Decisión nº DP11-R-2009-000127 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadana D.A., titular de la cedula de identidad No. 5.068.773, representada judicialmente por las abogadas Yamelis Portillo y B.T.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.688 y 107.887, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 32, Tomo 32-A, de fecha 07 de Agosto de 1998, sin representación alguna acredita en autos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 30 de abril de 2009, y en fecha: 08 de mayo de 2009, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27/05/2009, a las 11:00 a.m. (Folio 138)

En fecha 27 de Mayo de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 139 al 141).

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, lo siguiente:

“… Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tiene incoada la ciudadana D.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 5.068.773, y CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY C.A”, cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 90 (Bs. 15.275.90) por todos y cada uno de los conceptos…”

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la Apoderada Judicial de la parte actora, hoy apelante, en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a la revisión de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales, en el sentido de que la recurrida debió condenar la totalidad de las horas extras reclamadas, así como los salarios precisados en el libelo de la demanda para el cálculo de los conceptos reclamados, específicamente, la recurrida no tomo en consideración que la empresa cancela a sus trabajadores 30 días anuales, lo que incide en el salario integral para la respectiva alícuota, así tampoco tomo en consideración el salario que le fue indicado para el cálculo de dicho concepto reclamad, al igual, que no tomo en consideración el salario precisado por la actora para el cálculo de las vacaciones reclamadas, ya que al haber devengado comisiones, las mismas tampoco fueron tomadas en cuenta para el salario, es decir, la incidencia que estas causan en el salario, no motivando ninguna de las situaciones antes indiciadas dado que la demandada no vino a la audiencia y admitió los hechos alegados.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2009, levantó acta que riela a los folios 58 y 59, mediante la cual, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la no comparecencia de la parte demandada, la cual identificó en esa oportunidad, como ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A., razón por la cual y autorizada por el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que reprodujo en fecha 16 de abril de 2009, (folios 119 al 130), condenando a la demandada, que nuevamente identificó como ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A., a cancelar la cantidad allí precisada por lo conceptos laborales establecidos en la mencionada sentencia.

Determinado lo anterior y a los fines de decidir, esta Alzada observa:

  1. - Que fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A.

  2. - Que fue admitida la misma y se ordenó la comparecencia de la persona jurídica demandada ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A.

  3. - Que se libraron los respectivos Carteles de Notificación a la ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A.

  4. - Que riela al folio 34 de este expediente diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil en la cual informa que no pudo practicar la notificación de la demandada por cuanto que en la dirección indicada le informaron que la demandada no funciona allí, que la empresa que funciona es ALUMINIOS Y PANELES MARACAY, quien a su vez observó que el aviso publicitario fijado en la parte superior de dicho local decía ALUMINIOS Y PANELES MARACAY.

  5. - Que vista la insistencia de la parte actora, se libran nuevamente los carteles de notificación a la demandada, y el Alguacil, según diligencia que riela al folio 42, nuevamente deja constancia de la situación anterior, en los mismos términos.

  6. - Que en fecha 25 de noviembre de 2009, según diligencia que riela al folio 144, la parte actora insiste en la práctica de la notificación, precisando al Tribunal la responsabilidad de las empresas que tengan la misma sede, nombres similares, desarrollen la misma actividad y con las mismas herramientas, por lo que pide se practique la notificación de la demandada en la dirección aportada.

  7. - Que el Tribunal A-Quo, en atención a la mencionada diligencia, ordenó la notificación, por tercera vez, en la persona jurídica de ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A., por lo cual se libraron nuevamente los carteles de notificación (folio 45).

  8. - Que en fecha 17 de diciembre, el Ciudadano Alguacil suscribe diligencia en la cual informo que se trasladó nuevamente a la dirección indicada en el cartel, y notificó de su misión a la encargada de la empresa ALUMINIOS Y PANELES MARACAY, quien le informo nuevamente que esa compañía es la que funciona allí. (folio 50).

  9. - en fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora suscribe diligencia en la cual vista la situación acontecida, afirma se produjo una sustitución de patronos, por lo que, por cuarta vez, insiste se practique la notificación. (folio 152).

  10. - El Tribunal de primera instancia dicta auto que riela al folio 153, y acuerda notificar ahora como demandada a la empresa ALUMINIOS Y PANELES MARACAY, C.A., en la misma dirección y bajo la representación de la misma persona natural que representa a la sociedad de comercio ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A.,. (folio 153), librándose los carteles respectivos y trasladándose nuevamente el Ciudadano Alguacil el día 19 de marzo, dejando constancia de la notificación practicada a empresa ALUMINIOS Y PANELES MARACAY, C.A., actuación esta certificada por el Ciudadano secretario. (154 al 157); por lo que en fecha 06 de abril de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ahora identificada por el Tribunal a quo como ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A. (folios 58 y 59), publicándose la sentencia recurrida en fecha 16 de abril de 2009, en la cual se aprecia que la sociedad de comercio condenada es ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A.- (folios 119 al 130).

Ahora bien, precisado lo anterior y no obstante a que los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora estuvo dirigido a la revisión de los conceptos no acorados por la juzgadora de primer grado supra establecidos, esta Superioridad en atención a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y efectuada la útil sinopsis de lo acontecido en el proceso sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia durante a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, verificó que la juzgadora de primer grado violentó normas de orden público de rango constitucional y legal en atención a la forma en que decidió tramitar la notificación de la parte demandada precisada en el escrito libelar, indebidamente suplantada por demás durante el proceso, pues, de una simple lectura efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, cualquiera puede advertir, la distorsión del escenario procesal creado para ambas partes, ello en razón de que por un lado se demanda a una sociedad de comercio determinada, ALUMINIOS Y CIELOS RASOS MARACAY, C.A y con posterioridad, sin existir motivación alguna, -auto que riela al folio 153 -, se acuerda el emplazamiento de otra persona jurídica, ALUMINIOS Y PANELES MARACAY, C.A, mencionada en autos por parte de la actora y distinta a la demandada, tras la invocación de una sustitución de patronos en su diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 152), que en definitiva devienen de las resultas de las diligencias practicadas por el alguacil en la consecución de la notificación de la demandada, constatándose por consiguiente, que no existe pronunciamiento sobre si tal situación advertida por la accionante – sustitución invocada- comportaba o no una reforma del libelo de demandada, continuándose con el procedimiento para la notificación con la segunda de las nombradas y, sorpresivamente, resulta condenada la primigenia sociedad de comercio establecida en el escrito libelar.

Cabe destacar, que el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (Art.49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten.

Nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades estableciendo que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y esta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional ha establecido:

(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

Destacado del Tribunal. (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y precisado supra como ha sido por esta Superioridad el escenario puesto de manifiesto en cuanto a la indebida tramitación por parte del Juzgado A-Quo a objeto de procurar la notificación de la demandada, sin haberse pronunciado incluso respecto a una situación sobrevenida expuesta por la parte actora con relación a una sustitución patronal, y si bien el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidades no esenciales, la falta de pronunciamiento en referencia y, consecuencialmente, los parámetros fijados por la juez de primer grado para procurar la notificación de la demandada a objeto de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar inicial, con menoscabo de las formas procesales, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la parte actora como a la demandada, al no haberse determinado con precisión, mediante decisión expresa y positiva, quien es la parte demandada en el presente asunto y consecuencialmente, quien debe comparecer. Así se declara.

Conviene asimismo destacar en el presente asunto, el contenido del Artículo 212 del C.P.C, que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…; en tal sentido, vista la norma parcialmente trascrita es claro y perceptible colegir entonces, que el Juez Superior, se encuentra completamente legitimado para revocar o anular una sentencia al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional durante la tramitación del proceso, que agreda a una de las partes o a un tercero, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurando su integridad. Así se establece.

En tal sentido, esta Superioridad advierte ahora, respecto a las reposiciones inútiles en el proceso, que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Por lo que esta Alzada consecuente con lo anterior, considera que en forma alguna con la presente decisión, haya de lesionar la celeridad procesal decretando una reposición; ya que debido a los errores de procedimiento en los cuales incurrió la juzgadora de primera instancia, los mismos devienen incluso, en la inejecución del fallo, por cuanto decidió condenar a una sociedad de comercio distinta a la que consideró con posterioridad emplazar para este proceso; razón por la cual esta Superioridad debe declarar forzosamente la reposición de la causa como más abajo se establecerá al estado de que el juzgado que resulte competente se pronuncie sobre la sustitución invocada por la parte actora, ello, en perfecta sintonía con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente: Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)”. Así se establece.

De lo antes trascrito, se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, observa esta Juzgadora que, existiendo en este proceso, prima facie, quebrantamiento de normas que menoscaban las formas procesales, en el caso especifico, del artículo 126 de la LOPT y que ello implica la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, es por lo acuerda la reposición de la causa, que persigue el fin útil de ordenación del proceso y de evitar la violación del Artículo 126 antes referido; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del C.P.C., por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que el juez que resulte competente, se pronuncie sobre la referencia diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 presentada por la parte actora, en el sentido de determinar el alcance de la misma, es decir, si los hechos invocados en esta, constituyen o no una reforma del libelo de la demandada, a objeto de determinar quien constituye la parte demandada en la presente causa y evitar que se haga ilusoria la pretensión de la parte actora, y en consecuencia, de continuidad al proceso con observancia de las formas procesales, garantizando los derechos de las partes, a objeto de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto; toda vez que la presente causa deberá ser redistribuida en otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral por cuanto que la Juez A-quo se pronunció sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente, dada la reposición decretada, se ordena al juez que resulte competente, provea lo conducente a los fines de que le sea entregado a la parte actora el material probatorio consignado en autos, implicando a su vez pertinente destacar, que los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, están autorizados a objeto de valorar, estimar e interpretar el material probatorio que la parte actora consigne al momento de la audiencia, acaecida la admisión de los hechos, pues de nada sirve ordenar su incorporación a los autos si el operador de justicia nada señala respecto a los mismos en su sentencia, toda vez que hay que recordar que se presumen como ciertos son los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral y le corresponde al Juzgador, verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le está permitido al Juez, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, por lo que se insta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a vincular la jurisprudencia emanada de la Sala Social que sobre este punto ya se pronunciado, autorizando al Juez de Mediación a valorar el material probatorio consignado: Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras. Así se establece

Finalmente, vista la reposición decretada en la presente causa, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada. Así se establece.

IV

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2009 por la parte actora, que corre inserta al folio 52 de este expediente, en los términos indicados en la motiva de la presente decisión a objeto de la celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Calle Carabobo cruce con Calle Páez de esta Ciudad de Maracay, a los fines de su redistribución en los demás Jueces de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en razón de que la Juez a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, dictó sentencia definitiva en la presente causa.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Calle Carabobo cruce con Calle Páez de esta Ciudad de Maracay, a los fines ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su conocimiento, acatamiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000127

AMG/KG

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