA, de manera pública, pacifica, permanente, ininterrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar como si ambos estuvieran casados, manteniendo una relación feliz de pareja con todas las obligaciones derivadas de la (Sic...) cohabitación común; presentándose siempre, ante todos sus amigos y familiares como esposos o CONCUBINOS, en las condiciones de mayor respeto y afecto común.

Que fusionaba un plan de economías de trabajos comunes con esfuerzo de ambos, por una parte las adquiridas por su concubino J.A.O.A., con el esfuerzo y actividades de su trabajo, relacionadas con el comercio en el Estado Bolívar, y por otra, las actividades domesticas de su persona concernientes a las actividades propias de manutención y organización de hogar común; siendo que la misma produjo un resultado importante que tendió a incrementar el patrimonio de esa relación concubinaria con el ciudadano J.A.O.A..

Que mantuvo buenas relaciones con sus dos hijos, de nombres J.A.O.H. y J.E.O.H., a quienes identifica con los números de cédulas de identidad Nros. 13.336.493 y 15.907.170 respectivamente; así como también probar tales relaciones, que dice la une con ellos; donde el ciudadano J.A.O.H., en su carácter de Presidente de la empresa HOTEL LOS CEDROS C.A., le autorizó a conducir el vehículo propiedad de dicha empresa, Placas: VCU09W, año 2007.

Que para estabilizar el hogar, realizaron la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, enseres del hogar y artefactos electrodomésticos para equipar el inmueble donde vivían, que alega fueron legalizados en su oportunidad a nombre del ciudadano J.A.O.A.; detallados en el libelo, y que este tribunal da aquí por reproducidos.

Que tuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.A.O.A., y para oponerlas a terceros interesados estima necesario, que sea declarada judicialmente, motivo por el cual ocurre a fin que la declaren en los términos expuestos en su demanda, que fundamenta además, en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por ello, que su interés jurídico actual, radica en que posee el derecho al cincuenta (50%) de los activos o acreencias que componen la comunidad de bienes que dice haber formado con su (Sic...) concubino J.A.O.A., por lo cual pide se declare la certeza de esa unión.

Manifiesta que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de ser admisible la acción mero declarativa de concubinato debe existir el riesgo inminente de un daño o experimentarse un daño en el derecho del accionante, como consecuencia de la incertidumbre existente; que en su caso, ha sido desde que se mudaron a la casa ubicada en la Urb. Loma Linda, en la cual, su concubino, en varias oportunidades la corrió de la casa, y después de tantos atropellos, el 13 de mayo de 2011, el hijo de su concubino J.A.O.H., le manifestó que esa casa le pertenecía, enterándose en dicho momento, que la aludida casa, pertenecía a su hijo y no a su concubino.

Que le dijo que se fuera de su casa, porque estaba a su nombre y que su papá no quería que ella siguiera viviendo con él, y (Sic...) “...trajeron un trabajador de su confianza en donde recogieron mis objetos personales y me echaron de la casa, llamé a mi concubino para pedirle una explicación y no me atendió el teléfono y salí de esa casa como si fuera una extraña, lo más doloroso, que le regale mi juventud a mi concubino y sus hijos, la atención que les preste cuando eran niños, adolescentes y adultos y la atención que le di a mis suegros, creo no merecer este trato por parte de mi concubino y sus hijos después de veinticuatro años juntos.”

Que durante los veinticuatro (24) años que permaneció junto a su concubino, siempre los realizó de buena fe, sin mala intención, ayudándole en las buenas y en las malas, siempre juntos, construyendo su patrimonio, y hasta la fecha no ha tenido conocimiento que su concubino haya tenido ninguna relación con otra persona.

Que por lo antes expuesto solicita sea declarada judicialmente la unión concubinaria entre el ciudadano J.A.O.A., y su persona, cuya cuestión, a su decir, se comprueba de, a) la declaración ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 26/04/1.995, y b) la declaración de la Carta de Compromiso, de fecha 07/01/2011, dirigida a la Embajada de (Sic...) los Estados Unidos de Norteamérica, Caracas.

Finalmente solicita la parte actora solicita, se dicten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes descrito en su libelo, y sobre los demás bienes (Sic...) desconocidos propiedad de mi concubino, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda, en la cantidad de (Sic...) trece mil bolívares con 00/100 (Bs. 13.000,00) o su equivalente a ciento setenta y un unidades tributarias (171 U.T), y la fundamenta en los Arts. 38, 16, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil. Y pide la condenatoria en costos y costas al demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C.

Pidió la citación del ciudadano J.A.O.A., supra identificado, en la Urb. Loma Linda, Casa Nro. 38-13, Av. Paseo Caroní, de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Y que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado con el número “1” justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, fechado 26/04/1.995; (folios 8 y 9, de este expediente).

• Marcado con el Nº “2”, hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A. a nombre de la ciudadana Daliscides J/L.A., fechado 17/05/11; (folio 11).

• Marcado con el Nº “3” una fotografía, inserta al folio 12.

• Marcado con el Nº “4”, copia fotostáticas de Pasaporte, a nombre de la ciudadana Daliscides J.L.A., ((folios 13 al 15).

• Marcado con el Nº “5”, cuatro (4) recibos o facturas donde entre otros, se lee (Sic...) “APARTOTEL M.C.”, a nombre del Sr. J.A.O.A.; (folios 16 al 19).

• Marcado con el Nº “6”, misiva, suscrita a decir de la actora, por el demandado, ciudadano J.A.O.A.; (folio 20).

• Marcada con el Nº “7”, documento “VISA”, a nombre de la ciudadana Daliscides J.L.A.; (folio 21).

• Marcada con el Nº “8” (Sic...) AUTORIZACION, fechada 11/10/2007; y, copia de (sic...) “Certificado de Origen” emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; (folios 22 y 23 de este expediente).

• Marcado con el Nº “9”, relación de ingreso, donde se puede leer (Sic...) “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010.”; (folio 24).

En fecha 27 de junio de 2011, el tribunal a-quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación (folio 25).

Mediante diligencia en fecha 20 de julio de 2011, compareció el ciudadano J.A.O.O., en su carácter de demandado y otorgó poder apud acta a los abogados Bassan Souki, A.C. e I.F., supra identificados (f. 35 de la 1era. pieza)

1.2. Alegatos del demandado.

En fecha 29 de septiembre de 2011 el abogado Bassan Souki, apoderado judicial de la parte demandada, (f. 39 al 41) presentó escrito de contestación de la demanda en el cual hace alega lo siguiente:

Niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en su libelo.

Admite que mantuvo con la ciudadana Daliscides J.L.A. una (Sic...) “...relación esporádica e intermitente que jamás llegó a revestir los caracteres de una unión estable o concubinato”.

Que lo unió con la actora un vínculo pasajero desprovisto de las notas de permanencia y reconocimiento social (Sic...) “...que son inherentes a las uniones estables de hecho y, lo que es significativo, esa relación no fue excluyente de otras de iguales características”.

Que prueba de lo anterior, es que durante el tiempo en que la actora y su defendido estuvieron enlazados (Sic...) “...en una especie de noviazgo, que en el libelo califica de concubinato,” la señora Dalisdes J.L.A., durante largos periodos en los que dejaban de contactarse en lo personal, estuvo ligada sentimentalmente con otro ciudadano de nombre J.A.D.S..

Impugnó las documentales insertas a los folios 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 de la 1era. pieza de este expediente, consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora, abogada Damelis De Sousa, (f 42 al 46), mediante escrito se opone a la contestación que hiciera la representación judicial de la parte demandada, en relación a los enunciados de los capítulos I y II de dicho escrito, procediendo en éste último a ratificar las documentales que acompaña a su libelo de demanda.

1.3.- De las Pruebas.

1.3.1.- De las promovidas por la parte actora.

En fecha 24 de octubre de 2011 la abogada Damelis De Sousa, en apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Daliscides J.L.A., presenta escrito de promoción de pruebas (f, del 79 al 88), donde promovió lo siguiente:

En el Capítulo I

• Reprodujo el documento contentivo del proceso que cursa por ante la Fiscal Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competente en materia de Violencia Contra La Mujer. Asunto Nº 2314, en contra del ciudadano J.A.O.A.,”, supra identificado. (Folios 47 al 74).

• C.d.C., de fecha 26 de abril de 1.995, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (Folios 8 y 9).

• Pasaporte Nº 022317698, ((folios 13 al 15).

• Factura marcada con el Nº 5, del (Sic...) “HOTEL M.C.” (folios 16 al 19).

• Constancia emitida por el C.C. “El Libertador”, Certificado Nº 07-01-06-001, de fecha 26/05/2011, que dice consignar marcada con el Nº “2” (folio 128).

• Carta de compromiso de fecha 07/01/2011, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, Caracas, en la cual, la ciudadana Daliscides Lara, se encontraba gestionando y solicitado la Visa Americana (folio 20.).

• Fotografías insertas a los folios: 12, y folios 89 al 109, inclusive de este expediente; para lo cual consta al vuelto del folio 88, y 131, que la actora consignó una (Sic...) “...Cámara fotográfica digital, marca Panasonic, DMC-LS75, Lumix, WR7AA011003R.”, en resguardo del a-quo, según consta al folio 131.

• Los documentos protocolizados en: a) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/04/2008, bajo el Nº 14, Tomo 18-A, Exp. Nº 40.860; y b) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fechas 28/02/2008, 03/07/2008, 18/08/2005, 22/10/2007 y 31/08/2005; bajo los Nos: 19, 28, 10, 12 y 18; Protocolos: Primero; Tomos: Trigésimo Séptimo, Tres, Quincuagésimo Sexto, Décimo Séptimo y Sexagésimo Sexto, Primer Trimestre del 2008; Tercer Trimestre del año 2005, Cuarto Trimestre del año 2007 y Tercer Trimestre del año 2005, respectivamente.

• Hoja contentiva de relación de ingreso., donde se puede leer “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010. (folio 24).

En el Capítulo II

• Prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficio Nº 804, de fecha 07/11/11; cuyas resultas rielan a los folios 239 al 243. Se advierte, que no fueron admitidas las requeridas en los particulares 1, 2, 3 y 4; tal como consta a los folios 40 y 41 de la pieza 1

En el Capítulo III

Testimoniales de los ciudadanos: E.R., N.D.F., R.H.D.E., A.J.G.G., Leybert Tovar y Shawilda Yanee Velásquez Lara, identificados todos en el escrito de promoción de pruebas, que aquí se dan por reproducidas. Destacando que en la evacuación de esta prueba, no rindió declaración la testigo Shawilda Yanee Velásquez Lara; tal como se evidencia a los folios 181 al 193 de la pieza 1.

1.3.2.- De las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito inserto a los folios 129 al 130 de la pieza 1, promoviendo:

Capítulo I

• Testimoniales de los ciudadanos: J.G., Arnobis Colonna, J.R.C. y M.A.R.; quienes, tal como consta a los folios 229 al 232, inclusive de la pieza 1, no rindieron declaración en el tribunal comisionado para ello, en su respectiva oportunidad.

Posteriormente en fecha 02 de noviembre, el abogado Bassan Souki, supra identificado y actuando en su carácter de apoderad judicial del demandado, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, el cual corre inserto a los folios 132 y 133, particularmente las promovidas en el Capítulo II, particulares primero, segundo, tercero y cuarto; así como también impugnó las fotografías consignadas por la actora, insertas a los folios: 12, y folios 89 al 109.

Mediante auto de fecha 07/11/2011, el a-quo se pronunció respecto a la oposición ut supra, efectuada por el demandado en relación a las pruebas de la actora (folios 138 al 145), en cuyo auto consta además la providencia que hace respecto a las pruebas promovidas tanto por la actora como por el demandado; donde a su vez, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes.

En fecha 10/02/2012, el a-quo mediante auto fijó la oportunidad para la que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes en esa instancia (folio 283 de la pieza 1); y tal como consta desde el folio 257 al 271, inclusive de la pieza 1, tanto la parte actora como la demandada, presentaron sus respectivos escrito de informes. Siendo la parte demandante, quien presentó las respectivas observaciones, así consta del escrito inserto a los folios 276 al 289.

En fecha 13/06/2012 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la que declaró sin lugar la demanda de autos y que consta en los folios 294 al 305; sobre la cual recayó la apelación formulada por la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 307 de la pieza 1, ratificada en escrito de fecha 18/06/2012, la fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21/06/2012 inserto al folio 327.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

En fecha 11/07/2012, la abogada Damelis De Sousa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas a favor de su representada, folios 333 al 348; y tal como se desprende del auto emitido el 26/07/2012, esta Alzada, solo admitió las promovidas en el último Capítulo II del aludido escrito, indicada a los folios 345 al 348, inclusive de la pieza 2 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El día 13/06/2012 el Tribunal 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda por mera declaración de una unión estable interpuesta por…en contra de…

    Contra esa decisión se ejerció el recurso procesal de apelación por virtud del cual llegaron a este Alzada las actuaciones provenientes del juzgado a quo resultando que el día 09/01/2013 se dictó una sentencia que declaró con lugar la apelación, revocó el fallo de la primera instancia y declaró con lugar la demanda.

    La parte actora impugnó la decisión anterior que le fue adversa ejerciendo el recurso de casación el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil que en la sentencia nº 000547 de 2013 revocó la decisión con base en la infracción de la norma prevista en el artículo 507 del Código Civil ordenando la Sala que se dictase un nuevo fallo después de que se cumpliera con la formalidad de la publicación del edicto a que se refiere la norma aludida.

    Consta en autos que el día 13 de febrero de 2015 se cumplió con la publicación del edicto en el diario Nueva Prensa de Guayana; asimismo, consta que el día 19/05/2015 se cumplió con la notificación del fiscal del Ministerio Público, forma procesal que también fue obviada por el a quo, pero cuya subsanación esta juzgadora ordenó de oficio a pesar de no haber sido declarado dicho vicio en la decisión de la Sala de Casación Civil.

    A pesar de que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la notificación del Ministerio Público será previa a cualquier otra actuación so pena de nulidad de todo lo actuado esta juzgadora advierte que en la fecha en la cual se ordenó por esta Alzada la notificación omitida se encontraba vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil conforme a la cual la falta de notificación del representante fiscal no aparejaba ope legis la nulidad de todo lo actuado en el tribunal a quo, pues en ciertas circunstancias la nulidad supondría una reposición inútil. Así lo plasmó la Sala de Casación Civil en su decisión nº 683 del 19 de noviembre de 2013.

    En lo que concierne al fondo de la controversia este Tribunal observa:

    2.1.- Delimitación del tema litigioso.

    La parte actora pretende que se dice una decisión que declare que ella y J.A.O.A. mantuvieron una unión estable de hecho que comenzó el 26 de abril de 1987 y terminó el 13 de mayo de 2011 cuando su pareja supuestamente la expulsó de la vivienda que ambos compartían.

    Al contestar la demanda, el señor J.A.O.A. negó la pretendida unión. Alegó que estuvo unido de manera pasajera, esporádica e intermitente con la accionante, sin el elemento permanencia que caracteriza a toda unión estable de hecho. Afirmó que la señora Daliscides L.A. mantuvo una relación afectiva con un ciudadano de nombre J.A.d.S..

    2.2.- Mérito de la controversia.

    Al día de hoy se mantiene el vació legal señalado por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 15 de julio de 2005, nº 1682, que interpretó el artículo 77 constitucional por cuanto el Poder Legislativo no ha sancionado un texto normativo que defina los elementos y requisitos que caracterizan las diversas uniones estables de hecho que pueden darse en la realidad, siendo el concubinato una de tales uniones.

    Tal cual lo mencionó el a quo dicho vació fue colmado parcialmente por la Ley Orgánica del Registro Civil que prevé en su capítulo VI, título IV, un libro destinado a la inscripción de las uniones de estables y su disolución. En ese libro deben inscribirse las uniones que resulten de la manifestación conjunta de voluntad de los unidos; las decisiones judiciales que así lo declaren y las que consten en documentos públicos o auténticos.

    En lo que respecta a los requisitos concurrentes que delinean el concubinato, especie del género unión estable, los señaló la Sala Constitucional en mencionada sentencia nº 1682. En ese fallo se establece que el concubinato es el que relaciona a un hombre y una mujer solteros y sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio que hacen vida en común (cohabitación) de manera permanente por lo menos durante dos años y que esa relación sea reconocida por la sociedad como una relación sería y compenetrada.

    La señora Daliscides Alfaro, demandante, y el señor J.O.A., demandado, no alegaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación haber estado impedidos para contraer matrimonio, por ejemplo, porque alguno de ellos estuviera casado o porque respecto de ellos se verificara alguno de los impedimentos previstos en los artículos 46 al 59 del Código Civil por cuya virtud se establece que los litigantes satisfacen el primero de los presupuestos mencionados por la Sala Constitucional: que la unión sea entre un hombre y una mujer no impedidos para contraer matrimonio.

    La demandante alegó que desde abril de 1997 hasta mayo de 2011 estuvo unida al señor Ogara Arteche en tanto que éste admite que hubo entre ellos una relación afectiva, pero no un concubinato o unión estable porque no fue permanente y, además, la actora mantuvo en ese tiempo una unión con otro ciudadano.

    A la demandante le correspondía la carga de probar que ese vínculo entre ella y el señor Ogara Arteche reunía los elementos de una verdadera unión estable de hecho en tanto que al accionado le correspondía demostrar ese hecho impeditivo consistente en que su contraparte mantuvo una unión con otro ciudadano.

    De seguidas esta sentenciadora entrará a valorar el material probatorio aportado por las partes comenzado por las pruebas ofrecidas por la demandante.

    Probanzas de la demandante.

  2. - Con su libelo produjo marcado con el número 1 un justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el 26/04/1.995.

    De los testigos que comparecieron en esa fecha únicamente compareció a ratificar su declaración notarial la ciudadana E.R. el 24/11/2011.

    En esa oportunidad la mencionada ciudadana contestó que conocía a ambos litigantes, que fue testigo de ellos en la evacuación del justificativo o c.d.c., que los conoce desde hace más de 20 años, que trabajó como oficinista en el INCE y después fue supervisora de mantenimiento y fue compañera de trabajo de la demandante. Que le consta que ambos eran solteros y que vivieron en concubinato durante 8 años en una vivienda en Unare 2, sector 2, vereda 35, casa nº 8.

    A juicio de esta sentenciadora lo declarado por la testigo en cuanto a que sí compareció ante la Notaría 2ª de Puerto Ordaz, que conoce a los litigantes desde hace 20 años, su lugar de trabajo y que fue compañera de trabajo de la demandante es un aspecto del interrogatorio destinado a apuntalar su credibilidad; no obstante, por más confianza que al juez le inspire un testigo puede ocurrir que sus dichos sean por completo irrelevantes o inocuos y no contribuyan a esclarecer la cuestión material litigioso.

    Esta primera deposición requiere precisar que las respuestas de la señora E.R. no podrían servir de elemento de convicción de que la supuesta unión perduró todo el tiempo que la demandante dice habida cuenta que esta testigo dijo que los litigantes vivieron en concubinato durante 8 años, tiempo mucho menor a los casi 24 años que median entre abril de 1987 y mayo de 2011 que es el lapso indicado en el libelo. De manera que, la testimonial analizada únicamente sería eficaz si se diera por cierto el concubinato hasta el año 1.995, fecha del justificativo.

    No obstante, la juzgadora encuentra una razón de peso para desechar el testimonio de E.R.. Dicha razón consiste en que la prenombrada ciudadana se limitó a decir que le constaba el concubinato porque conoció a las partes por más de 20 años y fue compañera de trabajo de la actora y que ambos vivieron en concubinato durante 8 años.

    El caso es que los testigos declaran sobre hechos de que tienen conocimiento personal, no sobre nociones jurídicas. A esos hechos el juez les va a dar la calificación que resulte de su naturaleza conforme al ordenamiento jurídico. Ciertamente cualquier persona conoce y comprende el significado de algunas instituciones jurídicas sobre las cuales puede declarar en estrados; la posesión, el matrimonio, la propiedad, el concubinato, entran en el elenco de conceptos jurídicos cuya comprensión es perceptible por un ciudadano común, pero no necesariamente la percepción de esas instituciones que tiene el testigo va a encuadrar a plenitud con la caracterización legal de ellas. Así, para un ciudadano común el que un hombre y una mujer vivan durante cierto tiempo bajo un mismo techo pudiera ser suficiente para que él los califique de concubinos, pero jurídicamente esa unión podría no encuadrar en la definición legal del concubinato si, por ejemplo, la cohabitación no ha perdurado como mínimo dos años o que las personas a pesar de hacer vida en común lo hacen de manera clandestina o que alguno de ellos sea casado o este unido al mismo tiempo con otra persona de manera que ambas uniones se excluyen entre sí.

    Por esa razón, el que un testigo declare que tal y cual persona son concubinos no basta para que el juez valore como suficiente dicha deposición, pues ocurre que la noción de concubinato que tiene el testigo puede no coincidir con la que prevé el ordenamiento jurídico.

    En el caso de autos la testigo D.R. se limitó a responder que ambas partes fueron concubinos durante 8 años sin que fuera interrogada sobre hechos que permitieran al juez convencerse de que efectivamente tal era la naturaleza de la unión que ligó a los señores Daliscides Alfaro y J.O.A.. Para esta sentenciadora la señora Ricardo emitió un juicio de valor, pero no aportó hechos a partir de los cuales pudiera concluirse que esa unión correspondía efectivamente con el concepto legal de concubinato. Por consiguiente, se desecha el testimonio de D.R..

  3. - Marcado con el Nº “2”, promovió una hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A. a nombre de la ciudadana Daliscides J/L.A., fechado 17/05/11; (folio 11). Este es un instrumento absolutamente extraño a los hechos litigiosos. Dicha planilla de consulta a más de no estar suscrita por el demandado por cuya razón no le es oponible se refiere aparentemente a una relación comercial entre la actora y una persona jurídica sin que la demandante hubiera afirmado cómo se conecta esa relación con la unión estable. Huelga decir que en esta clase de procesos si bien pudiera tener cabida la prueba de que ambos litigantes adquirieron bienes comunes para a partir de este hecho extraer la presunción de que estuvieron unidos durante cierto periodo no es permisible demostrar este hecho con pruebas en cuya formación no participó la parte contraria o que emanando de terceros no fue ratificada por la vía testimonial o mediante informes si su autor es una persona jurídica.

  4. - Marcada con el Nº 3 una fotografía, inserta al folio 12. Esta fotografía no fue impugnada en la contestación por lo que ella se tiene por fidedigna. Sin embargo, esta probanza es irrelevante porque en ella apareen retratadas 4 personas en una especie de boda o celebración parecida. De este hecho no es posible extraer siquiera un indicio de la unión afirmada en la demanda porque la presencia de unas personas en una celebración no revela entre ellas la cohabitación, el trato o el reconocimiento social de que ambos son marido y mujer.

  5. - Con el Nº 4 La demandada promovió una copia fotostática de pasaporte a nombre de la ciudadana Daliscides J.L.A. que fue desechado por la recurrida por estimar que con este documento se prueba la identidad y el movimiento migratorio de su titular. Esta sentenciadora además de esas razones, las cuales comparte, añade que ese medio probatorio es inconducente para comprobar la alegada unión estable porque no demuestra ninguno de los elementos que caracterizan las uniones estableces de hecho ya mencionadas en este fallo.

  6. - Con el Nº 5 produjo cuatro (4) recibos o facturas donde entre otros, se lee (Sic...) “APARTOTEL M.C.”, a nombre del Sr. J.A.O.A.; (folios 16 al 19). Estos recibos a lo sumo demostrarían que el demandado en alguna oportunidad se alojó o mantuvo alguna relación comercial con la persona jurídica que los emite, pero ellos en modo alguno reflejan alguna conexión con los hechos litigiosos, salvo que con algún medio de prueba colateral o complementario la demandante hubiera acreditado, por ejemplo, que ella se alojó junto con su contraparte en el mismo establecimiento denominado APARTOTEL M.C.. Además, estos recibos no pueden apreciarse porque al provenir de un tercero debieron ser ratificados por la vía de informes, por ejemplo, si en definitiva resulta que su autor es una persona jurídica.

  7. - Produjo una carta misiva promovida en la demanda (folio 20) marcada con el Nº 6 y en la oportunidad de promoción de pruebas (folio 81), suscrita, a decir de la actora, por J.A.O.A.. En relación a este instrumento privado se advierte que el demandado lo desconoció en la contestación de la demanda, folio 40, lo que trasladaba a la parte promovente la carga de probar su autenticidad sin que conste en autos que la actora hubiera promovido el cotejo o la prueba de testigos como lo ordena el artículo 445 del Código Procesal Civil en fuerza de lo cual se desecha la instrumental en cuestión.

  8. - Marcada con el Nº “7”, documento “VISA”, a nombre de la ciudadana Daliscides J.L.A.; (folio 21). Este instrumento ninguna vinculación tiene con los hechos litigiosos que se refieren a la cohabitación, permanencia y publicidad de la unión que supuestamente mantuvieron las partes. La promovente no ofreció ninguna explicación que conecte los hechos en que funda su pretensión con un instrumento que la relaciona con una institución bancaria y la empresa emisora de la tarjeta. Se desecha la prueba libre en cuestión.

  9. - Con el Nº 8 autorización de fecha 11/10/2007 y copia del Certificado de Origen emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; (folios 22 y 23 de este expediente). Estos documentos se refieren a unos vehículos cuya vinculación con los hechos litigiosos, ampliamente señalados por esta Alzada, no es explicada por la promovente de modo que resulta imposible conectar la cuestión relativa al dominio de un vehículo cuya titularidad está documentada a nombre de una de las partes con el pretendido concubinato. Por esta razón se desechan ambas probanzas.

  10. - Promovió la demandada marcado con el Nº 9 una hoja contentiva de una relación de ingresos en la que se puede leer “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010” (folio 24). Esta hoja carece de firmas y sellos que la autentiquen por lo que carece de valor probatorio, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y cuando se trata de un documento emanado de un tercero es necesaria la firma y la identificación del tercero que debe ser llamado a ratificarlo por la vía testimonial sin lo cual tampoco es eficaz como prueba.

  11. Constancia emitida por el C.C. “El Libertador”, Certificado Nº 07-01-06-001, de fecha 26/05/2011, marcada con el Nº 2. Esta documental pretende dar fe de que las partes vivieron durante 15 años, desde 1993 hasta 2005, en Unare 2, sector 2, vereda 35, casa nº 8, en Puerto Ordaz. Esta documental fue impugnada en informes por la parte accionada.

    A juicio de quien suscribe esta decisión, al contrario de lo que ocurre con la oposición que es un mecanismo que opera por dos causales específicas, la manifiesta ilegalidad o la manifiesta impertinencia del medio, cuya finalidad es impedir la admisión de la prueba y que tiene establecido un plazo preclusivo en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación es un mecanismo que busca invalidar o quitarle eficacia por diversas causales al medio de prueba que ya fue admitido. El género impugnación puede asumir especificas formas en el proceso como la tacha de falsedad instrumental o la tacha del testigo o bien sin asumir una forma específica mediante la formulación de alegatos y el ofrecimiento de otras probanzas que pongan de manifiesto la ineficacia del medio.

    La impugnación como género no está sujeto a términos preclusivos, salvo aquellas modalidades específicas en las que el legislador sí previó un plazo dentro del cual debe hacerse valer, caso de la tacha de falsedad testigos.

    Dicho lo anterior se observa que una constancia de un C.C. vendría a ser una especie de documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1363 del Código Civil conforme con el cual un documento administrativo haría plena fe mientras no sea declarado falso de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el documento.

    Ahora bien, los Consejos Comunales fueron creados legalmente en la Ley de los Consejos Comunales publicada en la Gaceta Oficial número 5.806, extraordinario, del 10 de abril de 2.006. El artículo 1º de ese instrumento normativo establece que el objeto de la ley es crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales (…).

    Parece obvio que una instancia de participación ciudadana creada en el año 2006 no puede dar fe de la verdad de un hecho ocurrido antes de su creación como es que las partes de este juicio estuvieron residenciadas en Unare 2, sector II, vereda 35, casa nº 8, durante 15 años en el periodo comprendido entre 1993 y 2005.

    A la anterior conclusión arriba esta sentenciadora considerando que los integrantes del C.C. no pueden dar fe de un acto que no efectuaron ni de hechos que no vieron ni oyeron o declaraciones que no recibieron por la sencilla razón de que el acto material a que se contrae la constancia de residencia ocurrió antes de la creación del C.C..

    Por las razones expuestas se desecha la instrumental en referencia.

  12. Los documentos protocolizados en: a) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/04/2008, bajo el Nº 14, Tomo 18-A, Exp. Nº 40.860; y b) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fechas 28/02/2008, 03/07/2008, 18/08/2005, 22/10/2007 y 31/08/2005; bajo los Nos: 19, 28, 10, 12 y 18; Protocolos: Primero; Tomos: Trigésimo Séptimo, Tres, Quincuagésimo Sexto, Décimo Séptimo y Sexagésimo Sexto, Primer Trimestre del 2008; Tercer Trimestre del año 2005, Cuarto Trimestre del año 2007 y Tercer Trimestre del año 2005, respectivamente, carecen de valor probatorio porque son impertinentes ya que la sola comprobación de que durante el tiempo de la supuesta unión el demandado adquirió unas acciones de una sociedad de comercio o que la representa o que adquirió unos bienes inmuebles son todos ajenos al tema litigioso que se contrae a determinar si las partes estuvieron unidas de manera estable durante el tiempo afirmado por la demandante.

    En el numeral 2 se estableció que en ocasiones ciertos aspectos patrimoniales pueden servir de indicio de la unión como cuando se demuestra que algunos bienes han sido adquiridos por ambos litigantes, pero es necesario a estos efectos que exista una conexión con el tema litigioso, es decir, que la prueba de la titularidad de unos bienes permita inferir alguno de los elementos que definen las uniones estableces de hecho.

  13. Declaración de D.R.H. quien al interrogatorio que le hizo la apoderada actora respondió que conoce a ambas partes; que la actora en una oportunidad le presentó al señor J.O.A. como su esposo; dijo que trabajó en el INCE por 26 años y allí la demandante fue su compañera de trabajo.

    En criterio de esta sentenciadora el testimonio en comentario es irrelevante. El estar unidos de hecho de manera estable implica una sucesión de actos reiterados a lo largo de un periodo más o menos extenso (2 años por lo menos) entrelazados de tal manera que den la apariencia que los unidos obran como marido y mujer profesándose entre ellos dicho trato así como ante amigos, relacionados, familiares y vecinos.

    No es creíble que un testigo que dice conocer por 26 años a la demandante y que por esa razón tiene que haber conocido también por un periodo similar a su supuesta pareja, apenas pueda decir que “en una oportunidad” la actora le presentó al demandado como su esposo. Esta respuesta es de tal imprecisión que más bien pareciera denotar que la señora Hernández obró interesadamente movida por la amistad de larga data que la une con la promovente. En 26 años no puede creerse que la testigo solo pueda dar fe de un hecho aislado relacionado con el pretendido concubinato. Un novio, amante y hasta un amigo pueden ser presentados en una ocasión como cónyuge y eso no va a significar que ese hecho aislado narrado por un testigo delate la existencia de una unión estable y permanente entre la accionante y el demandado.

    Por las razones expuestas se desecha el testimonio bajo análisis.

  14. La testigo A.G. respondió que conoce a las partes, quienes eran conocidos en la urbanización como concubinos, que viven a seis casas de la suya en la urbanización Los Olivos, sector Villa Latina, calle Asturias, manzana 62, parcela 21. Dijo que la actora vive en compañía de dos ancianos familiares del señor Ogara.

    A juicio de esta sentenciadora este testimonio no tiene eficacia probatoria alguna. Los testigos son llamados para declarar sobre hechos que conocen personalmente; ellos no dan opiniones porque serían entonces peritos si ellas tienen por objeto cuestiones técnicas, científicas o relativas a otras ramas de saber que requieran de conocimientos especiales. El testigo tampoco declara sobre lo que otras personas conocen porque entonces ya no depondría de algo que conocer directamente, sino por referencias.

    La señora A.G. dijo que a las partes se les conocía en la urbanización como concubinos lo que para esta jurisdicente no es sino un testimonio meramente referencial. Por otro lado como ya quedó expuesto al a.l.d.d.D.R. a los testigos no les corresponde deponer sobre conceptos jurídicos, sino sobre los hechos que configuran tales conceptos. En este sentido, decir que las partes eran concubinos no es materia que entre en el ámbito de la prueba testimonial. Por otra parte, esta declarante no fue interrogada sobre el tiempo en que supuestamente los litigantes vivieron como concubinos; esta omisión le resta eficacia al testimonio por cuanto no le aporta a esta juzgadora algún dato del que se desprenda que los señores Daliscides Alfaro y J.O. hubieran cohabitado durante al menos dos años.

    Es cierto que a tenor del artículo 508 del Código Procesal Civil el juez debe analizar las deposiciones de los testigos en su conjunto y en relación con las otras probanzas que cursen en autos. Atendiendo a este mandato la jurisdicente encuentra que ninguna de las pruebas analizadas hasta ahora ni las siguientes, como se v.i., versaron sobre el tiempo en que se prolongó la pretendida unión lo que hace claramente ineficaz la deposición de A.G..

  15. - Legajo de 37 fotografías y testimonio de Leybert T.R. para que dijera si las reconoce. Él dijo conocer a amabas partes y que es el autor de las fotografías tomadas en la boda de un hijo del señor Ogara Arteche el 4-7-2008 y en el cumpleaños del demandado celebrado en la casa 21, manzana 62, calle Asturias, urbanización Los Olivos, Villa Latina, en el año 2010. A esto se contrajo su testimonio, reconocerse como autos de las impresiones fotográficas y que conoce a los litigantes. El que un testigo diga que conoce a las partes de un juicio no significa que ellas sean concubinos. Si no fue interrogado sobre otros aspectos que caracterizan este tipo de uniones la deposición es ineficaz. Por si fuera poco, la deposición de este ciudadano es sospechosa de parcialidad porque reconoció que es novio de una hija de la demandante.

    En lo que respecta a las fotografías esta sentenciadora observa que la parte accionada las impugnó en el lapso de oposición a la admisión por lo que la jueza a quo en el auto de admisión debió fijar las formas análogas o creadas por ellas para su contradicción. Nada de eso ocurrió, sin embargo, la apoderada actora continuó actuando en el proceso sin denunciar esa omisión en la primera oportunidad como lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil con lo que se produce el efecto de subsanación previsto en ese dispositivo legal.

    Lo que sí hizo la demandante fue promover al autor de las fotografías quien ratificó haberlas tomado en las oportunidades señaladas en el interrogatorio, la boda de un hijo del demandado y en una reunión con motivo de su cumpleaños, el primer evento ocurrió en el 2008 y el segundo en el año 2010.

    Esas fotografías son en cualquier caso irrelevantes porque la presencia de dos personas en actos aislados, por más que se trate de reuniones de particular relevancia para la familia, no configuran siquiera un indicio de que los presentes estuvieran unidos por un vínculo afectivo estable y permanente. La presencia de los litigantes en dos eventos festivos prueba eso, su presencia, y nada más. Unión estable de hecho es la que relaciona a un hombre y una mujer solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio que hacen vida en común (cohabitación) de manera permanente por lo menos durante dos años y que esa relación sea reconocida por la sociedad como una relación sería y compenetrada, elementos que no pueden acreditarse mediante fotografías que reproducen la presencia de los litigantes a dos eventos familiares aislados.

  16. Promovió la demandante una factura en copia simple supuestamente emanada de una persona jurídica, Hotel M.C., la cual fue producida en copia simple y carente de firma alguna por cuya razón se desecha por ilegal ya que en nuestro país los documentos negociales deben estar suscritos y si su naturaleza es privada no pueden ser presentados en juicio en copia fotostática.

  17. Promovió copias certificadas de unas actas de una investigación sustanciada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público del estado Bolívar. Estas actas demuestran que los órganos de investigación penal conocieron una denuncia de la demandante en contra del señor Ogara Arteche por la supuesta comisión de una ofensa de género. Pero de esta circunstancia no puede inferirse que denunciante y denunciado vivieran en concubinato, pues agresiones de esa naturaleza pueden darse entre personas sin ninguna relación sentimental o unidos en virtud de una relación que no puede caracterizarse como un concubinato como sería el caso de uniones entre personas casadas con terceros o cuando la unión no se ha prolongado por lo menos dos años.

    La declaración del señor Ogara Arteche ante un funcionario policial es ilegal porque tal como se desprende del propio texto de dicha acta el denunciado fue interrogado a las 7 de la noche, esto es, fuera de las horas legalmente autorizadas por el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en la época de la entrevista) sin la asistencia de un defensor privado o público y sin que conste en el acta que al señor Ogara Arteche señalado por su nombre y apellido como autor de la supuesta ofensa le fueran informados los hechos que le eran imputados y que fuera impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en su contra. Se trata de garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y que desarrollaban los artículos 125, 131, 135 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos.

    El artículo 49 constitucional es claro: Las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso son nulas. La prueba inconstitucional encuadra en la categoría “prueba manifiestamente ilegal” a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil al referir las causas de inadmisibilidad de un medio de prueba las cuales no están sujetas a la previa oposición del no promovente ya que el juez puede declararla de oficio en el auto que providencias las probanzas ofrecidas por una y otra parte o en la sentencia definitiva.

    Por las razones expuestas, el acta policial en comentario es manifiestamente ilegal y sin valor alguno.

  18. La Carta de Compromiso de fecha 07/01/2011 dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas lo único que comprueba es que la señora Daliscides Lara gestionó en esa fecha la obtención de una visa de ese país (folio 20.). Ella no prueba que viajó con el demandado o que se profesaban el trato de marido y mujer o que la sociedad los reconocía como tales; por consiguiente, la instrumental en cuestión es manifiestamente impertinente y sin valor probatorio.

  19. Prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficio Nº 804, de fecha 07/11/11; cuyas resultas rielan a los folios 239 al 243.

    El informe del SAIME especifica que el señor Ogara Arteche tiene registradas salidas a: 1) Madrid el 3-11-2009; 2) Miami el 13-2-2008; 3) Miami el 26-11-1980; 4) Madrid el 5-10-1990 y Curacao el 1-4-1999.

    La señora Daliscides tiene registradas salidas el 3-11-2009 y Curacao el 1-4-1999.

    Esta probanza agregada en los folios 239 al 243, pieza 1 de este expediente es impertinente porque con ella se comprueban las salidas y retornos al país de los ciudadanos DALISCIDES J.L.A. y J.A.O.A. y las fechas en que ocurrieron esos hechos, los cuales son ajenos al tema controvertido; el que dos ciudadanos registren salidas el mismo día en dos oportunidades (3 de noviembre de 2009 y 1º de abril de 1999) no significa que estuvieran unidos durante el lapso indicado en la demanda; por la razón expuesta se desestima el informe del Servicio de Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio de Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia por cuanto no ayudan a esclarecer la alegada unión de hecho entre las partes de este juicio.

  20. Declaración de N.D.F.. Esta ciudadana al interrogatorio formulado por las partes dijo que conocía a las partes y que le constaba que estuvieron residenciados en la urbanización Unare 2, sector 2, vereda 35, casa nº 8; que los conoce porque los vio pasar durante 20 años frente a su casa y que en 2 o 3 ocasiones trató a los padres del demandado en Villa Latina por petición de la señora Daliscides.

    La señora Fermín dijo ser enfermera y que durante 20 años vio pasar a ambos contendientes frente a su casa, razón que le da credibilidad a su deposición. En consecuencia, esta juzgadora la valora como un indicio.

    La parte accionada no evacuo prueba alguna.

    Esta sentenciadora encuentra que en el cúmulo probatorio aportado por la accionante hay unas documentales que se refieren exclusivamente a unos bienes adquiridos por su contraria parte que por esa razón son impertinentes, otras cuya autenticidad no logró demostrar (carta misiva) o que carecen de algún requisito de validez o eficacia (relación de ingresos), otras provienen de terceros que no las ratificaron en juicio mediante la prueba de informes o por vía testimonial, unas que solo comprueban la identidad (pasaporte), el movimiento migratorio de las partes (informe del SAIME); otras simplemente no son creíbles (constancia del C.C., deposiciones de D.G., D.R.H., Leybert T.R.).

    En relación con los testigos a la juzgadora le resulta sospechoso que la señora D.R. se limitará a decir que le constaba que ambas partes eran concubinos sin dar razón circunstanciada del conocimiento de ese hecho, que A.G. si mayor explicación dijera que en la urbanización se les conocía como concubinos, es decir, no dio razón de su propio conocimiento personal del hecho, sino lo que oyó de unos terceros cuya identidad no determina, que D.R.H. a pesar de supuestamente conocer a ambos contendientes durante muchos años en una única oportunidad le fue presentado el señor Ogara Arteche como esposo de la demandante lo que hace su testimonio sospechoso de parcialidad y que Leybert T.R. quien dijo ser novio de una hija de la demandante no fuese interrogado sobre hechos relativos a la supuesta unión limitándose a decir que los conocía y que tomó unas fotografías en una boda y un cumpleaños.

    A pesar de que los testigos promovidos por la demandante dijeron conocer a las partes ninguno de ellos fue interrogado sobre los aspectos relevantes que caracterizan una unión estable, el trato que ambos litigantes se profesaban o ciertos hechos que pudieran denotar que en la comunidad se les reconocía como concubinos, lo cual no puede acreditarse simplemente con unas fotografías que simplemente representen la presencia de unas personas en un lugar, no su tratamiento como pareja estable; sin estos signos exteriores, trato, fama, cohabitación, no es posible hablar de unión estable con los efectos que el artículo 77 constitucional le atribuye.

    En concepto de la Sala Constitucional (decisión nº 1682/2005) el concubinato se caracteriza por la permanencia o estabilidad en el tiempo y los signos exteriores de la existencia de la unión, elemento éste similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

    A juicio de esta sentenciadora la demandante no promovió medios de prueba que hicieran plena prueba de tales signos exteriores que revelaran que entre ella y el demandado huno una verdadera y propia unión estable en virtud de lo cual la demanda no puede prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.l.C.J.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana DALISCIDES J.L.A. contra el ciudadano J.A.O.A., todos identificados ut supra.

    Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.l.C.J.d.E.B..

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DALISCIDES J.L.A..

    De conformidad con lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultando totalmente vencida en este proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y de T.d.S.C.d.l.C.J.d.E.B. en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Acc.,

    Abg. S.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    SCh/lal/jl

    Exp. Nro. 12-4265

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