Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes Ocho (8) de febrero de 2013

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001113

Exp Nº AP21-L-2011-003707

PARTE ACTORA: D.B.H., venezolana, mayor de edad, de es domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.285.222.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D. y J.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 39.726 y 71.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.D. y A.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 130.225 y 83.492 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada H.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIUNO (21) de JUNIO DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada H.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIUNO (21) de JUNIO DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha trece (13) de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si en el caso de auto se vulneró el principio de igualdad en el trabajo y prohibición de discriminación; 2) La procedencia de las diferencia demandadas por salarios, prestaciones sociales y otros. Así se decide.

    En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que la parte actora le correspondía demostrar en el proceso que la ciudadana K.M. quien ocupo el cargo de Gerente de Compensación y beneficios antes que la demandante tuvo un salario básico de Bs. 19.500,00 y que la ciudadana D.B., ejerciendo el mismo cargo, continuó devengando el salario que se le había asignado como Consultor de Compensación y Beneficios. Por otra parte, al demandado también asumió la carga de la prueba respecto a los hechos que afirmó para justificar las razones de las diferencias en el tratamiento salarial de las trabajadoras, luego del proceso de nacionalización de la empresa. Así se decide.

    Es así, que la presente demanda se ha instaurado para determinar la relación o nexo causal entre una conducta no sólo antijurídica o inconstitucional, sino vejatoria de derechos humanos fundamentales como lo es la igualdad ante la Ley y la prohibición de discriminación en el trabajo, específicamente, respecto al salario de la ciudadana D.B. con relación al salario que devengaba la gerente saliente.

    En este sentido, observa quien decide que la parte demandante en el presente juicio cumplió con su carga de alegación y prueba, mientras que la empresa accionada no logró acreditar en autos las pruebas de los hechos expuesto en su contestación a la demanda relativos a la nueva política salarial aplicada con ocasión al proceso de estatización o nacionalización de la empresa en el año 2007, tal y como fue alegado. De esta manera, resulta forzoso para quien decide declarar que corresponde en derecho la pretensión de la accionante de devengar a partir del 8-10-2007 hasta el 19-7-2010, el salario básico de Bs. 19.550,00, para todos los efectos legales, y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta pertinente traer a este análisis los siguientes criterios:

    La idea de igualdad nació con el hombre y constituye la mayor preocupación del pensamiento humano, hasta el punto que por tener relación con la libertad, la justicia y otras categorías esenciales, y que por ende puede ser considerada como un motor de la historia. Esta idea surgió como respuesta al problema de la desigualdad que siempre ha existido entre los hombres. Surge de la consideración de que todo los individuos nacen iguales, tiene iguales derechos libertades, obligaciones y no pueden ser objeto de discriminación.

    Nuestra Constitución en su artículo 21 consagra el derecho a la igualdad entre todas las personas cuando expresa: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia (…)”. Se desprende de la citada norma, que los alcances de la igualdad no se limita a esta enunciación, ya que existen otros supuestos insitos en la naturaleza humana que también giran alrededor de ese postulado, y por esa razón no pueden quedar sustraídos de la sanción prevista en la ley en caso de ser violados, pues constituyen lo que modernamente se han denominado los “Derechos Humanos”.

    Así se tiene que con base en el citado artículo en su numeral 1 de nuestra Carta Magna, se establece la igualdad a todas las formas, quedando proscritos todas las formas de discriminación, basadas por ejemplo en la edad, la profesión, lengua, convicciones políticas o filosóficas, estado civil, nacionalidad, preferencias sexuales, minusvalías, actividad sindical y cualquier otro motivo incompatible con el principio de igualdad.

    Para garantizar la igualdad en el ordenamiento jurídico se establecieron dos reglas. La primera de ellas, consiste en imponerle la carga al Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la de adelantar programas para mejorar la situación de los grupos discriminados o marginados, mediante la creación de políticas concretas. La norma pionera en esta materia se encuentra en la Declaración del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual “Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común”. Así, el trato discriminatorio ha de ser rechazado y combatido, pues debe recordarse que el mal no puede ser protegido jurídicamente, hacerlo sería incitar a la violencia y ésta no es la finalidad de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social. La segunda regla consiste en establecer mecanismos rápidos, idóneos y eficaces para restablecer los derechos constitucionales vulnerados, a través de la acción de amparo. Así, no hay duda que la igualdad es un derecho fundamental del hombre y que en sus diversas manifestaciones deben y pueden ser amparadas mediante el ejercicio de un recurso eficaz previsto para ello, con el objeto de asegurar un reparto justo de las oportunidades y con ello repercutir en el progreso social.Conviene apuntar con relación a esta última indicación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

    En este orden de ideas, este Juzgado se permite citar para finalizar algunas decisiones importantes en torno a la discriminación y su prueba:

    Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte que alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, no presentó prueba alguna que indique certeza o que al menos permita presumir la violación de ese derecho constitucional, respecto de otras personas que se encuentren en igualdad de condiciones y a las cuales sí se les haya considerado los atenuantes contenidos en el Reglamento que rige las funciones del órgano policial. Así se decide.

    (Magistrado Ponente: L.I.Z.. Exp. Nº 0326. A.R.G.E., contra el Ministro de Justicia, actualmente Ministro del Interior y Justicia. 11-7-2001).

    En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, la Sala concuerda con la apreciación de la recurrida de que la parte accionante no demostró que las otras empresas respecto de las cuales fundamenta dicha violación, hayan recibido la autorización de importación y que todas se encuentren en la misma situación de hecho.

    En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. En este caso concreto, tal violación se configuraría si la accionante hubiera probado que a otras empresas, que están en su misma situación y que cumplan con todos los requisitos para solicitar el permiso para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se les haya otorgado tal permiso a diferencia de ella (...)

    .(Sala Constitucional, S.N.. 244 del 20/02/2001).Principio del formulario

    "...la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. " Sala Constitucional. Magistrado Ponente: P.R.R.H.”. Final del formulario

    Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta S. que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide

    . (Sala Electoral. Magistrado. L.M.H.. Exp. 000003. Caso, Club Campestre Paracotos).

    Así descendiendo al plano del desarrollo legislativo del principio, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia y finalización de la relación de trabajo, dispone en relaciones el principio:

    Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas

    Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.B. contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: Las diferencias salariales causadas por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía desde el 8-10-2007 al 19-07-2010; las diferencias por las incidencias del salario dejado de percibir en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono ejecutivo equivalente a 4,7 meses de salario, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad causadas en dicho período, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados desde la notificación del demandado en el presente juicio hasta el efectivo pago, todo lo cual se hará también por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008. ASÍ SE DECIDE..”.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada recurrente, manifestó que su apelación se circunscribía a rechazar, negar y contradecir la sentencia del tribunal A-quo, al señalar que su representada incurrió en una discriminación en cuanto a la accionante, motivado a que ella ejerció el cargo de Gerente General de Compensaciones a partir del año 2009, que solicitan que se desecha tal sentencia en virtud de que la trabajadora ingreso en el 2009 y ya estaba nacionalizada la empresa CANTV, desde el año 2007, por lo que la empresa tenía que regirse por normas tales, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señaló la aplicación de la Ley de Emolumentos y la fijación de los salarios públicos; que en virtud de la aplicación de estas leyes tenían que regular el salario de estos funcionarios; que la trabajadora alegó que el Gerente anterior, el cual se desempeño hasta el año 2007, no abarcando el tiempo de la nacionalización de la CANTV, por lo que ella no podía optar a los beneficios que le correspondían al otro Gerente, puesto que no desempeñaba el cargo; que la CANTV tiene que cumplir con todas las normas institucionales y legales, las cuales tiene que aplicar por ser una empresa del estado; que tal como lo establecieron en la contestación de la demanda, la trabajadora antes de ejercer el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios a partir del año 2009, venia haciendo otras actividades dentro de la empresa, con un cargo de menor jerarquía, que eran cargos de confianza pero no cargos de alto nivel; que el cargo quedo vacante a partir del año 2007, y que en el 2009 fue asignada la trabajadora; que el salario que ella venia devengando era muy superior al de los anteriormente establecidos, pero que la CANTV le dio cumplimiento al contrato colectivo como a los aumentos salariales decretados dentro de la empresa a los fines de que ella fuera percibiendo cada una de las remuneraciones, tanto legales como constitucionales que le correspondían; que cuando se terminó la relación de trabajo, se le pago sus prestaciones sociales tomando en consideración el ultimo salario y el último cargo devengado que era con un salario de Bs. 11.550 tal como se establece en los alegatos y en las pruebas consignadas por su representada, donde se establecieron cuales eran los beneficios que ella percibía; que en esta demanda ella pretende que se le hagan extensivo unos beneficios de una persona tercera a este proceso, que trabajo en la empresa hasta el año 2007, cuando la empresa era privada, y que ella ingreso 02 años después cuando los sueldos y salarios se habían ajustado tal como lo establece la Constitución y la Ley de Emolumentos que ya estaba vigente para el año 2002, y que fue reformada en el 2011, donde se estableció que los sueldos de los altos ejecutivos y de los Gerentes de la Administración Pública no debería percibir bonos distintos a los que establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada en ningún momento hizo una discriminación o una desigualdad de ella con sus pares; que el salario no va vinculado directamente con el cargo, sino con el desempeño y los meritos de la persona en su desempeño dentro de la empresa; que ella pretende que los bonos solidarios, los beneficio extras sociales que estaban establecidos en las Convenciones Colectivas y en los manuales de B. de los Altos Funcionarios le sean extendidos cuando ya no tenían aplicación para el momento; que con relación a la prueba de exhibición, que fue la que utilizo la Juez para declarar con lugar la demanda, ellos opusieron en la audiencia de juicio, que la admisión de esta prueba no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque según el auto de admisión de las prueba, que cursa al folio 99, la Juez admitió esta prueba estableciendo que eran documentos que constaban en copias simples en el expediente, y revisado el acervo probatorio promovido por la parte actora, se evidencia que ninguna de las pruebas documentales consignadas aparece la planilla de liquidación a que ellos hacen referencia del ciudadano K.M., con la cual ellos pretenden la asimilación del salario; que de los autos no esta ni probado, ni argumentado, solamente los dichos de la parte actora de que ese era el salario de él, y que sí no vamos al principio de que se debe determinar la sentencia en base a lo promovido, y lo probado evidentemente no esta dentro del acervo probatorio ninguna documental, que corrobore los hechos alegados por la parte actora; que consideran que esa prueba no debió ser admitida porque no cumple con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y porque no hay ninguna presunción grave de que los dichos de la trabajadora, sea tal como ella lo esta diciendo, de que el trabajador que ejerció el cargo antes que ella ganaba Bs. 19.500, que es lo que ella pretende que le sea extensivo; que solicitan que esta prueba se deseche del proceso, no se le de valor probatorio y que se declare sin lugar la demanda.

  6. - La representación judicial de la parte actora solicito la ratificación de la sentencia del Tribunal A-quo en cada una de sus partes; que con relación a la Ley de Emolumentos del año 2002 y el ciudadano P.M. que era el antiguo G., a quien su representada suplió en el cargo, ya para ese entonces ganaba un salario de Bs. 19.500 y su representada tenia un salario de Consultor, por todo el tiempo que ella ejerció como Gerente ganando Bs. 9.000 y algo, luego le hicieron un aumento y al final le hicieron un ajuste cuando estaba fuera de CANTV, que le hicieron un ajuste en las prestaciones sociales, llevándola a Bs. 11.000 y algo que era el salario de Consultor; que ellos no están hablando de las prestaciones sociales en cuanto a que no se pago; que ellos consideran que hay una violación al principio de no discriminación arbitraria en el empleo y una violación al principio de igualdad de trato, ya que todos los trabajadores son iguales como regla general, y la desigualdad es la excepción; que su cliente era Gerente de Compensación, que pidieron la prueba de exhibición porque es CANTV quien tiene esa documentación, no su cliente, pero que quedo demostrado en la sentencia que CANTV no desmintió lo que ellos están diciendo, por lo que solicitan la ratificación de la sentencia y se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y que se reconozca el derecho de su cliente a devengar el mismo salario que tenia el antiguo Gerente, y que la empresa no probó que se hayan hecho los ajustes en el tiempo, por lo que su clienta tiene razón, porque ejerció el cargo por 03 años, devengando un salario como Consultor, habiendo una diferencia como de Bs. 9.000 en el salario.

  7. - A preguntas realizadas por esta alzada, la representante judicial de la parte actora manifestó que el cargo de la Trabajadora era Consultora, que con carácter temporal fue ascendida a un cargo gerencial y luego nombrada Gerente de Compensación titular, pero que siguió devengando el mismo salario de Consultor; que sí ejerció las funciones, el cargo, mas no el salario; que sí tenia su nombramiento de Gerente de Compensación, que nunca se homólogo su salario al cargo, que no están hablando de primas de antigüedad, por preparación, por familia, sino simplemente del salario y esta prueba esta en manos de CANTV.

  8. - La representante judicial de la parte demandada respondió que en mayo del año 2007, la empresa CANTV fue nacionalizada, en este año renuncio el anterior trabajador, y ocupó el cargo la hoy demandante; que de 2007 a 2009 hubo muchos cambios dentro de la empresa, donde se fueron adaptando a todo lo que era la normativa de Derecho Público, que rigen a todas las empresas del estado, donde se establecía que debía adaptarse los sueldos y salarios de los altos funcionarios a nivel nacional, a lo que es el gasto público, de lo que se debería ganar en toda la Administración pública de forma proporcional; que antes los Gerentes de la CANTV ganaban sueldos multimillonarios que se fueron adaptando con el tiempo a la realidad de la Administración Pública; que no fue que la accionante no recibió el monto del cargo que ella estaba ejerciendo, sino que la diferencia de sueldo entre lo que ella percibía como C. y que terminó ganando como Gerente no lleno sus expectativas, porque ella pensó que le iban a dar el sueldo del año 2007, de la persona a quien sustituyo; que en el expediente no esta demostrado que hay un tabulador de salarios, dentro de la empresa y que este fue mermando, que tampoco esta demostrado que el salario de la otra persona fue de Bs. 19.550, que simplemente son los dichos de la trabajadora; que sí nos vamos a lo alegado y probado en autos, ambas partes están alegando unos dichos pero que no los estén probando, que tampoco se demuestra el tabulador de salario actual de CANTV, de donde podría demostrarse que sí hubo una reducción de los salarios, que esto es algo notorio, comunicacional.

  9. - La parte actora manifestó que esa prueba la tiene CANTV, que ella sabe cuanto ganan sus trabajadores; que la trabajadora manifestó que era a ella a quien le estaban haciendo la discriminación; que la empresa no demostró que fueran bajados los sueldos; que la trabajadora siguió ganando su salario como Consultora, no el de G.; que cuando le dieron la titularidad no le aumentaron el salario; que los aumentos que le dieron fueron los regulares; que al año fue que le ajustaron la liquidación de prestaciones sociales.

  10. - La parte demandada alegó que la prueba de exhibición fue mal promovida, que se opusieron en la audiencia de juicio, pero que se declaro la consecuencia jurídica.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  11. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios, por cuenta ajena y bajo dependencia en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el 02 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de Analista de Recursos Humanos, para la Gerencia de Formación, que luego de 02 años ocupo el cargo de Consultor de Compensación y Beneficios, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana, Gerencia de Compensación y B., y que en fecha 08 de octubre de 2007 comenzó a realizar funciones como Gerente de Compensación y Beneficios, por ordenes directas de la Gerente General de Gestión Humana, ciudadana I.B., devengando un salario básico mensual de Bs. 8.010,00 y como ultimo salario para el momento de su desincorporaciòn de CANTV por despido injustificado, en fecha 19 de julio de 2010, devengaba Bs. 10.550,00.

    A.- Que desde el momento que comenzó a ejercer el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios, como encargada, en fecha el 08-10-2007, no percibió en momento alguno el salario correspondiente a ese cargo, ni aun cuando se materializó su nombramiento formal el 01-12-2009, cuando el trabajador que ocupaba el cargo ciudadano K.M., devengaba un salario básico de Bs. 19.550,00 mensual, lo que evidencia una diferencia elevada, a pesar del hecho de su representada, tenia como antigüedad en la empresa 14 años, 9 meses y 17 días, cuando el anterior Gerente solo sostuvo una relación de trabajo de 4 años de servicios.

    B.- Que en fecha 19 de julio de 2010, la demandante fue despedida injustificadamente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el veinte (20) de ese mismo mes y año, así como lo que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, la base de calculo que fue utilizada para esos pagos fue la de su ultimo salario de Bs. 10.550,00, en lugar de Bs. 19.550,00;

    C.- Que luego, en fecha 22 de marzo de 2011, recibió una diferencia de liquidación por ajuste salarial, utilizando como base de cálculo un salario básico de Bs. 11.605,00.

    D.- Con base a lo expuesto la parte actora denuncia la violación del principio de igualdad o regla del salario, previsto en los artículos, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ambas G. la saliente y la entrante reunían las mismas condiciones; puestos iguales, con funciones y responsabilidades iguales, con jornadas iguales de duración, en condiciones de eficiencia iguales.

    E.- Que su representada estaba altamente calificada para recibir las primas por antigüedad, asiduidad, cargas familiares, estudios realizados, que la hacían merecedora de la remuneración que percibía su antecesor. Que igualmente el patrono infringió el Principio de No Discriminación Arbitraria en el empleo, previsto en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, articulo 8, literal “E” .

    F.- Por lo que la parte actora concreta su pretensión en reclamar la diferencia de salarios, diferencia salarial sobre la prestación de antigüedad, diferencia salarial sobre la indemnización por despido injustificado, diferencia salarial sobre las utilidades, diferencia salarial sobre vacaciones y bono vacacional y diferencia por bono de pago por resultado o bono ejecutivo, para un total demandado de Bs. 863.746,69.

  12. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: admitió la fecha de ingreso en la empresa el 02 de octubre de 1995, su cargo inicial de Analista de Recursos Humanos; que en el mes de julio de 1997 comenzó a ejercer el cargo de Consultor de Compensación y B., que posteriormente fue postulada para el Cargo de Gerente de Compensación y Beneficios, el cual quedo vacante por renuncia del anterior Gerente, devengando un salario básico mensual de Bs. 8.010,00 y que cuando fue desincorporada de la CANTV, en fecha 19 de julio de 2010, devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 10.550,00, pagándosele la cantidad de Bs. 413.265,12 por concepto de prestaciones sociales.

    A.- Con relación al salario devengado por la anterior Gerente, distinto al que percibió la demandante, alega la parte demandada que el articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de que a través de una Ley Orgánica se establezcan limites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos; y que a partir del año 2007 cuando la empresa CANTV fue nacionalizada, pasa a ser una empresa del Estado venezolano, regida por normas de derecho público, aunque conformada como de derecho privado, adaptándose a los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicios al estado; Adicionalmente señaló la parte demandada, que el aumento del salario de un empleado de dirección y de confianza se hace por dos vías: Por meritos de la persona o por la vía del aumento en el grupo asignado al cargo desempeñado.

    B.- Que mediante punto de cuenta Nº GGGH-060-2009, dirigido al presidente de CANTV, el 16 de noviembre de 2009, se sometió a consideración la designación de la ciudadana D.B., para ocupar el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios a partir del 01 de diciembre de 2009, por cuanto ese cargo estaba vacante, pero que en la misma no se señalo, que era con el salario que poseía el anterior Gerente, pues las condiciones de la empresa cuando estaba el ciudadano K.M. eran distintas al ser una empresa privada, no pudiendo alegar la actora que fue desmejorada o discriminada, pues conforme a los tabuladores de los Gerentes de su mismo rango para el año 2008, el salario para ese cargo estaba estipulado en Bs. 9.657,00, y para el 2009 en Bs. 10.758,00, siendo que la demandante percibió para ese año un salario de Bs. 10.550,00, siendo que para el año 2010 se le elevo a Bs. 11.605,00, lo que genero un recalculo en sus prestaciones sociales.

    C.- Por todo lo antes expuesto, la demandada negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes los conceptos y montos reclamados; y que es improcedente las diferencias de sueldos y de prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  13. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” (cursantes a los folios 12 al 16 del expediente), Planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 20/07/2010; Planilla de diferencia de liquidación por ajuste salarial de fecha 22 de marzo de 2011; Planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha de fecha 06 de agosto de 2010; Punto de cuenta de fecha 16/11/2009, dirigido al entonces Presidente de CANTV, donde se somete a consideración la designación de la hoy accionante, como Gerente de Compensación y B.; y Carta de despido dirigida a la hoy accionante, de fecha 19/07/2010; estas documentales se aprecian y valoran de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE:

  14. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La Juez A-quo dejo constancia que la parte demandada no exhibió la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ex trabajador K.M., alegando que se oponía a la prueba porque de acuerdo al auto de admisión lo que debía exhibirse era lo que constaba en copias, y por cuanto la planilla de liquidación no estaba en copias, no tenia obligación; y que la parte actora manifestó al Tribunal que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la obligación de exhibir los originales que no se encuentran en poder de la parte actora.

    Igualmente dejo constancia que sí bien la parte actora no aportó la copia del instrumento, si señalo lo datos contenidos en el mismo referidos específicamente al cargo y salario devengado por la Gerente de Compensación y B.K.M. al mes de octubre de 2007, por lo que ante el incumplimiento de la carga procesal del demandado de exhibir el instrumento, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto que el mencionado ciudadano en ejercicio de dicho cargo Gerente de Compensación y B. devengaba un salario básico mensual de Bs. 19.550,00.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “B”, “C”, “D”,”E”,”F”,”G””H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”M”, (cursantes de los folios 62 al 80 de expediente), Planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 20/07/2010; Planilla de liquidación por ajuste salarial de fecha 22 de marzo de 2011; Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 06 de agosto de 2010; Punto de cuenta de cuenta de fecha 16/11/2009, dirigido al entonces Presidente de CANTV, donde se somete a consideración la designación de la hoy accionante, como gerente de Compensación y B.; y carta de despido dirigida a la hoy accionante, de fecha 19 de julio de 2010; Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil de fecha 13 de agoto de 2010 a nombre de la hoy accionante; Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil de fecha 30 de julio de 2010; Copia simple de participación de retiro de la trabajadora, ante el Instituto Venezolano de os Seguros Sociales, de fecha 19 de julio de 2010; Copia de solicitud, de fecha 06 de agosto de 2010, al Banco Mercantil, donde la hoy accionante, en virtud de que su relación de trabajo con la empresa CANTV ha terminado, da por finalizado también el contrato de fideicomiso a su favor; Copia simple de cheque, de fecha 10 de agosto de 2010, a nombre de la trabajadora por concepto de fideicomiso; Copia simple de verificación de vacaciones a nombre de la trabajadora de fecha 06 de agosto de 2010; Copia simple de los días otorgados por la empresa que le corresponden por bono vacacional, desde el 16 de octubre de 1996 al 01 de octubre de 2010.

    La Juez A-quo dejo constancia que no hubo observaciones sobre estas pruebas, que las mismas versaban sobre los mismos hechos, por lo que daba por reproducido su valor probatorio; asimismo dejo constancia que la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, no constaba en autos, pero que sin embargo, la parte actora reconoció los pagos efectuados por la demandada; y que realizo la declaración de partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes los hechos siguientes:

    Que la demandante asumió el cargo de Gerente de Compensación y beneficios y que continúo devengando el salario de Consultor, y que pese a las observaciones que hizo a la empresa respecto al salario que debía devengar como Gerente, la respuesta fue que debía esperarse.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  18. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, L. y D., señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego que había habido la vulneración al principio de igualdad en el trabajo y de la no Discriminación arbitraria en el empleo, ya que la demandante había asumido el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios, en fecha 08 de octubre de 2007, pero que continuo devengando su anterior salario de Consultor de Compensación y Beneficios, cargo que era de menor jerarquía y que pese a las observaciones que hizo a la empresa con respecto al salario que debía devengar como Gerente, nunca tuvo un pronunciamiento de la empresa, siendo despedida injustificadamente el 19 de julio de 2010, mientras que la demandada procedió a señalar con respecto al salario devengado por el anterior Gerente, distinto al que percibió la demandante, que el articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de que a través de una Ley Orgánica se establezcan limites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos; y que a partir del año 2007 cuando la empresa CANTV fue nacionalizada, pasa a ser una empresa del Estado venezolano, regida por normas de derecho público, aunque conformada como de derecho privado, adaptándose a los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicios al estado; que mediante punto de cuenta Nº GGGH-060-2009, dirigido al presidente de CANTV, el 16 de noviembre de 2009, se sometió a consideración la designación de la ciudadana D.B., para ocupar el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios a partir del 01 de diciembre de 2009, por cuanto ese cargo estaba vacante, pero que en la misma no se señalo, que era con el salario que poseía el anterior Gerente, pues las condiciones de la empresa cuando estaba el ciudadano K.M. eran distintas al ser una empresa privada, no pudiendo alegar la actora que fue desmejorada o discriminada, pues conforme a los tabuladores de los Gerentes de su mismo rango para el año 2008, el salario para ese cargo estaba estipulado en Bs. 9.657,00, y para el 2009 en Bs. 10.758,00, siendo que la demandante percibió para ese año un salario de Bs. 10.550,00, y que para el año 2010 se le elevo a Bs. 11.605,00, lo que genero un recalculo en sus prestaciones sociales, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todo y cada una de sus partes los conceptos y montos reclamados; y que era improcedente las diferencias de sueldos y de prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales.

  19. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    4- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a los alegatos de la parte demandada apelante en cuanto a que tal como lo establecieron en la contestación de la demanda, la trabajadora antes de ejercer el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios a partir del año 2009, venia haciendo otras actividades dentro de la empresa, con un cargo de menor jerarquía, que eran cargos de confianza pero no cargos de alto nivel; que el cargo quedo vacante a partir del año 2007, y en el 2009 fue asignada la trabajadora; que el salario que ella venia devengando era muy superior al de los anteriormente establecidos, pero que la CANTV le dio cumplimiento al contrato colectivo como a los aumentos salariales decretados dentro de la empresa a los fines de que ella fuera percibiendo cada una de las remuneraciones, tanto legales como constitucionales que le correspondían; que cuando se terminó la relación de trabajo, se le pago sus prestaciones sociales tomando en consideración el ultimo salario y el último cargo devengado que era con un salario de Bs. 11.550; que en esta demanda ella pretende que se le hagan extensivo unos beneficios de una persona tercera a este proceso, que trabajo en la empresa hasta el año 2007, cuando la empresa era privada, y que ella ingreso 02 años después cuando los sueldos y salarios se habían ajustado tal como lo establece la Constitución y la Ley de Emolumentos que ya estaba vigente para el año 2002, y que fue reformada en el 2011, donde se estableció que los sueldos de los altos ejecutivos y de los Gerentes de la Administración Pública no debería percibir bonos distintos a los que establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada en ningún momento hizo una discriminación o una desigualdad de ella con sus pares; que el salario no va vinculado directamente con el cargo, sino con el desempeño y los meritos de la persona dentro de la empresa; que ella pretende que los bonos solidarios, los beneficios extras sociales que estaban establecidos en las Convenciones Colectivas y en los manuales de B. de los Altos Funcionarios le sean extendidos cuando ya no tenían aplicación para el momento; que en ninguna de las pruebas documentales consignadas aparece la planilla de liquidación a que ellos hacen referencia del ciudadano K.M., donde ellos pretenden la asimilación del salario; que no esta dentro del acervo probatorio ninguna documental que corrobore los hechos alegados por la parte actora; de que el trabajador que ejerció el cargo antes que ella ganaba Bs. 19.500, que es lo que ella pretende que le sea extensivo, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda.

  20. - En primer lugar, debe señalar esta alzada que la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó:

    “… En ese orden de ideas observamos que el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de que a través de una ley orgánica se establezcan límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. En ese sentido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999 y luego enmendada el 15 de febrero de 2009, manifestó la voluntad del Constituyente en torno al objetivo de esta disposición, la cual fue “mantener dentro de los parámetros razonables y en el contexto de la situación económica del país los niveles de las remuneraciones de los funcionarios públicos” lo cual redundará en una adecuada ejecución del gasto público, y en una mejor distribución de los emolumentos de los funcionarios y empleados públicos, esto a los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo…”

    III- Al respecto esta alzada considera: Es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia. No solo para los administradores de justicia, sino para todos quienes habitamos, o añoramos este modelo de Estado, y más aún hasta para quienes desprecian este modelo de Estado, es fundamental el conocimiento de su base Doctrinal. Así tenemos, que de acuerdo a la nueva concepción del estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un Estado Social de Derecho. C. lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

  21. - En la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala:

    ...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...

  22. - Por su parte el Constituyente M.V., quien era el Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de presentar su informe, manifestó que definieron:

    ...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....

    En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana...”.

  23. - El sentido y alcance del artículo segundo de la Constitución Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando lo siguiente:

    La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

    ,

  24. - Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario. De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

  25. - El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores. Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. Asimismo, estimó:

    Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

  26. - Explica el mismo Tribunal Constitucional que:

    La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tienen lugar en el Estado Social de Derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política.

    .

  27. - Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que:

    ...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.

    .

  28. - Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho. Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

  29. - Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social. El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

    Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

    Como se señala anteriormente, es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia; y es por eso que los administradores de justicia, encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho. Y así se decide.

    1. El tercer párrafo del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    (Resaltado de este Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  30. - Ante este mandato, y con el fin de ejecutar el contenido de dicho precepto constitucional, en fecha el 12 de enero de 2011; entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. La citada Ley, en su artículo 6, establece, que esta normativa legal abarca a los trabajadores de todos los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal y M. en sus distintas ramas, centralizados o descentralizados funcionalmente, con forma de derecho privado o de derecho público, con fines o sin fines empresariales y desconcentrados funcional o territorialmente. (Resaltado de este Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  31. - El principio de presunción de constitucionalidad de las leyes se asienta en la naturaleza del órgano legislativo. Es decir, en su carácter de representante del soberano. El argumento que apoya dicha presunción es el siguiente: visto que las leyes establecen las normas generales y abstractas que rigen las relaciones entre el Poder Público y los ciudadanos, no todos los órganos pueden dictar dichas normas; en principio, deben dictarlas órganos que, integrados por los representantes de las mayorías y las minorías políticas o de intereses, representen al soberano como un todo. El soberano deposita así el Poder Legislativo en un órgano que él mismo elige. Se piensa que si dicho órgano representa al soberano, no actuará en su contra, esto es, no violará sus derechos fundamentales. Siendo que los derechos del soberano han sido consagrados en la Constitución, se presume, en definitiva, que el órgano legislativo respetará la Constitución. He allí una justificación de la presunción de constitucionalidad de las leyes. Pero, esta presunción admite prueba en contrario, por supuesto. La prueba en contrario exige que se argumente de modo razonable la inconstitucionalidad de la norma, y que se evidencien, ya sea mediante alegatos o pruebas, las posibles consecuencias dañinas de tal inconstitucionalidad. Al juez constitucional le corresponde examinar tales alegatos o pruebas, y juzgar acerca de su aptitud para desvirtuar la presunción de constitucionalidad a que se hizo referencia anteriormente. Es necesario acotar que la intensidad del examen y juzgamiento mencionados dependerá de la naturaleza de la pretensión esgrimida por el solicitante.

  32. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    …el solicitante alegó que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público fijaba, en sus artículos 8, 9, 10, 11, 12 13, 14 y 15, unos límites máximos a los emolumentos mensuales y bonificaciones anuales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y de elección popular. Que dichos límites se encontraban muy por debajo de los salarios que dichos funcionarios devengan actualmente. Que ello provocaría una disminución de la remuneración de todos los funcionarios y funcionarias públicas, pues el artículo 6 de dicha ley se refiere a la necesaria proporcionalidad que debe haber entre las remuneraciones percibidas “por los trabajadoras y trabajadores en general” (lo cual parecería aludir a que el resto de los funcionarios y funcionarias del sector público, es decir, a aquellos que no son de alto nivel o altas autoridades, también serían sujetos implícitos de dicha ley orgánica). Que la aplicación de la ley tanto a los sujetos explícitamente mencionados en ella como a los implícitamente sometidos a la misma, en tanto que verían mermados sus ingresos, lesiona su derecho a la intangibilidad de los derechos laborales y a la irreversibilidad de tales derechos, consagrados en el artículo 89 de la Constitución. Luego de un examen de la ley impugnada, y después de haber aplicado un juicio de probabilidad provisional e indiciario a los argumentos esgrimidos, esta Sala estima lo siguiente:

    El solicitante afirma que la ley impugnada es inconstitucional porque violaría una serie de principios y derechos fundamentales previstos por nuestra Carta Magna; de todo ello deduce que debe suspenderse la aplicación de dicha ley mientras dure este juicio; es decir, que, visto que dicha ley afectaría a una serie de derechos laborales, debería presumirse, así sea provisionalmente, que al solicitante le asiste la razón…

    (Resaltado de este Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  33. - En este caso tenemos que el tercer párrafo del artículo 147 de la Constitución establece que “La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.” Cabe destacar que la ley impugnada fue dictada con el fin de ejecutar el contenido de dicho precepto constitucional, es decir, que la ley tiene, en principio, respaldo en dicho precepto.

  34. - Sala con carácter vinculante (Sentencia N° 85/02), al señalar lo siguiente:

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

    (…) la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…). …omissis…

    Igualmente, los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza (…).…omissis…

    Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar

    .

  35. - No puede ser de otra forma, como ya lo planteo el celebre teórico del derecho norteamericano H.L.A. Hart (1962), Derecho y Moral, “el derecho para tener cierta legitimidad social debe poseer un contenido de moral, estableciendo un contenido mínimo de justicia, de lo contrario al no haber justicia, por aplicación mecánica de las normas jurídicas, en las decisiones judiciales el ciudadano no confiara en el aparato de justicia del estado, perdiéndose la viabilidad el mismo”.

  36. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, es la norma de las normas, este principio se encuentra plasmado en el articulo 7 de la misma el cual prescribe: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”. Por ende es de aplicación inmediata y a ella deben circunscribirse los jueces, por ello la finalidad del proceso, es la materialización de la justicia material no formal. En esta orientación, el Código Procesal Civil, establece:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    1. La justicia, la reina de las virtudes ciudadanas, no se subsume en el ejercicio judicial en la sentencia, sino que tiene que ir íntimamente ligada a la justicia social, a la igualdad y a la inclusión; y es por esto que debemos trae a nuestra presencia al ideólogo y estadístico italiano Corrado Gini (1884-1965), autor de Las bases científicas del fascismo (1927), desarrolló en 1912 un método para medir la desigualdad de una distribución, en su obra Variabilità e mutabilità. En ella introdujo el valor de 0 para expresar la igualdad total y el valor de 1 para la máxima desigualdad. Este método se aplica en el estudio de la distribución de desigualdad en Ciencias de la Salud, ingeniería, ecología, química, transporte, etc. Pero quizá donde tiene su uso más característico es en el estudio de la desigualdad de los ingresos que se realiza en Economía. Allí nace el método Coeficiente de G., como medida de desigualdad frente a otros indicadores.

  37. - El Coeficiente de G. se basa en la Curva de Lorenz, que es una representación gráfica de una función de distribución acumulada, y se define matemáticamente como la proporción acumulada de los ingresos totales (eje y), que obtienen las proporciones acumuladas de la población (eje x). La línea diagonal representa la igualdad perfecta de los ingresos: todos reciben la misma renta (el 20% de la población recibe el 20% de los ingresos; el 40% de la población el 40% de los ingresos, etc). En la situación de máxima igualdad o equidad distributiva, el Coeficiente de G. es igual a cero (el área A desaparece): a medida que aumenta la desigualdad, el Coeficiente de G. se acerca al valor de 1. Este coeficiente puede ser considerado como la proporción entre la zona que se encuentra entre la línea de la igualdad y la curva de Lorenz (marcada con “A” en el diagrama) sobre el área total bajo la línea de igualdad. Es decir, G = A / ( A + B) . También es igual a A*2, dado que A + B = 5.

  38. - El Coeficiente de G. se calcula como el cociente entre el área comprendida entre la diagonal de perfecta igualdad y la Curva de Lorenz (área A en el gráfico, sobre el área A+B). A medida que mejora la equidad el área A disminuye y la Curva de Lorenz (linea roja) se acerca a la diagonal de 45% (linea verde). Si la Curva de L. se aleja de la diagonal, aumenta la desigualdad a la misma velocidad que aumenta el área “A”. Si la desigualdad es total, el área B desaparece y queda sólo el área A, lo que indica que una sola familia se queda con el total de los ingresos (linea azul). En el ejemplo de la gráfica el primer quintil (20% de la población) se queda con el 4% del ingreso; el 40% de la población, con el 12% (aumenta un 8% en relación al primero), el 60% con el 22% del ingreso y el 80% de la población con el 42% del ingreso acumulado. En este caso el Coeficiente de G. es 0,48.

  39. - Según consta en informe presentado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), Venezuela es el tercer país con menor pobreza en Latinoamérica Venezuela, ocupa el tercer lugar de los países con menor porcentaje de pobreza en Latinoamérica. En su informe “Panorama Social de América Latina 2011″ señala que durante 2010 el número de venezolanos en situación de pobreza se situó en 27,8 por ciento. El organismo internacional informó que en ese país suramericano, entre 2002 y 2010, la pobreza disminuyó en 20,8 por ciento al pasar de 48,6 a 27,8 por ciento. Mientras, la pobreza extrema pasó de 22,2 a 10,7 por ciento, lo que se traduce en un descenso de 11,5 por ciento. También planteó que de 1999 a 2010, fue el segundo país que experimentó una reducción de 21,6 por ciento en sus niveles de pobreza al pasar de 49,4 a 27,8 por ciento. Estos datos concuerdan con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística venezolano (INE), que plantea que la pobreza bajó 21,6 por ciento entre 1998 y el primer semestre de 2011, al pasar de 49,0 a 27,4 por ciento.

  40. - El presidente del INE, E.E., hay señalado que “la pobreza extrema en Venezuela se ha reducido desde que llegó el presidente H.C.”. Planteó que cerca de dos millones y medio de personas en Venezuela han salido de la pobreza extrema entre 1998 y 2011. Precisó que este indicador en la actualidad se ubica en 6,8 por ciento y destacó que la creciente y sostenida inversión del Gobierno en materia social ha sido un factor fundamental para que este indicador se mantengan con tendencia a la baja. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, precisó que Venezuela cuenta con el índice de G. más bajo en toda América Latina con 0,394 por ciento. Mientras más cerca de cero están los índices de G. de cada país, más cerca se está de reducir totalmente la desigualdad. “Este índice pasó en el país de 0,49 a 0,39. La nación que más se le acerca a Venezuela es Uruguay, que está en alrededor de 0,44. Chile tiene 0,52; Brasil y Colombia tienen alrededor de 0,57. Chile puede tener la misma pobreza extrema que Venezuela: 6,8 por ciento. Sin embargo, el índice de G. es mayor porque hay mayor desigualdad”, sostuvo. De acuerdo con la Cepal en Venezuela este índice “cayó a un ritmo superior al dos por ciento anual y el ingreso laboral tuvo un papel preponderante en la reducción de la desigualdad”.

  41. - Lo antes señalado demuestra con absoluta precisión, que las políticas sociales, en cuanto a la distribución de los recursos, y particularmente con relación a la fijación de nuevos parámetros para el establecimiento de los sueldos y salarios implementados por la República, han tenido resultados favorables y exitosos, en consideración a los postulados constitucionales.

    1. En atención a los criterios y fundamentos antes mencionados, los cuales son acogidos por este J., considera quien aquí decide que siendo que lo que se busca es una adecuada ejecución del gasto público, y una mejor distribución de los emolumentos de los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales, a los fines de lograr y desarrollar los valores de un Estado democrático y social de derecho y Justicia, no habiendo en ello una vulneración al Principio de Igualdad en el trabajo y de la no Discriminación Arbitraria en el Empleo. ASI SE ESTABLECE.

  42. - En consideración a lo expuesto, habida cuenta que la demandada pretende que se le hagan extensivo unos beneficios de una persona tercera a este proceso, que trabajo en la empresa hasta el año 2007, cuando la empresa era privada, y que ella ingreso 02 años después cuando los sueldos y salarios se habían ajustado tal como lo establece la Constitución y la Ley de Emolumentos que ya estaba vigente para el año 2002, y que fue reformada en el 2011, donde se estableció que los sueldos de los altos ejecutivos y de los Gerentes de la Administración Pública no debería percibir bonos distintos a los que establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y habiendo quedado evidenciado que la demandada en ningún momento hizo una discriminación o una desigualdad de ella con sus pares; y teniendo en consideración que el salario no va vinculado directamente con el cargo, sino con el desempeño y los meritos de la persona dentro de la empresa; es por lo que forzosamente este tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, procediendo ESTA ALZADA a revocar la sentencia proferida por la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declarando SIN LUGAR la demandad incoada por la parte actora D.B.H., venezolana, mayor de edad, de es domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.285.222, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. ASI SE DECIDE.

  43. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este J., conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  44. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  45. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HEIFY DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 111.837, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de mayo 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días de febrero de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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