Decisión nº 170-D-07-12-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoComunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3824.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.K., matricula Nº 82.538, en su carácter de apoderada de la ciudadana D.I.P.L., contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por unión concubinaria y comunidad patrimonial intentara la apelante contra el ciudadano ANIS A.O., quien suscribe para decidir, observa:

II

La presente controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana D.I.P.L., para que se declare la partición de los siguientes bienes que aparecen a nombre de ANIS A.O.: a) un lote de terreno ubicado al este de la zona urbanística de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actualmente Urbanización S.I., con una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2), señalado como segundo lote de la parcela 26 del plano primitivo de parcelación, cuyos linderos son: NORTE: en cuarenta y cinco metros (45m), con parcela que es o fue de M.M.; SUR: en cuarenta y cinco metros (45m), con Boulervard Zamora; ESTE: en veinte metros (20m), con avenida S.A.; y OESTE: en veinte metros (20m), con avenida S.I.; según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de ese municipio, el día 26 de febrero de 1996, bajo el N° 25, folios del 75 al 76, Protocolo primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año respectivo; b) un lote y medio de terreno y la casa sobre él construida, ubicados uno al lado del otro, los cuales, en conjunto son de una forma rectangular, situados en el bloque N° 491, según parcelamiento primitivo ubicado en Maraven, al este de la avenida Ollarvides, de la carretera de Punto Fijo- Punta Cardón, demarcados con los números y letras (9-B), mitad del lote Nro. 9 y Nro. 10, del mencionado bloque, con una superficie de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (682,50m2), cuyos linderos son: primer medio lote: demarcado con el N° 9 letra B, del bloque N° 491, con un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros (227,50m2), cuyos linderos son: NORTE: en treinta y cinco metros (35m), su fondo, colindante con la otra mitad del lote, N° 9, propiedad que es o fue de Remeter Brulkin Lesniensking; SUR: en treinta y cinco metros (35m), colindante con el N° 10, propiedad que es o fue de Mervis de J.L.N.; ESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50m), colindante con el lote N° 24, que es o fue propiedad de M.M.; y OESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50m), su frente sobre la calle Tucacas; segundo lote: demarcado con el N° 10, del bloque N° 491, con un área total de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455,m2), cuyos linderos son: NORTE: en treinta y cinco metros (35m) que es su fondo, colindante con el lote N° 9-B, propiedad que es o fue de Mervis de J.L.N.; SUR: en treinta y cinco metros (35m), colindante con el lote N° 11, también del mismo bloque N° 491, la casa sobre él construida, constante de: tres habitaciones, dos salas de baño, sala-comedor, salón de recibo y una cocina, con un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140,m2); ESTE: en trece metros (13m), colindante con el lote N° 25, del mismo bloque N° 491; y OESTE: en trece metros (13m),que es su frente, sobre la calle pública denominada Tucacas, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del mismo municipio, el 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, folios del 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto trimestre del año respectivo; c) un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400m2), ubicado en la intersección de la Avenida Ollarvides, con franja Shell, hoy en día Maraven, parcela 14, de Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: en dieciséis metros (16,m) su fondo, con la Autopista A.P.; SUR-ESTE: en dieciséis metros (16,m) su frente, con calle interna proyectada; NOR-ESTE: en veinticinco metros (25m) con parcela N° 15, propiedad que es o fue de E.S.O.Q.; y SUR-OESTE: en veinticinco metros (25m) con parcela N° 13 , propiedad que es o fue de E.S.O.Q.; según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del mismo municipio, el 29 de abril de 1997, bajo el N° 41, folios del 117 al 118, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año respectivo; d) un lote de terreno ubicado dentro de la posesión comunera de tierras denominada Guacuira del estado Falcón, con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600m2), cuyos linderos son: NORTE: con vía pública sin nombre; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de I.C.; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión Bonvecchio; y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de I.C., según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio autónomo los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., en el año 1993, bajo el N° 18, folios del 73 al 76, protocolo primero, Tomo 1, tercer trimestre del año respectivo; y e) 1.500 acciones que le pertenecen al demandado en Lencería Padama, S.A., las cuales adquirió el 08 de junio de 1998, según consta del acta de asamblea extraordinaria N° de la mencionada sociedad, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el 20 de octubre de 1998, bajo el N° 7, tomo 18-A, tercer trimestre del año respectivo; bajo el alegato que ella, convivió con él, desde el año 1993, hasta mediados del año 1999 y que de dicha unión procrearon un hijo reconocido por él; que ella, estaba incluida en la póliza de Seguros Catatumbo, celebrada por el demandado como trabajador de la Alcaldía de Carirubana, para que gozara de los beneficios que les ofrecía dicha póliza a los familiares de los trabajadores; e igualmente ella, lo incluyó en el seguro colectivo de hospitalización cirugía y maternidad del Banco Mercantil, como si éste, fuera su esposo, tal como se evidencia de la póliza Nº 1205, del 1 de diciembre de 1994, que de la noche a la mañana, el demandado cambió su actitud hacía ella, agrediéndola física y verbalmente, que se obsesionaba por el dinero; que la perseguía constantemente, hecho éste, que le causó angustias y daños psicológicos; y que por esos motivos, se fue a la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde actualmente reside con su hijo.

Admitida la demanda y citado el demandado, éste dio contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en su demanda e impugnó los documentos acompañados en la misma; reconoció que mantuvo una relación amorosa con la demandante, pero, que esa relación fue breve y fugaz, aproximadamente desde octubre de 1993, hasta febrero de 1994, fecha en la cual, ella, quedó embaraza; que nunca pretendió consolidar una relación amorosa, que diera lugar a la convivencia en pareja, debido a las constantes peleas y discusiones originadas por la conducta posesiva de la demandada; que mantiene con su hijo una excelente relación y que éste, recibe de él, todo su cariño, amor y atención relacionada a su manutención; que ante la inestabilidad de la demandante, ya que no tiene ningún ingreso económico, decidió por el bienestar de su hijo, donarle una vivienda, la cual puso a nombre del niño; que la demandante no contribuyó en ningún momento para la compra del inmueble que hoy en día le pertenece a su hijo; negó que estuviese afiliada a la póliza de seguro de A.S., a la demandante y que lo haya hecho a titulo de concubina; que sólo la afilió por ser la madre de su hijo y por tener la guardia y custodia de él; alegó, además, que los bienes los poseía antes de iniciar la breve y fugaz relación amorosa con la demandante, pues, fueron obtenidos con su propio esfuerzo, por ser un economista profesional y otros los obtuvo de la comunidad conyugal, que sostuvo en un matrimonio anterior.

En el lapso probatorio la demandante promovió las pruebas que se detallan en la parte motiva de este fallo, amen de las documentales producidas junto con el escrito de demanda; mientras que el demandado promovió las pruebas que igualmente se identifican en los fundamentos de esta decisión. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 26 de junio de 2003.

El 13 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria y comunidad patrimonial intentada por D.I.P.L., contra ANIS A.O., fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

III

La presente controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana D.I.P.L., que se declare la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ANIS A.O. y se ordene la partición de cuatro (4) inmuebles constituidos por cuatro (4) terrenos y 1.500 acciones en la sociedad Lencería Padama, S.A., al señalar que esos bienes fueron adquiridos durante esa unión de hecho y que convivió con él, desde el año 1993, hasta el año 1999, y que de dicha unión procrearon un hijo, reconocido por el padre y que hicieron vida social y se prestaron ayuda mutua como concubinos; y la negativa del demandado a reconocer que vivió en concubinato con la accionante, pues, ya solo tuvo con ésta una relación fugaz, desde octubre del año 1993, hasta febrero del año 1994, la cual no se pudo mantener por las constantes peleas y discusiones entre ambos y que si donó una vivienda a su hijo fue para la seguridad de éste al igual incluyó a la madre dentro de los planes de seguro para cuidar el periodo de gestación de éste; que es cierto que es el propietario de los bienes cuya partición se pide, pero, los mismos los fomentó con su trabajo y esfuerzo personal y otra parte proveniente de su anterior matrimonio, ya que la demandante no desempeñaba ninguna actividad económica; y que ésta, ha mentido respecto a la unión concubinaria que señala haber tenido con él, en una demanda que introdujo por ante los Tribunales con sede en Maracay, Estado Aragua, donde el no tiene su domicilio y ante el Ministerio público, donde señala fechas distintas de esa relación.

Así las cosas, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 77 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”; pero, seguidamente la norma señala que, las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Esta norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo del recurso de interpretación de la misma, promovido por la ciudadana C.M.G., declarada vinculante por la Sala y ordenada su publicación en Gaceta oficial, según sentencia del 15 de julio de 2005, en la cual se establecieron las características de las uniones estables de hecho y, entre ellas como una especie de este género, del concubinato y entre otros efectos importantes de éste, con relación al matrimonio, se interpretó lo siguiente:

Omissis.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la v.e.c. (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

SE TRATA DE UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y QUE LA CALIFICA EL JUEZ, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR UNA V.E.C.. (énfasis de este fallo.)

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

DADO LO EXPUESTO, PARA LA SALA ES CLARO QUE ACTUALMENTE EL CONCUBINATO QUE PUEDE SER DECLARADO TAL ES AQUEL QUE REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, Y ÉL VIENE A SER UNA DE LAS FORMAS DE UNIONES ESTABLES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, YA QUE CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (CÓDIGO CIVIL), PARA SER RECONOCIDO COMO TAL UNIÓN. POR AHORA –A LOS FINES DEL CITADO ARTÍCULO 77-EL CONCUBINATO ES POR EXCELENCIA LA UNIÓN ESTABLE ALLÍ SEÑALADA, Y ASÍ SE DECLARA. (énfasis de este fallo.)

LO ANTERIOR NO SIGNIFICA QUE LA LEY NO PUEDA TIPIFICAR OTROS TIPOS DE RELACIONES ENTRE HOMBRES Y MUJERES COMO UNIONES ESTABLES A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 77 CONSTITUCIONAL, TOMANDO EN CUENTA LA PERMANENCIA Y NOTORIEDAD DE LA RELACIÓN, COHABITACIÓN, ETC. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. (énfasis de este fallo.)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, SIENDO LO RELEVANTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE, LA COHABITACIÓN O V.E.C., CON CARÁCTER DE PERMANENCIA, Y QUE LA PAREJA SEA SOLTERA, FORMADA POR DIVORCIADOS O VIUDOS ENTRE SÍ O CON SOLTEROS, SIN QUE EXISTAN IMPEDIMENTOS DIRIMENTES QUE IMPIDAN EL MATRIMONIO. (énfasis de este fallo.)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. SI LA UNIÓN ESTABLE SE EQUIPARA AL MATRIMONIO, Y LA BIGAMIA SE ENCUENTRA PROHIBIDA, A JUICIO DE ESTA SALA ES IMPOSIBLE, PARA QUE ELLA PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS, LA COEXISTENCIA DE VARIAS RELACIONES A LA VEZ EN IGUAL PLANO, A MENOS QUE LA LEY EXPRESAMENTE SEÑALE EXCEPCIONES. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (énfasis de este fallo.)

Omissis.

EN PRIMER LUGAR CONSIDERA LA SALA QUE, PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, ES NECESARIO QUE LA “UNIÓN ESTABLE” HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA. (énfasis de este fallo.)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (cursiva de esta sentencia.)

Omissis.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y AUNQUE LA V.E.C. (CON HOGAR COMÚN) ES UN INDICADOR DE LA EXISTENCIA DE ELLAS, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE ELEMENTO PUEDE OBVIARSE SIEMPRE QUE LA RELACIÓN PERMANENTE SE TRADUZCA EN OTRAS FORMAS DE CONVIVENCIA, COMO VISITAS CONSTANTES, SOCORRO MUTUO, AYUDA ECONÓMICA REITERADA, VIDA SOCIAL CONJUNTA, HIJOS, ETC. (énfasis de esta decisión.)

SIGUIENDO INDICADORES QUE NACEN DE LAS PROPIAS LEYES, EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA UNIÓN, AL MENOS DE DOS AÑOS MÍNIMO, PODRÁ AYUDAR AL JUEZ PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERMANENCIA, YA QUE ESE FUE EL TÉRMINO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL REGULAR EL DERECHO DE LA CONCUBINA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. (énfasis de este fallo.)

Omissis.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la v.e.c.. (énfasis de este fallo.)

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de v.e.c. (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omissis.

AHORA BIEN, AL EQUIPARARSE AL MATRIMONIO, EL GENERO “UNIÓN ESTABLE” DEBE TENER, AL IGUAL QUE ÉSTE, UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, Y CONFORME AL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, CORRESPONDIENTE AL CONCUBINATO PERO APLICABLE EN LA ACTUALIDAD POR ANALOGÍA A LAS UNIONES DE HECHO, ÉSTE ES EL DE LA COMUNIDAD EN LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL TIEMPO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN. SE TRATA DE UNA COMUNIDAD DE BIENES QUE SE RIGE, DEBIDO A LA EQUIPARACIÓN, QUE ES POSIBLE EN ESTA MATERIA, POR LAS NORMAS DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL-MATRIMONIAL. (mayúsculas de esta sentencia.)

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Omissis.

TAL COMUNIDAD DE BIENES, A DIFERENCIA DEL DIVORCIO QUE EXIGE DECLARACIÓN JUDICIAL, FINALIZA CUANDO LA UNIÓN SE ROMPE, LO CUAL –EXCEPTO POR CAUSA DE MUERTE- ES UNA CUESTIÓN DE HECHO QUE DEBE SER ALEGADA Y PROBADA POR QUIEN PRETENDE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD. A JUICIO DE LA SALA, Y COMO RESULTADO NATURAL DE TAL SITUACIÓN, QUIEN DEMANDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, PODRÁ PEDIR AL JUEZ SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL SUPUESTO EN ÉL CONTEMPLADO. (énfasis de este fallo.)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; SIN EMBARGO, EN LOS PROCESOS TENDIENTES A QUE SE RECONOZCA EL CONCUBINATO O LA UNIÓN ESTABLE, SE PODRÁN DICTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS HIJOS Y BIENES COMUNES.(mayúsculas de esta sentencia).

AL APARECER EL ARTÍCULO 77 CONSTITUCIONAL, SURGEN CAMBIOS PROFUNDOS EN EL RÉGIMEN CONCUBINARIO DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, YA QUE EXISTIENDO LA UNIÓN ESTABLE O PERMANENTE, NO HAY NECESIDAD DE PRESUMIR, LEGALMENTE, COMUNIDAD ALGUNA, YA QUE ÉSTA EXISTE DE PLENO DERECHO –SI HAY BIENES- CON RESPECTO DE LO ADQUIRIDO, AL IGUAL QUE EN EL MATRIMONIO, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA UNIÓN Y, COMO COMUNIDAD, NO ES QUE SURTE EFECTOS LEGALES ENTRE ELLOS DOS Y ENTRE SUS RESPECTIVOS HEREDEROS, O ENTRE UNO DE ELLOS Y LOS HEREDEROS DEL OTRO, COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, SINO QUE, AL IGUAL QUE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS TERCEROS QUE TENGAN ACREENCIAS CONTRA LA COMUNIDAD PODRÁN COBRARSE DE LOS BIENES COMUNES, TAL COMO LO PAUTA DICHA NORMA. (énfasis de esta sentencia).

Omissis.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (subrayado de este fallo).

Omissis.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (subrayado de este fallo).

Omissis.

Pareciera entonces que, dada la interpretación vinculante del artículo 77 de la Carta magna, realizada por la Sala Constitucional, que la presunción a que se refiere el artículo 767 de citado Código Civil, ha sido abrogada, al considerar que una vez declarada judicialmente la existencia del concubinato desde su fecha de inicio hasta su extinción, no hay necesidad de presumir legalmente la existencia de la comunidad de bienes, ya que ésta existe de pleno derecho para los bienes adquiridos durante ese período. Esa n.d.C.C., dispone:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (énfasis de esta sentencia)

Esa norma en su encabezamiento contiene una presunción iuris tantum, cuando señala:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

Presunción que conforme al artículo 1397 eiusdem, relevaría de prueba a quien la tiene a su favor, es decir, a quien la alega; por lo que la carga de la prueba recaería sobre el demandado (art. 1354 C.C., y art. 506 c.p.c), siempre y cuando éste no alegue y demuestre estar casado, en cuyo caso la presunción no operaría, es decir, que quien demande tendría la carga de demostrar, no sólo la existencia de la unión concubinaria estable y permanente, sino también, que contribuyó a la formación del patrimonio cuya liquidación pretende, con su trabajo. Por argumento en contrario, según la interpretación que se le venía dando a la norma, el hecho que el demandado se encontrara casado durante el periodo que se alega como concubinato, no quiere decir que, la accionante no lo pueda demandar pretendiendo se le reconozcan sus derechos o que, por el hecho del matrimonio, no pueda demostrarse la existencia de la comunidad patrimonial concubinaria. Señalando la doctrina que en este caso, lo que sucedía era que el demandado, en este supuesto, se encontraba libre de la carga de la prueba.

Sin embargo, la doctrina establecida por al Sala de Casación Civil, es que si el concubino demandado alega que estuvo casado y esta circunstancia se demuestra, el Juez de la causa puede calificar ese hecho como adulterino, porque tiene efectos jurídicos sobre la comunidad concubinaria y no para establecer un delito; y por otro lado, que el concubino demandado no podía hacer valer a su favor la excepción de adulterio, para soslayarse al cumplimiento de una obligación, para obtener beneficios apoyándose en su propia falta.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado Adán Febres-Cordero, con motivo del juicio que por liquidación de comunidad concubinaria siguiera la ciudadana M.d.L.P. contra el ciudadano P.M.P., mediante sentencia del 18 de noviembre de 1.987, estableció la siguiente doctrina sobre la interpretación del artículo 767 del Código Civil, al expresar:

Omissis.

La doctrina establecida por esta Sala, en sentencia dictada el 5 de febrero de 1980, y a la cual hace referencia el formalizante, fue precisada en sus directrices, por sentencia dictada el 13 de octubre de 1982, señalándose las siguientes:

  1. El Juez Civil sí está facultado “para efectuar la calificación de adulterio”…”en la situación planteada por el articulo 767” del Código Civil, ya “que cuando el ordenamiento civil el legislador establece determinados efectos civiles a una situación de hecho que puede en determinados casos revestir carácter penal de acción privada, implícitamente confiere al sentenciador de la jurisdicción civil potestad sobre la materia, es decir, para calificar la situación de hecho planteada y aplicar las consecuencias civiles previstas: No se trata de permitir al Juez Civil producir un pronunciamiento con efectos penales, sino pura y simplemente de dar aplicación a alguno de los efectos patrimoniales o de familia que puedan ser consecuencia de un hecho delictuoso de acción privada. Cuando se requiere a decisión previa penal, lo establece el legislador en forma expresa”… y esta última hipótesis es distinta al caso que nos ocupa.

  2. “que la comunidad concubinaria es un estado de hecho, es decir, no contractual, y por esta razón así como por la de que tan ilícita será la causa de la comunidad concubinaria adulterina como la que no lo es, es necesario concluir en la no aplicación al caso de autos de los principios de orden general contemplados en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, pues el artículo 767 ejusdem sólo considera aplicable el caso del adulterio, es decir, de una determinada causa ilícita, fundada en una determinada situación contemplada en la Ley, con calificación especial en el Código Penal.

  3. Que “como consecuencia de lo expuesto, de ser la comunidad concubinaria una cuestión de hecho y estableciendo el artículo 767 del Código Civil que no se opera la presunción de comunidad, en caso de adulterio, debe entenderse en su justo límite el alcance de esa excepción que solo priva a la concubina del beneficio de la presunción, por lo cual es de concluir que privándole de la presunción, vale decir, simplificación de la prueba, pero en modo alguna opera la extinción de la realidad de hecho que es la comunidad concubinaria….”.

  4. Que “por ello no se puede enervar el derecho de la concubina al reclamar el resultado, no sólo de la convivencia permanente que el legislador no lo consideró suficiente para fundamentar la presunción de comunidad, desde el momento que exigió también, la concurrencia del esfuerzo personal en la formación o incremento del patrimonio, sino también resultado de su trabajo para la formación del patrimonio del hombre, del concubino”.

  5. Que “ si bien aceptando la tesis del formalizante que la acción de la concubina podría tildarse de tener causa ilícita, o contraria a la ley, esto destruiría sólo la presunción de comunidad que favorece a la concubina, pero no la realidad de hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o a aumentar el patrimonio del hombre fuese demostrado”.

  6. Que “si la concurrencia de causa ilícita es evidente en la excepción de adulterio por la coautoría en el delito, esa coautoría en el delito, esa coautoría en el hombre concubino le priva del ejercicio de esa excepción, porque es contrario a derecho que alguien pretenda evadir el cumplimiento de una obligación y obtener beneficios apoyándose en su propia falta y menos en su propio delito”.

Omissis.

Al reiterar la doctrina de la Sala, se desestima lo alegado por el formalizante, en el sentido de que no puede permitirse la existencia de la comunidad concubinaria por derivar de un hecho delictuoso como lo es el adulterio.

Resulta por tanto, que fue infringido, como lo aduce el formalizante, el artículo 767 del Código Civil del 1942.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. (énfasis de este fallo).

Omissis.

Ahora, con la nueva interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Constitución, con efectos sobre el artículo 767 del Código Civil, probada judicialmente la existencia del concubinato, cuya carga recaerá sobre el demandante y pasada esta sentencia en autoridad de cosa juzgada, a los fines de la demanda de liquidación de los bienes patrimoniales habidos durante el concubinato, independientemente del grado de contribución económico de cada concubino, no tiene sentido la presunción establecida en el artículo 767 eiusdem, ya que esta comunidad patrimonial existirá de pleno derecho en lo que se refiere a los bienes adquiridos durante ese período, salvo que uno de los demandados sea casado en cuyo caso, el concubino o la concubina demandante tendrá que demostrar que contribuyó con su esfuerzo y bienes personales a la formación del patrimonio común. Esta conclusión la extrae quien suscribe, de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, cuando señaló que:

Omissis.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del código civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del código civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del código civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Omissis.

Esta máxima de la Sala Constitucional debe unirse a dos conclusiones más, hechas por la Sala, a saber “el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el interpretado por el fallo vinculante dictado por la Sala porque, según ésta no puede tener la condición de concubina la mujer que vive con un hombre que tenga impedimento para contraer matrimonio con ella (por ejemplo que este casado con otra mujer), pues, en realidad tal situación es contraria al citado artículo 767 y a lo conceptualizado por la sentencia de la Sala, por una parte, y por la otra, porque para demandar la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria, previamente debe obtenerse una sentencia declarativa de la existencia del concubinato o de la unión estable, debiendo alegarse y probarse tal condición en juicio; teniendo esta sentencia los efectos previstos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que se aplicará en toda su extensión, salvo en lo referente al registro de la sentencia; lo que no impide a la o a el demandante, en una sana interpretación de esta sentencia vinculante, solicitar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 171 eiusdem, en beneficio del patrimonio común y lograr la conservación de los bienes mediante providencias que decrete el Juez a su prudente arbitrio, con miras a la futura liquidación de la comunidad concubinaria.

De manera que, en el caso bajo examen debe entenderse que la demanda introducida por la ciudadana D.I.P.L. contra el ciudadano ANIS A.O., tiene como fin primordial que se declare previamente la existencia de la unión concubinaria entre ambos y que durante su existencia se adquirieron los bienes que ella pretende sean objeto de partición, sin perjuicio de su derecho a solicitar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 171 eiusdem, en beneficio del patrimonio común y lograr la conservación de los bienes mediante providencias que decrete el Juez a su prudente arbitrio; y luego, de obtenida una sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, demandar la partición de los bienes. Porque si la sentencia es desestimativa de su pretensión, no podrá haber lugar a la liquidación de esa comunidad y así se establece.

Establecida la anterior interpretación, bajo la tesis vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 77 de la Constitución nacional, con alcances sobre el artículo 767 del Código Civil, cabe resolver el fondo de la controversia planteada a conocimiento de este Juzgado Superior, por los efectos devolutivos de la apelación ejercida por la ciudadana D.I.P..

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

Ante todo, cabe destacar que el demandado señaló que los bienes cuya partición se demanda fueron producto de su anterior matrimonio, pero, no probó estar casado o estar divorciado; es más, de los documentos de propiedad de los bienes que se pretende sean declarados comunitarios y ordenada su liquidación, se observa que en todos él aparece declarando sus estado civil como soltero y en uno sólo, como divorciado (y en el poder otorgado a los abogados, J.D.P. y L.D.P., no se declaró estado civil, como tampoco lo hizo en el escrito de demanda), de donde cabe concluir que mintió al Tribunal; de manera que, esta controversia se va a analizar y a dirimir sobre la fundamentación anterior y con base a las pruebas presentadas por ambas partes, aunque la carga de ellas correspondía a la demandante, en lo que se refiere a los elementos configurativos de la unión estable y permanente de hecho que ella señaló haber tenido con el demandado.

Así cabe destacar que, el demandado para probar sus afirmaciones promovió las siguientes pruebas:

  1. - El principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que no es un medio probatorio, sino una de las reglas que rigen la materia probatoria, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que comporta un mandato para el Juez en el sentido que está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, aún las que sean ilegales o impertinentes, indicando los motivos de su rechazo; y que una prueba producida por el demandante puede beneficiar a la contraparte y perjudicarle a él. Razonamiento que también vale para la demandante, quién promovió como medio probatorio el mérito favorable a los autos que no es un medio de prueba.

  2. - copia certificada del expediente N° 8609, que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del juicio que por partición de comunidad concubinaria intentara la demandante contra él, de cuyo escrito de demanda se evidencia que la demandante señaló la misma fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, pero, afirmó que ellos fijaron su domicilio, en la calle principal de la urbanización Base Aragua, Residencias Las Reinas, Torre Elena, piso 15, apartamento 156, de Maracay, estado Aragua y en la demanda de este juicio, establecieron su domicilio, en la Calle S.E., al lado de la casa N° 04, de S.I., en Punto Fijo, lo cual es contradictorio, por lo que hay que concluir que la demandante mintió en este último aspecto, aún cuando del acta de nacimiento del n.A.O.P., presentado a su reconocimiento por el demandado, éste declaró que tenía su domicilio en esta última dirección.

  3. - testimoniales de: R.A.C.A. (f; 175) ; R.J.P.R. (f; 166); Neiza Maribel Amaya de Carrasquero(f; 167), L.A.R.A. (f; 168); G.B.A. (f; 178), N.A.J.F., L.M.A.P. y Mervis de J.L.N., de los cuales declararon, el segundo, tercero, cuarto y quinto de los nombrados, declararon que no tenían conocimiento que la demandante fuese concubina del demandado, y que éste había vivido al principio en la casa de su padres, situado en la calle Tucacas de la Urbanización Manaure casa N° 4, de Puerta Maraven de Punto Fijo (lo cual contradice lo afirmado por el accionado en la referida acta de nacimiento), hechos que conocían por haber sido vecinos durante muchos años y el testigo R.A.C., señaló que no tenía conocimiento de las intimidades entre las partes, que tenía poco tiempo conociendo al demandado y que sabía que tenía un hijo porque lo había incluido en la póliza de hospitalización, hecho que le constaba por ser corredor de seguro. De estas declaraciones no puede establecerse la existencia de una unión estable y permanente de hecho entre ambas partes, motivo por el cual se desechan como prueba eficaz.

  4. - Prueba de informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con el objeto de indicar: 4.1.- si en dicho Tribunal cursó demanda por partición de comunidad concubinaria con el N° 8.609, intentada por la demandante contra él; 4.2.- si en dicha demanda el domicilio lo fijaron en la calle principal de la Urbanización Base Aragua Residencias Las Reinas, torre Elena, piso 15, apartamento 156, de Maracay, Estado Aragua; 4.3.- si es cierto que en dicha demanda afirmó que la relación concubinaria comenzó el 20 de junio de 1993 y culminó por abandono a mediados de julio de 1999, prueba que no se evacuó, pero que debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, por impertinente, dado que se había acompañado copia certificada del expediente donde constaban esos hechos, certificada por el Juzgado de esa causa, el cual da fe de ello.

    De estas pruebas, como se ha afirmado sólo fueron evacuadas: la copia certificada del expediente Nº 8609 y las declaraciones de los testigos: R.A.C.A. (f; 175); R.J.P.R. (f; 166); Neiza Maribel Amaya de Carrasquero(f; 167), L.A.R.A. (f; 168); G.B.A. (f; 178), cuyo análisis y juzgamiento ha quedado establecido; y el reconocimiento del demandado que mantuvo una relación amorosa con la demandante desde octubre de 1993 a febrero de 1994, lapso durante el cual, procrearon un hijo de nombre Anís A.O.P., cuya acta de nacimiento fue promovida como prueba en el expediente; pero, señalando que nunca tuvo la intención de formar una relación estable, sobre todo por las constantes peleas y discusiones derivadas de la conducta posesiva de la demandante; confesión de donde puede extraerse que, al menos hubo una relación entre ambos que duró apenas cinco (5) meses, pero, que no supera los dos años, independientemente que no hayan vivido en un hogar común, pues, por el análisis de las pruebas que se hará de seguidas, no ha quedado demostrado las visitas constantes, la ayuda económica reiterada y la vida social conjunta, aunque existe un hijo reconocido, respecto del cual surgen una serie de obligaciones tuteladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el futuro, eventualmente tendrá la vocación de heredero, puntos que no están en discusión en este juicio; aún cuando si el socorro mutuo, pues, el demandado incluyó a la madre (demandante) en el seguro de hospitalización cirugía y maternidad, para amparar a su hijo, según él, durante la gestación, pero, de los carnets de A.S., promovidos por la demandante, aunque no ratificados en juicio, conforme al artículo 431 del Código adjetivo civil, puede inferir este Tribunal, que la filiación se mantuvo desde octubre de 1995 a diciembre de 1997, esto es, más allá del 23 de noviembre de 1994, donde aparece el niño y la madre; y así se establece.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    La demandante para probar sus alegatos produjo las siguientes pruebas:

    1) mérito favorable de los autos, en especial, el reconocimiento que hizo el demandado en admitir la relación amorosa desde mediados de octubre del 1993, hasta febrero de 1994, sobre lo cual hemos hecho el respectivo análisis y valoración.

    2) solicitó informes a: 2.1.- Seguros Catatumbo, C.A., con el objeto de indicar quien suscribió la póliza N° 23261; 2.2.- a Central Cooperativa Falcón S.R.L., con el objeto de indicar a quien pertenece el N° de usuario 16724-0304-03, desde cuando presta el servicio y a que dirección pertenece; 2.3.- a la Casa de la Mujer de Punto Fijo, municipio Carirubana, del estado Falcón, con el objeto de indicar si a la demandante en el año 1999, le brindaron atención jurídica, por las denuncias de maltrato formuladas, pruebas que no fue evacuada y que por tal motivo no puede traerse conclusión alguna.

  5. - prueba de cotejo para que el demandado reconozca su firma en el convenio de pago celebrado entre él, e Hidrofalcón, C.A., prueba que no fue evacuada y que por tal motivo no puede traerse conclusión alguna.

  6. - planilla de inscripción del n.A.O.P., en el preescolar F.J.I., en el año escolar 1998-1999, realizada y firmada por el demandado, donde señala como su domicilio, el indicado por la demandante en el escrito de la demanda; pero, para que esta prueba tuviera eficacia debió evacuarse tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso.

    y 5.- testimoniales de: C.d.C.G.M., N.A., J.L.R.S. (f; 197), Henny I.Q., A.R.Q. .De estos testigos, solo declararon J.L.R.S. y Henny I.Q., de cuyos testimonios no se puede concluir en la existencia de un concubinato, porque, el primero declaró que no sabía si estaban casados o no, que lo que sabía era que tuvieron un hijo y que una vez estuvo en S.I. y otra, en Tocópero y se encontraban ellos dos, pero, que no tenía idea del tiempo de duración de la relación; y en cuanto a la segunda testigo, ésta quedó inhabilitada al manifestar que era amiga de ambas partes. De manera, que de estas dos declaraciones tampoco se puede extraer conclusión sobre la existencia de una unión concubinaria entre la demandante y el demandado.

    Igualmente la demandante junto con la demanda produjo las siguientes pruebas: 1.- partida de nacimiento N° 1.790, del n.A.A.O.P., de fecha 19 de diciembre de 1994, (vid. 07 del expediente), que prueba la filiación (y confirma la presunción de cohabitación establecida en el artículo 221 del Código Civil) y el alegato que las partes lo procrearon y que el padre lo reconoció, pero, que no fue un hecho controvertido, pues, éste en la contestación de la demanda admitió tales hechos, pero, señaló que fue producto de una relación fugaz tenida con la demandante, que podría ser un indicio de la existencia de una unión estable, unido al reconocimiento del padre de que lo incluyó en un seguro de hospitalización cirugía y maternidad y que le donó una casa; y al hecho de haber declarado como dirección, en esa acta de nacimiento, la indicada por la demandante como hogar común, indicios suficientes, en criterio de este Juzgador para señalar que hubo una relación estable de hecho, por lo menos desde octubre de 1993, hasta diciembre de 1997, esto es, cuatro años y dos meses, conclusión extraída de los dos reconocimientos hechos por el accionado de inicio de ésta y el tiempo de socorro del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, unido a los indicios extraídos de carnets de A.S., independientemente que no fuesen ratificados relación reconocida por él, supera los dos años, aunque no quedará demostrada la cohabitación y la vida en sociedad como concubinos, pues, la vida en hogar común puede no existir, bastando las visitas constantes. Pero, nadie se atreve a concebir un hijo con una mujer, para luego prestarle socorro (seguro de salud) a la madre y al, niño, al punto de donarle un bien, si no existió un sentimiento de afecto y cierta permanencia, sobre todo cuando no se es casado, a menos que se sea un padre irresponsable, que de estos hechos, no parece; así como tampoco, que la relación amorosa haya sido fugas, como señaló el demandado.

  7. - El justificativo con las declaraciones de A.R. y Henny I.Q., evacuados ante el Juzgado del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 1997 (véase f; 12 y 13 del expediente) de los cuales solamente declaró esta última, valoración ya establecida.

  8. - Los siete (7) carnets de afiliación identificados: FFE-778, FFE-777, FEY-917, FEY-918, FEY-918, FEY-919 y FEY-919, de la póliza de Seguro de A.S., adscrita a la Alcaldía del municipio Carirubana, para comprobar su inscripción en dicha póliza (véase f; 14, 15, 16 y 17 del expediente), carnets que al ser documentos privados, debió promoverse como testigo al emitente de los mismos para producir eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, el demandante admitió que había inscrito en ese seguro a la demandante, lo hizo como padre de su hijo, para protegerlo a él y no a ella como concubina y no como pretendía hacerlo ver ella, como beneficiaria, que sería un indicio que debe unirse a las otras pruebas, tal como se ha expresado.

  9. - póliza de Protección Integral de Seguro Catatumbo, C.A, N° 261, de fecha 25 de julio de 1998, con vigencia hasta el 25 de junio de 1999, que al ser documento privado, debió promoverse como testigo al emitente de la misma para producir eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue hecho.

    5) certificado individual de Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de Seguros Mercantil, Nº 04789741, de fecha 01 de diciembre de 1994, para comprobar que ella, incluyó al demandado en dicha póliza, como si éste, fuera su esposo (véase f; 18 del expediente), impugnado por el demandado por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, lo cual obligaba a la demandante a promover como testigo al emitente de la misma para producir eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue hecho; aparte que, mal podía ella incluirlo como esposo, cuando no lo era.

  10. - Los tres (3) recibos de pago a Central Cooperativa Falcón S.R.L., por el servicio de gas que recibía en el inmueble ubicado en la Urbanización S.I.A.S.L., esquina con calle Orinoco de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, documentos privados que debieron ser ratificados en juicio por su emitente, mediante la prueba de su testimonio que no fue promovida.

  11. - El convenio de pago celebrado entre el demandante e Hidrofalcón, por deuda del servicio de agua (véase f; 22,23 y 24 del expediente), desconocida la firma por el demandado, para lo cual, la demandante promovió la prueba de cotejo, con arreglo al artículo 445 eiusdem, prueba que no fue evacuada, por lo que no acreditó el hecho que el demandante pagara el servicio de agua de la vivienda, señalada como hogar común por la demandante.

  12. - La caución por maltrato físico, celebrada entre la demandante y el demandado, ante la Prefectura del municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 24 de enero de 2002 (véase f; 25 del expediente), expedida por el Prefecto, que es un documento emanado de una autoridad que le da fe publica, pero, que sólo acredita que se firmó esa caución de buena conducta, pero, que la misma al no estar firmada por ambas partes, no puede comprobar, ni los maltratos físicos, ni que el demandando fuese concubino de la accionate, para ello, por lo menos, debió acompañarse el acta del acuerdo y porque de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico no existen requisitos para los concubinatos; 9) La denuncia formulada ante la Procuraduría Segunda de Menores de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el 14 de julio de 1999, por amenazas recibidas por parte del demandado, escrito que solo prueba que se hizo esa denuncia.

    10) constancia de denuncia formulada ante la Casa de la Mujer de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, por maltrato físico y psicológico, remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, del mismo municipio escrito que solo prueba que se hizo esa denuncia.

    11) solicitud y autorización del Juez de menores competente, para que la autorizara a celebrar contrato de arrendamiento del inmueble, propiedad de Anis A.O.P., con el ciudadano F.C.G.; la cual fue autorizada por dicho Tribunal (véase f; 30y 31 del expediente), la cual solo prueba que se autorizó dicho arrendamiento, por demás, de un bien que no forma parte del litigio y que el demandado reconoce que dio este bien a su hijo.

    y 12) copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes al demandado, inscritos ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón: documentos a) el día 26 de febrero de 1996, bajo el N° 25, folios del 75 al 76, Protocolo primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año respectivo; b) el 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, folios del 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto trimestre del año respectivo; c) el 29 de abril de 1997, bajo el N° 41, folios del 117 al 118, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año respectivo; d) ante el Registro Subalterno del municipio autónomo los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., en el año 1993, bajo el N° 18, folios del 73 al 76, protocolo primero, Tomo 1, tercer trimestre del año respectivo; y e) acta de fecha 08 de junio de 1998, mediante la cual se celebró la asamblea de socios de Lencería Padama, S.A., documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el 20 de octubre de 1998, bajo el N° 7, tomo 18-A, tercer trimestre del año respectivo, mediante la cual, se acordó vender al demandado 1.500 acciones. Bienes que al estar debidamente inscritos, prueba esta propiedad (hecho reconocido por el accionado) y de donde es fundamental, la fecha de su adquisición, pues, establecida la relación de hecho estable en cuatro años y dos meses, deben incluirse en ese periodo los cuatro terrenos y quedar excluidos las acciones adquiridas por el demandado fuera de ese periodo; sobre todo porque él, al excepcionarse alegando que parte de esos bienes los había adquirido con dinero propio y otra parte, producto de su matrimonio anterior, no demostró su propio peculio, ni estar casado y haberse divorciado y liquidado los bienes de la comunidad conyugal; aunque la demandante lo hiciera desde el punto de vista de su oficio como ama de casa, pues, solo en el caso que él fuese casado, ella tendría la carga de demostrar que con su trabajo también ayudo a formar el patrimonio común; y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal declara la existencia del concubinato entre el ciudadano ANIS A.O. y la ciudadana D.I.P.L., durante cuatro años y dos meses; y ordena que por separado se proceda a la liquidación de los bienes habidos durante ese periodo, sin perjuicio para la demandante de solicitar las medidas que acuerda el articulo 271 del Código Civil, en resguardo de la integridad de esos bienes, incluidas las medidas de protección del niño, Anís A.O.P.; y así se declara.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.K., en su carácter de apoderado de la ciudadana D.I.P.L., contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por unión concubinaria y comunidad patrimonial intentara la apelante contra el ciudadano ANIS A.O., fallo que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal declara la existencia del concubinato entre el ciudadano ANIS A.O. y la ciudadana D.I.P.L., durante cuatro años y dos meses; y ordena que por separado se proceda a la liquidación de los bienes habidos durante ese periodo, sin perjuicio para la demandante de solicitar las medidas que acuerda el articulo 271 del Código Civil, en resguardo de la integridad de esos bienes, incluidas las medidas de protección del niño, Anís A.O.P..

Se condena en costas al demandado.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/12/05; a la hora de_____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº. 170-D-07-12-05

MRG/DC/Jessica.-

Exp. Nº 3824.-

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