Decisión nº WP01-R-2014-000220 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-001689

ASUNTO: WP01-R-2014-000220

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de P.d.E.V. del ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.635, en contra de la decisión dictada en fecha 31/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se establecieron a favor de la victima M.E.A.G., las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este (sic) Tribunal en fecha 31-03-2014 sic) en virtud de haber sido detenido a las 04:00 de la mañana del dia (sic) 29-04-13, siendo presentado a las 11:00 de la mañana tiempo este superior al contemplado en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia para ser decretada la flagrancia, sin embargo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reza que al momento de ser presentado el imputado al Tribunal de Control cesan las falta y fallas cometidas por los funcionarios actuantes, pero deben existir suficientes elementos de convicción para que sea acreditada la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, al presentar las actuaciones la fiscal del Ministerio Publico (sic), se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la victima que al momento de rendir declaración se contradice como ocurren los hechos, y la forma como huye del sitio de los hechos, manifestando que nunca había frecuentado la casa de mi defendido y al momento de exponer el mismo dijo que sí ha ido bastante veces a esa casa en compañía de la hermanastra de mi patrocinado a consumir droga, manifestó la víctima en la denuncia que fue despojada de su ropa y en la audiencia que solo le bajo la licra de una pierna al igual que del hilo, y mi defendido manifestó que efectivamente ella fue a esa casa y después de consumir varias piedras, fueron a comprar una botella en la Licorería del señor J.C., regresan a la casa y después se retira que en ningún momento tuvo ni ha mantenido relaciones sexuales con la victima que la conoce desde hace muchos años al igual que a su esposo que también se encontraba por el sector de la licorería antes mencionada, ciudadanas Magistradas, si los hechos fuesen (sic) ocurridos como manifiesta la victima que fue sometida con un cuchillo, que los teléfonos fueron lanzados al piso y que para que no pidiera ayuda la víctima y que haya dejado un zapato en el sitio la misma, se pregunta la Defensa no va a recoger los teléfono mi defendido y esconder el cuchillo y botar el zapato de la ciudadana M.E.A.G.?, segundo hay jurisprudencias reiteradas que para la revisión corporal o del sitio de los hechos, los funcionarios actuantes deben hacerse acompañar de testigos que corroboren el dicho de estos sino de lo contrario no tiene peso alguno tal testimonio ni el acta policial, tercero la víctima no estuvo presente ni acompaño a (sic) los funcionarios de la Guardia Nacional al sitio para señalarle donde estaban sus cosas ni cómo ocurrieron los hechos, y por ultimo (sic) faltan demasiadas diligencias que practicar para poder acreditarle este delito tan grave precalificado por la Vindicta Publica (sic) y acogido por la ciudadana Juez que conoció de la investigación…Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por si solo para acreditar la responsabilidad penal...Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia (sic) tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria (sic), tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes…CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas…CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendido D.R.H., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 31 de Marzo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro.…

Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

… Alegó la defensa, que: "deben existir suficientes elementos de convicción para que sea acreditada la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan al presentar las actuaciones la fiscal del Ministerio Público, se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la víctima que al momento de rendir declaración se contradice como ocurren los hechos, y la forma en la que huye del sitio de los hechos, manifestando que nunca había frecuentado la casa de mi defendido y al momento de exponer el mismo dijo que si ha ido bastantes veces a esa casa en compañía de la hermanastra de mi patrocinado a consumir droga, manifestó la víctima en la denuncia que fue despojada de su ropa y en la audiencia que sólo le bajó la licra de una pierna al igual que del hilo, y mi defendido manifestó que efectivamente ella fue a esa casa y después de consumir varias piedras, fueron a comprar una botella en la licorería del señor J.C., regresas a la casa y después se retira que en ningún momento tuvo ni ha mantenido relaciones sexuales con la víctima"…Con relación a lo anterior, es oportuno, por parte, de esta representación fiscal señalar, que en la audiencia para oír el imputado que se realiza en el procedimiento de flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, consiste en la apreciación de una vinculación previa entre los hechos acontecidos, considerables como hecho punible, en este caso, la penetración vaginal no consentida (delito de violencia sexual) y la víctima y el investigado, recordando también, que en los casos de violencia de género el dicho de la víctima es el punto de partida para el inicio de la investigación penal, todo ello, de conformidad con jurisprudencia patria y tal como lo reconoce la defensa…así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima sea considerada suficiente para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es 'suficiente' por sí solo para acreditar la responsabilidad penal…Así mismo, debe indicarse, que la responsabilidad penal del hoy imputado sólo puede determinarse luego de concluida la fase investigativa y en juicio oral y público, por lo que en (sic) etapa sólo se le atribuye los hechos ocurridos y los mismos podrían ser desvirtuados con posterioridad por la defensa o de los resultados que arroje la investigación que preside el Ministerio Público…Es preciso señalar, que el sólo hecho de que la víctima haya expuesto brevemente las circunstancias acaecidas, en la denuncia formulada ante el órgano policial no infiere contradicción, no menoscaba, que los órganos de investigación penal puedan ahondar en los detalles, con posterioridad, como por ejemplo, a través de una ampliación de la misma o cualquier otra diligencia que persiga esclarecer los hechos…Se debe hacer mucho énfasis, en que la actividad jurisdiccional ante la aprehensión del presunto agresor no se trató de ponderar la responsabilidad penal pues estaría emitiendo juicios a priori del fondo del asunto, por lo que, considera quien aquí suscribe que en los términos en que fue motivada la decisión del órgano judicial responde a presunciones razonables propias del caso en cuestión como es, la presunta comisión de violencia sexual prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d. Violencia…Siguiendo ese mismo orden de ideas, al constar experticia vagino rectal, practicada en fecha 29 de Marzo de 2014, a la ciudadana M.E.A. titular de la cédula de identidad N° 17.154.766, signada por el N° 9700-138 realizada por médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se aprecia, claramente: "(...) traumatismo vaginal reciente no mayor a 24 horas (...)", de esa forma, hay un elemento de convicción suficiente para desvirtuar la aseveración realizada por la defensa cuando señaló que constaba: "(...) solamente del examen vagino rectal practicado a la víctima, donde entre otras cosas a medio entender la escritura del medico (sic) tratante, concluyo que solo presentaba una laceración (...)" Y que el ciudadano tiene una conducta predelictual y cuando la defensa señaló que: "después de consumir varias piedras," desvanece la buena conducta del imputado, y así mismo, se comprobó a través de reporte de sistema de fecha 29 de Marzo de 2014 emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, del ciudadano D.R.H. que es así, ya que se encuentra un registro de detención NO PD1 N° 1881900, de la Sub Delegación La Guaira, por el delito de violación agravada de fecha 19/05/2009, además se debe tomar en cuenta que el ciudadano no posee una residencia digna ni fija propiamente dicha, sino que vive en condiciones de calle y en una casa abandonada en ruinas, en el sitio donde se consumió (sic) el delito de violencia sexual…De manera, pues, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, toda vez, que el hecho punible debatido merece una pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos que indican como presunto autor al señalado ciudadano, y dado el peligro de fuga que opera de pleno derecho según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término máximo es superior a diez años, es decir quince años, no cabe duda, que dejar en libertad al imputado dado su conducta pre delictual y sus hábitos de vida, denota un peligro social y para la víctima, y dado la magnitud del delito violencia En lo que se refiere a la proporcionalidad, se reitera que esta característica está presente pues el dictamen de la Juez Primera supra mencionada, responde a criterios certeros y explicados suficientemente en su decisión, debidamente fundada por demás, en ese aspecto, es preciso señalar que la doctrina hace mención a que la medida de privación judicial preventiva de libertad además de lo anterior, requiere "(...) En cualquier caso, la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado (...) sino a la personalidad del imputado (...), circunstancia que está más que evidenciada…Así las cosas, no cabe duda, que se está en presencia de un delito in flagranti, contrario a la apreciación realizada por el defensor apelante, de manera que, verificado en actas policiales, el día en que se suscitó el hecho punible, la ciudadana M.E.A.G., puso en conocimiento a funcionarios de la Guardia Nacional del módulo más cercano donde ocurrió, por lo que, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 mencionado y en la jurisprudencia patria citada…III PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea CONFIRMADA la decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, que declaró la medida privativa de libertad al ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad N° 14.127.635, en virtud de ser notoria el cumplimiento por parte de la Juez Primera de Instancia En Lo Penal En Función De Control (sic), Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de lo contemplado en los artículos 236 numerales 1,2, y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal…

Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 31 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano D.R.H., portador de la cédula de identidad Nº (sic) de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge (sic) la Violencia Sexual Agravada, ordinales (sic) 3o, 8o del artículo 65 de la ley de violencia (sic), se separa provisionalmente (sic) de la Violencia Psicológica. CUARTO: se (sic) ratifica las Medidas de Protección del art (sic) 87 ordinal (sic) 5, 6, 13 concatenado con el art. (sic) 122 ordinal (sic) 2o (sic), QUINTO: se dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles (sic), que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de la victima, Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso con su respectivo montaje fotográfico, experticia Medico Legal practicada a la Victima, así como el Registro de cadena de custodia de todas las evidencias físicas incautadas…Se ordena reclusión en internado judicial de coro (sic), se dicta medidas cautelares del art (sic) 242 ordinal (sic) 3°, Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal…

Cursante a los folios 14 al 20 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en el ilícito penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adema alega la defensa que su defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, por lo que solicita que se declaren CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se decrete la l.s.r. del ciudadano D.R.H..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la participación del imputado D.R.H., en la comisión del mismo en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada, todo en consideración a los parámetros que señalan los artículos 7 y 8 de la precitada ley Orgánica que rige la materia y además de ello considera que la aprehensión de hoy imputado encuadra perfectamente en los parámetros del 93 de la precitada Ley.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste Tercera Compañía La S.d.E.V., en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …El día 29 de Marzo del presente año, siendo las 04:10 de la madrugada aproximadamente, se presento (sic) la ciudadana M.E.A.G., titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 17.1S4.766, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano llamado o conocido como "EL DALI", la misma manifestó haber sido víctima de presunto abuso sexual (violación) por el ciudadano antes nombrado. Posteriormente cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE, J.R.L., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, y a las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente me constituí en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: S2, G.G.G. y S2. E.E.J., con la finalidad de procesar la denuncia antes formulada por la ciudadana en menciòn, y cuando efectuaba el patrullaje por el sector la salina (sic) vía principal de la Parroquia Carayaca del Edo. Vargas, específicamente a dos casas de la reeneauchadera (sic) del sector La Salina aproximadamente a las 05:00 horas, observamos una estructura de dos niveles en completo estado de abandono sin puertas ni ventanas, por lo que procedimos a subir las escaleras que están parcialmente deterioradas, se escucharon ruidos dentro de la estructura por lo que procedimos a identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e ingresar de manera cautelosa preguntando quien se encontraba allí, fue entonces cuando una persona de contextura delgada de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quiso emprender la huida pero fue, aprehendido por el S2. G.G.G. nuevamente nos identificamos ante el ciudadano aprehendido como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntamos si tenía oculto (sic) sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto entre (sic) que guardara relación con un hecho punible donde manifestó no tener nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la revisión designe al S2. E.E.J., una vez practicada la revisión no le fue encontrada (sic) ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente le solicite al mencionado ciudadano su cédula de identidad, siendo identificado como queda escrito: D.R.H., titular de la cédula de identidad N°V-14.127.635 de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, este ciudadano es de contextura delgada de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, de piel morena, con un tatuaje en el hombro derecho de una pantera, tatuaje en el hombro izquierdo de esvástica nazi, tatuaje en el pie derecho de una esvástica nazi, tatuaje en pierna derecha de un ancla; residenciado en La Salina, calle Victoria, casa sin número, Parroquia Carayaca del Estado Vargas. Al mismo se le informo el motivo de su aprehensión preventiva ya que existe una denuncia en su contra relacionada con presunto abuso sexual (violación) a la ciudadana, M.E.A.G., titular de la cédula de identidad numero V- 17.1I4.766, a continuación procedí a verificar al ciudadano a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado por el funcionario de guardia, de que el ciudadano antes Mencionado (sic) se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas según expediente N° WP01-P-2009-002172, de fecha 25-11-2013 (Actos lascivos agravados). En vista de los hechos siendo las 0.9:45 de la mañana se procedió a informarle que sería detenido, indicándole las razones de nuestra presunción; seguidamente se procedió a leerle sus derechos de imputado consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución di la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente fue trasladado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la calle Victoria, La Salina, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Dra. M.R., Fiscal cuarto (sic) en materia de delitos comunes del Ministerio Público di la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

    Cursante a los folios 24 y 25 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 29 de Marzo del 2014, rendida por la ciudadana M.E.A.G., ante el Destacamento Oeste Tercera Compañía La S.d.E.V., quien entre otras cosas manifestó:

    …La madrugada de hoy 29 de Marzo del presente año, cuando siendo aproximadamente las 03:30 me dirigía sola camino a Pto. Carayaca a la posada Costa Mar a compartir con unas amigas y debido a la hora me iva (sic) caminando por que (sic) no pasan vehículos de transporte publico (sic), cuando vi (sic) a un hombre que se me acercaba con un cuchillo forzándome a entrar en una casa abandonada, yo pensando que era juego ya que lo conozco de vista y trato le dije Dalí que te pasa respeta, en eso me propino varios golpes en la cara, me agarro por el cuello amenazándome con un cuchillo y me metió a la casa abandonada subiendo unas escaleras en deterioro, una vez allí muy violentamente me tiro en un colchón que estaba en el piso dentro de la casa pegando mi cabeza en la pared luego siguió quitando toda mi ropa y quitándome los teléfonos celulares, tirándolos por el piso para que no avisara a nadien (sic), yo trate de defenderme, pero el (sic) era mas (sic) fuerte y tenía ese cuchillo, me quito la ropa interior mientras me pegaba y me decía cosas obsenas (sic) y luego se saco su pene y me lo pasaba por toda mi cara mientras me tenia agarrada, me penetro sin mi consentimiento diciéndome que me lo merecía por que era mujer y amenazándome que si decía algo me iva (sic) a matar, me tapaba la boca con la mano para que no gritara, intente safarme pero no podía solo tuve un momento en que el (sic) se paro de encima de mi cuerpo que fue cuando agarre mi ropa y salí corriendo por las escaleras de la casa en ruinas donde me había metido a la fuerza, corrí por la calle el (sic) me siguió de manera desesperada, yo me escondí debajo de un carro y cuando el se retiro volví a correr hasta este comando de la Guardia del Pueblo…

    . AUNADA A LA ENTREVISTA rendida por la precitada ciudadana ante el Juzgado A quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación en la cual expuso: “…yo a las 3 de la mañana Salí (sic) de mi casa, me dirigí a una posada de puerto carayaca (sic), el señor salió del monte yo lo salude porque lo conozco, me amenazo con un cuchillo, me metió para su cuarto, empezó a amenazarme, me penetre (sic) me empezó amenazar me dijo que me iba a penetrar por detrás yo me zafé y salí corriendo y busque la guardia (sic) Es todo" Seguidamente procede el ministerio público (sic) a realizar las siguientes preguntas. 1¿Diga usted señora M.E. si recuerda alguna características física los tatuajes que tenían en los brazos'? R: no recuerdo que dibujos eran 2¿Diga usted si puede describir las características de la casa? R: era de dos pisos deteriorada, sin ventanas las paredes todas demagradas (sic), con dos cuartos, 3¿Diga usted si fue amenazada con un tipo de arma? R: si con un cuchillo. 4¿Diga en que parte fue penetrada? R: por la vagina y me pasaba su pene por todo el cuerpo. De igual forma procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas 1 ¿Desde cuando conoce al sr? R; desde hace aproximadamente 3 años, 2¿Como estaba vestida? R: una lycra negra un suéter manga corta rosado, unos zapatos RS21 deportivo, y un hilo dental negro 3¿Que consigno usted ante los funcionarios actuante"? R: todo la lycra, el suéter y el hilo 4¿usted tenía teléfono? R: si dos teléfono dos vergatarios, 5¿puede suministrar los números de teléfono? R: 04164233204, 6¿Diga el color de los teléfonos? R: blanco con naranja y el otro blanco, 6¿usted manifestó que el (sic) la penetro por la vagina como 3 minutos usted sintió q (sic) haya eyaculado? R: (sic) 7¿no le rompió la ropa R: un poco la lycra en la parte del frente, 8¿como era el carro donde se escondió R: una wagonier (sic) marrón 9¿que distancia hay entre la camioneta donde se escondido y la casa R: como 20 metros 10. ¿como erala (sic) iluminación? R: poca. 11¿habían bombillos amarillos o blancos R amarillo. 12¿en (sic) otra oportunidad a (sic) ido a ese sitio7 R no nunca he ido a esa casa 13¿usted (sic) dijo que la amenazo con un cuchillo, como era (sic)? R: pequeño de madera. 14¿como hizo para liberarse de él? R: lo empuje y salí corriendo, 15¿en que momento recogió las prendas? R el (sic) me saco una sola pierna de la lycra que tenia puesta, 16¿usted acompaño a los funcionarios actuantes? R: No, 17¿usted tiene actualmente pareja? R: si 18¿Cuando fue la última vez que mantuvo relación con su esposo? R: el jueves. 19 ¿usted sufre de alguna enfermedad venérea? R: no Procede (sic) la jueza a realizar las siguientes preguntas: 1¿De que color era el calzado que tenias? R: rosado blanco y marrón talla 36. 2 ¿usted manifiesta que se puso de bajo (sic) del carro? R: si me escondí debajo de un carro. 3¿que pierna le saco de la ropa? R la pierna izquierda, y de la ropa interior el zapato quedo allí y mis teléfonos, 4¿la zona donde la abordo era oscura? R: había un poste y estaba medio oscuro 5¿.usted lo conocía anteriormente? R: si, 6¿usted dice que no había ido nunca para allá?, R; no nunca había ido 7¿hay (sic) cerca otras viviendas y cuando gritaba no la escuchaban? R: si empecé a gritar y me dijo que no gritara en su casa, me tapaba la boca, y me golpeaba 8 ¿en que parte la lesiono? R: en la frente, en el pómulo derecho, en la cabeza en la parte de atrás y del lado izquierdo, en el pecho zona izquierda, en el cuello, 9 ¿el (sic) ciudadano tiene familiares que viven con él? R: que yo sepa no. 10¿el (sic) sabe donde usted vives? R: si, 11 ¿el (sic) ha estado por la zona donde usted vive? R: si 11 ¿usted tiene q (sic) pasar por la casa donde él vive? R: no, 12 ¿sabe usted a que se dedica el ciudadano? R: no 13 ¿usted recuerda que ropa tenía el ciudadano? R: estaba sin camisa y en short 14¿recuerda el color? R: no 15¿estaba descalzo? R: si 16¿usted dijo que identifico los tatuajes que figura tiene? R: no se solo se que es tatuajes 17¿usted (sic) logro (sic) forcejear con él? R: pero el (sic) tenia el cuchillo….”Cursante a los folios 27 y 48,48 de la incidencia.

  3. ACTA DE INPSECCION TÉCNICA Nº RV-DO-3RA CIA-SIP: 002/14 de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste Tercera Compañía La S.d.E.V. en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 29 de marzo del 2014, cumpliendo instrucciones de la DRA. M.R., Fiscal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos. S2, GONZALES G.G. y S2, E.E.J., con la finalidad de efectuar inspección técnica, relacionada con una presunta comisión de delito de Abuso Sexual (violación) en una vivienda abandonada en el Sector la (sic) Salina vía principal Parroquia Carayaca del Estado Vargas adyacente a la reencauchadora del sector, llegando al lugar observamos una vivienda de dos (02) niveles, en completo estado de abandono e inhabitable, se pudo observar que la parte delantera de la vivienda está en riesgo de derrumbe, ya que le faltan paredes y por consecuencia del mal estado de la misma está debilitada, la cual además es utilizada como vertedero de desechos sólidos, procedimos a subir unas escaleras que conducen a una entrada de la misma, al llegar a la entrada se observo que tiene libre acceso ya que no posee puerta, al entrar se fijaron reseñas fotográficas de dos (02) colchones que estaban en el suelo tirados, al lado del primer colcho (sic) se observo (sic) un zapato deportivo femenino de color marrón, blanco y rosado,, marca RS21 al cual no se le pudo observar el numero (sic) de talla, luego se efectuó la recolección del mismo, por lo que continuamos con la inspección, al frente del primer colchón se encontraban dos (02) celulares, uno marca VTELCA, modelo Vergatario de color blanco y naranja, el cual se encontraba encendido con la pantalla dañada, el otro de la misma marca, modelo SI88 COMA sin la tapa trasera, sin el chips de la empresa telefónica ni la batería, de color gris y blanco, los mismos fueron recolectados como evidencias para la investigación, continuando con el recorrido de la parte interior de la vivienda en ruinas llegamos a un área que no tenia pared frontal, allí se pudo observar la presencia de un colchón color rosa con una sabana encima, al frente del mismo se encontraba en el suelo un cuchillo color gris con mango de color marrón, procedimos a recolectarlo como posible evidencia física, se fijaron reseñas fotográficas del lugar, retirándonos del mismo a las 08:45 horas aproximadamente, las actuaciones correspondientes serán remitidas a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

    Cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29/03/14, realizada a la ciudadana M.E.A. suscrita por la Dr. R.G., Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas en la cual entre otras cosas se puede leer lo siguiente:

    …Medico Legal, 1.- Se aprecia contusión equimòtica es región escapular izquierda. Contusión edematosa en región frontal. Excoriaciones pequeñas en región mano izquierda. Estado general Bien. Tiempo de curación 7 días de ocupaciones habituales 7 días. Examen genital: Genitales-externos de aspecto y configuración normal…Vaginal: Se aprecian laceraciones…en introito vaginal. Hora 9 según las esfera del reloj caraculos multiforme. Anal: Sin lesiones. Conclusión desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal…

    Cursante al folio 32 de de incidencia

  5. - REPORTE DE REGISTRO de fecha 29 de Marzo de 2014, emitido a nombre del ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.127.635, donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “…Nº PD1 1881900- Dependencia: Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación La Guaira. Fecha de detención: martes 19/05/2009. Estado Detenido. Tipo de Delito Violación Agravada. Expediente/ Acta Procesal 1242254, Relación con Oficio de Requerimiento: Nº de Oficio 3351-13- Expediente WP01-P-2009-002172 Emisión. 26-11/2013. Solicitante: Juzgado Cuarto de Control del estadio Vargas. Macuto. Dejar solicitado. Ejecutado…” Cursante al folio 33 de la incidencia.

  6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste Tercera Compañía La S.d.E.V. en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    a.-“…Un celular, marca VTELCA, modelo Vergatario de color blanco y naranja, serial numero (sic) 122212702159 el cual se encontraba encendido con la pantalla dañada y un celular, marca VTELCA, modelo S188 CDMA, serial numero 113302030070314 de color gris y blanco el cual se encontraba sin tapa trasera, ni la batería y sin chips de línea de operadora telefónica…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

    b.- “… Un cuchillo color gris metálico con mango de madera color marrón de 15 cm desde la punta de la hoja la base del mango de madera aproximadamente…” Cursante al folio 35 de la incidencia.

    c.-“…Un zapato deportivo femenino de color marrón, blanco y rosado, marca RS21, una camisa femenina deportiva larga de color rosada y mangas azules, con las siglas Hard Rock y el nro. 3 en la parte de atrás frontal de la misma, un mono licra femenino de color negro con franja de color verde y las siglas Adidas en la parte superior derecha del mismo, una pieza de ropa intima femenina de color negro tipo hijo…” Cursante al folio 37 de la incidencia.

    d.-“..Un short gris con bolsillos laterales redeados (sic) de tela blanca y trensa (sic) de amarre a la altura de la cintura marca Niké, un bóxer (ropa interior) color azul y negro con las siglas Calvin Klein…” Cursante al folio 36 de la incidencia.

    Asimismo cursa en la presente incidencia a los folios 46 al 52 acta de presentación para oír al imputado de fecha 31/03/2014, levantada ante por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano D.R.H. impuesto de sus derechos y debidamente asistido de Defensa Pública, manifestó lo siguiente:

    …eso fue el día viernes y me pongo con gente mayor a beber alcohol a las 6 de la tarde me fui a mi casa, me fui con drogas porque consumo estaba escuchando radio, a las 7 de la noche, yo iba a pagar (sic) el bombillo, ella venia detrás de mi y llegamos (sic) empezamos a tomar los dos ella tenía un cuchillo raspando la pipa (sic) donde consumimos, ella estaba raspando a las 8 de la noche fuimos a la licorería y de allí nos regresamos y ella se vino para el pueblo, yo me quede dormido no se si volvió a las 4:30 de la mañana los guardias (sic),tengo testigo que fue conmigo a la licorería, la conozco desde hace 17 años, ella siempre va a mi casa a fumar piedra conmigo y mi hermanastra, yo me la paso tomando con gente mayores, hay testigos que ella estaba conmigo, yo tenía mi bombillo prendidos, y los de las casa están por allí yo tengo mi esposa que siempre va para allá, ella esta en Maracaibo porque esta enferma.De igual forma procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: 1 ¿desde hace cuanto la conoces? R: desde la tragedia de vargas (sic) ella vivía con un amigo mío 2, ¿donde (sic) esta ubicada la licorería? R: es la primera entrando al pueblo, 3 ¿usted (sic) fue con la señora a comprar licores? R si pero ella no fue porque si el marido la veía le iba a pegar, 4¿como se llama el esposo? R: Mauricio le dicen pelao (sic), 5¿ella (sic) siempre cuando va para allá? R: si cada vez que se va a drogar, 6¿tu (sic) mantuviste relaciones con ella? R: no, 7 ¿tu (sic) dijiste que donde ella se escondió la camioneta es de una vecina? R: si le dicen frijol (sic), 8 ¿como (sic) era el cuchillo que ella dice? pequeño, 9 ¿como (sic) era la pipa? R; era de bronce de un grifo, 10 ¿como (sic) estaba vestida? estaba de ligra (sic) negra y una blusa azul, 11 ¿Cuándo (sic) llegaron los funcionarios que estabas haciendo? R: durmiendo 12 ¿que (sic) recolectaron ellos? R: nada 13¿a (sic) que hora llego (sic) ella a tu casa, R: a las 7 de la noche, 14¿hasta (sic) que hora estuvo? R: hasta las 9 de la noche Procede (sic) la jueza a realizar las siguientes preguntas: 1 ¿La jueza (sic) usted manifiesta que su hermanastra consume con ustedes? R: si 2¿Cómo se llama? R: A.M., 3¿donde (sic) vive? R: es vecina de ella, 4¿usted (sic) manifiesta que ella estuvo hasta las 9 y manifestó que le quedaba droga? R: si me quedaba en (sic) mesita de noche, 5¿como (sic) estaba vestido ese día? R: con (sic) un short y descalzo 6¿usted (sic) manifiesta que ella lo ha visitado? R si (sic) varías veces? 7 ¿además (sic) de su pareja con quien vive allí? R: solo, 9 ¿hay (sic) testigos que ella va a su vivienda? R: si 9 (sic) , ¿usted (sic) le rompió la ropa a la ciudadana con el cuchillo? R: no. 10¿recuerda (sic) cuando ella se fue? R: no (sic) porque me quede (sic) dormido, 11 ¿usted (sic) ha tenido anteriormente otro procedimiento judicial? R: si uno por violación a mí hija 12 ¿en (sic) que año ocurrió? en el año 2009, 13¿no (sic) tiene otra causa? R: no, 14 ¿por (sic) esa causa fue sentenciado, R: no, 15¿como (sic) se explica que tiene en segundo ejecución una causa? R: si me estoy presentando allí, 16¿como (sic) se explica que estaban los teléfonos di la víctima y el zapato allí? R: no se. Es todo…

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar en fecha 29 de Marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 04:10 de la madrugada, recibieron una denuncia de parte de la ciudadana M.E.A.G., quien les manifestó que había sido victima de un presunto abuso sexual por parte de un ciudadano a quien conoce como “El Dali”, razón por la cual los mismos se constituyeron en comisión para procesar la denuncia formulada por la victima, realizando actos de investigación referidos a inspección técnica en el lugar de los hechos ubicado en el Sector La Salina vía principal Parroquia Carayaca del Estado Vargas adyacente a la reencauchadora del sector, constituida por una vivienda de dos (02) niveles, en completo estado de abandono e inhabitable, en donde localizaron dos (02) colchones que estaban en el suelo tirados y al lado de uno de ellos, un zapato deportivo femenino de color marrón, blanco y rosado, marca RS21 y al frente del primer colchón se encontraban dos (02) celulares, uno marca VTELCA, modelo Vergatario de color blanco y naranja, el cual se encontraba encendido con la pantalla dañada, el otro de la misma marca, modelo SI88 COMA sin la tapa trasera, sin el chips de la empresa telefónica ni la batería, de color gris y blanco, evidencias esta que fueron colectadas y descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

    Ahora bien, tomando en consideración que los hechos antes mencionados están relacionados con la presunta comisión de un delito de violencia sexual, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 272 de sentencia Nº 272, expediente Nº 06-0873, en la cual asentó entre otras cosas lo siguiente:

    “…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación…”

    De allí que frente al criterio que antecede, es de observarse que la ciudadana M.E.A.G., en las declaraciones que rindió en el presente proceso señaló al acusado de autos como la persona que bajo amenaza con un cuchillo, la obligo a tener un acto sexual no consentido, indicando como lugar de los hechos el sitio donde se realizó la inspección técnica arriba mencionada y que para el momento de los hechos usaba unos zapatos deportivo marca RS21 y portaba dos (02) celulares, uno marca VTELCA, modelo Vergatario de color blanco y naranja, objetos estos que aparecen mencionados en las actas de investigación y que fueron colectados en el lugar de la aprehensión del imputado y sitio del suceso, todo lo cual aunado al resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la mencionada victima, donde se dejó constancia que a la misma en su área vaginal se le apreciaron laceraciones, indicándose que presenta desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal, se concluye que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos al corroborar lo afirmado por la victima, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como para estimar la autoría o participación del ciudadano D.R.H., quedado así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, que el imputado tenga buena conducta predelitual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, no solo porque el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, sino porque de autos se acredita que el ciudadano D.R.H. es reincidente en este tipo de delito, tal como aparece en el reporte de sistema que riela a los autos y cuyo proceso culminó con el dictamen de una sentencia condenatoria bajo el procedimiento por admisión de los hechos, emitida en fecha 20 de febrero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se verificó en el sistema juris, en razón de lo cual se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, al observar esta Alzada que en el contenido del acta de la audiencia de presentación aun cuando se ordena reclusión en el internado judicial de Coro, seguidamente se indica “…se dicta medidas cautelares (sic) del art (sic) 242 ordinal (sic) 3…”, y en el punto sexto del auto fundado se señala: “…SEXTO: Se dicta medidas cautelares (sic) del art 242 ordinal (sic) 3º …”, pronunciamiento este que todas luces resulta contradictorio en virtud de encontrarse el ciudadano D.R.H., detenido a la orden del Tribunal Aquo, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el mismo por resultar de imposible cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

    ADVERTENCIA

    Por otro lado, cabe señalar a la Juez de instancia, que en lo sucesivo debe tomar la precaución de verificar que los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación concuerden con los plasmados en el auto fundado, por cuanto en el presente caso se verificó que durante la audiencia en presencia de las partes se señalo que: “…TERCERO: se acoge (sic) la Violencia Sexual Agravada, ordinales (sic) 3o, 8o del artículo 65 de la ley de violencia (sic), se separa provisionalmente (sic) de la Violencia Psicológica…”, mientras que en el dispositivo del auto fundado cursante a los folios 55 al 75 de la incidencia se indicó: …TERCERO: Se acogen las precalificaciones jurídicas de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d. Violencia…”, considerando esta Alzada que el pronunciamiento válido fue el dictado ante las partes, todo lo cual se infiere del contenido del recurso de apelación y de contestación donde las partes se refieren sólo al delito de Violencia Sexual Agravada, por lo que aun se infiere que las observaciones aquí señaladas pudieran comportar errores materiales, los mismos pueden generar contradicciones que afecten la validez de los pronunciamiento emitido, por lo tanto se le INSTA A TOMAR DEBIDA NOTA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.635, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se establecieron a favor de la victima M.E.A.G., las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 31/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual “…Se dicta medidas cautelares (sic) del art (sic) 242 ordinal (sic) 3º…” al ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.635, por cuanto la misma resulta de imposible cumplimiento, por encontrarse el mismo detenido a la orden del Juzgado A quo.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/LMI/MGP/rc.

ASUNTO: WP01-R-2014-000220

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR