Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006598

En fecha 1° de febrero de 2010, la abogada A.B., Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MAHADO MATOS B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.743.163, V-16.681.470, V-16.869.695, V-14.528.817, V-13.568.058, ejerció Acción de A.C. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto, y cuya última modificación de sus estatutos fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto., sociedad mercantil que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorras, Edificio Oda, Oficina de Consultoría Jurídica de Alimentos Mercal, Caracas, Distrito Capital.

En fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presuntamente agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, y en fecha 05 de abril de 2010, fueron librados los Oficios.

En fecha 08 de abril de 2010 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día martes, trece (13) de abril de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que los ciudadanos accionantes comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) desde los días 15 de junio de 2004, 12 de noviembre de 2004, 02 de octubre de 2004 y 18 de mayo de 2004 respectivamente, y que fueron despedidos injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2 de enero de 2009, procediendo a despedir a sus representados sin la autorización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sus representados desempeñaban el cargo de AUXILIARES DE ALMACEN, devengando un salario de ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs.830,00) mensual, equivalente a veintisiete bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs. 27,77).

Que en fecha 20 de marzo de 2.009, los trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, e interpusieron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud.

Que en fecha 16 de julio de 2.009, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y consecuencia ordenó a la empresa accionada “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.”, abreviatura (MERCAL C.A.), reponer a los ciudadanos JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MAHADO MATOS B.R. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de P.A. signada con el número 0402/2009, de fecha 16 de julio de 2.009.

Que en fecha 30 de julio de 2.009, fue notificada la parte accionada de la ejecución de la citada Providencia según consta en acta de los Informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, los cuales rielan a los folios 107 y 108 del Expediente Nro. 079-2009-01-00625, dejando sentado en su informe que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos e iniciándose el procedimiento de multa que culminó con la emisión de la P.A. N° 541-2009 del 14 de octubre de 2009, la cual fue notificada a la empresa en fecha 21 de octubre de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de abril de 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, con la comparecencia de la abogada A.I.B.H., antes identificada, en su carácter de representante judicial de los presuntos agraviados, y por la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.”, abreviatura (MERCAL C.A.), compareció la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.433, quién consignó en el acto de Audiencia Constitucional escrito de pruebas en el que se recogen sus alegatos. Ambas partes expusieron sus argumentos de la manera siguiente:

La representante judicial de los presuntos agraviados señaló que la interposición de la acción de A.C. se ejerció por mandato de los presuntos agraviados, ciudadanos JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MAHADO MATOS B.R., antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando los argumentos expuestos en su escrito consignado por ante este Juzgado.

En este estado, la abogada DUVRASKA LAY P.F., abogada de la empresa presuntamente agraviante, señaló que a mediados del mes de marzo del año 2009, los trabajadores JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MAHADO MATOS B.R. cometieron irregularidades tales como la paralización de las operaciones de descarga y cargas de las gandolas que se encontraban en el patio del centro de acopio Tazón, ocasionando con dicha conducta perjuicios materiales contra la empresa, afectando su misión primordial descargar, distribuir y comercializar productos de primera necesidad a las personas de mas bajos recursos.

Que los trabajadores accionantes por voluntad propia decidieron ausentarse de sus puestos de trabajo, ante lo cual la empresa inició los correspondientes procedimientos de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, por haber incurrido en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales I y F, y que en dichas solicitudes de calificación no hubo pronunciamiento del órgano respectivo.

Que motivado a los hechos descritos, formalizó denuncia de carácter penal por ante la Fiscalía Segunda Nacional con competencia plena del Ministerio Público por los daños ocasionados, por cuanto diariamente se cancelan DOS MIL BOLÏVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses de mora por cada gandola que permanece en los patios, además de ocasionar daños graves a los habitantes que se encuentran en las comunidades de bajos recursos.

Que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.a. N° 04022009 de fecha 27 de julio de 2009 y que se haya en fase de sustanciación y solicitó se suspenda la acción de amparo interpuesta en virtud de no haberse agotado la vía administrativa hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en dicho recurso.

En este estado el Juez, oídos los argumentos y defensas de las partes, dictó el dispositivo del fallo y dispuso dictar el texto íntegro de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, en el escrito consignado expuso su opinión, en los siguientes términos:

Que “Del contenido del petitorio parcialmente trascrito y de lo señalado por la apoderada judicial de los accionantes en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, se deduce que su pretensión no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, mediante el cumplimiento de la P.A. N° 0402-2009 de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.”

Que “(…) en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la P.A. N° 00541-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 14 de octubre de 2009, lo que habilitaría a éste Juzgado Superior, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia (…), a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. favorable al accionante.”

Que considerando que en el presente caso la pretensión del accionante es obtener la ejecución de la P.A. N° 0402-2009 de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur - Caracas, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, solicitó a este Juzgado la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, y en atención a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia Constitucional de fecha 13 de abril de 2010, pasa este Juzgado a dictar la respectiva decisión en extenso, en los siguientes términos:

Ha establecido jurisprudencialmente el M.T. de la República, el criterio mediante el cual en casos como el de marras, es posible solicitar a los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La constatación de la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; b) Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo; c) Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; d) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 125 al 129 actas de ejecución forzosa de la P.A. N° 0402/2009 de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche de los ciudadanos JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MACHADO MATOS B.R., con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 18 de marzo de 2009, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 168 y 172 P.A. N° 00541/2009 de fecha catorce (14) de octubre de 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), por la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1758,30), con motivo del desacato de la P.A. N° 0402/2009 de fecha dieciséis (16) de julio de 2009. Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado a los accionantes a su puesto de trabajo ni les ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada A.B., Procuradora de Trabajadores antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MAHADO MATOS B.R., también identificados, contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.). En consecuencia, SE ORDENA a la referida sociedad mercantil antes identificada el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, en la P.A. N° 0402-2009 del dieciséis (16) de julio de 2009, esto es, el reenganche de los ciudadanos JARAMILLO P.K.J., LEZAMA DALIS L.A., S.B.A.J., R.C.A.J. y MAHADO MATOS B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.743.163, V-16.681.470, V-16.869.695, V-14.528.817, V-13.568.058, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del puesto de trabajo hasta su efectiva reincorporación al mismo.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

H.L.S.L.

K.F.R.

En el mismo día 22 de abril de 2010, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp.006598

HSL/drp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR