Decisión nº 243-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007838

ASUNTO : VP02-R-2013-000797

DECISIÓN N° 243-13.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.D.M.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho A.A.M.A. y J.S.S., con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalías Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1E-373-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la penada D.D.C.L.G., titular de la cédula de identidad N° quien se encuentra bajo régimen abierto, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana A.B.A..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional, DR. J.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 27-08-13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los Fiscales del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, manifiestan lo siguiente:

Alegaron en primer término la base legal en la cual fundamentaron el ejercicio del recurso interpuesto, y prosiguen señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos hoy 488 del mismo Código, establece las condiciones de los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, entre las cuales nos interesa resaltar lo siguiente: "...4o que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad..."

Continuaron los recurrentes indicando que la penada D.D.C.L.G. fue condenada según Sentencia N° 033-08, de fecha 30-09-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COPERADORA INMEDIATA EM LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado e el articulo 460 e concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A., a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Manifestaron que de la revisión efectuada al expediente llevado por ese Despacho Fiscal a la penada D.D.C.L.G., se constató que en fecha 01-02-2012, le fue otorgado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27-09-2012, según Comunicación N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/8284-2012, de fecha 14-09-12, emanada de la Unidad Técnica y Orientación Maracaibo I, fue reportada como evadida por cuanto la misma dejó de presentarse a ese Recinto Carcelario, desconociéndose los motivos de su falta desde el día 24-04-2012, por lo que este despacho fiscal en fecha 11-10-2012, introdujeron ante el respectivo Tribunal de ejecución el Escrito de Solicitud de Revocatoria del Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones, acordando en fecha 17-10-2012, el referido Tribunal la Revocatoria de la misma.

Señalaron quienes recurren que no le fue posible verificar si efectivamente la penada cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en virtud, de que en esta misma fecha la representación fiscal, se traslado al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a efectuar revisión a la causa N° 1E-385-09, no pudiendo hacerlo por cuanto se le informó por parte del personal adscrito a dicho Juzgado que la causa no la había podido ubicar, (situación esta que se dejó constancia en acta levantada por los representantes fiscales), sin embargo el tribunal en su decisión no dio cumplió de manera fiel y exacta con lo establecido en el articulo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; continuaron alegando que la penada de autos, durante la vigilancia y control por parte de su Tribunal no cumplió efectivamente lo impuesto en el destacamento de Trabajo, lo que dio lugar a que en fecha 17-10-2012, según Resolución N° 1E-521-2012, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le Revocara la mencionada Formula, lo que resulta que tal situación se encuadre en lo argumentado anteriormente.

Indicaron, que es imprescindible al momento de resolver el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena dar estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488 eiusdem, siendo un requerimiento del cual todos los demás órganos que conformamos el Sistema de Administración de Justicia involucrados en esta fase del proceso.

En el punto denominado PETITORIO, solicitaron sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por ser procedente en derecho, y sea revocada la decisión N° 373-13 de fecha 22 de Julio de 2013, en los términos antes descritos

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho E.V.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.438, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana D.D.C.L.G., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señaló que, los Representantes del Ministerio Publico no deben subestimar o pensar que su defendida, carezca de responsabilidad, juzgando a priori su futura conducta, al solicitar le sea revocado el beneficio de Régimen Abierto otorgado por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución, de fecha 22 de Julio de 2013, como consta en decisión N° 373-13, ya que le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha ciudadana, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, como son: Pronostico de Conducta favorable, emitido por un equipo evaluador por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Siendo clasificada en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Presenta buena conducta dentro del penal, no cometió delito o falta, dentro ni fuera del establecimiento; y No participa en hechos de violencia que alteran la paz del recinto.

Adujo que, el Juzgado Primero en funciones de Ejecución dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 488 y 489, artículo 19 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado PETITORIO, pidió sea declarado sin lugar, la solicitud de revocamiento del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado a la ciudadana D.D.C.L.G., y se mantenga el Beneficio de Régimen Abierto, mientras no incumpla las obligaciones impuestas por el Juzgado Primero en Funciones de ejecución, para así hacer valer los derechos y garantías constitucionales

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan los integrantes de esta Sala, que el escrito recursivo interpuesto por los Representantes Fiscales, está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 373-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le otorgó a la penada D.D.C.L.G., antes identificada, el beneficio de régimen abierto, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana A.B.A..

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 373-12, otorgó el beneficio de régimen abierto, a la penada D.D.C.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...Ahora bien, estimando que en el ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de irretroactividad de la ley, sin embargo, debe aplicarse por mandato expreso del legislador ante la sucesión de leyes y normas de procedimiento en el tiempo, la ley más favorable para el reo y por cuanto en el presente caso, existe un conflicto de leyes en el tiempo, en tal sentido se procede a realizar un análisis de las normas que se encontraban vigentes para el momento de comisión del hecho punible y las que actualmente regulan la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines de determinar la más favorable, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO en favor de la penada de autos D.D.C.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-09-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.751.620, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de A.L. y de C.G., residenciado en el Sector La Musical, Barrio la T Invasión, a una cuadra del Depósito “Mis Dos Hijos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

…De todo lo anteriormente expresado se evidencia que en el subjudice el penado, ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social, donde sus evaluaciones han sido positivas y de alto progreso, lo que aunado por estar cubiertos con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aspirar al Régimen Abierto, estima este juzgador que lo procedente en derecho es acordar la formula de cumplimiento de pena de prelibertad, en la modalidad de régimen abierto, en favor de la penada ciudadana D.D.C.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-09-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.751.620, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de A.L. y de C.G., residenciado en el Sector La Musical, Barrio la T Invasión, a una cuadra del Depósito “Mis Dos Hijos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 479 numeral 1 y 500 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la medida otorgada en este fallo interlocutorio, a la mencionada penada, la instancia advierte a la penada de autos, que en lo que se refiere al sitio de reclusión de residentes supervisados Ochoa Castro, éste se encuentra inhabilitado por el incendio ocurrido en fecha 06 de diciembre del 2012, lo cual hace dificultoso de forma temporal, cumplir con la reclusión (pernoctas) en dicho establecimiento, este despacho judicial, le impone la obligación a cumplir de manera cabal cada una de las condiciones que de seguidas establece este órgano jurisdiccional y son las siguientes:

  1. - Residir en el domicilio que se indica en la verificación de residencia siendo en: Barrio La Resistencia, Calle 39, Casa No. 38-58, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. - Sea recluida para sus Pernoctas, control y supervisión en el Centro de Residentes Supervisados Insp. R.O.C.d. estado Zulia, con el fin de ejercer el control y vigilancia. No obstante ello por razones de inhabitabilidad del centro Ochoa Castro por los daños generados por el incendio ocurrido el día 6 de Diciembre del 2012, se suspende dicha pernocta hasta tanto este habitable, debiendo asistir diariamente a dicho centro para firmar el libro diario de presentaciones llevados por ese centro.

  3. - Presentarse ante este Tribunal los días lunes, miércoles y viernes, como forma del control y vigilancia.

  4. - Incorporarse de forma inmediata al área laboral; específicamente en la empresa que le ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada Treinta (30) días, constancia de trabajo correspondiente, de no hacerlo le será revocado el beneficio aquí concedido.

  5. - Asistir y ponerse a la orden del C.C. “Indígena Socialista TAINJATU” del Barrio La Resistencia, Parroquia I.V.d.M.M., a fin de de tratar su proceso de resocialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del texto adjetivo penal.

  6. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.

  7. - Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por la dirección del centro supervisado donde será recluido y el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada al Tribunal correspondiente.

  8. - No salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización emanada de este despacho judicial y dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas, ya que de no hacerle le sería revocado el beneficio concedido.

Así mismo esta instancia decide que el penado beneficiado ciudadano D.D.C.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-09-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.751.620, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de A.L. y de C.G., residenciado en el Sector La Musical, Barrio la T Invasión, a una cuadra del Depósito “Mis Dos Hijos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el Centro de Residentes supervisado Ochoa Castro, donde deberá presentarse diariamente ante ese centro una vez otorgada su libertad e impuesta de la presente decisión, para que dicho centro, inicié la supervisión y vigilancia de la medida de prelibertad acordada, sinpernoctar en dicho establecimiento siéndole indicado algunas condiciones y obligaciones en que debe regirse y tomando en consideración las recomendaciones señaladas por el equipo técnico evaluador, por lo que se ordena remitirle, copia certificada del informe psico-social respectivo y de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.…”.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensable para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordada por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el órgano jurisdiccional, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del centro de pernocta, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que lo constituye el fin de la pena.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con toda y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que la penada D.D.C.L.G., incurrió en conductas irregulares que confirman un flagrante incumplimiento de la obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal de Instancia; evidenciándose así que la penada no tiene la más mínima voluntad de continuar cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal A-quo en la decisión N° 373-13 de fecha 22 de julio de 2013; mediante la cual le concedió nuevamente la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, pero es el caso que se evidencia de las actas, que la penada D.D.C.L.G., en fecha 01-02-2012, le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 488 (500 para ese momento) del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 27-09-2012, según Comunicación N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/8284-2012, de fecha 14-09-12, emanada de la Unidad Técnica y Orientación Maracaibo I, fue reportada como evadida por cuanto la misma dejó de presentarse a ese Recinto Carcelario, desconociéndose los motivos de su falta desde el día 24-04-2012; y el A-quo dejó establecido en su decisión de lo siguiente: “…Posteriormente en fecha 17 de octubre del 2012 bajo decisión N° 1E-521-2012 esta instancia revoca el beneficio concedido a la penada de autos y ordena mandato judicial de aprehensión por cuanto la penada ciudadana D.D.C.L.G., incumplió con las condiciones impuestas y exigencias enmarcadas dentro del derecho positivo, por el delegado de Prueba y la dirección del anexo femenino donde pernoctaba al evadirse, mostrando una rebeldía y estado contumaz, conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…”.; evidenciándose a todas luces que la penada no está dispuesta a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citada e impuesta del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…

(negrillas de la Alzada)

Dichos requisitos son acumulativos para poder optar la penada de autos a un determinado beneficio, no pueden ser tomados en forma aislada, por lo que no se puede tomar en cuenta uno solo de los supuestos de dicho artículo, para poder optar a uno de los beneficios de Ley, evidenciándose de actas que la penada incumplió con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se establece categóricamente que al penado no le haya sido revocado (dejar sin efecto) alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena señalados en el artículo que le haya sido otorgado previamente.

A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria serán declarada de oficio a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o por la victima del nuevo delito cometido

. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio o a solicitud de Ministerio Público, (tal como ocurre en el presente caso), cualquiera de las formulas alternativas e cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como sea verificado en el presente caso.

Así la cosas, quien de aquí decide observar que la penada D.D.C.L.G., no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal.

En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°. 078, de fecha 31-03-2009, dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitar otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad…( Omissis)….En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello…

. (Subrayado de la Sala).

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.A.M.A. y J.S.S., con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia se revoca la decisión N° 1E-373-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la penada D.D.C.L.G., titular de la cédula de identidad N° 21.751.620, quien se encuentra bajo régimen abierto, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.A.M.A. y J.S.S., con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión N° 1E-373-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la penada D.D.C.L.G., titular de la cédula de identidad N° quien se encuentra bajo régimen abierto, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.; sin que esto, obste para que la penada pueda solicitar algún beneficio del cual cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes.- Todo conforme a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal antes referido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dr. J.D.M.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 243-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000797

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