Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002966

ASUNTO : EP01-R-2014-000036

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Imputado: C.A.N.M..

Defensores Privados: Abogados, Á.A.P.R. y J.B.P.F..

Víctimas: J.E.R.G. y El Estado Venezolano.

Delitos: Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad.

Representación Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas. Abg. Y.T.B.T..

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2014 y publicada en fecha 01 de febrero de 2014 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, desestimando y decretando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHUICULO AUTOMOR y ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, encuadrando los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano.

En fecha 06 de febrero de 2014, la abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas apela en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07/05/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000036; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal de Alzada dicto auto acordando remitir las actuaciones del presente recurso a los fines de subsanar el error involuntario cometido por el Tribunal de Control N° 02, en virtud de haber emplazado para la contestación al defensor público abogado J.G.R., siendo lo correcto a los defensores privados abogados, Á.P. y J.P. quienes fueron debidamente juramentados en la Audiencia Preliminar de fecha 27/01/2014 y revocado el defensor público.

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal de Alzada libro oficio N° 177 dirigido a la Jueza del Tribunal de Control N° 02, a los fines de remitir con carácter de urgencia el recurso de apelación, una vez emplazados los defensores privados, para continuar con el curso de Ley.

En fecha 21/07/2.014, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los defensores privados, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, los cuales no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio reingreso en fecha 06/08/2.014, continuando con el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 11/08/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta la Representante del Ministerio Público que del acta levantada de la Audiencia Preliminar y del auto fundado de fecha 01/02/2014 señalando que la Juez a quo en su decisión se dedica a indicar que decreta el Sobreseimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautor, por cuanto no existe las experticias del vehículo automotor para acreditar el delito; así mismo para el delito de Robo Agravado de Personas, consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de un arma de fuego y no el arma de fuego como tal, solo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a especificar, cual de los supuestos establecidos en el artículo 300 numeral primero aplica, por cuanto, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, ó de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna y si fuere el caso de encontrarse ante este ultimo supuesto, estaría en el deber como representante de la acción penal a continuar la investigación en cuanto al posible autor de hecho, dejando así en estado de indefensión al Ministerio Público y a las víctimas en el p.p., no pudiendo continuar con la búsqueda del Vehículo automotor, igualmente señala la representante fiscal que por otra parte sobresee el delito de Robo Agravado de Personas y a la vez acuerda el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, observando esa Representación Fiscal que la ciudadana Jueza no le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional como establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decretó el sobreseimiento de los delitos que determina el fin del proceso, y a la vez acuerda el enjuiciamiento por el delito de Robo Genérico.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala la Representante Fiscal que la ciudadana Jueza prejuzgó al imputado conociendo cuestiones de fondo, extralimitándose en sus funciones, lo cual es de controladora del debate, en atención a que no existe las experticias del vehículo automotor para acreditar el delito y no fue recuperada el arma de fuego, como tal solo una pieza de metal que forma parte de un arma de fuego, decretando el sobreseimiento de los delitos imputados; aduciendo la Representante del Ministerio Público, que en tal sentido el Tribunal de Control no puede conocer y valorar a titulo de comprobación de culpabilidad o inocencia del agente en la Audiencia Preliminar, porque existen otros medios probatorios que demuestran la existencia del delito y comprometen la responsabilidad del imputado por la calificación jurídica impuesta por esa Representación Fiscal, más aún no permitiendo así la ciudadana Jueza con esa decisión que se realice un posible careo entre la víctima y los funcionarios actuantes en el juicio oral, seguidamente la Representante Fiscal cita el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, por cuanto, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio, por tales motivos el Ministerio Público cae en estado de indefensión con esa decisión, ya que el Ministerio Público tiene testimonios de funcionarios que practicaron la aprehensión, de una persecución del lugar de los hechos, de inspección, de experticias de objetos, de un señalamiento de la víctima al momento de la aprehensión, donde solo porque no fue posible la recuperación del vehículo automotor, por ese motivo no se tiene la experticia de seriales, obviando la ciudadana jueza que la víctima señala que dos personas más participaron en el hecho y fueron las que se llevaron el vehículo, mientras que el imputado lo condujo por un camino, por una parte boscosa donde lo amarró de un árbol, indicando la Representante Fiscal que la ciudadana Jueza sin tomar en cuenta esto, pasa a sobreseer la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, calificación esta que fue impuesta desde la Audiencia de Flagrancia y admitida por el mismo Tribunal y la misma Jueza donde consideró que existían suficientes elementos de convicción y después que el Ministerio Público trae las resultas de algunas diligencias practicadas, más aún cuando se presento el acto conclusivo de acusación, con medios probatorios suficientes para calificar la conducta desplegada por el autor del hecho y que encuadra dentro del tipo penal impuesto por esa Representación Fiscal.

En su petitorio: solicita sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la N.A.P., se revoque la decisión de fecha 01/02/2014 recurrida y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con un juez distinto al que dicto la decisión recurrida.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 27 de enero de 2014 y publicada en fecha 01 de febrero de 2014 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado: C.A.N.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.115.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/93, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de M.V.M. (V) y C.A.N.P. (v), residenciado en la Caramuca Barrio el Puente casa S/N a 100 mts de una bodega, calle principal, 0416-8757158 (teléfono del papa), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano.

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez, Abg. C.R. y el Secretario de sala Abg. A.P., en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 procedente para el presente caso todos del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, “Ratifica en forma oral amplia y detallada la Acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado C.A.N.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano, solicito igualmente el enjuiciamiento del imputado de autos, Solicito que este tribunal admita la acusación en su totalidad y los medios de prueba, y se mantenga la medida que recae sobre el acusado. Es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y procedente para el presente caso lo estipulado en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Á.P., quien expuso: "solicito ante este Tribunal es sobreseimiento para el delito de ROBO DE VEHICULO aunado a ciertos elementos uno de ellos la no experticia del mismo, seguidamente tenemos el robo de personas con respecto al teléfono en el folio 63 existe una ampliación de denuncia por parte de la victima menciona 2 personas que le están pediendo dinero con respecto al vehiculo pero mas no nombra a mi cliente, planteo ante la fiscalía del ministerio publico que se le de una medida menos gravosa para mi cliente ya que no hay elementos suficientemente que evidencien que mi defendido cometió el delito, solicito copia del acta. Es todo

.

En este estado el Tribunal de conformidad con el 313 de Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2do pasa a admitir Parcialmente la acusación presentada por el ministerio, en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, por cuanto no existe las experticias del vehiculo automotor para acreditar el delito; este Tribunal desestima y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el Art 300 numeral 1, así mismo para el delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de un arma de fuego y no el arma de fuego como tal, también de conformidad con el Art. 300 numeral 1 se decreta el Sobreseimiento; en consecuencia este Tribunal considera que los hechos encuadran en el delito en ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, así mismo se admiten los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos se le explica al acusado C.A.N.M.d. las medidas alternativas de la prosecución del proceso en el presente caso referida al procedimiento especial de admisión de hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado C.A.N.M. quien manifestó “que no desea acogerse a dicho procedimiento”

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Marzo de 2.013, se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de los hechos del Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado: C.A.N.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.115.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/93, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de M.V.M. (V) y C.A.N.P. (v), residenciado en la Caramuca Barrio el Puente casa S/N a 100 mts de una bodega, calle principal, 0416-8757158 (teléfono del papa), Barinas Estado Barinas.

Visto que en ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2013, provenientes del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nº 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.B.E.B., por medio de la cual dejaron constancia de la detención flagrante del ciudadano imputado C.A.N.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.115.196, Donde se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje de S.B., municipio E.Z., estado Barinas, observaron un vehiculo tipo moto, conducido por un ciudadano que se desempeña como moto taxista, con un pasajero, que se acercaba al punto de Control fijo, en sentido La Pedrera- S.B., procedimos a detenerlos y solicitarle a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, posteriormente nos acercamos al vehiculo y al solicitarles sus documentos personales, notamos que el pasajero se mostraba nervioso y temblaba, por lo que le solicitamos que pagara la carrera y que nos acompañara hasta las instalaciones del puesto, a lo que reacciono saliendo en carrera hacia una cerca de alambre de púas que da con un potrero de la finca al punto de Control, saltando la cerca se enredo y se callo hacia el potrero completamente tendido boca abajo, inmediatamente se levanto y continuo con la huida, por lo que procedimos a seguirlo por el potrero logrando darle alcance en un potrero de la hacienda denominada “Chaparral”, procediendo a neutralizarlo y efectuarle una requisa logrando localizar entre sus vestimentas a la altura del entrepierna una (01) caja de mecanismo de Arma de Fuego de fabricación casera, elaborada en metal con madera en la empuñadura, sin cañón y un (01) teléfono móvil, (…), una vez allí le indico al referido ciudadano que se encontraban en calidad de aprehendido……”

En fecha: 23 de Abril de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, constante de Doce (12) folios, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano.

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control Nº 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, por ser presentada oportunamente, en el presente caso, por cuanto no existe las experticias del vehiculo automotor para acreditar el ROBO AGRAVADO DE VEHUICULO AUTOMOR este Tribunal desestima y decreta el sobreseimiento de conformidad con el Art 300 numeral 1, así mismo para el delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de un arma de fuego y no el arma de fuego como tal, también de conformidad con el Art. 300 numeral 1 se decreta el sobreseimiento, en consecuencia los hechos encuadran en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, así mismo se admiten los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano. Y los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, por cuanto el mismo cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano Acusado C.A.N.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.115.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/93, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de M.V.M. (V) y C.A.N.P. (v), residenciado en la Caramuca Barrio el Puente casa S/N a 100 mts de una bodega, calle principal, 0416-8757158 (teléfono del papa), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR y se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO. TERCERO: se mantiene la medida que pese sobre el imputado siendo esta la privación judicial de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente a la defensa. Así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente en el lapso legal. El auto de la presente acta se publicara a los 5 días hábiles siguientes a la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 de Código Orgánico Procesal penal, Líbrese lo conducente. Es todo.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado: C.A.N.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.115.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/93, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de M.V.M. (V) y C.A.N.P. (v), residenciado en la Caramuca Barrio el Puente casa S/N a 100 mts de una bodega, calle principal, 0416-8757158 (teléfono del papa), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del funcionario SM-3RA P.R.R.D., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14 Segunda Compañía Segundo pelotón Comando de S.B.d.B.; este funcionario fue quien realizo la INSPECCION DEL LUGAR DE APREHENSION EN FECHA 10-03-2013, (…).

  2. - Declaración del funcionario SM-3RA P.R.R.D., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14 Segunda Compañía Segundo pelotón Comando de S.B.d.B.; este funcionario fue quien realizo la INSPECCION DEL SITIO DEL HECHO EN FECHA 10-03-2013, (…).

  3. - Declaración del funcionario EVER. J GAZON G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B., Estado Barinas, este funcionario fue quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-023, de fecha 11-03-2013, Practicado a una cuerda elaborado en material sintético de color blanco con franjas verdes,(…).

  4. - Declaración del funcionario EVER. J GAZON G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B., Estado Barinas, este funcionario fue quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-022, de fecha 11-03-2013, Practicado a una pieza de metal que constituye parte de un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, (…).

  5. - Declaración del funcionario EVER. J GAZON G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B., Estado Barinas, este funcionario fue quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-021, de fecha 11-03-2013, Practicado a un teléfono Móvil marca ZTE color gris con negro, una tarjeta SIM, con el numero 0414-1592235, (…).

  6. - Declaración de los Funcionarios SM-3RA P.R.R.D., SM 3RA BECERRAMENDOZA JOSE Y S1RO CHACON CHACON L.W., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14 Segunda Compañía Segundo pelotón Comando de S.B.d.B.; estos funcionarios fueron quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano C.A.N.M., (…).

  7. - Declaración rendida por el ciudadano J.E.R.G. (VICTIMA), los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de protección de Victimas y Testigos, (…).

  8. - Declaración rendida por la ciudadana (TESTIGO 1) los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de protección de Victimas y Testigos, (…).

  9. - Con La INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE APREHENSION, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario SM-3RA P.R.R.D., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14 Segunda Compañía Segundo pelotón Comando de S.B.d.B.; practicada en la siguiente dirección: potrero de la hacienda el Chaparral, ubicada en la parroquia S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, lugar donde aprehendieron al ciudadano C.A.N.M., (…).

  10. - Con La INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario SM-3RA P.R.R.D., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14 Segunda Compañía Segundo pelotón Comando de S.B.d.B.; practicada en la siguiente dirección: Vía que conduce a La Agropecuaria Bolívar a 100 mts de la carretera Nacional Troncal 5 Sector Valle Grande, ubicada en la parroquia S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, donde deja constancia de las condiciones ambientales donde no se encontró evidencia de interés criminalístico.

    Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.... OMISIS…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    La abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su PRIMERA DENUNCIA: Que del acta levantada de la Audiencia Preliminar y del auto fundado de fecha 01/02/2014, la Juez a quo en su decisión se dedica a indicar que decreta el Sobreseimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautor, por cuanto no existe las experticias del vehículo automotor para acreditar el delito; así mismo para el delito de Robo Agravado de Personas, consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de un arma de fuego y no el arma de fuego como tal, solo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a especificar, cual de los supuestos establecidos en el artículo 300 numeral primero aplica, por cuanto, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, ó de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna y si fuere el caso de encontrarse ante este ultimo supuesto, estaría en el deber como representante de la acción penal a continuar la investigación en cuanto al posible autor de hecho, dejando así en estado de indefensión al Ministerio Público y a las víctimas en el p.p., no pudiendo continuar con la búsqueda del Vehículo automotor, igualmente señala la representante fiscal que por otra parte sobresee el delito de Robo Agravado de Personas y a la vez acuerda el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, observando esa Representación Fiscal que la ciudadana Jueza no le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional como establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decretó el sobreseimiento de los delitos que determina el fin del proceso, y a la vez acuerda el enjuiciamiento por el delito de Robo Genérico.

    En relación al Primer motivo del recurso de apelación, observan los miembros de esta alzada, que el punto neurálgico alegado por la recurrente radica en señalar que la ciudadana Jueza de Control, decreta el Sobreseimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautor, por cuanto no existe las experticias del vehículo automotor para acreditar el delito; así mismo para el delito de Robo Agravado de Personas (sic); solo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a especificar, cual de los supuestos establecidos en el artículo 300 numeral primero aplica. (sic) sobresee el delito de Robo Agravado de Personas y a la vez acuerda el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, observando esa Representación Fiscal que la ciudadana Jueza no le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional como establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decretó el sobreseimiento de los delitos que determina el fin del proceso.

    Ahora bien, visto el alegato de la recurrente y los motivos de apelación por el cual impugna el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar y al término de la misma, la recurrida señaló lo siguiente: “…Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado: C.A.N.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.115.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/93, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de M.V.M. (V) y C.A.N.P. (v), residenciado en la Caramuca Barrio el Puente casa S/N a 100 mts de una bodega, calle principal, 0416-8757158 (teléfono del papa), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano…” (Negrillas y cursivas de la alzada).

    La recurrida estableció en cuanto al sobreseimiento decretado de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …En este estado el Tribunal de conformidad con el 313 de Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2do pasa a admitir Parcialmente la acusación presentada por el ministerio, en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, por cuanto no existe las experticias del vehiculo automotor para acreditar el delito; este Tribunal desestima y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el Art 300 numeral 1, así mismo para el delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de un arma de fuego y no el arma de fuego como tal, también de conformidad con el Art. 300 numeral 1 se decreta el Sobreseimiento; en consecuencia este Tribunal considera que los hechos encuadran en el delito en ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, así mismo se admiten los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.R. y el Estado Venezolano…

    (Negrillas y cursivas de la alzada).

    El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

    . M.V.G. (EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.. Ediciones Depalma. Buenos Aires).

    El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 300 cinco supuestos, el cual es del tenor siguiente:

    El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código

    .

    Del estudio hecho a las actuaciones que cursan en la causa penal, las cuales fueron acompañadas a esta incidencia de apelación, se observa que la recurrida decretó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, según consta en el acta de fecha 27/01/2014, y en el auto publicado de fecha 01/02/2014 el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, pasando a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, encuadrando los hechos en el delito de ROBO GENÉRICO; es de hacer notar que la recurrida sobresee en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no existen las experticias del vehiculo automotor para acreditar el Robo Agravado de Vehiculo Automotor y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, lo sobresee en virtud de que consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de una arma de fuego y no el arma de fuego como tal, encuadrando los hechos en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, ordenando el enjuiciamiento del imputado C.A.N.M.; por la presunta comisión los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; tenemos entonces que la recurrida fundamenta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 ejusdem el cual establece:

    “El sobreseimiento procede cuando:

  11. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

    (…)

    Este Tribunal Colegiado considera que con respecto a esta denuncia le asiste la razón a la Vindicta Pública por cuanto la Jueza a quo no precisó en la recurrida en cuales de sus supuestos fundamenta la decisión de sobreseer los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, fundamentado en el articulo 300 numerales 1 ejusdem, es decir, la decisión no expresa si el hecho no se realizo o porque no puede atribuírsele al imputado. Observan quienes aquí deciden que si bien es cierto puede decretarse el Sobreseimiento con fundamento en cualesquiera de los numerales del artículo 300 ibidem, no se evidencia de actas que la Jueza a quo especifique en su decisión, si la aplicación de tal norma fue debido a que en su criterio la conducta que se le imputa al ciudadano C.A.N.M. no se realizo o si ese hecho se atribuye a él o no; así como tampoco se observa que indicara que si bien tal imputación siendo típica estaba justificada en alguno de los supuestos que prevé nuestro código penal adjetivo, sólo lo hace mención que los hechos encuadran en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    En ilación con lo antes dicho, haciendo referencia al primer motivo de impugnación, se advierte fallas en la argumentación de lo decidido, que hacen devenir en inmotivado el mismo, pues ciertamente la Jueza A-quo, no da razón fundada del sobreseimiento decretado a favor del Ciudadano C.A.N.M., pues, sin mayor justificación, ni fundamentación, señala que sobresee en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no existen las experticias del vehiculo automotor para acreditar el Robo Agravado de vehiculo Automotor y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS lo sobresee en virtud de que consta en el expediente experticia de una pieza de metal que forma parte de una arma de fuego y no el arma de fuego como tal, sin especificar ni motivar a que supuestos se refiere, a la par que no se advierte el por que cambia la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal; es decir no se encuentran precisados por cual de los supuestos del articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado C.A.N.M., si en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, o en razón de que no puede atribuírsele al imputado, lo cual hace devenir en igualmente inmotivado el fallo recurrido, puntualizando igualmente la Sala, que el fallo que decreta el sobreseimiento no cumple con los requisitos del sobreseimiento previsto en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón al Ministerio Público, y declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por este motivo, conllevando igualmente a declararse la nulidad por inmotivado conforme a los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, de lo decidido durante la celebración de la audiencia preliminar. En base a estas consideraciones, las partes están imposibilitadas de conocer los motivos o razonamientos jurídicos que conllevaron a la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, para sobreseer la aplicación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, imputados por la representación fiscal, a la par que resulta imposible conocer el fundamento legal y las razones de hecho por las cuales se decretó el sobreseimiento fundamentado en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.N.M..

    En este orden de ideas, consideran quienes deciden, que la Jueza de Control tenía la obligación ineludible de verificar si se daban los supuestos para ajustar la conducta del justiciable a los tipos penales invocados por el Ministerio Público, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no eran aplicables dichos tipos penales y además el sobreseimiento.

    Por todo lo expuesto este Tribunal de Alzada, una vez verificada la decisión recurrida observa que la Jueza a quo no atribuyó al hecho ninguna de las explicaciones indicadas, las cuales son necesarias en el caso de aplicación de tal norma, motivos por los cuales se le atribuye la razón a la Representación Fiscal al encontrarse inmotivada la decisión apelada y declara CON LUGAR la Primera denuncia interpuesta por la recurrente de autos y ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 01/02/2014; y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un juez o jueza distinto de quien dictó la resolución anulada, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo señalado. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad del auto recurrido; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Y.T.B.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.T.B.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2014, y publicada en fecha 01/02/2.014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ANULA la referida decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal penal.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

    DRA. A.M.L..

    PONENTE

    LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

    DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.T.R.D..

    LA SECRETARIA.

    ABG. J.G.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2014-000036

    AML/VMF/MTRD/JG/ym.

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