Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoNulidad De Venta

Barinas, 11 de Enero de 2.012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: D.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.383.758, domiciliada en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.C.V.R., C.G.S. ALBORNOZ Y MAROLI YRIANA RIVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad, V-4.925.575; V-8.018.127 y V11.188.461 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.823, 65.434. y 145.199, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Barinas del estado Barinas

DEMANDADA-APELANTE: M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.205.571, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.541 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 10 OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1170

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicios F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.969, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y M.Y.R.G., C.G.S. ALBORNOZ Y A.D.C.V. actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha Diez de octubre de 2011, en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad, incoada por la D.E.F.D.F., previamente identificada, en contra de la ciudadana M.F.C., ya identificada, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El en presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de NULIDAD DE VENTA, que interpusiera la ciudadana D.E.D.F., ya antes identificada, representada por los abogados en ejercicios M.Y.R.G., C.G.S. ALBORNOZ Y A.D.C.V., anteriormente identificados contra la ciudadana M.F.C., previamente identificada, asistida Judicialmente por el abogado F.S.M. abogado en ejercicio ya identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 318 al 340 de las actas que conforman la pieza Nro.1 de la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Nulidad de Venta.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la defensa de fondo por falta de legitimidad de la parte actora, opuestas por la parte demandada, ciudadana M.F.C. y decidida como punto previo de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana D.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.758, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio A.D.C.V.R., MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ y C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575, 11.188.461 y 8.018.127, inscritos en el inpreabogados bajo los números 134.823., 145.199 y 65.434, en contra de la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.571, en su condición de heredera de la ciudadana V.A.C., anteriormente identificados, representada judicialmente por los abogados Á.A.A.V. y F.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 96.969, respectivamente.

CUARTO

Se anula el documento de COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos S.R.F.Q., extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, y la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.371, cursante a los folios 35 y 36 y sus vueltos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 76, del Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica antes descrita.

QUINTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria los bienes muebles identificados que se encuentran descritos dentro del documento de COMPRA VENTA identificado en el particular cuarto, pasan a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal.

SEXTO

Queda en plena vigencia el documento de la Dación de Pago celebrada entre el ciudadano S.R.F.Q., extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, y la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-8.133.371, Registrado por la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 18, Folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002.

SÉPTIMO

Se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a los fines de que proceda a anular el documento autenticado por dicha notaria, el cual se encuentra anotado bajo el N° 76, del Tomo 249, de fecha 21 de Octubre de 2009, llevados en los libros de autenticaciones respectivos, anéxese copia fotostática certificada del presente fallo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia”.

La parte Demandada Apelante manifestó que el referido fallo adolece de una serie de vicios sustanciales, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, fundamentándose en pruebas inexistentes para ello, en virtud de que la c.d.c. fue IMPUGNADA y la copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio fue INADMITIDA por el tribunal, y sin embargo le dio pleno valor Probatorio, razones por las cuales Apeló en referencia a los puntos SEGUNDO, CUARTO, Y QUINTO del dispositivo del fallo.

Por su parte la Demandante Apelante, ciudadana D.E.F.D.F., fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que la sentencia es nula por existir incongruencias negativas en cuanto a la apreciación de las pruebas y la sentencia emitida, SEGUNDO: Que el Juez reconoce la legitimidad de la demandante para actuar en el proceso por cuanto le da pleno valor probatorio, tanto a la c.d.c., como al acta de Matrimonio insertas en el expediente y TERCERO: Que existe mala interpretación de la jurisprudencia por parte del Juzgador, y por consecuencia mala interpretación del derecho o de la ley.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-04), la ciudadana D.E.F.D.F., expuso:

Primero

Que es conyugue del ciudadano S.R.F.Q., cuyo vínculo se evidencia en acta de matrimonio Nº 93, de fecha 08 de noviembre del 2008.

Segundo

Que antes de contraer matrimonio con el ciudadano S.R.F.Q., en el año 1979, los mismos iniciaron una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años. Que desde el comienzo de su relación se dedicaron a trabajar, como productores agropecuarios y el comercio, que juntos hicieron un capital que les permitió invertir.

Tercero

Que en fecha 12 de Septiembre de 1988, compraron un fundo agropecuario el cual su conyugue registró como una empresa que lleva por nombre Agropecuaria SANTA, FE S.A., que esa empresa fue registrada a nombre de él, cuestión que le permitió a su conyugue realizar diferentes inversiones en cuanto a agropecuaria se refiere, que de dichos bienes adquiridos disponían como dueños.

Cuarto

Que en fecha 22-09-2010, falleció la ciudadana V.A.C., quien era trabajadora de la finca, manifiesta que a partir de la fecha antes mencionada, la ciudadana M.F.C., hija de la difunta antes señalada, les interrumpe el acceso a la finca la cual es de su propiedad y a los bienes que se encuentran en la misma, y que como consecuencia no han podido hacer ningún tipo de manejo con los animales, maquinarias y bienes que constituyen su fuente de ingresos, que por ello se encuentran económicamente en situación critica, por lo que a partir del 25 de septiembre de 2010, se aboco a realizar revisión de los documentos que poseen la titularidad de la comunidad de gananciales existentes entre su conyugue y su persona, encontrándose la sorpresa que el conyugue había dispuesto de los bienes habidos en la comunidad sin su autorización para ello, de la manera siguiente: Que el 25-02-2002, su conyugue le entrega en dación de pago a la ciudadana V.A.C., según documento Registrado bajo el Nº 18, folios 83 al 86 Vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo (10º) del año 2002, un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio San Silvestre, en las sabanas denominadas VAINILLA o HATO VIEJO, sector Barrio Nuevo, Estado Barinas constituido por cuatro (04) lotes de parcelas de terrenos con las correspondientes bienhechurías sobre ellas construidas de la siguiente manera: Nº 1. Una casa para habitación con un área de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (67 m² con 20 cm²), de estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento. Nº 2. Un galpón de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m²) de construcción distribuida en garaje, cocina, baños, cuarto para herramienta, techo de frescaluz, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento. Nº 3. Instalaciones de aguas blancas y negras, con sépticos y sumideros. Nº 4. Dos galpones de palma y madera. Nº 5. Tanque elevado para agua con capacidad de dos mil quinientos (2500) litros. Nº 6. Pozo para extracción de agua con tubo de diecinueve metros (19 mts) por cuatro pulgadas. Nº 7. Una cochinera de seis metros cuadrados de superficie, piso de cemento, techo de zinc, con bebederos automáticos. Nº 8. Tanquilla con capacidad para cuatro mil doscientos (4200) litros. Nº 9. Tanquilla para patos con capacidad para mil ochocientos (1800 litros). Nº 10. Corral con una superficie de trescientos noventa metros cuadrado (390 m²) con embudos, coso, embarcadero y manga de hierro, madera y acero. Nº 11. Manguera de Polietileno de trescientos metros de largo y una pulgada de diámetro. Nº 12. Dos Tanquillas para bebederos de ganado con capacidad para doce mil (12.000) litros y techada parcialmente con hierro y zinc. Nº 13. Pozo para extracción de agua de veintiún metros (21 mts) de profundidad con 2 7/8 pulgadas de diámetro. Nº 14. Dos rejas de hierro. Nº 15. Media Hectárea de plátano, árboles frutales, guanábano, cítricas, totumos. Nº 16. Cercas perimetrales y divisiones en 12 potreros en alambre de púa y estantillos de madera y mangas de conducción, se estima el precio de inmueble en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Quinto

Que en dicho predio existe ganado bovino, vacuno, treinta (30) reses entre machos y hembras, con un valor de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) cada una, para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); equinos (caballos y yeguas), en una cantidad de siete (07), con valor de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno, para un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00); porcinos (cochinos entre hembras, machos y lechones), con un aproximado de treinta (30), estimados en dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.2.285,00) cada uno, para un total de sesenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 68.550,00); avícolas tales como: aves de corral (patos, gansos, gallinas, guineos) con un aproximado de cuarenta (40), a treinta bolívares (Bs. 30,00) cada uno, para un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), propiedad de su esposo, marcados con el hierro personal y el hierro de la agropecuaria S.F..

Sexto

Que el 23-09-09, su conyugue vende a la ciudadana V.A.C., según documento notariado en la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, las siguientes maquinarias y equipos: Nº 1. Un tractor Same Drago 1204 Wd, Serial D.R.S.T. *104,85* 10.567.P.12747*. Nº 2. Un tractor Ford 6610, serial E1NN6015-J-E: AN9U08.5.M09.B. N° 3. Un tractor Ford 7000, serial motor: E6NN60-15, CHASI: N41D. 07-5517.B. Nº 4. Un tractor Masey Fergusson, modelo: 339.4 W.D. serial: CO.1150113544370. Nº 5. Un tractor Ford modelo: 7600, serial 1-1WW60115. N° 6. Una abonadora A.V.C.A., Modelo: A.B.H., serial: 048728. Nº 7. Una sembradora Jumil 2090.3.86, serial: 0000010. Nº 8. Dos abonadoras al voleo, serial: A.B.V.S.92367. Nº 9. Una asperjadora A.S.P 600.L.T.S, serial: 01.244. Nº 10. Dos Sembradoras Jumi 20.2906, Chorros 3.86, serial: 0000128. Nº 11. Una abonadora de urna 6, Chorros, serial: AB.H.M.A.P.A018247. Nº 12. Una rastra 20 discos, marca: MARDIN. Nº 13. Una rastra 20 discos marca: Rotagro. Nº 14. una rastra 28 discos, Marca: Mardin. Nº 15. Una rastra 24 discos, Marca: Rotagro. Nº 16. Un camión Ford F-350, placa: 60CLAA, color: Blanco, Serial: A.J.F.3S.P.28.743.

Séptimo

Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana M.F.C., para que convenga a esta demanda o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en la nulidad absoluta de la dación de pago antes descrita como de la venta de los bienes, por cuanto de dichos inmuebles le corresponde el cincuenta por ciento. Fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 146, 168 y 767 del Código Civil Venezolano. De igual manera, solicitó el decreto de la medida preventiva de Secuestro sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal así como el decreto de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto de la acción. Estimó la acción en la cantidad de un millón novecientos veintiún mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.921.750,00). En estos términos quedó planteada la presente demanda.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- Marcada “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado el 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008. Cursante a los folios 05-06.

- Marcada “B”, c.d.c., emitida el 11-09-2006, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, en la cual se evidencia que los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, vivieron en concubinato desde hace veintinueve (29) años. Cursante al folio 07.

- Marcado “C”, recibos de pago, donde se evidencia el supuesto pago de salarios y prestaciones sociales a la ciudadana V.C., por el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 08-09.

- Marcado “D”, copia certificada del documento de Dación de Pago, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursante a los folios 10-15.

- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, y el Balance General de la misma. Cursante a los folios 16-27.

- Marcado “E”, copia certificada del Registro del Hierro, propiedad del ciudadano S.R.F.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 55, folios 163 al 164, Tercer Trimestre del año 1982. Cursante a los folios 28-31.

- Marcado “F”, Original del registro del Hierro, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F., S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988. Cursante a los folios 32-34.

- Marcado “G”, copia certificada del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos S.R.F.Q. y V.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 35-36.

- Marcado “H”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 692, de la ciudadana V.A.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. Cursante al folio 37.

Mediante escrito presentado el 17-03-2011, la abogada A.d.C.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.E.F.D.F., siendo la oportunidad correspondiente promovió pruebas, de conformidad con el primer párrafo del articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 89.

Pruebas documentales:

- Libelo de la demanda. Cursante al folios 01-04.

- Marcada “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008. Cursante a los folios 05-06.

- Marcada “B”, c.d.c., emitida el 11-09-2006, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández. Cursante al folio 07.

- Marcado “C”, recibos de pago, donde se evidencia el supuesto pago de salarios y prestaciones sociales a la ciudadana V.C., por el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 08-09.

- Marcado “D”, copia certificada del documento de Dación de Pago, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursante a los folios 10-15.

- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, y el Balance General de la misma. Cursante a los folios 16-27.

- Marcado “E”, copia certificada del Registro del Hierro, propiedad del ciudadano S.R.F.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 55, folios 163 al 164, Tercer Trimestre del año 1982. Folios 27-31.

- Marcado “F”, Original del registro del Hierro, propiedad del ciudadano S.R.F.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988. Folios 32-34.

- Marcado “G”, copia certificada del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos S.R.F.Q. y V.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 35-36.

- Marcado “H”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 692, de la ciudadana V.A.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. Cursante al folio 37.

Consignó junto al escrito de pruebas:

- Marcada “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008, en la cual por Resolución RA092/2011, Exp. N° 092, emanada del mencionado Registro, se procedió a rectificar el acta de matrimonio, en el sentido de mencionar que manifestaron conformidad efectuar el matrimonio dispuesto en el artículo 70 del Código Civil. Cursante al folio 93.

- Marcado “I”, Original y fotocopia para efectos videndi de constancia de divorcio del ciudadano S.F.Q., de fecha 21-09-2007. Cursante a los folios 94-97.

- Marcado “J”, copia fotostática simple del expediente N° 4966-07 de la nomenclatura particular del tribunal de la causa, relacionado con el juicio de partición de bienes de unión concubinaria, intentado por la ciudadana V.A.C. contra el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 98-204.

Pruebas testifícales.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas E.E.M.S. y B.A.R.P..

- Inspección Judicial solicitada para que fuese practicada en la finca “La Tarde”, ubicado en las Sabanas de Vainilla o Hato Viejo, Sector Barrio Viejo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal (cursante a los Folios 48-61) la ciudadana M.F.C., representada judicialmente por el abogado F.S.M., antes identificado, opuso como puntos previos, Primero: la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ya que fue admitida siguiendo los trámites del procedimiento breve, incurriendo de manera involuntaria en un vicio procesal, pues la misma debió llevarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda de nulidad objeto del presente litigio, supera con creces la cuantía requerida en la norma que precede; Segundo: opuso la falta de cualidad e ilegitimidad de la demandante, para intentar y sostener el presente juicio, aduciendo la demandada, que su condición fue adquirida a partir del 08-11-2008, y la negociación referida a la dación de pago fue realizada con muchos años de anterioridad al matrimonio, situación esta que hace irrita e inadmisible la presente demanda, por no tener la demandante, la cualidad legítima para intentarla.

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconoce el derecho que se subroga la actora, para el ejercicio de la misma; que la demandante y S.F.Q., hayan mantenido una unión concubinaria desde el año 1979, impugnó documento consistente en C.d.C. marcado con la letra “B”; que los bienes dados en dación de pago y venta al momento de realizar dichas transacciones, pertenezcan a la comunidad conyugal alguna; que las maquinarias, bienes tantos muebles como inmuebles, objeto de negociación formen parte de dicha comunidad; tal como lo argumento la demandante de autos.

Admitió la parte demandada ciudadana M.F.C., antes identificada como cierto, el hecho y circunstancias que el ciudadano S.F.Q., contrajo matrimonio con la ciudadana D.F. de Fernández, en fecha 08-11-2008; igualmente que su difunta madre, fue trabajadora en la finca de S.F.Q., por más de 20 años.

Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar por el Juzgado a quo.

Junto a la contestación del libelo de demanda no consignó prueba alguna, sin embargo, en la oportunidad correspondiente a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió prueba en los siguientes términos:

De acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba, promovió valor probatorio de:

- Marcada “A”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008. Cursante a los folios 05-06.

- Marcado “C”, recibos de pago, donde se evidencia el supuesto pago de salarios y prestaciones sociales a la ciudadana V.C., por el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 08-09.

- Marcado “D”, copia certificada del documento de Dación de Pago, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursante a los folios 11-15.

- Marcado “G”, copia certificada del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos S.R.F.Q. y V.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 35-36.

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó:

- Oficiar al Juzgado Superior Cuarto Agrario, para que informe si por él curso expediente N° MGMT-2007-872, con el fin de dejar constancia de quienes eran las partes, tipo de acción identificación completa de la demandante, estado actual en que se encuentra el juicio, si existe sentencia definitivamente firme.

- Oficiar al Instituto Nacional de S.A.I., para que informe sobre el certificado de vacunación expedido a nombre del ciudadano S.F.Q., a partir del año 2003 hasta el 2005; número de cabezas de ganado vacunados, durante los años 2003 al 2005; número de cabezas de ganados que apareces en el aval sanitario, durante los años 2003 al 2005.

En fecha 27-10-2011, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario y se le dio el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folio 351-353.

Por auto de fecha 27/10/11, se fijo oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas por ante este Tribunal Superior, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En fecha 15-11-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 23-11-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los Folios 354-389

En fecha 29-11-11 por diligencia la parte Demandante apelante solicito la corrección de la transcripción de la audiencia oral. Cursante al Folio.391.

Por auto de fecha 05-12-11, se fijo oportunidad para la revisión del acta de trascripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.Cursante al Folio.393.

Por auto de fecha 07-12-11, día y hora fijada para la revisión del acta de la audiencia de informes, se declaro desierto el acto. Cursante al Folio.394.

Por auto de fecha 14-12-11, día y hora fijada para dictar sentencia oral, se declaro desierto el acto. Cursante al Folio.396

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-10-2011, mediante la cual, declaro parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de Julio de 2010, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.(…)

(Cursivas del Tribunal)

Por su parte la Disposición Final Segunda, en su segundo aparte, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (…)

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, las apelaciones de fechas 17-10-2011 y 19-10-11, de la sentencia dictada en Primera Instancia en el juicio de nulidad de venta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda las pruebas que se mencionan a continuación:

- Marcada “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado el 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008. Cursante a los folios 05-06.

Observa este Juzgador que se trata de acta de matrimonio, la cual es documento público y al emanar de funcionario público competente del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para comprobar el matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “B”, en original c.d.c., emitida el 11-09-2006, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, donde la misma indica que dichos ciudadanos convivieron en concubinato desde hace veintinueve (29) años. Cursante al folio 07.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hace alusión la parte demandante se trata de documento traído a este proceso en original, emanado de tercero, al cual la parte demandada a quien se le quiere hacer valer lo IMPUGNÓ en el escrito de contestación de la demanda de fecha 25/01/11, cursante al folio 55, y ratificada dicha impugnación en la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien, la parte demandante no promovió dicha prueba conjuntamente con la ratificación de los testigos para hacer valer su contenido y firma junto con el libelo de demanda tal como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se observó que posteriormente en el escrito de pruebas de fecha 17/03/11, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante promovió dichos testigos para ratificar el contenido y firma de la aludida c.d.c.; por auto de fecha 18/03/11, el juzgado a quo, negó la admisión de dicha prueba testimonial, razones suficientes para no darle valor probatoria a la prueba en cuestión, sin embargo, se observó que el juzgado a quo en la decisión definitiva le concedió valor probatorio, contrariando lo expresado en su propio auto de fecha 18/03/11, cuando lo lógico era no otorgarle ningún valor por las razones antes expuestas, en merito a las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario desecha dicha prueba. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “C”, originales de recibos de pago, donde se evidencia el supuesto pago de salarios y prestaciones sociales a la ciudadana V.C., por el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 08-09.

Este Juzgado superior agrario evidencia que dichos instrumentos privados han sido consignados en original, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “D”, copia certificada del documento de Dación de Pago, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursante a los folios 10-15.

Observa quien aquí juzga que se trata de un documento público donde el ciudadano S.F.Q. en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., le da en dación de pago a la ciudadana V.A.C., un Inmueble constituido por 4 lotes o parcelas de terrenos con sus correspondientes bienhechurías, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento público que guarda relación directa con los bienes dados en dación y que la demandante alega ser presunta propietaria. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, y el Balance General de la misma. Cursante a los folios 16-27.

Observa este Juzgado Superior que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “E”, copia certificada del Registro del Hierro, propiedad del ciudadano S.R.F.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 55, folios 163 al 164, Tercer Trimestre del año 1982. Cursante a los folios 28-31.

Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada suscrita por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor independiente, que despliega el ciudadano S.R.F.Q.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “F”, Original del registro del Hierro, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F., S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988. Cursante a los folios 32-34.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada suscrito por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F., S.A. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “G”, copia certificada del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos S.R.F.Q. y V.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 35-36.

Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de documento de Compra venta, donde el ciudadano S.F.Q., le da en venta pura y simple a la ciudadana V.A.C., una serie de maquinarias, guarda relación directa con los 'derechos ' que alega tener la recurrente, sobre dicha maquinaria. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE.)

- Marcado “H”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 692, de la ciudadana V.A.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. Cursante al folio 37.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento publico expedido por el Prefecto de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana V.A.C., murió en fecha 22 de Septiembre de 2010, la misma se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE.)

Mediante escrito presentado el 17-03-2011, encontrándose dentro del lapso que contrae en el articulo 221 en su segundo aparte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la abogada A.d.C.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.E.F.D.F., promovió las siguientes pruebas. Cursante al folio 89.

Pruebas documentales:

- Libelo de la demanda. Cursante al folios 01-04.

Este Juzgado Superior Agrario se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” y libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de la pretensión por medio de las probanzas que aportare el accionante seguido del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008. Cursante a los folios 05-06.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcada “B”, c.d.c., emitida el 11-09-2006, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, en la cual se evidencia que los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, vivieron en concubinato. Cursante al folio 07.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “C”, recibos de pago, donde se evidencia el supuesto pago de salarios y prestaciones sociales a la ciudadana V.C., por el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 08-09.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “D”, copia certificada del documento de Dación de Pago, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursante a los folios 10-15.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.F. S.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, y el Balance General de la misma. Cursante a los folios 16-27.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “E”, copia certificada del Registro del Hierro, propiedad del ciudadano S.R.F.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 55, folios 163 al 164, Tercer Trimestre del año 1982. Folios 27-31.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “F”, Original del registro del Hierro, propiedad del ciudadano S.R.F.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988. Folios 32-34.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “G”, copia certificada del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos S.R.F.Q. y V.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 35-36.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “H”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 692, de la ciudadana V.A.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. Cursante al folio 37.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Consignó junto al escrito de pruebas:

- Marcada “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008, en la cual por Resolución RA092/2011, Exp. N° 092, emanada del mencionado Registro, se procedió a rectificar el acta de matrimonio, en el sentido de mencionar que manifestaron conformidad efectuar el matrimonio dispuesto en el artículo 70 del Código Civil. Cursante al folio 93.

Observa este Juzgado Superior agrario que, el Juzgado a quo le concedió pleno valor probatorio a la Copia Certificada del acta de Matrimonio antes mencionada, a los fines de determinar la cualidad de la Demandante ciudadana D.E.F.R., para sostener el presente juicio, tal como consta al folio 334 correspondiente a la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa; Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidenció que cursa a los folios 205 y 206 auto mediante el cual el juzgado a quo negó la admisión de la pretendida prueba, razón por la cual, es criterio de este Tribunal Superior que dicha prueba no debió ser valorada por el Juzgado a quo, en virtud que la misma carece de valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Marcado “I”, Original y fotocopia para efectos videndi de constancia de divorcio del ciudadano S.F.Q., de fecha 21-09-2007. Cursante a los folios 94-97.

Observa este Juzgado Superior agrario que, la Copia fotostática simple previa confrontación con su original de constancia de divorcio, el juzgado a quo mediante auto de fecha 18/03/2011, negó la admisión de dicho medio de prueba, tal como consta a los folios 205 y 206 del presente expediente, razón por la cual, es criterio de este Tribunal Superior que dicha prueba no debe ser valorada, en tal sentido considera que la misma carece de valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “J”, copia fotostática simple del expediente N° 4966-07 de la nomenclatura particular del tribunal de la causa, relacionado con el juicio de partición de bienes de unión concubinaria, intentado por la ciudadana V.A.C. contra el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 98-204.

Observa este Juzgador que se trata de actuaciones emanadas de otro juzgado, es decir, de un funcionario publico que goza de certeza su contenido, sin embargo, observa este Juzgado que dicha causa fue declarada perimida la instancia, razones que hacen impertinente su valoración en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

Pruebas testifícales.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas E.E.M.S. y B.A.R.P.. El Tribunal de la causa mediante auto del 18-03-2011, negó la admisión de dichas testimoniales en virtud que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente. (ASÍ SE DECIDE)

- Inspección Judicial solicitada para que fuese practicada en la finca “La Tarde”, ubicado en las Sabanas de Vainilla o Hato Viejo, Sector Barrio Viejo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.

En fecha 05-04-2011, se realizó inspección judicial en el predio denominado La Tarde, en el cual se dejó constancias de:

(…).”AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal presidido por el ciudadano Juez, solicita a la ciudadana M.F.C., antes identificada, representada por el abogado F.S., antes identificado, muestre las guías de movilización de los animales a partir del 01 de Julio de 2010, hasta la presente fecha, quien respondió: Ciudadano Juez, no puedo mostrar ninguna guía de movilización, por que no hubieron movilizaciones, ni ventas, nada que ver con venta o movilización de ganado alguno, no hemos movido ganado, en este estado el abogado F.S., indica: Confirmamos que no se ha movido ganado de la finca, AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del Práctico designado y el Fiscal del Llano deja constancia, que en la Unidad de Producción denominada “FUNDO LA TARDE”, el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción de leche, actualmente del rebaño que existe en la unidad de producción se ordeñan 25 vacas que dan un promedio semanal de Doscientos Ochenta y Seis litros (286 lts), para una ganancia de Seiscientos Sesenta Bolívares semanales, (660,10 Bs), contando el predio con un rebaño de Un (01) Toro, Cuarenta y un (41) vientres, Once (11) Novillas; Catorce (14) Mautas; Seis (06) Mautes; Dieciocho (18) Becerros y Diecisiete (17) Becerras; para un total de Ciento Ocho (108) animales, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: además existen Un (01) caballo, Una (01) yegua, Un (01) potro; existe igualmente un pequeño rebaño de suinos conformado por un (01) macho padrote, dos (02) hembras, una (01) parida con tres (03) crías, dos (02) hembras y un (01) y Dos (02) lechonas para un total de Ocho (08) animales. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Practico que en la Unidad de Producción denominada “LA TARDE”, para el momento de la practica de la presente inspección que el Predio presenta un área de aproximadamente 23 has, de residuo post cosecha de siembra de maíz, correspondiente al ciclo invierno 2010, dividido en catorce (14) potreros divididos con estantillos de madera y alambre de púa. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal con la asesoria del practico deja constancia que la unidad de producción denominada “FUNDO LA TARDE”, cuenta con la MAQUINARIAS existente en el predio tales como: Una (01) Zorra de platabanda de dos ejes con baranda frontal; Un (01) tanque metálico sobre estructura metálica que sirve de almacenamiento de combustible; Un (01) Big Rome, de dos (02) cuerpos de seis (06) discos cada cuerpo; Una (01) sembradora abonadora marca Yumil, código 110, modelo JM2090 3.86, año 2000, serial 0000010, color: rojo; Una (01) asperjadora, marca VC, modelo ASP.600LTS, serial:01-744, color: amarilla; Una (01) abonadora alvoleo, color: amarillo, modelo: ABVS, serial: 92367; Una (01) asperjadora tipo urna, color: rojo de 6 chorros, marca: VC, Un (01) tractor marca: Ford, doble tracción, modelo: 6610, serial D6NN-7222A 901; Una (01) plataforma pequeña de levante hidráulico; Un (01) tanque metálico rodante para gasoil de un eje y de tiro; Un (01) tractor marca: SAME, color: Rojo, tipo DRA1204wd, serial chasis: DR-ST-10485; Un (01) tractor marca: Ford, modelo: 7000, color: Azul; serial: 02NN-7006B 5E20. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado C.S., quien expuso: Ciudadano Juez en esta oportunidad le solicito con el debido respeto ratificar o repreguntar el particular primero de solicitar las guías de movilización, es todo. En este estado el ciudadano Juez, pregunta a la ciudadana F.C., si tiene o no en su poder las guías de movilización de los animales existente en el predio, quien respondió: no no tengo ninguna guía de movilización del ganado como tal, no se han hecho ninguna movilización de ganado”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 17-03-2011, la ciudadana M.F.C., asistida por el abogado F.S.M., promovió las siguientes pruebas. Cursante al folio 81.

De acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba, promovió valor probatorio de:

- Marcada “A”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 08-11-2008, entre los ciudadanos S.F.Q. y D.F. de Fernández, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 93, Tomo I, del año 2008. Cursante a los folios 05-06.

- Marcado “C”, recibos de pago, donde se evidencia el supuesto pago de salarios y prestaciones sociales a la ciudadana V.C., por el ciudadano S.F.Q.. Cursante a los folios 08-09.

- Marcado “D”, copia certificada del documento de Dación de Pago, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursante a los folios 11-15.

- Marcado “G”, copia certificada del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos S.R.F.Q. y V.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 35-36.

Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó:

- Oficiar al Juzgado Superior Cuarto Agrario, para que informe si por él curso expediente N° MGMT-2007-872, con el fin de dejar constancia de quienes eran las partes, tipo de acción identificación completa de la demandante, estado actual en que se encuentra el juicio, si existe sentencia definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 18-03-2011, el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, por cuanto no consideró que fuera la vía idónea, ni expedita para alcanzar tal fin.

- Oficiar al Instituto Nacional de S.A.I., para que informe sobre el certificado de vacunación expedido a nombre del ciudadano S.F.Q., a partir del año 2003 hasta el 2005; número de cabezas de ganado vacunados, durante los años 2003 al 2005; número de cabezas de ganados que apareces en el aval sanitario, durante los años 2003 al 2005. No se recibió respuesta.

En fecha 15-11-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 23-11-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto, como sigue: Folios 386-389.

(…) “Buenas Tardes Ciudadano Juez, Secretario, personal del Tribunal, Colegas y público presente, en relación a los alegatos, que en relación a este caso, yo lo voy a clasificar en tres o cuatro puntos, para ser preciso y conciso, en primer lugar la demandante de auto la ciudadana D.E.F., no tiene la cualidad ni la legitimidad necesaria para intentar esta demanda, porque no cursa ciudadano Juez en el expediente, la acción mero declarativa concubinaria, declarada por un Juez que como en éste caso, es un requisito sine-quanon, por lo tanto ella no ha logrado demostrar en autos la condición de concubina, que tan falsamente ella alega, por no consignar o no existir en auto la acción mero declarativa concubinaria, en segundo punto ciudadano Juez, es que la sentencia apelada viola, vulnera la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 1006-82, del 15 de Julio del año 2005, y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 175, del 13 de Marzo del año 2006. ¿Qué dijo la corte en esa sentencia? Una sentencia reiterada pacífica, sin flatulencias me refiero, y por más ciudadano juez, vinculante, porque es una jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sala expreso, dijo y dejó constancia que a partir de la demanda incoada, después de la fecha del 15 de Julio del año 2005, en un requisito sine quanon, es un requisito imprescindible, que para hacer reclamaciones de valores patrimoniales, que se refieren a la unión estable de hecho es un requisito imprescindible presentar la acción mero declarativa concubinaria; en este caso la ciudadana D.E.F., no presentó ninguna acción mero declarativa que hiciera, he se hiciera concubina con el señor S.F.Q., por lo tanto al no presentar esa declaración obligatoria vinculante por mandato, de la influencia de la sala constitucional a que hice referencia, ella no tiene la cualidad necesaria para enfrentar esta demanda, porque a la fecha en que el señor S.F.Q., hiciera a la madre de mi representante, la dación en pago por prestaciones sociales, por mas de veinte (20) años de trabajo en la finca, le hizo una dación en pago, un inmueble, por concepto de esas prestaciones sociales, bueno la señora, el señor S.F. al momento de hacer esa dación en pago, era de condición soltero, por lo tanto no necesitaba ningún tipo de permiso ni autorización de persona, para hacer esa dación en pago, porque la señora D.F., ni era concubina, porque no presentó la acción mero declarativa, ni era conyugue, porque el matrimonio se realizó muchos años después, de la dación en pago, en tercer lugar ciudadano juez, la sentencia aquí apelada fue declarada parcialmente con lugar, por el Juez de mérito, pero considero que el Juez de mérito incurrió, en un error garrafal, en un adefesio jurídico, hay que decirlo así, ya que le dio valor probatorio, a dos (02) instrumentales dos (02) documentales, que están, ciudadano juez, fuera del proceso, 02 instrumentales que jurídicamente son inexistentes, y el ciudadano Juez le dio pleno valor probatorio, para declarar la demanda parcialmente con lugar, y para determinar a un mas grave la cualidad, de la demandante, ¿Cuáles son esos dos (02) documentos? ciudadano Juez, en primer lugar tenemos la c.d.c., que ha decir del ciudadano juez de mérito, no fue impugnada por la parte demandada y que por lo tanto el le dio pleno valor probatorio, ciudadano Juez la c.d.c., fue debidamente impugnada en el escrito contentivo de contestación de la demanda, fue ratificada su impugnación en la audiencia preliminar, y vuelto a rectificar su impugnación en la audiencia de pruebas, en el Tribunal de primera instancia, y sin embargo el Juez le dio pleno valor probatorio diciendo que no había sido impugnada cuando ahí está en el expediente, al revisar; yo solicito que usted revise por favor los videos, para que conste la impugnación por la parte demandada de esa constancia, y además de valorar esa prueba, la c.d.c. no es el medio idóneo para probar el concubinato, la unión estable de hecho, porque ya como hice referencia anteriormente, el medio idóneo es una acción mero declarativa concubinaria, tal como lo exige , la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el otro documento que el Juez de mérito valoro, fíjese bien ciudadano Juez, fue un acta de matrimonio, que el mismo Tribunal inadmitió, osea el Tribunal de Primera Instancia Inadmite un acta de matrimonio, presentada por la parte demandante y el Juez de mérito, bueno le da previo valor probatorio para determinar la cualidad de la demandante y declarar la sentencia parcialmente con lugar, ya voy a concluir por favor , entonces por eso ciudadano Juez, por eso nosotros estamos hasta esta instancia superior para que se corrija se haga verdadera justicia, en cuanto a esos dos instrumentales que el juez tomo en consideración para determinar la cualidad de la demandante, y la demanda parcialmente con lugar, por eso que formalmente solicito muy respetuosamente de este Juzgado que revoque la sentencia apelada, y que declare la demanda sin lugar con constas procesales, finalmente ciudadano Juez, consigno en este acto, escrito para que sea agregado a los autos, me dice usted si lo tengo que entregar. Es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra la parte Demandante-apelante: Abogado C.S.. “Muy Buenas tardes ciudadano juez, buenas tardes ciudadano secretario, alguacil, público presente, colegas. Ciudadano Juez apelamos de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, por cuanto nos pareció que fue incongruente, tanto su parte motiva, para la narrativa y su decisión, a parte de incongruente, la incongruencia ahí se debe a que hubo una mal interpretación tanto en la jurisprudencia como en la Ley, digo esto ¿Por qué? ciudadano Juez, eh la acción intentada por nosotros, se trata de dos (02) tiempos diferentes, de dos (02) documentos en tiempos diferentes, es bien claro y bien sabido por todo el mundo, que las leyes, las jurisprudencias, las doctrinas, todo se aplica en el momento en que esta vigente. El documento o la parte de la demanda a la cual nosotros estamos apelando, que fue la acción de pago, la cual el Tribunal la dejó en plena vigencia, esa dación de pago se realizó en el año 2002, nuestra representada tiene una relación concubinaria, plenamente demostrada desde el año 1.979 hasta el año 2.008, lo ubico ciudadano Juez, si me acojo a una jurisprudencia, eh acogida también por el colega, de la cual hemos hecho referencia, en el libelo de la demanda existen cuatro (04) jurisprudencias introducidas por mi, una jurisprudencia del año setenta y nueve (79), una jurisprudencia del año dos mil dos (2.002), una jurisprudencia del año dos mil cinco (2.005), que es la que se acoge el colega y creo es importantísima, y una en el año dos mil ocho (2.008), la jurisprudencia del año setenta y nueve(79), y la jurisprudencia del año dos mil dos (2.002), que fue cuando se produjo el efecto, la violación jurídica de esa dación en pago, establecía que no se necesitaba de una acción mero declarativa o una sentencia emitida por un Tribunal para que fuera reconocido el concubinato, para ese entonces mas bien los legisladores, buscaban como apoyar a la persona más débil, en una relación concubinaria, queda muy claro y evidente que era la mujer, como consecuencia la misma jurisprudencia, establece y esta ahí inmersa en el expediente, que la mujer inclusive, se podía ir por una demanda de partición de bienes concubinarios, sin necesidad de haber una declaración mero declarativa, o una sentencia emitida por un Tribunal, y eso fue lo que nos paso a nosotros, cuando se violó los derechos de la masa unión concubinaria, esa era la jurisprudencia que reinaba, y esa es la jurisprudencia que cabe para ese entonces, es tan cierto esto ciudadano juez, que la jurisprudencia que se acoge el colega, que yo me acojo y que esta en el expediente, que fue emitida por la sala constitucional, ratifica lo que nosotros estamos diciendo, porque esa jurisprudencia lo que le hace una interpretación al artículo 77 de la constitución, donde dice que a partir de ese momento, para poder establecer una relación concubinaria tiene que ser a través de una mero declarativa, y una sentencia de un Tribunal, es decir, que esa jurisprudencia, nos esta ratificando de allí para atrás lo que nosotros estamos alegando, está diciendo que de allí para atrás no se necesitaba una acción mero declarativa, ni se necesitaba tampoco una sentencia de un Tribunal, la jurisprudencia que yo consigne, que esta en inmersa en el expediente es del dos mil ocho (2.008), esa jurisprudencia del dos mil ocho (2.008) hace referencia a la jurisprudencia del dos mil cinco (2.005), por que se intento una acción de partición en el año dos mil dos(2.002), y la Juez de la causa, de Primera Instancia, dijo que porque no había una acción mero declarativa, tal como lo dice nuestra colega, esa acción no prosperaba, y esa jurisprudencia del dos mil ocho (2.008), dice que no porque en el dos mil dos (2.002), se produjo un efecto, y las leyes no son retroactivas, y no se pueden aplicar de manera retroactiva a la jurisprudencia, como consecuencia, nosotros dentro de todas las pruebas que ratificamos como elemento importante, que es la comunidad de las pruebas, que está inmersa en el expediente, hay una prueba que es supremamente importante, las dos pruebas que hace señal el colega, la primera que es la que nos hace más énfasis que es nuestra apelación importante, que es la c.d.c. emitida por la prefectura, para la época ratifico de nuevo, esa era el órgano y el ente que le daba la cualidad de concubinato a las personas, no era necesario; y repito ciudadano Juez, en el año dos mil dos (2.002), fue cuando se hizo la dación de pago, fue cuando se le vulnero se le violó el derecho que tiene mi representada sobre sus bienes, quedando hoy en un estado de indefensión. ¿Cómo nos damos cuenta ciudadano Juez? La señora Dalia sigue con su concubino viviendo tranquilamente. En el año dos mil ocho (2.008), ellos contraen matrimonio, de conformidad con el articulo 70 del Código Civil, que dice que se asentaran, los formalismos ni nada porque van es a legalizar su relación continua que contienen, eso está inmerso ahí, son documentos emitidos públicos, en realidad son casi impugnables porque son públicos, emitidos por un funcionario público, que sucede, cuando la señora D.F., sigue hiendo a su finca con su esposo el señor F.Q., en el año dos mil nueve (2009), lamentablemente, fallece la mama de la demandante la señora V.C., que era la que trabajaba en esa finca, ese día que la señora V.C. muere, al día siguiente su hija que es la demandada, le interrumpe la entrada a su propiedad y a su finca, a mi representada y a su esposo, dejándola totalmente en la calle, le secuestran los carros, le secuestran las camionetas, le secuestran el ganado, y le prohíben totalmente la finca, producto a eso demandamos la acción de nulidad, porque fue para esa fecha, cuando nosotros nos enteramos de que existía eso de por medio, no solo eso, en el año dos mil diez (2010), ya habían contraído matrimonio formal mi representada Cuence, aparece un documento también de venta por vía notarial, el cual el ciudadano Juez de Primera Instancia, mando anular y a notificar a la notaría que se pusiera la nota de nulidad, sobre ese no traemos apelación porque está claro, la apelación de nosotros se signe sobre eso ciudadano Juez. Esa decisión del Tribunal, como dije yo, que deja en vigencia y le da pleno valor probatorio, a nuestra relación concubinaria, a través de esa constancia, demostrado que a través de la constitución, a través de las leyes, y a través de las jurisprudencias, para esa fecha no se necesitaba, justamente esta acción mero declarativa, el Juez se contradice, es incongruente su decisión. Me dice le reconozco la cualidad, usted tiene cualidad como concubina, tiene cualidad como después como conyugue, pero eso queda vigente, entonces es incongruente la apreciación la valoración de las pruebas con después su decisión que tampoco las motiva de lleno, es una falta de motivación, como consecuencia ciudadano juez, pido se declare con lugar mi apelación en los términos planteados, revoque la decisión del Tribunal de la causa, del punto sexto específicamente, en su decisión, reponga la violación de los derechos de mi representada, y le devuelvan su propiedad, sobre el mismo bien; y así pido sea declarado por este Tribunal, consigno en este acto ciudadano Juez, original y copia, para que por favor me devuelva uno firmado por ustedes, un pequeño resumen de nuestra exposición oral, Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada-apelante por uso de réplica: Abogado F.S.. “bueno en primer lugar no comparto la opinión del colega, en cuanto a la fecha de vigencia, de la jurisprudencia. ¿Desde cuando entran en vigencia las jurisprudencia? las doctrinas que emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de las diferentes salas, desde la fecha en que se publica esa jurisprudencia en la gaceta oficial, de ahí en adelante con efecto ex-num, es que tiene vigencia esa jurisprudencia, el colega esta confundido, la parte demandante está confundida, queriendo decir que el juez aplicó una situación retroactiva, la jurisprudencia en forma retroactiva a los hechos, pero la jurisprudencia se aplica de la fecha en que sale publicada la gaceta oficial, no a los hechos. La parte demandante debió haber tenido el sumo cuidado, cuando incoa la demanda en contra de mi representada, de ver la diferencia vigente y se hubiese dado cuenta que era necesario presentar la acción mero declarativa comcubinaria, cosa que no esta en el expediente ciudadano juez, y por lo tanto, la ciudadana demandante no tiene cualidad, por que no ha logrado demostrar que ella fue concubina del señor S.F.Q., primero por efecto de la aplicación de la jurisprudencia y segundo por la impugnación que se le hizo a la c.d.c., en primer lugar. En segundo lugar cuando la parte demandante dice que ahí hay un acta de matrimonio, que ellos mediante, esa acta de matrimonio regularizaron el concubinato, ciudadano juez usted debe saber que esa acta de matrimonio que él se refiere, se refiere al acta de matrimonio que fue inadmitida por el Tribunal de mérito, que el Juez valoro indebidamente para determinar la cualidad y declarar la sentencia parcialmente con lugar, esa es el acta de matrimonio a que él colega se refiere, no hay otra, por que la otra acta de matrimonio disculpe, que fue anexo al escrito de demanda, que es la que no dice que se regularizaron en concubinato, porque se casaron con todos los requisitos de Ley, y no el funcionario actuante, no se certifica que es la regularización de un concubinato, la defensa en este caso la parte demandada de la audiencia preliminar, hicimos esa observación al juez de mérito, y dijimos que eso no era ninguna regularización de concubinato, cosa de Dios ciudadano Juez, próximamente apareció otra acta de matrimonio, con otras instrumentales cuando hubo, el lapso procesal de promoción de pruebas, que decía que si se casaban por regularización de concubinato, y esa fue el acta que el Tribunal inadmitió, y esa fue el acta que el colega se esta refiriendo, para aclarar ese punto ciudadano juez. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante-apelante por uso de réplica: Abogado C.S. “Ciudadano Juez, este hay algo bastante importante, en cuanto a las cualidades de mi representada, por supuesto que cuando yo introduje la demanda y la acción, eh no tenía que decir que mi representada era concubinaria, era concubina, que mi representada como dije anteriormente como consta ahí en las pruebas, era casada ya con el señor, o sea ya era conyugue, ya ahí de pleno hecho tiene cualidad, por donde lo quieran poner, tiene cualidad, con una con otra con la que quieran ella tiene cualidad, el alegato de nosotros importante es que cuando se produjo el daño, cuando se violo los derechos de mi representada, para ese entonces ella era concubina, y por supuesto existe algo que la ley, que la jurisprudencia la plasma en muchas oportunidades la confianza legítima de la concubina, en realidad eso es un principio demaciado importante, un principio fundamental para aquel entonces, estaba hablando, dos mil cinco para atrás, y la ley, y la jurisprudencia del dos mil cinco es muy clara cuando dice a partir de este momento ella esta reconociendo y esta rectificando que de allí para atrás no era necesario eso, porque había una confianza legítima de la mujer, lo digo para que muy adentro, lamentablemente esa jurisprudencia volvió otra vez a perjudicar a la mujer, que siempre por lo general, no siempre es la que es vulnerada en sus derechos, por que ahora tiene que primero casarse para que el marido le reconozca los bienes, en pocas palabras, porque es una sentencia casi casarse, como consecuencia, la legitimidad de mi representada, para adaptar este proceso, está plenamente comprobado por donde lo quiera tomar ciudadano Juez, hay un acta de matrimonio; para ese entonces era casada, no podía decir o presentar una acción declarativa cuando no era concubina ella para ese entonces, lo que pasa es que el efecto se lo producen a ella y lo rompen y la sacan de su bien, es en el año dos mil diez (2.010), a finales del dos mil diez (2.010), es cuando lamentablemente muere la señora Cuence, en ese momento su hija le interrumpe el acceso, y le prohíbe el acceso a su casa” (…). (Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte Demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

Que la declaratoria parcialmente con lugar de la sentencia del Juzgado a quo se debe a que fue fundamentada en pruebas inexistente para ello, en virtud que la c.d.c. fue IMPUGNADA y la copia certificada del Acta de Matrimonio no fue ADMITIDA por el Juzgado a quo, dándole cualidad a la Demandante Apelante. Es menester resaltar para quien aquí Juzga que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que ciertamente dicha c.d.c. fue impugnada en su oportunidad legal, razón por la cual es necesario traer a colación criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2.005, (caso: C.M.G..), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

Del criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que es necesario una sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho para intentar acciones de carácter patrimoniales, en el caso que nos ocupa no consta en dicho expediente sentencia alguna emitida por un órgano jurisdiccional que reconozca el concubinato alegado por la parte demandante apelante, para atribuirse derecho suficiente para intentar la nulidad del documento de Dación de pago, sin embargo observa este juzgador que el Tribunal Primero de Primera Instancia, obviando el carácter vinculante de la referida sentencia, concedió valor probatorio a la C.d.C. presentada por la parte demandante apelante, dándole con esto cualidad para la acción, sin observar, además, que cursa al folio 55, impugnación a dicha c.d.c. por la parte Demandada Apelante, sin que la parte Demandante Apelante promoviera en su oportunidad correspondiente los testigos para su respectiva ratificación de contenido y firma, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, dicha prueba no debió ser valorada por el Juzgado a quo, en virtud que la misma carece de valor probatorio. (ASÍ SE DECLARA).

En relación a la alegación de falta de cualidad de la demandante ciudadana D.E.F.D.F., para intentar la acción de nulidad tanto del documento de dación de pago como el documento de compra venta, considera quien aquí juzga, que por las motivaciones antes explanadas se determinó que la demandante de autos antes identificada, no cumplió con el requisito establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional referente a la interpretación del articulo 77 de la Constitución, supra transcrita, considera este Tribunal Superior que ciertamente la ciudadana D.E.F.D.F., con el carácter de demandante, al no consignar en autos la resolución judicial del reconocimiento de la unión concubinario, carece de facultades para intentar la nulidad del documento de Dación de Pago; caso contrario ocurre con el documento de Compra Venta por cuanto el mismo fue suscrito el 21 de Octubre de 2009 y la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.R.F.Q. y D.E.F.D.F., es de fecha 08/11/2008, que corre inserto a los folios 05 y 06, razones que permiten determinar que la ciudadana D.F., antes identificada, posee facultades legales para intentar la nulidad del documento de Compra Venta. (ASÍ SE DECIDE).

Arguye la parte demandada –apelante ciudadana M.F.C., antes identificada, que igualmente la parte demandante carece de cualidad para demandar la nulidad del documento de Compra Venta, por cuanto los bienes vendidos son propios del vendedor, es decir, del ciudadano S.F.Q., antes identificado, por cuanto en el documento de compra venta efectuado por el ciudadano antes mencionado y la ciudadana que en vida se llamare V.A.C., cursante al 35 vto, del presente expediente, se lee que los equipos y maquinarias dados en venta le pertenecen al vendedor según consta en documento de fecha 20-01-2003; ahora bien, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de instancias el hecho que, cuando no conste en los autos del expediente los documentos públicos mediante el cual los cónyuges han adquiridos bienes antes del matrimonio, se presume que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal. En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 22/03/2007, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ponencia del Juez Titular Dr. G.B.V., en el expediente 6144-07, que estableció lo siguiente:

Dicho artículo tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano, cuando expresa: “beni personale, non constituiscono oggetto Della comunione e sono beni personali del cóniuge”. Y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, estando también, en las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

En este mismo orden de ideas este Juzgado Superior trae a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 29/10/2004, expediente Nº AA20-C-2003-000050, caso: (JOSÉ H.D. contra la ciudadana A.Z.P.M.), en los siguientes términos:

ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales.

En el caso de marras, la parte demandada apelante se esmeró en indicar que los bienes objeto del contrato de compra venta fueron adquiridos en el año 2003, como ya se dijo, si bien es cierto el referido contrato de compra venta expresa que las maquinarias y equipos dados en venta fueron adquiridos en el año 2003, este jugador en revisión exhaustiva efectuada al expediente verifico que no existe documentos alguno que demuestre de manera fehaciente la fecha cierta de adquisición de los equipos y maquinarias dadas en venta (títulos de propiedad, facturas, certificados de orígenes entre otros, que resultan necesarios para algunos de esos bienes objeto del contrato), tales maquinarias y equipos son las siguientes: 1.- Un tractor Same Drago 1204 Wd, Serial D.R.S.T. *104,85* 10.567.P.12747*. 2.- Un tractor Ford 6610, serial E1NN6015-J-E: AN9U08.5.M09.B..3.- Un tractor Ford 7000, serial motor: E6NN60-15, CHASI: N41D. 07-5517.B. 4.- Un tractor Masey Fergusson, modelo: 339.4 W.D. serial: CO.1150113544370. 5.- Un tractor Ford modelo: 7600. 6.- Una abonadora A.V.C.A. Modelo: A.B.H. serial: 048728. 7.- Una sembradora Jumil 2090.3.86, serial: 0000010. 8.- Dos abonadoras Al Voleo, serial: A.B.V.S.92367. 9.- Una asperjadora A.S.P 600.L.T.S, serial: 01.244. 10.- Dos Sembradoras Jumi 20.2906, Chorros 3.86, serial: 0000128. 11.- Una abonadora de urna 6, Chorros, serial: AB.H.M.A.P.A018247. 12.- Una rastra 20 discos, marca: MARDIN. 13.- una rastra 20 discos marca: Rotagro. 14.- una rastra 28 discos, Marca: Mardin. 15.- Una rastra 24 discos, Marca: Rotagro. 16.- Un camión Ford F-350, placa: 60CLAA, color: Blanco, Serial: A.J.F.3S.P.28.743; Razón por la cual se hace imperativo para este Juzgado Superior determinar que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos D.E.F.D.F. y S.R.F.Q., y por tal motivo para realizar dicha venta se debió contar con la aprobación y firma en el documento de venta de la ciudadana D.E.F.D.F.. (ASÍ SE DECIDE)

Expresó la parte Demandante -Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

En primer termino que intentaron la nulidad del documento de Dación en Pago, de fecha 25/02/2002, por cuanto en la sentencia objeto de apelación alega el recurrente que, el juez aprecio las pruebas referentes a la c.d.c. emitida por la prefectura El C.d.M.B.d.E.B., de fecha 11/09/2006 y le dio pleno valor probatorio, sin embargo, declaró sin lugar la nulidad del documento de dación de pago, por lo que indica el demandante apelante la existencia del vicio de incongruencia negativa en cuanto a la valoración de la prueba por parte del juzgado a quo y el fallo emitido; en este orden de ideas estima este Juzgado Superior Agrario indicar que como ya quedó explanado en el cuerpo de la presente decisión que el juzgado a quo erró al valorar dicha c.d.c. por cuanto la misma fue impugnada tempestivamente y ratificada dicha impugnación en la audiencia preliminar, de igual manera el juzgado a quo no admitió el medio de prueba de copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.R.F.Q. y la ciudadana D.E.F.R., suficientemente identificados en autos, tal como consta en los folios 205 y 206 del presente expediente, razones por las cuales la ciudadana D.E.F.R., antes identificada, carece de facultad legal para intentar la nulidad del documento de Dación de Pago en aplicación del criterio con carácter vinculante emitido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el relación al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supra mencionada. (ASÍ SE DECIDE).

En segundo termino la parte demandante –apelante alega que el juzgado a quo aplicó erradamente el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, con ponencia de la Magistrada y Presidenta del Tribunal Supremo Justicia L.E.M.L.; alegando a su vez que la jurisprudencias y doctrinas deben ser acogidas y aplicadas para la época en que se realizan, que dicha sentencia antes mencionada referente a la unión estable de hecho (concubinato) estableció que a partir de ese momento para demostrar el concubinato había que ejercer una Acción Mero Declarativa, alega igualmente la demandante apelante, que al observar la jurisprudencia del año 2005, ratifica que desde esa fecha para atrás no se necesitaba o requería la declaración judicial de la unión concubinaria mediante la Acción Mero Declarativa; ahora bien, en este orden de ideas, estima este Juzgado Superior Agrario hacer la siguiente consideración:

Del criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que es necesario la sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho, y que la aplicación de dicho criterio se aplicaría a los casos futuros conforme al interpretativo allí establecido, es decir, para las controversias que surjan posterior a la fecha de la publicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional (15 de Julio del 2005), lo que indica que el criterio aplicable al caso que nos ocupa, es necesariamente el referido en la ya citada sentencia, puesto que si bien es cierto que la presunta situación de hecho entre los ciudadanos D.E.F.D.F. y S.R.F.Q., a decir la demandante de autos hoy apelante en este Juzgado Superior, surgió en el año 1979, no es menos cierto, que la proposición de la acción tuvo su inicio en fecha 13 de Diciembre del año 2010, fecha de recepción por ante el Juzgado a quo, tal como se aprecia de la nota de secretaria que se lee al folio Cuatro (04), y por consiguiente, la sentencia Mero Declarativa definitivamente firme de la relación concubinaria, pasa entonces, a ser un requisito necesario sine quanon para demostrar la cualidad de concubinos que presuntamente tenían D.E.F.D.F. y S.R.F.Q. desde el año 1979, como la alega la Demandante Apelante ciudadana D.E.F.D.F., y se quiso demostrar con la carta de concubinato. (ASÍ SE DECLARA).

En consonancia con lo antes expuesto indica la decisión emitida por la Sala e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.D.F.L. contra la ciudadana T.D.J.O.F., ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. Nº 2008-000151, indicó:

Ahora bien, de lo anterior, en especial de la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito con antelación, queda evidenciado que la precitada Sala en dicho fallo, ordenaba la aplicación a futuro del criterio interpretativo allí establecido, señalando para ello de manera expresa en su parte dispositiva, que el mismo surtiría efectos a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República, por ende, en modo alguno, tal criterio puede ser aplicado retroactivamente a juicios instaurados previamente, mucho menos al presente que, para esa oportunidad, ya contaba incluso con decisión del primer grado de la jurisdicción.

En adición a todo ello, cabe destacar, que en el devenir del presente juicio, iniciado el 13 de julio de 1998, y sentenciado en segunda instancia el 24 de enero de 2007, han surgido criterios jurisprudenciales sobre el tema del concubinato, criterios en ocasiones encontrados entre sí que solo han quedado plenamente clarificados y establecidos con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita con antelación, identificada, como ya se dijo, con el N° 1682 del 15 de julio de 2005 y, posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia también reproducida con precedencia, identificada con el N° 175 del 13 de marzo de 2006.

Considera este Juzgado Superior Agrario, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, a través de la decisión de fecha 15/07/2005, con relación al recurso de interpretación del articulo 77 constitucional y ratificada por la sentencia antes trascrita de la Sala de Casación Civil, donde se observa clara e inteligiblemente que este criterio es de aplicación progresivo, es decir, a futuro después de su publicación, es necesario aclarar que este criterio resulta inaplicable, desde todo punto de vista, a las acciones que fueren instauradas antes de la publicación de dicha decisión, en el caso de marras alega la demandante apelante que sostiene según sus dichos una relación concubinaria desde el año 1979 con el ciudadano S.R.F.Q., situación de hecho que no se discute en el presente juicio, sino que el criterio vinculante de la decisión de la Sala Constitucional antes mencionada, estableció que las acciones que se hayan iniciado antes del año 2005 seguirían el criterio pautado para ello, en ese momento y las acciones que se iniciaran después de la publicación de la decisión, estableció como requisito sine quanon para intentar la acción, la sentencia declarativa de Unión Concubinaria, se reitera que la presente acción se inicio en fecha 13/12/10, a la cual le es aplicable el nuevo criterio; razones que permiten considerar a este Juzgado Superior india que no existe errada interpretación del criterio vinculante tal como lo alego la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia APELADA de fecha 10 de Octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos indicados en las motivaciones de la presente decisión.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.205.571, representada por el abogado F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, con relación a la falta de legitimidad de la parte actora en cuanto a la nulidad del documento de DACIÓN DE PAGO, por las consideraciones expuestas en las motivaciones.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana D.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.383.758, representada por los abogados A.D.C.V.R., C.G.S. ALBORNOZ Y MAROLI YRIANA RIVERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.823, 65.434 y 145.199, respectivamente, por las consideraciones expuestas en las motivaciones.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana D.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.758, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio A.D.C.V.R., MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ y C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575, 11.188.461 y 8.018.127, inscritos en el inpreabogados bajo los números 134.823., 145.199 y 65.434, en contra de la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.571, en su condición de heredera de la ciudadana V.A.C., anteriormente identificados, representada judicialmente por el abogado F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969.

SEXTO

Se anula el documento de COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos S.R.F.Q., extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, y la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.371, cursante a los folios 35 y 36 y sus vueltos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 76, del Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica antes descrita.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la anterior declaratoria los bienes muebles identificados que se encuentran descritos dentro del contrato de COMPRA VENTA identificado en el particular sexto, pasan a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal, por las consideraciones expuestas en las motivaciones.

OCTAVO

Queda en plena vigencia el documento de la Dación de Pago celebrada entre el ciudadano S.R.F.Q., extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, y la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-8.133.371, Registrado por la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 18, Folios 83 al 86 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002.

NOVENO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a los fines de que proceda a anular el documento autenticado por dicha notaria, el cual se encuentra anotado bajo el N° 76, del Tomo 249, de fecha 21 de Octubre de 2009, llevados en los libros de autenticaciones respectivos, anéxese copia fotostática certificada del presente fallo.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D.

Exp N° 2011-1170.

DVM/LED/cpv.-

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